Sentencia Civil 1214/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 1214/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1847/2024 de 30 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 1214/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101193

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5157

Núm. Roj: SAP MA 5157:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

SENTENCIA Nº 1214/2025

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE RONDA

DIC 360/2023

En la ciudad de Málaga, a treinta de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Divorcio contencioso seguido en el Juzgado de referencia. Interponen recurso Dª Estrella representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, y asistida por el letrado D. Francisco José Montoro García, frente a D. Gerardo, representada por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner y asistido por la letrada Dª Ana Belén Ordóñez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 2 de Ronda dictó sentencia el día catorce de mayo de dos mil veinticuatro, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Moreno Jiménez en nombre y representación de D.ª Estrella contra D. Gerardo representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Moreno Kustner se acuerda la disolución del matrimonio por divorcio revocándose los poderes que cualquier de los cónyuges hubiera otorgado al otro y se acuerdan las siguientes medidas:

1.- La patria potestad de las menores será ejercida por ambos progenitores.

2.- La guarda y custodia compartida de las menores de edad por ambos progenitores.

Esta guarda y custodia compartida se desarrollará por estancias de semanas alternas, de lunes a lunes, comenzado por la madre.

Las menores serán recogidas a la salida del colegio el lunes, de cada una de las semanas, por el progenitor con quien inicie la estancia y permanecerán hasta la salida del colegio del lunes siguiente que serán recogidas por el otro progenitor.

En caso de que sea día no lectivo el progenitor que esta con las menores la dejara en el domicilio del otro progenitor a las 9.00 h de la mañana del lunes para que inicie la semana.

Debido a la corta edad de las hijas se establece a favor del progenitor que no está esa semana con las menores el siguiente régimen de visitas: Desde la salida de las niñas del centro escolar los martes y viernes hasta las 20:00 horas. O en caso de que el día sea no lectivo, desde las 13.00 h hasta las 20.00h, siendo el progenitor que lleva a cabo la visita quien las recogerá y reintegrará. 3.- Respecto a los períodos vacacionales, se interrumpirá el régimen ordinario y se repartirán del siguiente modo:

-VACACIONES NAVIDAD: se disfrutarán conforme a las vacaciones escolares y serán dividas en dos períodos; el primero de ellos, desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el 30 de diciembre a las 17.00 horas; el segundo período desde el 30 de diciembre a las 17.00 horas hasta el día del inicio de las clases escolares cuando las menores serán reintegradas en el centro escolar.

- SEMANA SANTA Y SEMANA BLANCA: igualmente se disfrutarán conforme a las vacaciones escolares y serán divididas en dos períodos. El primero desde el día de finalización de las clases (viernes) a la salida del colegio, hasta el miércoles, siendo reintegrada los menores a las 17:00 horas. El segundo período, desde el miércoles a las 17:00 horas hasta el inicio de las clases escolares cuando las niñas serán reintegradas en el centro escolar.

-VERANO: se considerarán vacaciones de verano los meses de julio y agosto. Estos se dividirán por quincenas: Desde las 10:00 h del día 1 de Julio hasta el 16 de Julio a las 10:00 h y desde las 10:00 h del día 16 de Julio hasta el 1 de Agosto a las 10:00 h. Desde las 10:00 h del 1 de Agosto hasta el 16 de Agosto a las 10:00 h y desde las 10:00 horas del 16 de Agosto hasta el 1 de Septiembre a las 10:00 h.

Los padres se alternarán los distintos períodos vacacionales, iniciando los años impares el padre, y los años pares la madre, salvo acuerdo expreso en contrario.

La recogida y entrega de las menores se hará en la salida o entrada del colegio, o en el domicilio materno o paterno según corresponda.

El progenitor que no esté con las menores en ese momento, podrá comunicarse con ellas por teléfono o whatsapp, siempre en horas oportunas y respetando al cotidiano desarrollo de la vida de las menores; debiendo el progenitor conviviente facilitar los medios necesarios para dicha comunicación.

En caso de enfermedad de las menores, aquel de los progenitores en cuya compañía se encuentren, se lo comunicará inmediatamente al otro y podrá visitarlo.

Al igual que las visitas médicas urgentes que se notificarán en el momento y las previstas cuando se tenga cita médica.

En cuanto a los cumpleaños de los progenitores y fiestas del día del padre y madre las hijas pasarán el día con el progenitor que corresponda la celebración, desde la salida del centro escolar si es día lectivo o desde las 13.00 h si no es día lectivo, y en ambos casos, hasta las 20.00 h.

Para el día del cumpleaños de las menores, se acuerda, que ese día estarán con el progenitor que le corresponda, si bien, el día anterior, podrán cenar con el progenitor con quien no esté en el día del cumpleaños, pudiendo recogerlo del centro escolar o a las 13.00 h si no es día lectivo hasta las 21.30 h.

Si alguno de los progenitores deseare cambiar de residencia o tuviera que hacerlo por motivos profesionales, ambos progenitores convienen que habrá de notificárselo al otro de forma fehaciente.

4.- Se atribuye a D. Gerardo el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 durante un año.

5.- D.ª Estrella deberá abonar una pensión de alimentos a favor de las hijas menores por importe de 50 euros mensuales por cada una que se ingresará en la cuenta que el padre designe al efecto y entre los días 1 y 5 de cada mes. Dicha pensión será actualizada al alza, anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2025. 6.- Se atribuye a D.ª Estrella el uso y disfrute del vehículo Audi A4 2.0 TDI 150 S-LINE con matrícula NUM000 y a D. Gerardo el uso y disfrute del vehículo Volkswagen Passat 1.6 TDI 120 ADVANCE, con matrícula NUM001, hasta tanto se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso por Dª Estrella representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de septiembre de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver el presente recurso, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos que han de considerarse acreditados:

1- D. Gerardo y Dª Estrella contrajeron matrimonio en DIRECCION002(Cádiz), el día 6 de septiembre de 2014, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION002, al Tomo NUM002, página NUM003 de la Sección NUM004.

El régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales.

2- El matrimonio tiene dos hijas, nacidas el NUM005 de 2016, y el NUM006 de 2019, por lo que en la actualidad, cuentan con 9 y 6 años.

3- El domicilio familiar está sito en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Málaga), sobre la cual pesa una hipoteca que grava la misma y por la que se abona una cuota mensual de 399 euros, que, en la actualidad, los cónyuges vienen satisfaciendo por mitad.

Tras la ruptura, la esposa quedó en el uso de la vivienda familiar con las hijas, yéndose el padre a vivir a casa de sus padres.

4- El padre trabaja en el Ayuntamiento de DIRECCION003 como Dinamizador del Guadalfino, como auxiliar administrativo, y por el que tiene un retribución de unos 1.200 euros mensuales. Por el Ayuntamiento de DIRECCION003 acredita que su jornada de trabajo es de 9'00 a 15'00 horas, no obstante lo que se dirá respecto a la valoración de la prueba. Además, ha estado de alta como autónomo ( al parecer, hasta prácticamente el día de celebración de la vista), dedicándose a desarrollar páginas webs, sin que consten los ingresos que ha venido percibiendo por esta actividad.

5- La madre trabaja como Auxiliar de Administrativo para la Diputación Provincial de Cádiz, por el que percibe un sueldo mensual en torno a 2.000 euros, más dos pagas extraordinarias. Conforme a su declaración de renta de 2.022, percibió un salario anual bruto de 40.036 Euros, 29.942 Euros netos, lo que prorrateado en doce meses supone un neto mensual de 2.495 Euros. Su horario laboral es de 9 a 15 horas, y debe acudir a trabajar a DIRECCION004 y a DIRECCION005.

6- Las menores tienen gastos de comedor escolar y clases de inglés, y tras la ruptura, además, acuden al aula matinal.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se alza la parte actora, la madre, solicitando la revocación de la sentencia para que le sea atribuida a ella la guarda y custodia exclusiva de las menores, así como el uso y disfrute del domicilio familiar, estableciendo un régimen de visitas ordinario de fines de semana alternos y dos tardes intersemanales, más la mitad de los periodos vacacionales, con fijación de una pensión de alimentos a cargo del mismo de 600 Euros mensuales.

Aduce como motivos:

Primero: En relación a la custodia de las hijas menores:

1º- Infracción de los apartados 2 y 6 del artículo 92 Código Civil y del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015; artículo 24.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y artículo 12 de la Carta de Derechos del Niño de Naciones Unidas.

2º- Infracción de los apartados 5 y 8 del artículo 92 del Código Civil

3º- Infracción del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ex art. 24.2 CE.

4º- Error en la valoración de la prueba

Segundo: En cuanto a la atribución del domicilio familiar al demandado, la Sentencia que se apela incurre en la infracción del artículo 96 Código Civil, y en incongruencia extra petita.

Tercero.- Infracción del artículo 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, y de los artículos 93, 94 y 146 del CC, e incurre en arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE

TERCERO.- En relación a la guarda y custodia de las hijas menores.

1- Por lo la recurrente, se denuncia infracción de los apartados 2 y 6 del artículo 92 Código Civil y del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015; artículo 24.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y artículo 12 de la Carta de Derechos del Niño de Naciones Unidas, dado que las menores no han sido oídas en el procedimiento.

En el caso, las menores cuentan sólo con 6 y 9 años, y por tanto se considera que son aún muy pequeñas para dar una opinión de relevancia, y en especial, en el caso que es objeto de este recurso. Las partes, ni en los escritos de demanda y contestación, ni en este recurso plantean cuestión relativa alguna a su capacidad parental, de manera ue la misma ha de presumirse respecto a ambos progenitores, ni cuestionan las preferencias de las hijas, ni cuestión alguna relativa a la situación de éstas y a su estado, de manera que debe de considerarse que las niñas tienen una relación normalizada con ambos progenitores, por lo que se considera innecesario la exposición de las menores a trámites innecesarios.

Lo que las partes discuten es la dedicación que le han dedicado a sus hijas, en atención a los horarios laborales de ambos, cuestiones que han de derivarse de la correspondiente prueba aportada por las partes, de manera que la audiencia de las hijas no aportará nada al procedimiento, por lo que se considera aconsejable no someter a las menores a una exploración.

2ª) En cuanto a los supuestos de hecho en los que puede acordarse una custodia compartida, los mismos no pueden reducirse a los casos en los que existe acuerdo entre los progenitores, bien en convenio regulador, bien que exista un acuerdo en el proceso, no existiendo inconveniente en que la custodia compartida pueda acordarse en un procedimiento contencioso, y en el caso, existe no sólo petición del padre, sino informe favorable del Ministerio Fiscal, pudiendo acordarse siempre en atención al caso concreto, y que sea la medida más favorable al interés de las menores, bastando en palabras de nuestro Tribunal Supremo "una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores".

Como se señala por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la custodia compartida debe valorarse como la medida más favorable al interés de los menores, no pudiendo considerarse como una medida excepcional cuya conveniencia deba de acreditarse. Ciertamente, ha de estarse al caso concreto, sin que pueda acordarse como media automática, pero en el caso, la Juzgadora ha expresado los motivos en la sentencia por lo que entiende que la medida más beneficiosa es el establecimiento de una custodia compartida.

Así, como señala la STS 782/2025, de 19 de mayo, el hecho de que la custodia compartida constituya hoy en día el modelo preferente y que sólo debe de descartarse cuando concurran razones graves que así lo aconsejen, ello no permite erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Así, se señala en la STS 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre: «Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

»En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

»Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

»En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

»Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

»De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

»"[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

»"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor".

»Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

»De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).»

3ª) En relación a la pericial consistente en el informe psicosocial, la misma se considera innecesaria.

Como se ha señalado, las partes no discuten la capacidad parental, sino que sólo cuestionan qué progenitor ha dedicado más tiempo de cuidado a las hijas menores, y en especial, su disponibilidad laboral, en atención a sus horarios laborales, cuestiones todas que han de resultar de la valoración de la prueba practicada y aportada por las partes, y que no pueden ser resueltas con la pericial solicitada, y que será objeto de valoración en el punto siguiente.

Por tanto, tal como se ha planteado la litis por las partes, y tal como se ha resuelto en sentencia, se discute la adecuación del régimen de custodia en atención a la disponibilidad horaria de los progenitores,y por la dedicación a las hijas de cada uno de los progenitores antes de la ruptura. Por tanto, la cuestión ha de resolverse con los datos objetivos que se derivan de las jornadas de trabajo y disponibilidad laboral, así como otros datos aportados al procedimiento. Por tanto, para resolver la cuestión planteada, la Sala no precisa de especiales conocimientos en psicología o en trabajo social que hagan necesaria la realización de un informe psicosocial, ni siquiera para la exploración de las hijas menores, dada la edad de las menores. Por ello, se considera que ninguna indefensión se ha producido a la parte.

4ª) Por lo que se refiere al error de la prueba, hemos señalado constantemente que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el juzgado de primera instancia. El recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario pero igualmente debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, teniéndose desde luego en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

a- Respecto a la disponibilidad de los progenitores.

En el caso, debe, en primer lugar, darse la razón a la recurrente, en el sentido de que cuantitativamente hablando, ha sido la madre la que ha tenido durante la convivencia una mayor dedicación a las hijas. Así, de la revisión del material probatorio, debe de considerarse acreditado que el padre, durante la convivencia, era el encargado de llevar a las menores a colegiopor la mañana. La madre, aunque entra a las nueve, debe de marcharse a las localidades gaditanas donde presta sus servicios laborales, por lo que, con carácter general, ha sido el padre el que se ha ocupado de levantar y preparar a las menores, darles el desayuno, y llevarlas al colegio. Aunque la madre haya podido auxiliar algo en estas tareas, ha sido el padre el que venía ocupándose de esta tarea. En la actualidad, tras la ruptura, las menores deben hacer uso del aula matinal, porque, ahora, tanto el padre como la madre entran a las 9 de la mañana.

Es un dato que también es reconocido por ambas partes, que el padre venía dedicándose también, a la cocina, en especial, respecto a la cena de la familia.

La madre asume el cuidado de las menores durante la tarde, desde que recoge a las menores en el colegio hasta que llega el padre.

De la prueba practicada y aportada, debe de considerarse acreditado que, aunque el padre, ahora, aporta certificado del Ayuntamiento de DIRECCION003 certificando que su jornada de trabajo era de 9 a 15 horas, lo cierto es que de la prueba aportada se deduce que el padre venía realizando su trabajo en jornada partida, trabajando por la tarde hasta las 18'30 o 19'00 horas, coincidiendo su jornada de trabajo con los horarios de apertura de la Institución donde trabaja. Así se desprende con claridad de la prueba aportada por la actora, y en especial, de los mensajes de whatsapp aportados por la misma, y en especial, de los mensajes en los que el padre realiza la visita a partir de este horario, y el email que el padre remitió a la madre comunicándole sus horarios.

Por lo que se refiere al actual horario laboral del padre, éste acredita por certificado del Ayuntamiento que su actual horario es de 9 a 15, sin que se acredite en el procedimiento el motivo que ese cambio, que no resulta justificado en el procedimiento.

Si a ello, se le une el hecho de que el padre trabaja en DIRECCION003 (aunque la madre también trabaja fuera de DIRECCION001, no trabaja por la tarde), y que además, ha venido trabajando como desarrollador de páginas webs, resulta evidente que la madre, durante el matrimonio ha tenido una mayor disponibilidad.

A ello, debe de unirse el hecho de que, tras la ruptura la madre ha mantenido la custodia de las hijas, visitando el padre a las menores los fines de semana alternos y dos tardes.

-No obstante ello, el horario laboral no debe de ser un obstáculo para el ejercicio de la custodia compartida. Debe de considerarse que es un derecho constitucional el derecho al trabajo, y además, es un deber para los progenitores el realizar un trabajo, pues el progenitor debe de mantener y alimentar a los hijos, y en la sociedad de hoy en día, en la realidad de las familias, no siempre es posible la conciliación de la vida familiar y laboral.

-Y en el caso, el padre manifiesta tener los apoyos de los abuelos paternos, que pueden auxiliar a su hijo en los momentos puntuales en los que no pueda atender a sus hijas menores.

-Por otra parte, la estabilidad aportada por un progenitor, no debe llevar a soluciones estáticas, pues, tras el divorcio o ruptura de la pareja, los progenitores deben de reorganizar su vida y adaptarla a la nueva situación. Así, se ha declarado también por nuestro Tribunal Supremo, en distintas sentencias entre las que cabe citar la STS 404/2022, de 18 de mayo, que señala que no cabe petrificar la situación de los menores, y como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril , de mantenerlo así la sentencia recurrida "petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre "".

- Una vez acordada la custodia compartida en la instancia, se considera un retroceso en el interés de las menores, el acordar una custodia monoparental. Y en el caso, no se expone jpor las partes que las menores se hayan visto afectadas de alguna forma, debiendo considerarse que se encuentran, en la actualidad, debidamente atendidas por sus progenitores.

Por tanto, debe de confirmarse la sentencia en este punto, la cual, no incurre en infracción del artículo 92 del Código Civil.

CUARTO.- Sobre el régimen de visitas.

El régimen de visitas debe de ser modificado en el sentido de excluir del mismo los viernes, dado que el reconocimiento de este día como de visita, impedirá a ambos progenitores el disfrue de un fin de semana completo, tal como se señala por la recurrente.

Por otra parte, éste régimen de visitas se interesó por el padre hasta que la menor cumpliera los siete años.

QUINTO.- En relación al uso y disfrute sobre la vivienda familiar.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo es clara y reiterada respecto a la improcedencia de atribuir el derecho de uso y disfrute del domicilio familiar de forma indefinida en los casos de custodia compartida, y en STS 783/25, de 19 de mayo, reitera su doctrina señalando, "En la sentencia 1710/2024, de 18 de diciembre , hemos dicho:

«Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre , con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:

»"Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC , fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre ; 438/2021, de 22 de junio ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero , entre otras muchas.

»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso 'la autoridad judicial resolverá lo procedente'.

»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida ) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".».

En esa misma sentencia también declaramos que:

«La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.»

En el caso, la sentencia atribuye al padre el uso y disfrute sobre la vivienda, atribuyéndole el uso durante un año, lo que se consideera correcto.

La madre recurre este pronunciamiento al considerar que infringe el artículo 96 Código Civil. Aduce que el demandado trabaja en el Ayuntamiento de DIRECCION003 y que reside en esa misma localidad desde que se rompió la relación, por lo que no considera lógico que se desplace a residir a la vivienda familiar sita en la localidad de DIRECCION001 (30 minutos en coche) para tener que acudir a su puesto de trabajo todos los días.

En el caso, la Sala a la vista de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, comparte el pronunciamiento de la Juzgadora de instancia en relación al uso y disfrute sobre la vivienda familiar, pues:

- La vivienda es de carácter ganancial, de manera que pertenece a ambos progenitores.

- No se puede considerar acreditado que el padre ostente un interés de superior protección, dado que además de su trabajo, ha venido trabajando como autónomo como desarrollador de páginas webs. El hecho de que no realice esta actividad en la actualidad, además de no estar acreditado, es una conducta voluntaria del demandado, y que no puede servir para atribuirle el derecho de uso de la vivienda de forma indefinida. Ambos progenitores tienen ingresos, y por tanto, debe de considerarse que ambos mantienen una posición equivalente respecto a la vivienda familiar.

- Tampoco procede la atribución a la madre por el hecho de que el padre trabaje en DIRECCION003, pues antes de la ruptura el padre ya trabajaba en DIRECCION003, y ello le permitía llevar a las menores del colegio, considerándose que la distancia de 30 km entre DIRECCION001 y DIRECCION003 no es significativa para la resolución sobre el derecho al uso sobre la vivienda familiar.

Teniendo en cuenta que hasta la fecha la vivienda ha venido siendo usada por la madre, debe confirmarse la atribución de la vivienda por el periodo de un año al padre, quedando el resto del tiempo, la vivienda, a lo que resulte de la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial.

QUINTO.- Sobre la pensión de alimentos.

Considera la recurrente que la pensión de alimentos de 50 Euros por cada una de las dos hijas que se establece en sentencia, no se establece en interés de las menores, y que no cumple los requisitos de proporcionalidad y necesidad, pues al atribuirle el uso de la vivienda al padre, la madre ha de soportar los gastos del alquiler de una vivienda, y que el propio demandado interesaba una pensión de alimentos de 100 euros por hija por el hecho de interesar el uso compartido de la vivienda familiar, no por su atribución permanente.

A ello se opone el padre, que lo considera adecuado en atención al sistema de guarda y custodia establecido en la sentencia.

Como se ha explicado anteriormente, no se observa, en el caso, desequilibrio económico entre los progeniotres, por lo que debe de dejarse sin efecto la pensión fijada en sentencia.

La obligación de atender los gastos de las hijas, debe ser asumida por ambos progenitores al 50%, de manera que ambos han de atender todos los gastos propios de las hijas, ya sean ordinarios o extraordinarios de manera que ambos han de anteder al 50% los gstos de formación y educación de las hijas, actividades extraescolares, idiomas, deportes, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, así como comedor escolar y aula matinal.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, dada la parcial estimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.

La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito para recurrir.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Estrella representada por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ronda, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el único extremo de dejar sin efecto la pensuión de alimentos establecida en sentencia, de manera que, cada progeniotr atenderá a las menores cuando las tenga en su compañía y siendo todos los gastos de las menores, (escolares y de formación, actividades extraescolares, gastos médicos, idiomas, etc,) al 50% entre ambos progenitores.

Respecto al depósito para recurrir, debe darse al mismo su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.