PRIMERO.-La sentencia número 120/2024, de 29 de febrero, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga en curso del procedimiento verbal especial número 70/2023, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: 1ª) Que, la parte actora solicita la extinción de pensión a favor de sus hijas una vez alcanzada la mayoría de edad en base a la ausencia de relación con ellas; 2ª) Que, considera la juzgadora de primer grado no poder ser acogida esta petición pues el actor no ha desplegado una mínima actividad probatoria que permita entender que la ausencia de relación no fuera debida a su responsabilidad, y ello porque desde el momento en que el actor admite que ya no se relacionaba con sus hijas siendo ellas menores de edad, como quedó admitido en juicio, debe presumirse que la responsabilidad de la pérdida de la relación recae sobre el padre, no resultando admisible hacer recaer en las hijas ahora la responsabilidad de la falta de relación, pues entre las obligaciones del actor, como padre, se incluía haber mantenido el vínculo con sus hijas, para lo que hubiera sido necesario que hubiera desplegado las necesarias habilidades parentales para no haberlo perdido, y que evidentemente trascienden de lo que puedan ser ocasionales mensajes telefónicos; 3ª) Que, no puede obviarse, por otro lado, que la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba, no ha propuesto a juicio la única prueba directa que podía arrojar luz sobre la falta de relación entre padre e hijas y sus causas, que era la testifical de las propias hijas, habiendo tenido que ser la demandada la que propuso la testifical de una de las hijas, Olga, resultnado el testimonio de ésta suficientemente acreditativo de las complejas situaciones a las que siendo menor de edad tenía que enfrentarse en la relación con su padre, mostrándose segura en el relato detallado de las frases inasumibles que manifestó que le decía su padre sobre su madre, relatando igualmente el hecho de quedarse ellas esperando repetidamente a que fuera a recogerlas y recordó el hecho de que el demandado no abonara la pensión fijada en sentencia para sus hijas; 4ª) Que, por medio de la documental aportada en el acto de juicio podía entenderse acreditada la condición de consumidor de sustancias del demandante, al menos desde la fecha de la ruptura familiar, con un elevado grado de consumo según consta, condición ésta que resulta con mucha probabilidad incompatible con la correcta llevanza de la relación con los hijos menores de edad, y con su debida atención y bienestar afectivo en compañía del progenitor, por lo que resultaba atendible el relato de la hija sobre imposibilidad objetiva de sobrellevar la relación con el padre dadas sus circunstancias y conducta; y 5ª) Que, en definitiva, la situación actual no es más que el trasunto de aquella situación existente años atrás , cuando la responsabilidad de cuidar el vínculo le correspondía al actor, como padre y adulto, y deteriorada ya la relación cuando las hijas eran niñas o adolescentes, no le cabe al padre utilizar esa situación de la que fue responsable en perjuicio ahora del sustento económico de sus propias hijas, pues en caso contrario bastaría con que cualquier interesado en extinguir sus obligaciones económicas dejara de tener relación con el beneficiario alimentista para eludir así sin más su obligación legal, consideraciones las expuestas en base a las cuales se desestima la demanda formulada por don Hugo frente a doña Rafaela de modificación de medidas, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentado en su contra: 1º) Infracción del artículo 152 del Código Civil, en relación con los artículos 853.2 del mismo texto legal y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cesación de la obligación de prestación de alimentos a los hijos mayores de edad por no mantener relación con alguno de sus progenitores, considerando que, a diferencia de lo que manifiesta la magistrada "a quo",tras la práctica de la prueba quedaron totalmente acreditados lo siguientes hechos, (a) que, ambas hijas no quieren tener relación alguna con su padre, (b) que dicha decisión se produjo tras la ruptura del matrimonio, (c) que, esta traumática decisión la han tomado en exclusiva las hijas y no el padre, el cual siempre ha querido seguir manteniendo la relación con éstas, (d) que la causa de que las hijas no quieran tener trato alguno con su padre es imputable exclusivamente a ellas y, probablemente, a la madre, pero nunca al padre, y (e) que, la madre introdujo a las menores en el conflicto de adultos, esto es, el divorcio, y las numerosas denuncias contra el padre, que dieron lugar a varios procedimientos penales, de los que el padre siempre salió absuelto, y para llegar a estas conclusiones sólo hace falta estudiar la documental aportada, así como ver la grabación del acto de juicio; 3º) Que, en este sentido, se aportaron como documentos números 4ª y 5ª, junto con el escrito de demanda, tanto la demanda de ejecución del régimen de visita de 17 de abril de 2020 (en la que solicitaba que se compeliera a la madre a colaborar en que las hijas pasaran tiempo con su padre), como el auto 85/2020 de 21 de septiembre de 2020, desestimatorio de dicha ejecución; 4º) Que, la demanda ejecutiva no prosperó puesto que, tal y como se recoge en el auto desestimatorio mencionado, la sentencia de divorcio 58/19 establecía que el régimen de visitas sería "el que libremente acuerden cada una de las hijas con su padre",de modo que, aun suponiendo el padre que no fueran libres para decidir, el auto recoge en el Fundamento Jurídico Primero, que "las menores, al ser oídas, manifestaron que su madre no les ha impedido tener contacto con su padre, no habiéndose evidenciado que concurra motivo para concluir en otro sentido, por lo que procede la estimación de la oposición a la ejecución efectuada por la Sra. Adela", por tanto, con esta única prueba documental se ponía de manifiesto que las hijas ya no accedían a relacionarse con su padre, ni a establecer una comunicación de cualquier índole con él; 5º) Que, a mayor abundamiento, ni siquiera se ha adjuntado por la parte demandada intentos de éstas por tener algún tipo de comunicación o relación con su padre (porque no los hubo); los pocos mensajes que obran en autos, los ha aportado la parte demandante, y han sido exclusivamente para manifestar su rechazo de comunicación; 6º) Que, así pues, con estos mensajes aportados y no sólo no impugnados, sino además reconocidos en la testifical practicada de la hija mayor de las partes, Olga, más el procedimiento de ejecución, se constata por un lado que las hijas reniegan totalmente de su padre y, además que el padre sí hizo todo lo que estaba en su mano para no perder la relación con ellas, iniciando acciones amistosas (llamadas y mensajes de texto, entre otros) y acciones judiciales, que le han supuesto, como no podía ser de otro modo, un coste emocional y económico, pero, por si todo esto fuera poco, basta con ver la grabación del acto de juicio para apreciar cómo Olga manifiesta, una y otra vez, sin titubeo alguno, que no quiere ninguna relación con su padre, incluso haciendo referencia a que considera como su padre a la nueva pareja de la madre, el cual lleva escasos años con la señora demandada; 7º) Que, por tanto, dicho todo esto, entiende que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que se la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, número 104/2019, que estableció los criterios y condiciones que deben cumplirse para la extinción de las pensiones por este motivo, siendo estos los siguientes, (a) la falta de relación entre padre e hijo es una de las causas de extinción de la pensión de alimentos admitida por la jurisprudencia, (b) la sentencia del Tribunal Supremo se basó en la causa del artículo 152.4 del Código Civil, según la cual una de las causas de extinción de la pensión de alimentos es la comisión de una falta por parte del beneficiario, sea o no heredero forzoso, que da lugar a la desheredación, (c) el padre responsable de la pensión de alimentos que pretenda la extinción de esta obligación debe probar que se dan las circunstancias que lo justifiquen y, al mismo tiempo, iniciar el procedimiento correspondiente, (d) que esa falta de relación sea relevante e intensa, y (e) que esa falta de relación sea imputable a los hijos; 8º) Que, en conclusión, la falta de relación entre padre e hijo puede justificar la extinción de la pensión de alimentos, siempre y cuando se cumplan los criterios y condiciones establecidos por la jurisprudencia y se presente la prueba correspondiente; 9º) Que, en cuanto a la prueba, debe valerse de todos los medios de prueba que estén a su alcance, como, por ejemplo, (a) documentos de los que disponga que acrediten la ausencia de relación, (b) algún testigo que sea conocedor de los hechos y pueda declarar en juicio para corroborarlos, (c) medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, es decir, cualquier llamada, vídeo o mensaje (también a través de WhatsApp) puede servir para demostrar que nuestros hijos se niegan a relacionarse con nosotros, y (d) otros medios de prueba que permitan obtener certeza sobre los hechos, por lo que si nos fijamos, la parte demandante se ha valido precisamente de todos estos medios de prueba, incluso pretendió servirse de la testifical de su madre, abuela paterna de las hijas; si bien, dado que la demandada y la propia hija mayor, manifestaron que tampoco tenían ya relación con ella, se consideró que lo que se pretendía probar, ya lo estaba, dejando de ser un hecho controvertido (acto de la vista); 10º) Que, a su entender, después de toda la prueba practicada, no cabe ninguna duda que la nula relación entre padre e hijas, no es imputable en ningún caso al padre y sí a las hijas y, por descontado, a su madre, hoy parte demanda, y dice esto último porque sobran palabras para apreciar que la madre ha introducido a las hijas comunes en el conflicto de adultos de forma evidente y hasta burda podríamos decir, de tal manera que ha provocado que ambas se posicionen a su lado, provocando que no puedan tener contacto con el supuesto agresor y maltratador; 11º) Pues bien, dice, el demandante jamás ha sido condenado por delito de violencia de género alguno y, menos aún, respecto de sus hijas y de la madre de las mismas, es más, ha adjuntado a autos, como documento número 4º de la más documental, copia de las sentencias dictadas a consecuencia de denuncias interpuestas por doña Rafaela contra el actor, en las que se dictan fallos absolutorios; dos de ellas, sentencias de primera y segunda instancia relativas a un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, y la tercera, relativa a un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y, a estos efectos, si analizamos ambos casos, podemos apreciar que en el primero de ellos (juicio rápido 64/2019, de los del orden del Juzgado de lo Penal número 12 de Málaga) la madre incorpora también a la hija Olga como supuesta víctima de un delito de amenazas, que finalmente quedó totalmente desmontado en juicio, tal y como se explica en el Fundamento de Derecho Primero, confirmado posteriormente por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo; y, en el segundo (juicio rápido 200/2019, de los del orden del Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga), también introduce a las hijas, pero manifestando esta vez que han visto al padre merodeando por el Colegio de éstas, lo cual supone un quebrantamiento de la orden de alejamiento (recordemos que por el primer tema se impuso una orden de alejamiento y prohibición e comunicación con respecto a la madre y también a la hija Olga); y a todo esto, además, hay que añadirle cómo se expresa la hija Olga en este procedimiento de la familia, en el que dice cosas tales como que desde que se divorciaron su padre no paga la casa (cuando su madre tampoco lo hacía, como después reconoció, añadiendo que su madre quería que su padre no pagara para quedarse con la casa -ahora mantienen la vivienda en alquiler social-), que su padre no paga la pensión (cuando es incierto) o que su padre ha salido absuelto por mala suerte, dice que ha intentado tener trato con su padre y que éste siempre la dejaba tirada (aquí ha de observarse que, por desgracia, todo es falso, pues Olga fue beneficiaria de una orden de alejamiento desde el año 2019 hasta febrero de 2020 -documento 4º de la más documental- y que inmediatamente después, abril 2020, interpuso demanda de ejecución de régimen de visitas para poder ver a sus hijas), que no tiene relación con su abuela porque ésta se ha metido donde nadie le llamaba, etc., por todo lo dicho y de lo que se desprende sin lugar a dudas de la documental aportada, la cual en su mayoría se corresponde con documentos judiciales -públicos-, el padre no es responsable de que sus hijas no quieran tener relación con él y, por el contrario, sí es una decisión unilateral de las mismas, motivadas por la influencia de la madre en el conflicto de adultos con el que fuera su marido y padre de las menores; 12º) Prueba evidente de ello, aparte de todo lo alegado, es ni siquiera deseen mantener relación con la abuela paterna, lo cual dice mucho en orden a quién ha tomado esa decisión y a sus causas, y a estos efectos, reproduce en parte la sentencia 769/2020 (recurso 265/2020), de 27 octubre de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), que resuelve un caso prácticamente igual al nuestro: "[...] Rosario no quiere mantener ninguna relación con su padre, " siendo esta una decisión que entra dentro de la esfera de lo personal y por tanto indiscutible, máxime siendo en la actualidad mayor de edad"; así como en lo declarado por ella durante el acto de la vista donde de manera clara, firme y taxativa expuso no querer tener relación ni trato con su padre, con quien la única relación que quiere es que le pague la pensión; y si a ello se añade la falta de prueba acerca de las amenazas, chantaje emocional, gritos y malas palabras a las que Rosario se refirió, la única conclusión posible, a nuestro juicio, es entender, con arreglo a lo que deriva de la prueba practicada, que aun cuando en el año 2014 los problemas acerca del pago de la pensión hubieran podido dar lugar al enfriamiento de la relación entre Rosario y su padre, a partir de la adquisición de la mayoría de edad por parte de Rosario la decisión de no tener relación alguna con su padre es debida, según lo probado, a su exclusiva voluntad, hasta el punto de haber manifestado que no quiere relación con su padre, pero sí quiere que le siga pagando la pensión. Siendo todo esto así resulta probado que existe una absoluta falta de relación entre Rosario y su padre que posee las condiciones de principal, relevante, acreditada y duradera en el tiempo e imputable en exclusiva a su voluntad lo que implica la asunción de las consecuencias de sus actos y de las decisiones libérrimamente adoptadas por parte de persona mayor de edad. Por lo que procede estimar la demanda y acordar la extinción de la pensión alimenticia que Rosario viene percibiendo de su padre desde la fecha de esta sentencia. QUINTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso, revocar la sentencia apelada y no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto los artículos 394. 1 y 398.1 LEC . Por idéntica razón procede acordar la devolución del depósito para recurrir caso de haber sido constituido. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Irigaray Piñeiro en nombre y representación de Don Lucas dirigido por el Letrado Sr. Mateo Bueno contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta, de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Pamplona , en los autos de juicio de modificación de medidas número 751/2019, en el que ha sido parte apelada Doña Adelaida representada por la Procuradora Sra. Barrena Sotés y defendida por la Letrada Sra. Álvarez Casales, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, la cual dejamos sin efecto ni valor. En su lugar, y estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta, debemos acordar la extinción de la pensión de alimentos que el actor abona a quien fue su esposa Doña Adelaida en concepto de alimentos para la hija común, mayor de edad, doña Violeta, desde la fecha de esta sentencia", y como ejemplos similares, también se tienen los siguientes, (i) sentencia 525/2020 de la Audiencia Provincial de Pontevedra: En este caso, se pone de manifiesto la falta de relaciones afectivas y de comunicación entre el progenitor y el hijo mayor de edad. El propio niño reconoce que la relación con su padre no es estable y que hace varios años que no le habla ni responde a sus llamadas. La falta de parentesco es imputable principal y significativamente al hijo, lo que justifica la extinción de la pensión alimenticia, (ii) sentencia 735/2021 de la Audiencia Provincial de Navarra: Este caso versa sobre extinción de pensión alimenticia, que fue sobreseído. El tribunal consideró que la negativa del niño a tener una relación con el padre no estaba justificada, sino que era el resultado de la influencia de la madre. Por lo tanto, el tribunal ordenó a la madre que tomara las medidas necesarias para garantizar que el niño tuviera una relación con el padre. En efecto, reiterar que la ausencia de relación se debe, exclusivamente, a la negativa rotunda mostrada por las hijas, quienes manifiestan expresamente su rechazo a mantener algún tipo de relación con el padre y, a pesar de que éste ha intentado retomar la relación con ellas, las jóvenes han rechazado mantener comunicación con él o cualquier tipo de vínculo. Prueba de ello, como ya se ha referido, son las conversaciones a través de aplicación de mensajería instantánea con una de sus hijas, donde se comprueba que Teodora (hija menor de las partes) le dice a su padre que no quiere saber nada, no contesta, llegando incluso a manifestar a su padre: "Yo no te voy a llamar a ti, ni aunque me esté muriendo".Debiendo destacarse que, siendo las hijas mayores de edad, la negativa a relacionarse con el padre es una decisión libre que parte de ellas mismas, por lo que si no tienen relación alguna con su padre es por su propia voluntad; en tanto que el padre sí ha intentado establecer un vínculo con sus hijas, tanto personalmente como a través de terceros. Buena prueba de ello es que, siendo todavía las hijas menores y no existiendo relación con ellas tras la sentencia de divorcio, ha estado activo y ha hecho valer el régimen de visita para mantener una relación con las hijas, presentando incluso demanda de ejecución del régimen de vista y restablecimiento de las comunicaciones, a través incluso del Punto de Encuentro Familiar. A estos efectos, hemos de recordar que, a efectos de imputabilidad, ha de tenerse muy presente si el padre inició acciones legales para intentar tener relación con sus hijos, especialmente cuando aún eran menores de edad (tal y como ha sucedido en nuestro caso) y, sin embargo, esta situación continuó hasta la mayoría de edad ( SAP Barcelona, 15 de marzo de 2012). Puesto que la pasividad del progenitor ha de tenerse en cuenta a la hora de imputar la falta de relación familiar, pues como afirma la Audiencia Provincial de Tarragona, en su sentencia de 28 de enero de 2014, que juzgaba un caso sobre la misma pretensión, establecía "no existe dato alguno que permita inferir que la voluntad de la madre ha sido la de comunicarse y tener constancia de la vida cotidiana de su hijo, sino todo lo contrario, una total pasividad ante tal situación prolongada durante siete años, lo que no puede convertirse en excusa para imputar la total responsabilidad de dicha ausencia de relación al hijo y así exonerarse de la obligación legal que le viene impuesta a la progenitora"y por último, decir que toda esta situación vivida por el demandante, en la que ha sido denunciado injustamente y varias veces por delitos relacionados con la violencia de género, que le ha supuesto estar sujeto a órdenes de protección respecto de su ex mujer y una de sus hijas, verse fuera de su domicilio por este motivo y, además, demostrarse que era totalmente inocente de todas las acusaciones; sumado que, a raíz de ello, sus hijas no quieren tener el más mínimo contacto con él (lo cual perdura ya durante años), le ha supuesto claramente grandes perjuicios y el poder ser considerado como una persona que ha sufrido malos tratos psicológicos, que a día de hoy siguen afectándole; lo cual convierte en algo incluso habitual que haya caído en depresiones o en el abuso de sustancias toxicas en determinadas épocas, que nada tienen que ver con los periodos anteriores a que le comenzara a suceder todo esto, y 13º) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que, aun en el supuesto de que no se estimara la pretensión principal, en cualquier caso, no puede olvidar que la petición formulada por el padre de las niñas, no era temeraria ni solicitada de mala fe, así como presentaba serías dudas de hecho y de derecho; en tanto sí está probado que sus hijas no quieren tener relación con él, quedando reducida la cuestión a la imputabilidad de dicha decisión de las mismas, resultando una prueba muy difícil de valorar, por tanto, considera que en el presente caso se ha excedido al imponer las costas al actor y que debiera haberlas declarado de oficio; por tanto, aunque en principio pueda resultar plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con la única excepción de que existan dudas de hecho y/o dudas de derecho ( Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de junio de 2015), hemos de tener en cuenta, en relación a las dudas de hecho, que se trata de determinar si desde un punto de vista objetivo, y atendiendo a lo conocido por la parte que pueda ser condenada al pago de las costas procesales, era razonable su petición en el proceso conociendo lo que conocía, siendo ejemplos de ello los siguientes supuestos (a) la existencia de dudas sobre la real situación económica de un padre al que su ex pareja solicitó un aumento de la pensión alimenticia respecto a una de las hijas comunes, sin que esas dudas las considerase el Tribunal imputables a la actividad probatoria de la solicitante del aumento ( Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de junio de 2015). (b) la existencia de dudas para la correcta resolución y determinación del régimen de visitas que pueda ajustarse mejor al interés y necesidades de un menor, resolviendo en este sentido la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de abril de 2014, que a pesar de no considerar justificadas ni admisibles las restricciones solicitadas por una madre respecto a las estancias de un hijo con su padre, se acreditó la existencia de una situación de conflictividad en las relaciones familiares del padre con su actual pareja que habían incluso aconsejado un seguimiento de la familia por parte de los Servicios Sociales, en consecuencia, entiende el tribunal que la petición de la madre tenía la finalidad de proteger al menor, y que a pesar de ser desestimada no podía suponer la imposición de las costas que la misma había sufrido en primera instancia. Igualmente, aunque en sentido más genérico, dejando a un lado las dudas de derecho o de hecho que pudiera generar el asunto en sí, considera apropiado a reproducir en parte una reciente sentencia, de 22 de diciembre de 2022, de la Audiencia Provincial de Barcelona, la número 605/2022, dictada por la Sección 12ª, cuyo tenor literal es el siguiente: "El criterio que debe regir la imposición de costas procesales en los procesos de familia , con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no es el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC (EDL 2000/77463), sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en todo proceso en el que se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda y custodia de los hijos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, salvo que por su actuación sea temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgado a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso. Efectivamente no hay causa alguna, ni fundamentación en la sentencia que se recurrió, para imponer las costas de la instancia a la recurrente, pues la demanda de Guarda y Custodia contenciosa, no puede considerarse como temeraria ni la materia conlleva la aplicación del principio de vencimiento objetivo de las costas. Procede por ello estimar parcialmente el recurso y revocar la condena en costas impuestas en la instancia a la recurrente"motivos los alegados en base a los cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada proceda acordar extinguir la obligación de prestación de alimentos por no querer las hijas tener relación con su padre y, subsidiariamente, revocando al menos el pronunciamiento de imposición de costas a la parte actora, con declaración de las mismas de oficio.
TERCERO.-Así las cosas, a fin de centrar al máximo la cuestión controvertida, debemos partir a tal fin de que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, caso de haberlo, debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores"sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte que demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, siendo que en el caso que nos ocupa resulta que por sentencia definitiva, y firme, número 58/2019, de 215 de octubre, se decreta del divorcio del matrimonio ahora litigante estableciendo, entre otras, como medidas, por un lado, la atribución de la guarda y custodia de las hijas Olga y Teodora, nacidas el NUM000 de 2002 y NUM001 de 20024, respedctivamente, a su madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, y, de otro, que en concepto de pensión alimenticia, el progenitor patenro no custodio abonara la cantidad de 225 euros mensuales por cada una de sus hijas, planteándose ahora, en este procedimiento instado de modificación de medidas por el Sr. Hugo, se acuerde, judicialmente, la extinción de la obligación alimenticia que se le impusiera a consecuencia, como se viene diciendo en el desarrollo de esta resolución, al hecho de que ambas hijas, ya mayores de edad, de 22 y 20 años en la actualidad, manifiestan expresamente su rechazo a mantener algún tipo de relación con el padre, pese a que éste ha intentado retomar la relación con ellas, pretensión que ha sido desestimada en la anterior instancia y que se reproduce en alzada en base a los argumentos que han quedado detallados en el fundamento jurídico anterior, invocando a tal efecto lo que se califica como errónea valoración probatoria, loo que nos reconduce a mantener, de entrada, que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia,
CUARTO.-Efectuadas las anteriores consideraciones, parece de sustancial importancia traer a colación la invocada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 104/2019, de 19 de febrero, en la que se analiza pormenorizadamente la cuestión controvertida que ahora nos atañe, recogiendo, entre otras, los siguientes razonamientos, (i) con cita del artículo 152 del Código Civil, y en concreto el apartado 4º de dicho artículo, que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación",(ii) que, este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 853 del Código Civil, que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra",(iii) que, entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos, si bien, otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas.(iv) que, estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes, (v) que, enesta línea de pensamiento el Código civil de Cataluña ha introducido en el artículo 451.17 e) una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario, (vi) que, en nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la Sala (Primera), al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva, (vii) que, sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social, (viii) que, el punto de inflexión se sitúa en la sentnecia 258/2014, de 3 de junio, que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación; (ix) que, desestimó el motivo del recurso razonando que "aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo, siendo esto lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853 del Código Civil) , que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, (x) que, en segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, (xi) que, en efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de Protección Integral de la Violencia de Género, 1/2004; (xii) que, la citada doctrina ha sido confirmada por la sentencia 59/2015, de 30 de enero, en la que el maltrato psicológico que provocó el hijo en la madre al forzarla a donarle la mayoría de su patrimonio se considera como causa de desheredación, (xiii) que, hay quienes han resaltado que parece una contradicción que de un lado se afirme que las causas de desheredación se han de interpretar de forma restrictiva y, de otro, se haga extensión de las previstas, a que se ha hecho mención; (xiv) que, se han de diferenciar dos planos, de un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación y, de otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa, por lo que a saber, si tomásemos como referencia el precepto citado del Código Civil de Cataluña, a la hora de valorar si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario, esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva, (xv) que, estos dos planos se reflejan también en la sentencia 231/2016, de 8 de abril, que se ocupa de las incapacidades relativas para suceder, aunque para algún sector sea más exacto hablar de prohibiciones, al aplicar el artículo 412.5 del Código civil de Cataluña y ponerlo en relación con el artículo 752 del Código Civil, (xvi) que, el artículo 752 del Código Civil es una manifestación de la protección que el ordenamiento jurídico proporciona al testador vulnerable en defensa de su libertad de testar, disponiendo que "no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su Iglesia, cabildo, comunidad o instituto ",(xvii) que, se trata de una norma preventiva que tiene su fundamento en garantizar la total libertad dispositiva del testador, evitándole sugestiones o captaciones en un trance que le hace vulnerable a las presiones de quien, por razón de su ministerio, puede ejercer una gran influencia en el ánimo del enfermo; (xviii) que, la jurisprudencia ( SSTS de 25 de octubre de 1928, 16 de abril de 1954), por tratarse de una disposición que disminuye la libertad del testador, ha mantenido una interpretación restrictiva, y, por ende, es preciso que la disposición testamentaria se haya hecho u otorgado por el testador durante su enfermedad postrera y que el sacerdote favorecido con la disposición del testador le hubiese confesado en ella; (xix) que, de la sentencia de 6 de abril de 1954 se infería que no sólo la confesión sino también la asistencia espiritual podía ser fuente de influencia en la disposición testamentaria del causante, y a ello se añade por la sentencia de 19 de mayo de 2015, por mor del derecho fundamental de libertad religiosa y por la aconfesionalidad del Estado, que, por analogía, sea aplicable este precepto a la asistencia espiritual postrera que se preste al testador por ministros o pastores de cualquier Iglesia, confesión o comunidad no católica; (xx) que, de tales criterios, producto de la cambiante realidad social, se hace eco la letra c) del apartado primero del artículo 412-5 del Código Civil Catalán que incluye dentro de la rúbrica "inhabilidad sucesoria"como inhábil "el religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece",(xxi) que, emplea el término "religioso",sin adjetivarlo, y el de "(...) asistido al testador (...)",sin mención a la confesión, (xxii) que, así mismo afloran estos dos planos en la sentencia 422/2015, de 20 de julio de 2017, que conoció de un supuesto de revocación de donación por ingratitud, fijando como doctrina jurisprudencial de la sala que "el maltrato, de obra o psicológico, por parte del donatario hacia el donante queda calificado como un hecho integrado en la causa de ingratitud contemplada en el articulo 648.1 del Código Civil ",(xxiii) que, para llegar a dicha interpretación y formación de doctrina jurisprudencial sienta su fundamentación en los siguientes pilares: (a) en que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm 258/2014 y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015) la interpretación del sistemática del artículo 648-1 del Código Civil, en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación, en primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma ( artículo 648 del Código Civil) , y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva, en segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648 del Código Civil, entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos ("persona, honra y otros bienes"),por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante y, por último, y en tercer lugar, debe concluirse que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil, (ii) en el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, como conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante, y del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante, (xxiv) que, con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta, (xxv) que, si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del artículo 152.4 del Código Civil, en relación con el artículo 853.2 del Código Civil, (xxvi) que, la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social; (xxvii) que, el Código Civil de Cataluña ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación, (xxviii) que, lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla ( arts. 451-17 e) "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario",causa ésta que el Código Civil no recoge, (xxix) que, para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el artículol 853 del Código Civil, por vía de interpretación flexible de la causa 2ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos; (xxx) que, la sentencia 558/20'16, de 21 de septiembre, citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar"que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC) ; y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores; (xxxi) que, por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 de enero de 2015, rec. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 de febrero de 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención; (xxxii) q ue, tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 de octubre; ( xxxiii) que la sentnecia 184/2001, de 1 de marzo, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española ",así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1 CC, las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, (xxxiv) que, por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el Código Civil de Cataluña, (xxxv) que, como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación, pues no no resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales, (xxxvi) que, esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del Código Civil de Cataluña, es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada; (xxvii) que, ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención; (xxxviii) que, sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo, (xxxix) que, precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida sec, 2ª, 385/2014. de 24 de septiembre; SAP de Tarragona, secc. 1ª, 147/2017, de 23 de marzo; SAP de Barcelona,. secc. 12ª, de 2 de enero de 2018 y SAP Barcelona, sec. 18ª, de 29 de junio de 2017, entre otras.); (il) que, si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la Audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hace dos consideraciones: (a) no se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta",por el contrario, mantiene que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos, y (b) este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede"ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades",por lo que se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención, por lo que concluye que si la "interpretación",según lo ya reiterado, ha de ser "restrictiva"y la "prueba rigurosa",no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia; pues bien, fijados los parámetros de actuación a seguir en el caso, en los que son de resaltar, como acabamos de exponer "interpretación restrictiva"y "prueba rigurosa",llegados a este apartado, queda patente de lo actuado en el curso del proceso que las relaciones padre-hijas, cuando menos desde la ruptura de convivencia entre los progenitores a consecuencia del divorcio, han sido, y son, nulas, extremo que se presenta como incontrovertido, ahora bien tal hecho acreditado y el de que las hijas hayan alcanzado la mayoría de edad no significa que, sin más, deba proceder se a declarar la extinción de la pensión alimenticia a cargo del padre alimentante, pues para llegar a dicha conclusión pretendida por la parte demandante-apelante se hace preciso que esa ausencia total de relación sea imputable a las propias hijas alimentistas, lo que a nuestro entender, al igual que resolviera la juzgadora de primer grado no se constata plenamente del material probatorio aportado al proceso judicial, habida cuenta que una vez disuelto el matrimonio que contrajeran los litigantes han sido varios y diversos los procesos judiciales entre ellos entablados, tanto en el orden jurisdiccional civil, como penal, sin que en éste conste haber sido condenado en ninguna ocasión el demandante, pero de ello no se desprende, tal cual pretende la apelante, que esa relación padre-hijas sea imputable a éstas en exclusiva, pues importa destacar como desde el divorcio, el ahora recurrente no ha cumplido voluntariamente con la obligación alimenticia que sobre el pesaba, haciendo necesario acudir a quien fuera progenitora custodia a la reclamación de los alimentos judicialmente, y si bien, del mismo modo, aparece documentación de la que parece desprenderse un cierto acercamiento paterno hacia sus hijas, sin embargo, el testimonio ofrecido en juicio por la hija mayor, las conclusiones a sacar son categóricas y contundentemente contrarias a la tesis defendida por la parte demandante, habida cuenta que la testigo, asumiendo un mismo posicionamiento para su menor hermana, Teodora, de 20 años, atribuye a su progenitor paterno maltrato psicológico, indicando que en esos contactos en los que tanto insiste la parte demandante "cuando quedaban nunca(el padre) acudía a las citas", "siempre le dejaba tirada"y "no le llamaba",afirmaciones con determinación y soltura ante el tribunal de instancia que denotan no poder atribuir esa ausencia relación tan solo a las hijas alimentistas sino también, en gran grado, al propio peticionante de extinción de la pensión, lo que nos reconduce al dicatdo de un fallo desestimatorio del recurso y, por ende, confirmatorio de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho en todos y cada uno de sus apartados.
QUINTO.-Como segundo motivo de disconformidad se alude a la improcedente condena en costas procesales impuesta, entendiendo que el caso presenta serias dudas de hecho y que, por tanto, lo procedente sea que cada una de las partes abone las costas procesales devengada a su instancia, y las comunes por mitad, ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteamiento de tesis que carece de consistencia suficiente como para dejar sin efecto la condena impuesta en instancia, ya que, por un lado, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada no contiene referencia alguna (motivada) en la que se aluda a la existencia en el caso de circunstancias excepcionales (dudas de hecho) por las que procediera practicar pronunciamiento diferente al emitido, más al contrario, ante una desestimación íntegra de la demanda, la juzgadora accede a la regla general contenida en la norma procesal que se cita como infringida y, a su virtud, impone las costas del procedimiento a la parte demandante, lo que debemos mantener, ues las dudas "de hecho"a las que alude la parte recurrente no son las que puedan generarse en las parte contendientes en el procedimiento, sino a las que pudieran producirse en el tribunal sentenciador al momento del dictado de su resolución definitiva, lo que no sucede en el caso, a la vista de las consideraciones anteriormente expuestas.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,