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25/03/2026
Sentencia Civil 1214/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1847/2024 de 30 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 1214/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101193
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5157
Núm. Roj: SAP MA 5157:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE RONDA
DIC 360/2023
En la ciudad de Málaga, a treinta de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Divorcio contencioso seguido en el Juzgado de referencia. Interponen recurso Dª Estrella representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, y asistida por el letrado D. Francisco José Montoro García, frente a D. Gerardo, representada por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner y asistido por la letrada Dª Ana Belén Ordóñez Pérez.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
A los efectos de resolver el presente recurso, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos que han de considerarse acreditados:
1- D. Gerardo y Dª Estrella contrajeron matrimonio en DIRECCION002(Cádiz), el día 6 de septiembre de 2014, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION002, al Tomo NUM002, página NUM003 de la Sección NUM004.
El régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales.
2- El matrimonio tiene dos hijas, nacidas el NUM005 de 2016, y el NUM006 de 2019, por lo que en la actualidad, cuentan con 9 y 6 años.
3- El domicilio familiar está sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Málaga), sobre la cual pesa una hipoteca que grava la misma y por la que se abona una cuota mensual de 399 euros, que, en la actualidad, los cónyuges vienen satisfaciendo por mitad.
Tras la ruptura, la esposa quedó en el uso de la vivienda familiar con las hijas, yéndose el padre a vivir a casa de sus padres.
4- El padre trabaja en el Ayuntamiento de DIRECCION003 como Dinamizador del Guadalfino, como auxiliar administrativo, y por el que tiene un retribución de unos 1.200 euros mensuales. Por el Ayuntamiento de DIRECCION003 acredita que su jornada de trabajo es de 9'00 a 15'00 horas, no obstante lo que se dirá respecto a la valoración de la prueba. Además, ha estado de alta como autónomo ( al parecer, hasta prácticamente el día de celebración de la vista), dedicándose a desarrollar páginas webs, sin que consten los ingresos que ha venido percibiendo por esta actividad.
5- La madre trabaja como Auxiliar de Administrativo para la Diputación Provincial de Cádiz, por el que percibe un sueldo mensual en torno a 2.000 euros, más dos pagas extraordinarias. Conforme a su declaración de renta de 2.022, percibió un salario anual bruto de 40.036 Euros, 29.942 Euros netos, lo que prorrateado en doce meses supone un neto mensual de 2.495 Euros. Su horario laboral es de 9 a 15 horas, y debe acudir a trabajar a DIRECCION004 y a DIRECCION005.
6- Las menores tienen gastos de comedor escolar y clases de inglés, y tras la ruptura, además, acuden al aula matinal.
Aduce como motivos:
Primero: En relación a la custodia de las hijas menores:
1º- Infracción de los apartados 2 y 6 del artículo 92 Código Civil y del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015; artículo 24.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y artículo 12 de la Carta de Derechos del Niño de Naciones Unidas.
2º- Infracción de los apartados 5 y 8 del artículo 92 del Código Civil
3º- Infracción del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ex art. 24.2 CE.
4º- Error en la valoración de la prueba
Segundo: En cuanto a la atribución del domicilio familiar al demandado, la Sentencia que se apela incurre en la infracción del artículo 96 Código Civil, y en incongruencia extra petita.
Tercero.- Infracción del artículo 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, y de los artículos 93, 94 y 146 del CC, e incurre en arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE
1- Por lo la recurrente, se denuncia infracción de los apartados 2 y 6 del artículo 92 Código Civil y del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015; artículo 24.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y artículo 12 de la Carta de Derechos del Niño de Naciones Unidas, dado que las menores no han sido oídas en el procedimiento.
En el caso, las menores cuentan sólo con 6 y 9 años, y por tanto se considera que son aún muy pequeñas para dar una opinión de relevancia, y en especial, en el caso que es objeto de este recurso. Las partes, ni en los escritos de demanda y contestación, ni en este recurso plantean cuestión relativa alguna a su capacidad parental, de manera ue la misma ha de presumirse respecto a ambos progenitores, ni cuestionan las preferencias de las hijas, ni cuestión alguna relativa a la situación de éstas y a su estado, de manera que debe de considerarse que las niñas tienen una relación normalizada con ambos progenitores, por lo que se considera innecesario la exposición de las menores a trámites innecesarios.
Lo que las partes discuten es la dedicación que le han dedicado a sus hijas, en atención a los horarios laborales de ambos, cuestiones que han de derivarse de la correspondiente prueba aportada por las partes, de manera que la audiencia de las hijas no aportará nada al procedimiento, por lo que se considera aconsejable no someter a las menores a una exploración.
2ª) En cuanto a los supuestos de hecho en los que puede acordarse una custodia compartida, los mismos no pueden reducirse a los casos en los que existe acuerdo entre los progenitores, bien en convenio regulador, bien que exista un acuerdo en el proceso, no existiendo inconveniente en que la custodia compartida pueda acordarse en un procedimiento contencioso, y en el caso, existe no sólo petición del padre, sino informe favorable del Ministerio Fiscal, pudiendo acordarse siempre en atención al caso concreto, y que sea la medida más favorable al interés de las menores, bastando en palabras de nuestro Tribunal Supremo
Como se señala por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la custodia compartida debe valorarse como la medida más favorable al interés de los menores, no pudiendo considerarse como una medida excepcional cuya conveniencia deba de acreditarse. Ciertamente, ha de estarse al caso concreto, sin que pueda acordarse como media automática, pero en el caso, la Juzgadora ha expresado los motivos en la sentencia por lo que entiende que la medida más beneficiosa es el establecimiento de una custodia compartida.
Así, como señala la STS 782/2025, de 19 de mayo, el hecho de que la custodia compartida constituya hoy en día el modelo preferente y que sólo debe de descartarse cuando concurran razones graves que así lo aconsejen, ello no permite erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Así, se señala en la STS 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre:
3ª) En relación a la pericial consistente en el informe psicosocial, la misma se considera innecesaria.
Como se ha señalado, las partes no discuten la capacidad parental, sino que sólo cuestionan qué progenitor ha dedicado más tiempo de cuidado a las hijas menores, y en especial, su disponibilidad laboral, en atención a sus horarios laborales, cuestiones todas que han de resultar de la valoración de la prueba practicada y aportada por las partes, y que no pueden ser resueltas con la pericial solicitada, y que será objeto de valoración en el punto siguiente.
Por tanto, tal como se ha planteado la litis por las partes, y tal como se ha resuelto en sentencia, se discute la adecuación del régimen de custodia en atención a la disponibilidad horaria de los progenitores,y por la dedicación a las hijas de cada uno de los progenitores antes de la ruptura. Por tanto, la cuestión ha de resolverse con los datos objetivos que se derivan de las jornadas de trabajo y disponibilidad laboral, así como otros datos aportados al procedimiento. Por tanto, para resolver la cuestión planteada, la Sala no precisa de especiales conocimientos en psicología o en trabajo social que hagan necesaria la realización de un informe psicosocial, ni siquiera para la exploración de las hijas menores, dada la edad de las menores. Por ello, se considera que ninguna indefensión se ha producido a la parte.
4ª) Por lo que se refiere al error de la prueba, hemos señalado constantemente que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el juzgado de primera instancia. El recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario pero igualmente debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992
a- Respecto a la disponibilidad de los progenitores.
En el caso, debe, en primer lugar, darse la razón a la recurrente, en el sentido de que cuantitativamente hablando, ha sido la madre la que ha tenido durante la convivencia una mayor dedicación a las hijas. Así, de la revisión del material probatorio, debe de considerarse acreditado que el padre, durante la convivencia, era el encargado de llevar a las menores a colegiopor la mañana. La madre, aunque entra a las nueve, debe de marcharse a las localidades gaditanas donde presta sus servicios laborales, por lo que, con carácter general, ha sido el padre el que se ha ocupado de levantar y preparar a las menores, darles el desayuno, y llevarlas al colegio. Aunque la madre haya podido auxiliar algo en estas tareas, ha sido el padre el que venía ocupándose de esta tarea. En la actualidad, tras la ruptura, las menores deben hacer uso del aula matinal, porque, ahora, tanto el padre como la madre entran a las 9 de la mañana.
Es un dato que también es reconocido por ambas partes, que el padre venía dedicándose también, a la cocina, en especial, respecto a la cena de la familia.
La madre asume el cuidado de las menores durante la tarde, desde que recoge a las menores en el colegio hasta que llega el padre.
De la prueba practicada y aportada, debe de considerarse acreditado que, aunque el padre, ahora, aporta certificado del Ayuntamiento de DIRECCION003 certificando que su jornada de trabajo era de 9 a 15 horas, lo cierto es que de la prueba aportada se deduce que el padre venía realizando su trabajo en jornada partida, trabajando por la tarde hasta las 18'30 o 19'00 horas, coincidiendo su jornada de trabajo con los horarios de apertura de la Institución donde trabaja. Así se desprende con claridad de la prueba aportada por la actora, y en especial, de los mensajes de whatsapp aportados por la misma, y en especial, de los mensajes en los que el padre realiza la visita a partir de este horario, y el email que el padre remitió a la madre comunicándole sus horarios.
Por lo que se refiere al actual horario laboral del padre, éste acredita por certificado del Ayuntamiento que su actual horario es de 9 a 15, sin que se acredite en el procedimiento el motivo que ese cambio, que no resulta justificado en el procedimiento.
Si a ello, se le une el hecho de que el padre trabaja en DIRECCION003 (aunque la madre también trabaja fuera de DIRECCION001, no trabaja por la tarde), y que además, ha venido trabajando como desarrollador de páginas webs, resulta evidente que la madre, durante el matrimonio ha tenido una mayor disponibilidad.
A ello, debe de unirse el hecho de que, tras la ruptura la madre ha mantenido la custodia de las hijas, visitando el padre a las menores los fines de semana alternos y dos tardes.
-No obstante ello, el horario laboral no debe de ser un obstáculo para el ejercicio de la custodia compartida. Debe de considerarse que es un derecho constitucional el derecho al trabajo, y además, es un deber para los progenitores el realizar un trabajo, pues el progenitor debe de mantener y alimentar a los hijos, y en la sociedad de hoy en día, en la realidad de las familias, no siempre es posible la conciliación de la vida familiar y laboral.
-Y en el caso, el padre manifiesta tener los apoyos de los abuelos paternos, que pueden auxiliar a su hijo en los momentos puntuales en los que no pueda atender a sus hijas menores.
-Por otra parte, la estabilidad aportada por un progenitor, no debe llevar a soluciones estáticas, pues, tras el divorcio o ruptura de la pareja, los progenitores deben de reorganizar su vida y adaptarla a la nueva situación. Así, se ha declarado también por nuestro Tribunal Supremo, en distintas sentencias entre las que cabe citar la STS 404/2022, de 18 de mayo, que señala que no cabe petrificar la situación de los menores, y como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril
- Una vez acordada la custodia compartida en la instancia, se considera un retroceso en el interés de las menores, el acordar una custodia monoparental. Y en el caso, no se expone jpor las partes que las menores se hayan visto afectadas de alguna forma, debiendo considerarse que se encuentran, en la actualidad, debidamente atendidas por sus progenitores.
Por tanto, debe de confirmarse la sentencia en este punto, la cual, no incurre en infracción del artículo 92 del Código Civil.
El régimen de visitas debe de ser modificado en el sentido de excluir del mismo los viernes, dado que el reconocimiento de este día como de visita, impedirá a ambos progenitores el disfrue de un fin de semana completo, tal como se señala por la recurrente.
Por otra parte, éste régimen de visitas se interesó por el padre hasta que la menor cumpliera los siete años.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo es clara y reiterada respecto a la improcedencia de atribuir el derecho de uso y disfrute del domicilio familiar de forma indefinida en los casos de custodia compartida, y en STS 783/25, de 19 de mayo, reitera su doctrina señalando, "En la sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre
»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero
En el caso, la sentencia atribuye al padre el uso y disfrute sobre la vivienda, atribuyéndole el uso durante un año, lo que se consideera correcto.
La madre recurre este pronunciamiento al considerar que infringe el artículo 96 Código Civil. Aduce que el demandado trabaja en el Ayuntamiento de DIRECCION003 y que reside en esa misma localidad desde que se rompió la relación, por lo que no considera lógico que se desplace a residir a la vivienda familiar sita en la localidad de DIRECCION001 (30 minutos en coche) para tener que acudir a su puesto de trabajo todos los días.
En el caso, la Sala a la vista de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, comparte el pronunciamiento de la Juzgadora de instancia en relación al uso y disfrute sobre la vivienda familiar, pues:
- La vivienda es de carácter ganancial, de manera que pertenece a ambos progenitores.
- No se puede considerar acreditado que el padre ostente un interés de superior protección, dado que además de su trabajo, ha venido trabajando como autónomo como desarrollador de páginas webs. El hecho de que no realice esta actividad en la actualidad, además de no estar acreditado, es una conducta voluntaria del demandado, y que no puede servir para atribuirle el derecho de uso de la vivienda de forma indefinida. Ambos progenitores tienen ingresos, y por tanto, debe de considerarse que ambos mantienen una posición equivalente respecto a la vivienda familiar.
- Tampoco procede la atribución a la madre por el hecho de que el padre trabaje en DIRECCION003, pues antes de la ruptura el padre ya trabajaba en DIRECCION003, y ello le permitía llevar a las menores del colegio, considerándose que la distancia de 30 km entre DIRECCION001 y DIRECCION003 no es significativa para la resolución sobre el derecho al uso sobre la vivienda familiar.
Teniendo en cuenta que hasta la fecha la vivienda ha venido siendo usada por la madre, debe confirmarse la atribución de la vivienda por el periodo de un año al padre, quedando el resto del tiempo, la vivienda, a lo que resulte de la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial.
Considera la recurrente que la pensión de alimentos de 50 Euros por cada una de las dos hijas que se establece en sentencia, no se establece en interés de las menores, y que no cumple los requisitos de proporcionalidad y necesidad, pues al atribuirle el uso de la vivienda al padre, la madre ha de soportar los gastos del alquiler de una vivienda, y que el propio demandado interesaba una pensión de alimentos de 100 euros por hija por el hecho de interesar el uso compartido de la vivienda familiar, no por su atribución permanente.
A ello se opone el padre, que lo considera adecuado en atención al sistema de guarda y custodia establecido en la sentencia.
Como se ha explicado anteriormente, no se observa, en el caso, desequilibrio económico entre los progeniotres, por lo que debe de dejarse sin efecto la pensión fijada en sentencia.
La obligación de atender los gastos de las hijas, debe ser asumida por ambos progenitores al 50%, de manera que ambos han de atender todos los gastos propios de las hijas, ya sean ordinarios o extraordinarios de manera que ambos han de anteder al 50% los gstos de formación y educación de las hijas, actividades extraescolares, idiomas, deportes, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, así como comedor escolar y aula matinal.
En cuanto a las costas de esta alzada, dada la parcial estimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.
La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Estrella representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ronda, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el único extremo de dejar sin efecto la pensuión de alimentos establecida en sentencia, de manera que, cada progeniotr atenderá a las menores cuando las tenga en su compañía y siendo todos los gastos de las menores, (escolares y de formación, actividades extraescolares, gastos médicos, idiomas, etc,) al 50% entre ambos progenitores.
Respecto al depósito para recurrir, debe darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
