Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 525/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1210/2024 de 30 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 525/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100177
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:536
Núm. Roj: SAP MA 536:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 509/2020
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 30 de abril de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 509/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, sobre compensación del artículo 1.438 del Código Civil, seguidos a instancia de doña Bárbara, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis Torres Beltrán, y defendida por la Letrada doña Soledad Benítez-Piaya Chacón, contra don Fructuoso, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosas Cañadas, y defendido por la Letrada doña Lucía Alcalá Nogueras; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el demandado.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado contestó a la demanda, y no sin antes oponer la excepción de inadecuación de procedimiento, renuncia tácita del derecho por parte de la actora y cosa juzgada, instó su desestimación, alegando resumidamente expuesto, que la Audiencia Provincial había resuelto ya el recurso interpuesto frente a la Sentencia de divorcio por Sentencia de 2 de febrero de 2021, en la cual la cuestión relativa al trabajo de la esposa para la casa fue ya considerado como contribución a las cargas del matrimonio, y en atención a lo cual se confirmó el establecimiento de pensión compensatoria de por vida (pese a tener 52 años de edad a la fecha de la ruptura), por lo que no procede reconocer en su favor una indemnización que se está reclamado por los mismos conceptos y hechos por los que reclamó la pensión compensatoria. Añadiendo toda otra serie de argumentos y citas jurisprudenciales, tendentes a poner de manifiesto la improcedencia de la indemnización pretendida en la demanda, cuya desestimación termina suplicando.
Tramitado el proceso por los cauces establecidos en la L.E.C para el Juicio Ordinario, por la Juez a quo se dictó Sentencia el día 6 de mayo de 2024, cuyo Fallo estima en parte la demanda, y en virtud de ello condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 31.200 euros, en concepto de indemnización ex artículo 1.438 del Código Civil, sin imposición de las costas a ninguno de los litigantes.
La Sentencia es recurrida en apelación por la parte actora, recurso al que se ha opuesto el demandado, que además impugna la Sentencia, impugnación a la que a su vez se ha opuesto la demandante.
Y la impugnación de la Sentencia formulada por el demandado, ciertamente por medio de un hilo argumentativo no exento de falta de claridad, parece tener por objeto cuestionar nuevamente la adecuación del cauce procesal del Juicio Ordinario para resolver la pretensión de la demanda basada en el artículo 1.438 del Código Civil, que en parecer del impugnante es pretensión propia del proceso matrimonial del divorcio, en el que la Señora Bárbara no se reservó acción alguna, y volver a hacer valer la excepción de cosa Juzgada pues en su parecer, los hechos en los que la actora basa la acción son los mismos que se hicieron valer y enjuiciaron en el proceso de divorcio a efectos de la pensión compensatoria, en relación con la cual la Sentencia dictada en grado de apelación consideró a tales efectos la contribución de la esposa al levantamiento de las cargas matrimoniales por su dedicación al cuidado de hogar e hijos en detrimento de su proyección profesional, amen de cuestionarse la procedencia de la compensación pretendida en la demanda y reconocida por la Juez a quo en favor de la Señora Bárbara en la Sentencia.
Pues bien, por razones de pura lógica expositiva, ha de ser resuelta la impugnación con carácter previo al recurso de apelación, y ello, podemos adelantar desde ya, para desestimarla, primero porque la cuestión relativa a la adecuación del cauce procesal de juicio declarativo para reclamar la compensación contemplada en el artículo 1.438 de la L.E.C, es cuestión ya pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así en la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2028 (que se cita en la Sentencia apelada), expresaba el Alto Tribunal, precisamente en referencia al criterio que venía siendo mantenido sobre el particular por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga y que obligó a la Sala a modificarlo, en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
Esta sala ha declarado, en relación con ello en sentencia 678/2015, de 17 de noviembre
Como vemos, conforme a la doctrina del Alto Tribunal expuesta, el planteamiento del impugnante relativo a considerar la indemnización objeto de litis como una prestación económica más derivada del divorcio y a ventilar en esa sede procesal, es incorrecto, pues al margen de sea de todo punto adecuado el proceso declarativo promovido en solicitud de la indemnización en cuestión, como claramente así lo considera el Tribunal Supremo sin perjuicio de que también considere la sede procesal matrimonial como cauce igualmente adecuado para ello, el artículo 1.438 del Código Civil, como también de forma clara así lo contempla el Tribunal Supremo con cita de la sentencia 678/2015, de 17 de noviembre, es una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes (no del divorcio), que no es incompatible con la pensión compensatoria.
En cuanto a las alegaciones relativas a la falta de reserva por parte de la Señora Bárbara de acción alguna amparada en las previsiones del artículo 1.438 del Código Civil, la aplicación al caso de la doctrina del tribunal Supremo antes expuesta, basta para su desestimación, pues lo cierto es que la demandante, no obstante el proceso de divorcio, tiene pleno derecho para ejercitar una acción lícita, cuyo objeto, como con meridiana claridad expresa el Tribunal Supremo, es regular una operación liquidatoria del régimen de separación de bienes, por lo tanto no se alcanza a entender la sorpresa que afirma el impugnante haberse llevado al tener conocimiento de la presente demanda.
Pero es que además esta cuestión, y la relativa a la excepción de cosa Juzgada, que parece se intenta hacer valer de nuevo en la impugnación, fueron cuestiones ya resueltas por esta misma Sala en Auto de fecha 4 de mayo de 2023 (auto 164/23), que obra incorporado al Expediente Digital y que forma parte del repertorio de nuestras Resoluciones, y en dicho Auto, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Señora Bárbara frente al Auto dictado en la instancia que ordenó el sobreseimiento del Juicio Ordinario, cuya revocación acordamos, y ordenamos la continuación del procedimiento por los trámites del Juicio Ordinario, esta Sala vino a razonar lo siguiente, tras exponer lo acordado en el Auto apelado y lo que cada parte pretendía frente a dicha Resolución:
Así la excepción de inadecuación del procedimiento viene a referirse a que el procedimiento elegido no es el adecuado para la tramitación de la cuestión debatida al existir un procedimiento específico para ello. Así lo declaró el TS en su sentencia del Pleno de 21 de diciembre de 2015, al referirse a que
Siendo por tanto la finalidad de dicha excepción, asegurar que el procedimiento elegido para dilucidar determinado objeto jurídico sea el adecuado para ello, cuando por razón de la materia la ley establece un proceso especial, por lo que dicha excepción nada tienen que ver con la cosa juzgada.
Partiendo de lo anterior, en el presente caso, la pretensión referida a la solicitud de la indemnización prevista en el artículo 1438 CC, en los casos, como el presente, en que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, puede ser tramitada tanto a través del proceso ordinario como del proceso matrimonial y así lo ha declarado TS en sentencia 20 febrero de 2018 y posterior de Sentencia núm 658/2019 11 de diciembre de 2019.
Así dice la primera de ellas, ".... 2º.- Esta Sala en relación con este asunto tiene declarado en sentencia de 17.11.2015 (n.º 678/2015), lo siguiente:
Por tanto, conforme a lo expuesto, en ningún caso concurre la excepción de inadecuación de procedimiento pues el procedimiento elegido, el ordinario es perfectamente adecuado par dilucidar la cuestión planteada.
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC) , y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC) .
Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:
En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre (RJ 2018, 5219) ,
Aplicando lo expuesto al presente caso, es claro que tampoco concurre cosa juzgada, pues no concurre identidad objetiva, exigida en el art 222 LEC, pues la indemnización del art 1438 CC, constituyendo un objeto distinto a la pensión compensatoria, alcanzando la preclusión de alegaciones en el pleito anterior, únicamente a aquellos hechos y fundamentos jurídicos de la misma pretensión que pudieron ser alegados en el anterior proceso y no lo fueron, impidiendo la cosa juzgada en este sentido que se vuelva a solicitar lo mismo en un pleito posterior pero fundado en hechos o fundamentos jurídicos distintos a los alegados, pero no cuando el objetos es distinto, como en el presente caso, en que en el pleito anterior se resuelve sobre la pensión compensatoria, pretensión totalmente distinta aunque compatible con ella, a la indemnización prevista en el art 1438 CC, que además se solicita una vez que se extingue en la sentencia de divorcio el régimen económico matrimonial, siendo una cuestión de liquidación, por lo que nada impide que se solicite la misma en pleito posterior, como realiza la parte siendo cuestión distinta el hecho que se tenga en cuenta la pensión compensatoria establecida ya en sentencia, para valorar económicamente la indemnización que en su caso corresponda, pero sin que el hecho de pedir la pensión compensatoria impida solicitar la indemnización del art 1438 CC, siendo pretensiones distintas pero compatibles.
Por tanto, tampoco concurre excepción de cosa juzgada debiendo revocarse el pronunciamiento de sobreseimiento del procedimiento, el que deberá continuar por sus trámites >>.
Pues bien, estas consideraciones de la Sala resultan de oportuna aplicación en orden a las cuestiones reiteradas en la impugnación, resultando bastantes, sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo por parte de este Tribunal, para rechazar los argumentos de la impugnación examinados.
En otro orden de cosas, el impugnante cuestiona también la procedencia de la compensación ex artículo 1438 del Código Civil, dejando entrever que es así por cuanto que el esposo no se ha visto beneficiado económicamente con el régimen de separación de bienes, argumento que esta Sala no puede acoger a los efectos que parece se pretenden en la impugnación, pues parece olvidar en su planteamiento la parte impugnante, que es doctrina jurisprudencial pacífica la que viene expresando que para la compensación que nos ocupa no es exigible que exista una desigualdad patrimonial entre los esposos a la extinción del régimen de separación de bienes, sino que rigen otros presupuestos, que se desprenden tanto del precepto como de la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación del mismo, y que correctamente han sido considerados por la Juez a quo en orden a reconocer la compensación contemplada en el repetido precepto en favor de a esposa, no habiendo logrado la parte impugnante desvirtuar lo razonado al efecto por la Juzgadora de instancia, y de hecho fue el propio impugnante el que en la contestación a la demanda de divorcio (documento 8 de los adjuntados a la demanda rectora de esta litis), vino a reconocer la contribución de la esposa a las cargas del matrimonio mediante su dedicación al cuidado del hogar, al manifestar que la labor de la esposa estuvo centrada en el hogar, amén de que en el proceso de divorcio, como bien razona la Juez a quo, en las Sentencias dictadas en ambas instancias se declaró como hecho probado que la Señora Bárbara había estado dedicada en exclusiva a la atención y cuidado del hogar y de los tres hijos del matrimonio, y esa dedicación exclusiva, no ha sido desvirtuada en esta litis por prueba alguna en contrario, por lo que, con independencia de que se estableciese en el divorcio pensión compensatoria en favor de la misma, figura jurídica esta diferente y compatible con la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil, se dan en el caso, como con acierto resuelve la Juzgadora de instancia, los requisitos del precepto, conforme ha venido interpretando la jurisprudencia dictada en aplicación de la citada norma.
Razones todas las expuestas, que si necesidad de mayor esfuerzo argumentativo por parte de esta Sala, nos llevan a desestimar íntegramente la impugnación, como anteriormente adelantábamos.
Argumenta que la indemnización concedida a doña Bárbara supone que el trabajo para la casa por parte de la misma se concreta en 93 euros mensuales, importe que resulta de dividir la indemnización acordada por los 28 años de convivencia, y siendo lo cierto que el fundamento del artículo 1438 del Código Civil es paliar un desequilibrio y establecer la compensación necesaria a la dedicación a hogar, esa compensación no se consigue con la exigua cantidad de 93 euros mensuales, Se añade a ello que la Sentencia apelada parte de un error cual es el de considerar que la pensión compensatoria fijada en favor de la apelante en el divorcio lo fue en cuantía de 800 euros mensuales, pues esto no es así dado que si bien la Sentencia de Primera Instancia la cuantificó en la suma de 1000 euros mensuales, la Sentencia dictada en grado de apelación redujo la cuantía de tal prestación a la mitad, esto es a la suma de 500 euros mensuales, no a los 800 que considera la Juez a quo; y además pese a que por la Juez de instancia se expresa que la mayor parte de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales viene utilizando para cuantificar la prestación que nos ocupa el criterio del SMI, empero no aplica la citada jurisprudencia, dado entender que se pide una indemnización desproporcionada a los años de dedicación. Y además considera la Juez a quo que se ha fijado una pensión compensatoria de elevada cuantía con carácter vitalicio a una temprana edad, cuando lo cierto y verdad es que como ya se ha indicado la pensión importa 500 euros mensuales, y si bien es verdad que la recurrente tenía en el momento de fijarse la pensión compensatoria 53 años, no es menos cierto que en el momento de fijarse la cuantía indemnizatoria tiene 58 años, y además tiene una deficiencia auditiva importantísima, por lo tanto el hecho de percibir una pensión compensatoria no justifica la drástica reducción de la compensación del artículo 1438 del Código Civil, pues no se está hablando de una especie de segunda pensión compensatoria o de una prestación económica derivada de la ruptura matrimonial, sino de una norma de liquidación del régimen de separación de bienes, de una norma que regula las operaciones liquidatorias, y por ello la pensión compensatoria no tiene ninguna relevancia; como tampoco justifica la reducción operada que trabajo de la esposa para la casa también redundase en la satisfacción de las necesidades de la misma; y no es de recibo que se considere "que el demandado vio empeorada su situación con el divorcio", pues un divorcio no mejora ninguna economía familiar, lo cual es una realidad palmaria, pero si hay que buscar una damnificada esta ha sido la esposa toda vez que el demandado sale del matrimonio con dos carreras universitarias aprobadas y una vida social y laboral muy intensa, lo cual hubiera sido imposible sin el apoyo incondicional de la esposa, que le dejó su espacio para "cultivarse" mientras ella cuidaba de tres hijos pequeños y de una casa absolutamente sola. Por otra parte no se ha acreditado que la esposa tenga empresa familiar alguna, pues su madre la que tiene un patrimonio inmobiliario que gestiona alquilándose, pero esa persona es tercero ajeno a esta litis. Y finaliza el recurso expresando que en la demanda se solicitó de una forma realmente ponderada una cuantía de 500 euros mensuales, de forma analógica al salario mínimo interprofesional, sabiendo que este es muy superior, siendo de recordar que la jurisprudencia tiene establecido que incluso cabe equiparar esta compensación con un salario de un trabajador extraño a la familia por el extra de dedicación que supone, dado que una madre no tiene horarios ni días de fiesta, por lo que la Sentencia fija una cantidad raquítica, y sin tener en consideración que la recurrente ha estado 28 años dedicada exclusivamente a la casa, la crianza de los hijos y la atención al esposo, esto es, ha sido un ama de casa que no ha participado de las ganancias patrimoniales del esposo al estar en separación de bienes, y esta dedicación por justicia y equidad debe tener su compensación, que desde luego no se alcanza ni se acerca siquiera con la cantidad que el Tribunal de instancia ha considerado establecer, resultando así procedente cuantificarla en la cantidad de 156.000 euros suplicada en la demanda, y en tal sentido pide sea revocada la Sentencia.
Conforme a lo expuesto, la cuestión planteada por la parte apelante, se centra en la cuantificación de lo que debe indemnizarse.
Como esta Sala tiene reiterado, a efectos de cuantificar la compensación contemplada en el artículo 1.438 del Código Civil, tanto los autores como la jurisprudencia recaída en la materia, recogen como una posibilidad, al margen de cualquier otra que objetivamente pueda determinarse y sea confirmada judicialmente en su caso, el cálculo de la cuantía atendiendo al salario mínimo interprofesional. Otra posibilidad contemplada por los Tribunales es su cuantificación mediante la fijación de la retribución que por ese trabajo cobraría una tercera persona a quien se contratara o la acumulación de los salarios de quienes la realicen (hogar, cuidado, etc.); esta última posibilidad o criterio se ha llamado "sustituto global" por un estudio publicado en el informe OCDE de 1992 ("What is households' non market production worth?" OECD Economic Studies. n.° 18. Paris, OECD, 1992), y atendería a un salario medio en el mercado de una persona especializada en dichos trabajos. También se ha valorado atender al coste de oportunidad y con ello por la ganancia que esa persona obtendría en el mercado si se ocupara, con sus conocimientos y formación a otro trabajo, evidentemente durante el tiempo de dedicación.
Ahora bien, sea cual sea el criterio que se utilice para la cuantificación, ello no obsta a que una vez determinada la cuantía en función de alguno de esos criterios (en el caso el del SMI), deban considerarse elementos reductores. Así conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, diga lo que diga la recurrente, ha de considerarse a tales efectos si se ha fijado o no una pensión compensatoria por tiempo indefinido ( STS 678/2015, de 11 de diciembre "[...] se trata de una norma de liquidación (el art 1438) del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación)".También se ha señalado por el Tribunal Supremo, como circunstancias a considerar el tiempo de convivencia, la ayuda recibida o no en la realización de esas tareas domésticas (que no priva del derecho pero si determina la cuantía en cuanto la reduce), mayoría de edad de los hijos, e incluso, otros elementos de juicio como por ejemplo el nivel de vida disfrutado ( STS 11 de diciembre de 2019), y todo ello aun cuando se trate, y esto es claro de una liquidación del régimen de separación de bienes para compensar por el trabajo realizado.
La actora, ahora apelante, para esa cuantificación ha acudido al criterio del SMI, criterio que conforme a lo expuesto, es valido, y cuya cuantificación concreta no se ha llegado realmente a contradecir. El resultado no puede ser sin embargo el de los 156.000 euros pretendidos por la parte, primero porque no se puede olvidar fue decisión propia dejar trabajar al poco de contraer matrimonio; segundo porque no se puede obviar a los efectos debatidos que en el proceso de divorcio se fijó definitivamente en favor de la ahora recurrente pensión compensatoria en cuantía de 500 euros mensuales, ello de forma indefinida y ciertamente a la edad de 53 años (no es cierto que la Juez a quo considere 800 euros mensuales pues la lectura de la Sentencia permite comprobar que la Juez a quo al referirse a una pensión compensatoria en cuantía de 8000 euros mensuales, se limita a transcribir los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016); además los hijos son mayores de edad, la duración del matrimonio fue de 27 años, si bien la duración del régimen económico matrimonial de separación de bienes fue de 26 años (desde el día 30 de septiembre de 1.993 al día 19 de septiembre de 2019 en que se dictó en primera instancia la sentencia de divorcio), y la Señora Bárbara, aun siendo cierto cierto que durante esos 26 años vino dedicada en exclusiva al cuidado del hogar e hijos, no es menos cierto que ello aprovechó igualmente a la misma ( STS 25 de noviembre de 2015), y además disfrutó de un nivel de vida holgado. Pero tampoco tampoco puede ser el resultado los 31.200 euros fijados en la instancia, que acuerda así conceder un 20% de la suma pretendida por la Señora Bárbara, por cuanto que no se ha considerado que la esposa para la realización de las tareas del hogar no contó con ayuda externa alguna pues nada se ha probado en sentido contrario. Y en esta tesitura, y como el el artículo 1438 del Código Civil habla de compensar, y no puede obviarse que el trabajo prestado también como ya se ha dicho redundó en la satisfacción de las necesidades propias de la actora, considerado un núcleo familiar formado por cinco personas, estimamos ajustado a las circunstancias concurrentes fijar finalmente la compensación en un 30% de la suma pretendida por la recurrente, lo que hace un total de 46.800 euros (s.e.uo), importe que consideramos razonable y razonado para compensar la dedicación de doña Bárbara, y en el sentido expuesto estimamos en parte el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Bárbara, y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de don Fructuoso, ambos frente a la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 509/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el único sentido de condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 46.800 euros en concepto de compensación del artículo 1.438 del Código Civil; confirmamos en lo demás la Sentencia; no hacemos especial imposición de las costas de la alzada correspondientes al recurso de apelación; e imponemos a la parte impugnante las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes a la impugnación.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
