PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Eulalia, frente a don Nazario, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, y en virtud de ello condena al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 47.930,30 euros, que la Juez a quo considera probado es debida a aquélla por el demandado, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia; y todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
En orden a este Fallo íntegramente estimatorio de la demanda, en una extensa y pormenorizada fundamentación jurídica, razona la Juzgadora de instancia, lo siguiente en lo que al fondo de la cuestión litigiosa planteada se refiere:
<Por Doña Eulalia se ejercita frente a Don Nazario acción de reclamación de cantidad concretada en el importe de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta euros con Treinta céntimos (47.930,30 euros), argumentando esta parte que adquirió el 100% de la propiedad de la vivienda sita en Málaga, DIRECCION000, siendo sus datos de identificación registral los siguientes: Libro NUM000, Tomo NUM001, Folio NUM002, Finca NUM003, del Registro de la Propiedad número 8 de Málaga. El pago de dicha vivienda fue satisfecho mediante préstamo hipotecario otorgado con la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", del que sólo la actora era deudora. Dicho préstamo hipotecario fue concedido en fecha 29 de octubre de 1999 y se constituyó garantía sobre la finca anteriormente indicada. A fecha de 27 de septiembre de 2005 Doña Eulalia vendió la vivienda referida, y el precio de esta venta se cifró en el importe de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Tres euros (162.273,00 euros).
Del importe indicado como precio, la actora tuvo que descontar los importes relativos la amortización del capital pendiente del préstamo hipotecario la cancelación registral de dicha hipoteca así como los honorarios de la inmobiliaria. Los importes de dichos conceptos importan un total de Treinta y Seis Mil Setecientos Veintiún euros con Sesenta céntimos (36.721,60 euros). El resto del precio es percibido por la actora según el siguiente desglose: a) Una señal por importe de Seis Mil euros (6.000,00 euros), b) Cheque bancario por importe de Ocho Mil Cincuenta y Un euros con Once céntimos (8.051,11 euros), y c) Cheque bancario por importe de Ciento Once Mil Quinientos euros con Veintinueve céntimos (111.500,29 euros).
En fecha 30 de septiembre de 2005 la actora ingresó los fondos resultantes de los dos cheques bancarios indicados en el expositivo anterior en la citada venta en la entidad financiera UNICAJA BANCO, S.A.U mediante la apertura de dos cuentas corrientes. Concretamente las identificadas mediante las referencias NUM004 y NUM005, según el siguiente desglose: a) Sesenta Mil euros (60.000,00 euros) en la cuenta identificada con referencia NUM004. b) Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos euros con Noventa y Ocho céntimos (59.542,98 euros) en la cuenta identificada con referencia NUM005. Posteriormente, dichas cuentas fueron canceladas.
En fecha 7 de febrero de 2007, Doña Eulalia y Don Nazario, casados bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, suscribieron con la entidad "UNICAJA BANCO, S.A." un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de la vivienda sita en DIRECCION001, Campanillas, Málaga. Los datos registrales de la citada vivienda son: inscrita al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009 del Registro de la Propiedad Número 1 de Málaga. Dicha vivienda se adquiere al cincuenta por ciento por ambos compradores. El precio de la vivienda adquirida ascendió a Doscientos Once Mil Ochocientos Sesenta euros (211.860,00 euros) I.V.A. incluido y la forma de pago se realizó de la siguiente forma: a) Cinco Mil euros (5.000,00 euros) mediante transferencia de fecha 1 de marzo de 2005. b) Dieciocho Mil euros (18.000,00 euros) mediante transferencia de fecha 13 de abril de 2005. c) Catorce Mil euros (14.000,00 euros), mediante el pago de veinte recibos de vencimiento mensual desde el día 5 de mayo de 2005 al 5 de diciembre de 2006, ambos incluidos, por importe de Setecientos euros (700 euros) cada uno de ellos. d) Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta euros con Sesenta céntimos (16.460,60 euros) mediante transferencia de fecha 7 de febrero de 2007. El resto en el importe de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos euros (158.400,00 euros) es el importe por el que se contrata el préstamo hipotecario.
Destaca la parte actora que el abono del importe de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta euros con Sesenta céntimos (16.460,60 euros) se efectúa con cargo a los fondos dispuestos en la cuenta corriente identificada con la referencia NUM010. Los fondos depositados en las cuentas corrientes identificadas con las referencias NUM004 y NUM005, Sesenta Mil euros (60.000 euros), y Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos euros con Noventa y Ocho céntimos (59.542,98 euros), respectivamente, fueron transferidos en la misma fecha 7 de febrero de 2007 a la cuenta corriente destinada a la amortización del citado préstamo, la indicada en el expositivo anterior e identificada con la referencia NUM010. En fecha 22 de febrero de 2007 se efectúa una amortización parcial anticipada de la deuda hipotecaria por importe de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos euros (79.400 euros) por orden exclusiva del demandado. Sin embargo, todos los pagos referidos han sido satisfechos por la actora. Por tanto, el demandado adeuda en la actualidad a la actora el cincuenta por ciento de las anteriores cantidades, importando un total de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta euros con Treinta céntimos (47.930,30 euros), importe reclamado en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Frente a la demanda presentada de adverso, Don Nazario argumenta que el régimen económico de dicho matrimonio fue de gananciales hasta la firma de las capitulaciones matrimoniales el 9 de noviembre de 2000, que se formalizó en escritura pública ante el Notario Don Vicente José Castillo Tamarit bajo su protocolo 2807. La vivienda situada en DIRECCION000, se compra entre la actora y el demandado a la promotora Vecinos de Málaga, Sociedad Cooperativa de Viviendas el 17 de febrero de 1998, fecha en la que se constituye préstamo hipotecario, sobre plano, entregándose como señal el importe de 50.000 ptas (300,51 euros), realizando, posteriormente, pagos mensuales. Estos pagos mensuales se fueron realizando por ambos cónyuges, a pesar de que sólo conste el abono de cantidades por la actora.
La venta de esta vivienda familiar se produce a comienzos del año 2005, a pesar de que se otorga escritura pública a fecha de 27 de septiembre de 2005 y en esta escritura la actora manifiesta que la vivienda no es familiar porque ya no era residencia de la familia al tener la posesión la compradora de forma previa a la formalización de la citada compraventa en escritura púbica. Asimismo, en esta escritura pública manifiesta la vendedora igualmente manifiesta que el precio lo había recibido con antelación a la firma de dicha escritura.
En este contexto, las partes abren una cuenta corriente en UNICAJA BANCO S.A., en concreto, la terminada en NUM011 el 28 de septiembre de 2005 y en ella hacen efectivo el importe de los cheques bancarios por importe total de 119.542,98 y el día 30 de septiembre de 2005, se abren dos cuentas de imposición a plazo fijo; en todas ellas la actora lo hace como titular y el demandado como autorizado. Por la parte demandada se destaca que en la sentencia número 574/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga , en los autos de Divorcio de Mutuo acuerdo núm. 814/2016 se pacta lo siguiente "NOTA: LA HIPOTECA Y EL IBI SE ABONARÁN AL 50% POR AMBOS PROGENITORES". Nada se dice de la existencia, compensación o reserva de deuda alguna entre los cónyuges. Por tanto, no existía ni existe deuda alguna que reclamar por concepto alguno.
Por otro lado, señala la parte demandada que el el precio de la vivienda sita en DIRECCION001 fue de 211.860 euros IVA incluido. La adquisición de la vivienda se formalizó en escritura pública en iguales partes, así como la subrogación en el préstamo hipotecario que grava la vivienda se hizo de forma conjunta y solidaria frente a la entidad bancaria prestataria y ello por importe de 158.400 euros. En esta escritura pública la compraventa y subrogación de préstamo hipotecario, los cónyuges, de común acuerdo, establecen la participación de cada uno de ellos en dicha propiedad inmobiliaria, esto es, al 50% cada uno. La razón del cambio de la titularidad individual de la actora de la primera vivienda familiar a la segunda es que había desaparecido la problemática económica-familiar del demandado y que éste había contribuido de forma importante al pago de hipoteca de la anterior vivienda, con anterioridad y durante el matrimonio hasta su venta.
Señala la parte demanda que las cantidades privativas que entregó para pago del precio de la compraventa y del préstamo hipotecario se circunscriben a las sumas de 16.460 euros y 79.400 euros citadas, reclamando por ello la mitad de ellas, por importe total de 47.930,30 euros; reconociendo por ello que el resto de cantidades entregadas para el pago del precio de la citada vivienda, por un total de 37.000 euros, lo fue por aportación del patrimonio del demandado.
En la citada escritura de compraventa y subrogación de hipoteca de 7 de febrero de 2007 en la página 35 de la misma se afirma: "La parte compradora es titular de la cuenta número NUM011 abierta a su nombre en la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA -UNICAJA-, en la cual se compromete a tener cantidad suficiente para el pago de las mensualidades correspondientes a amortización de capital e intereses, devengados del préstamo hipotecario que grava la vivienda que adquiere, en la cual deja domiciliado el pago de las amortizaciones de capital e intereses, correspondientes al préstamo hipotecario en que queda subrogada." En este acto consensuado entre ambos cónyuges, a fecha de 7 de febrero de 2007 no solo se cancela las cuentas de imposición a plazo fijo y la citada cuenta corriente terminada en NUM011, sino que se apertura una nueva conjunta e indistinta -la citada terminada en NUM010- donde se depositan la totalidad de los fondos que se encontraban tanto en la terminada en NUM011 como en las de imposición a plazo fijo terminadas en NUM004 y NUM005 (todas de UNICAJA BANCO S.A.), incluidos los intereses que como renta de dichos importes se recibieron, ordenando conjuntamente entre los cónyuges las transferencias de 16.460 euros para pago del precio y 79.400 euros para amortizar parcialmente el préstamo hipotecario para dejar reducido el mismo a la mitad, todo ello el mismo día 7 de febrero de 2007.
Por la parte actora se argumenta que abonó la cantidad de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos euros (79.400 euros) mediante transferencia, y sostiene la parte demandada que toda la demanda es una construcción artificial contraria a la buena fe para reclamar cantidades consideradas comunes y que fue entregado de forma voluntaria y libremente por Doña Eulalia al demandado Don Nazario en unidad de acto, expresión verbal de entrega con ánimo de liberalidad e inmediata recepción y aceptación del dinero por parte del demandado, cuya disposición la lleva a cabo el mismo día de la transferencia, ésto es, el 7 de febrero de 2007, con independencia que la entidad bancaria llevase a efecto la misma días después, en el caso, de los citados 79.400 euros. Indica la parte demandada que desde el nacimiento de la supuesta deuda, en el año 2007, no se ha producido reclamación alguna de la misma hasta finales del 2020, y en dicha ocasión se solicitaba mayor cantidad que la que finalmente se reclama en la presente demanda. Asimismo, desde el año 2007, tampoco la actora ha procedido a formalizar documento, público o privado, de la existencia de deuda alguna.
TERCERO.- Tras definir las pretensiones de las partes de este procedimiento, de las pruebas practicadas en la presente litis ha quedado que Doña Eulalia y Don Nazario contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2000, conforme se acredita con el certificado de matrimonio acompañado como documento número 3 del escrito de contestación a la demanda, de modo que a fecha de 9 de noviembre de 2000 formalizaron escritura pública ante el notario Don Vicente José Castillo Tamarit bajo su protocolo 2807 firmando capitulaciones matrimoniales por el que empezaba a aplicarse régimen económico matrimonial de separación de bienes. En este contexto, y antes de contraer matrimonio, como se acredita con el bloque documental número 1 de los acompañados a la demanda, Doña Eulalia adquirió de forma privativa y en pleno dominio la vivienda sita en DIRECCION000, que cuenta con los siguientes datos registrales: inscrita al Libro NUM000, Tomo NUM001, Folio NUM002, Finca NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de Málaga (Más Documental acompañada al acto de Audiencia Previa por la parte actora consistente en escritura pública de compraventa otorgada a de 29 de octubre de 1999 por Doña María José del Amo Aragón en nombre y representación de la entidad VECINOS DE MÁLAFA, S.COOP. AND. y Doña Eulalia, ante el Notario de Málaga, Don Fernando Agustino Rueda, bajo el número 5.429 de su protocolo y Nota Simple del Registro de la Propiedad número 8 de Málaga acompañada al efecto), sin intervención alguna del demandado Don Nazario. El pago de dicha vivienda fue satisfecho mediante préstamo hipotecario otorgado con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, del que sólo aparece como deudora Doña Eulalia, como así corroboró por la misma en el acto de la vista celebrada al responder a las preguntas décimo primera y décimo segunda de las formuladas por el Letrado de la parte demandada. Dicho préstamo hipotecario sobre la finca referida fue concedido en fecha de 29 de octubre de 1999. Se desprende de esta documental que a fecha de 27 de septiembre de 2005 Doña Eulalia procede a la venta del inmueble anterior por el precio de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Tres euros (162.273 euros). Como se constata con el documento número 2 de los acompañados a la demanda, de este importe, la actora hubo de descontar los importes relativos a la amortización del capital pendiente de préstamo hipotecario, la cancelación de la hipoteca y los honorarios de la entidad inmobiliaria; todo ello por el importe de Treinta y Seis Mil Setecientos Veintiún euros con Sesenta céntimos (36.721,60 euros). El precio recibido por la actora se detalla en las siguientes cantidades. 1.- Una señal por el importe de Seis Mil euros (6.000 euros), 2.- Cheque bancario por el importe de Ocho Mil Cincuenta y Un euros con Once céntimos (8.051,11 euros); 3.- Cheque bancario por el importe de Ciento Once Mil Quinientos euros con Veintinueve euros (11.500,29 euros), como se acredita con el documento número 3 de los acompañados a la demanda. Cuando se amortiza este préstamo hipotecario a fecha de 29 de septiembre de 2005 restaba por abonar el importe de Veintitrés Mil Setecientos Noventa euros con Setenta y Cinco céntimos (23.790,75 euros), a tenor de la documental acompañada por la parte actora al acto de Audiencia Previa, sin que que por parte del demandado Don Nazario se haya aportado prueba alguna desplegada a instancia de esta parte, ex artículo 217 de la LEC , tendente a acreditar que hubiere sufragado algún gasto respecto a la adquisición de la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga.
Seguidamente, a fecha de 28 de septiembre de 2005 actora y demandado abren una cuenta corriente en la entidad Unicaja Banco S.A.U NUM011 (documentos 8 y 9 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda). A fecha de 30 de septiembre de 2005 por parte de Doña Eulalia se procede a la apertura en la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U de dos cuentas corrientes para ingresar el importe de los cheques referidos anteriormente (Doña Eulalia al responder a la sexta pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada). Estas cuentas serán NUM004 donde se ingresa el importe de Sesenta Mil euros (60.000 euros), y la número NUM005 en la que se ingresa la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos euros con Noventa y Ocho céntimos (59.542,98 euros). La apertura de estas cuentas se acredita con el documento número 4 de los acompañados a la demanda y documentos 10 y 11 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, apareciendo como titular Doña Eulalia y autorizado Don Nazario. Como se acredita, seguidamente, con el documento número 5 de los acompañados a la demanda estas cuentas fueron posteriormente canceladas (Doña Eulalia al responder a la décimo cuarta pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada). Con la apertura de cuentas corrientes se acredita que los cónyuges poseían cuentas de titularidad compartida y conjunta donde se hacía frente a ciertos gastos comunes (Doña Eulalia al responder a la séptima y octava preguntas de las formuladas por el Letrado de la parte demandada) y otras de titularidad privativa porque el régimen económico matrimonial que regía era el de separación de bienes, sin que se produzca confusión de patrimonios alguna.
Seguidamente, a fecha de 7 de febrero de 2007 Doña Eulalia y Don Nazario suscriben con la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U préstamo con garantía hipotecaria tendente a la adquisición de la vivienda sita en calle sita en DIRECCION001, Campanillas, Málaga. Los datos registrales de la citada vivienda son los siguientes: inscrita al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca NUM009 del Registro de la Propiedad número 1 de Málaga. La adquisición de este inmueble se efectúa al 50% para cada uno de los cónyuges (documento número 7 de los acompañados a la demanda). El precio de la venta ascendió al importe de Doscientos Once Mil Ochocientos Sesenta euros (211.860 euros), con la siguiente forma de pago. 1.- Cinco Mil euros (5.000 euros) mediante transferencia bancaria efectuada a fecha de 1 de marzo de 2005; 2.- Dieciocho Mil euros (18.000 euros) mediante transferencia bancaria a fecha de 13 de abril de 2005, 3.- Catorce Mil euros (14.000 euros) mediante el pago de veinte recibos de vencimiento mensual desde el 5 de mayo de 2005 al 5 de diciembre de 2006, ambos inclusive, por importe de Setecientos euros (700 euros) cada uno, 4.- Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta euros con Sesenta céntimos (16.460,60 euros). En este contexto, se apertura cuenta de titularidad conjunta de los cónyuges, que es la citada NUM010 en UNICAJA BANCO S.A. relativa al préstamo hipotecario citado con el número NUM012 (documentos números 16 y 17 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda y el testigo Don Emiliano al responder a la cuarta pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada). Se acompaña al escrito de contestación a la demanda como documentos 19 y 20 otra cuenta en UNICAJA BANCO S.A., terminada en NUM013 abierta en el año 2006 por actora y demandado aunque no consta en el extracto de movimientos que las transferencias se efectuaren desde esta cuenta para el abono de las cuotas hipotecarias de este segundo inmueble.
Como se recoge en el documento número 8 de los acompañados a la demanda las cantidades que existían en las cuentas abiertas en la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U con números NUM004 y NUM005 fueron transferidas para proceder a la amortización del préstamo hipotecario. Es importante destacar que, como se acredita con el documento número 9 de los acompañados a la demanda y se constata por la declaración del testigo Don Emiliano, tío del demandado, al responder a la octava pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora y séptima pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada, por parte del demandado Don Nazario, por orden del mismo y sin tener conocimiento la actora Doña Eulalia, a fecha de 7 de febrero de 2007 se procede a la amortización parcial del préstamo hipotecario por el importe de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos (79.400 euros). De esta circunstancia tiene conocimiento fehaciente la actora tras la tramitación ante este mismo Juzgado de las Diligencias Preliminares 983 del año 2020 y tras comparecencia efectuada por la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U a fecha de 9 de diciembre de 2020 con la aportación de la pertinente documentación (documento número 10 de los acompañados a la demanda y Doña Eulalia al responder a la vigésima pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada).
Se acompaña como documento número 6 de la demanda la sentencia número 574/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número de Málaga , en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo número 814/2016 por la que se aprueba el convenio regulador firmado por las partes de fecha 3 de mayo de 2016. En él, además de indicar que el régimen económico previo al divorcio era el de separación de bienes, se pacta lo siguiente "NOTA: LA HIPOTECA Y EL IBI SE ABONARÁN AL 50% POR AMBOS PROGENITORES" (en este sentido documentos 21 y 22 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda y su testimonio acompañado por medio de escrito de la parte demandada de 22 de junio de 2021).
Sin embargo, tras la valoración en conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que los importes de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta euros con Sesenta céntimos (16.460,60 euros) y de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos (79.400 euros) han sido satisfechos íntegramente por la actora Doña Eulalia, que comporta la cantidad total de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Sesenta euros con Sesenta céntimos (95.860,60 euros), y tras la adquisición de este inmueble en un 50% por ambas partes, Don Nazario debe responder del importe de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta euros con Treinta céntimos (47.930.30 euros), pudiendo reclamar esta cantidad a pesar del contenido en el convenio regulador de divorcio. Como se recoge en el documento número 11 de los acompañados a la demanda Doña Eulalia procede a reclamar este importe por medio de burofax recibido a fecha de 9 de octubre de 2020, con respuesta negativa del demandado tendente al abono de estas cantidades con fecha de 17 de noviembre de 2011.
Por los testigos que comparecieron al acto de la vista Don Emiliano, al responder a la primera pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada, Don Rafael Quijada Rodríguez al responder a la segunda pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demanda, Don Daniel Quijada Rodríguez al responder a la quinta pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada, y Don Pablo al responder a la segunda pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada, se pretende acreditar el cambio del régimen económico matrimonial y la adquisición de la vivienda en DIRECCION000 de Málaga por la existencia de un conflicto sobre la herencia del padre del demandado, que se tramitaba en los Juzgado de Madrid, ante el temor de imposición de costas, y la intención de proteger su patrimonio. Sin embargo, esta circunstancia, de la que no se hace referencia en ningún momento en el escrito de contestación a la demanda, no obsta a la posibilidad de que la actora contara con suficientes ingresos económicos para la adquisición de forma privativa de un inmueble ni que el demandado hubiera ido satisfaciendo la mayor parte de las cuotas hipotecarias respecto al segundo inmueble adquirido por sus ingresos como fotógrafo y el posible empleo precario que tenía la actora.
Tras el resultado del oficio remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social referido a las bases de cotización de la actora desde el año 1998 hasta el año 2005, queda acreditado que la actora ha estado trabajando alternando con algunos periodos de desempleo desde 2011 a 2014 (Doña Eulalia al responder a la décimo sexta pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada) que no obstan para la adquisición del inmueble sito en DIRECCION000 de Málaga. El propio documento número 2 de los acompañados a la demanda consistente en informe de la vida laboral acredita la efectiva cotización de la actora entre el mes de diciembre de 1999 y el mes de junio de 2022. Asimismo, se acompañó por la parte actora en el acto de Audiencia Previa y como Más Documental Resolución adoptada a fecha de 14 de octubre de 2022 de la Delegación Provincial de Málaga de la Conserjería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, donde se concedía a Doña Eulalia una subvención personal por un importe de Dos Mil Un euros con Ochenta y Seis céntimos (2.001,86 euros) equivalente al 5% del precio de la adquisición de la vivienda, condicionado su abono efectivo a la existencia de recursos económicos suficientes correspondientes a los fondos enviados por el Ministerio de Fomento a este fin.
Así, el artículo 1358 del Código Civil que: "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".
La STS de Pleno número 295/2019 , establece doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de atribuir carácter ganancial a los bienes adquiridos durante el matrimonio, con base en el artículo 1355 del CC que establece: Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes. La atribución de tal carácter conforme a dicho precepto requiere que la adquisición se haya realizado a título oneroso, que lo haya sido constante matrimonio, y de mutuo acuerdo. De modo que el planteamiento de la parte apelante, al haber sido adquirido el inmueble con anterioridad a la celebración del matrimonio, no cumple con las exigencias del precepto referido para otorgar tal cualidad a la finca. De hecho la STS de Pleno núm. 295/2019, de 27 de mayo , distingue los preceptos que regulan la libertad de pactos entre los cónyuges al disponer: b) Dada la amplitud con que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, son posibles acuerdos por los que se atribuya carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos (por ejemplo, por haber sido adquiridos antes de la sociedad, o adquiridos a título gratuito constante la sociedad, etc.).c) En este marco, en particular, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición. Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición.
Y se afirma que no afecta a la declaración de ganancialidad el pacto, no probado, que afirma haber alcanzado las partes, ya que no se discute el carácter ganancial del mismo, sino la proporción, debiendo de citar al efecto la STS del pleno 295/2019, de 27 mayo , cuya doctrina siguieron, ulteriormente, las sentencias 415/2019, de 11 de julio ; 138/2020, de 2 de marzo ; 216/2020, de 1 de junio ; 591/2020, de 11 de noviembre ; 454/2021, de 28 de junio ; 795/2021, de 22 de noviembre ; 57/2022, de 31 de enero y 128/2022, de 21 de febrero , en las que se declaró que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( arts. 1358 y 1398.3ª CC ), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC , conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales, es decir, responsabilidad definitiva de la sociedad, y debe ser soportada por su patrimonio. En concreto, señalamos que: "[...] son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso".
En este punto, y tras quedar constatados los hechos descritos en la demanda y el abono íntegro por la actora de la cantidad de Noventa y Cinco Mil Ochocientos Sesenta euros con Sesenta céntimos (95.860,60 euros), hay que traer a colación los artículos 1088 y siguientes del Código Civil que hacen referencia a la vinculación de las partes a los contratos celebrados y las obligaciones que dimanan de los mismos, cuando no se ha acreditado que este dinero hubiera sido entregado al demandado en concepto de donación, como un acto de liberalidad, y sin que tampoco proceda la compensación de cantidades, sino el reintegro del 50% de lo abonado por la actora.
Todos los motivos anteriores conllevan a la estimación de la demanda formulada por Doña Eulalia frente a Don Nazario, debiendo el demandado ser condenando a abonar a favor de la actora la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta euros con Treinta céntimos (47.930,30 euros) >>.
Frente a lo razonado y decidido en la transcrita Sentencia, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandado, por medio de un escrito de considerable extensión, en el que luego de precisar que el objeto del recurso es todo el Fallo de la Sentencia, y exponer lo que considera antecedentes y la tesis de la Sentencia, aduce realmente como únicos motivos de apelación, dedicando a ello las alegaciones que expone en los ordinales Tercero a Octavo, que la Juez a quo ha valorado de forma errónea la prueba, amén de haber vulnerado, por inaplicación preceptos de derecho material, que en su consideración deberían haber sido aplicados, suplicando finalmente el dictado de Sentencia en grado de apelación por virtud de la cual, revocándose la de instancia, se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario.
La demandante, a la sazón parte apelada, se opone al recurso, interesando su desestimación,y consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia.
SEGUNDO.-Como se ha precisado en el anterior Fundamento de derecho, no obstante la extensión argumentativo del recurso de apelación, en realidad todas las alegaciones que se exponen en el escrito giran en torno a un único argumento, que constituye el eje central del recurso, y no es otro que el error en que en parecer del apelante incurre la Juez a quo a la hora de valorar los medios de prueba obrantes en la litis.
Así las cosas, hemos de comenzar expresando que la transcripción llevada a cabo en el anterior Fundamento de Derecho de los razonamientos que expone la Juez de instancia en la Sentencia apelada para fundar el Fallo íntegramente estimatorio de la demanda, no lo ha sido de forma baladí o por mero capricho de la Sala, sino a fin de tenerlos aquí por reproducidos, puesto que este Tribunal, una vez revisado todo lo actuado en función propia de esta alzada, los comparte en su integridad, hasta el punto de bastar una mera remisión a los mismos para desestimar el recurso, cuyas alegaciones no desvirtúan aquellos, sin que sin que por esta remisión incurramos en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pues es reiterada la doctrina emanada tanto del tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, exenta de cita por sobradamente conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E, pues si la decisión de primer grado es acertada precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, como sin duda lo es en el caso, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino solo en su caso, en aras a la economía procesal, corregir aquellos que pudieren resultar necesarios, corrección que en el supuesto que nos ocupa no es precisa, pues como se ha dicho consideramos acertados los razonamientos de la Sentencia, esto es son conformes a derecho, y por demás acorde el juicio valorativo que en dicha Resolución se expone al resultado de la prueba, debidamente valorada en su conjunto.
Es de señalar además a la parte apelante, que el recurso de apelación, desde la óptica en la que realmente ha sido articulado, esto es desde la óptica de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, deviene inestimable, pues como esta Sala tiene reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( ST.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SST.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SST.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por este Tribunal de apelación, insistimos tras revisar la prueba articulada en función propia de esta alzada, que la Juzgadora a quo no ha incurrido en modo alguno en conclusiones valorativas que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a las máximas de la experiencia, haya de ser corregida en esta alzada, habiendo motivado de forma metódica y detallada, en definitiva debidamente, las razones que le asisten para estimar la demanda, ello mediante una fundamentación, que no ha sido desvirtuada por la parte apelante, que tan solo pretende con sus alegaciones subvertir las conclusiones valorativas alcanzadas por la Juez de instancia, objetivas e imparciales, e imponer las suyas propias, lógicamente subjetivas e interesadas, siendo la fundamentación y exégesis valorativa expuesta en la Sentencia, como ya se ha expresado, totalmente compartida por esta Sala, al punto de acogerla y tenerla aquí por reproducida al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, puesto que los razonamientos que esta Sala pudiera exponer no serían sino reproducción de los de la Juzgadora de instancia.
No obstante lo cual no podemos dejar de exponer una serie de consideraciones en relación con lo argumentado en el recurso, mas ello para apoyar la decisión de la Sentencia objeto apelación, es decir en apoyo de la decisión estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Eulalia.
TERCERO.-Manifiesta el apelante que se ha probado la existencia de un modo de vida del matrimonio y de gestión de la economía familiar llevada de forma conjunta entre ambos cónyuges, no obstante regirse por el régimen de separación de bienes, formando así una única unidad económica en la que ambos operaban de forme indistinta desde todas las cuentas bancarias, y sequeja no obstante de la dificultad probatoria que ha tenido para sustentar su postura defensiva frente a la demanda como consecuencia del tiempo transcurrido.
Pues bien, no cabe olvidar que ha sido dicha parte precisamente la que ha aportado a los autos el extracto de movimientos, desde el año 2001, de las cuentas corrientes de titularidad común finalizadas en NUM014 y NUM013 (documento 15 del escrito de contestación). Precisamente de la documental aportada a los autos por el demandado, acreditativa de la existencia de algunas cuentas corrientes de titularidad compartida (Unicaja), coincidente en el tiempo con la cuenta de titularidad única de la Señora Eulalia (BBVA), acreditada igualmente por la documental obrante en los autos, en la que se ingresó el importe recibido por la venta de la vivienda sita en DIRECCION000, no cabe sino inferir que, contrariamente a lo que se pretende mantener por el apelante, no existió una unidad económica entre los litigantes constante el matrimonio en separación de bienes, sino la existencia de patrimonios separados entre ellos desde el comienza de la relación, y del vínculo marital, con independencia de que abriesen cuentas de titularidad conjunta, en las que ambos disponían para afrontar gastos familiares.
Ello así, no se puede obviar que la cantidad que reclama la actora en esta litis, trae causa de la venta de la vivienda sita en DIRECCION000, que fue adquirida por la actora, antes de contraer matrimonio con el demandado, por tanto de titularidad privativa de la misma, y de cuyo préstamo hipotecario figuraba solo ella como deudora, habiendo trabajado durante todo el tiempo transcurrido hasta que fue cancelado, contando por tanto con capacidad para hacer frente a las amortizaciones mensuales durante la vida del préstamo, como así resulta de la documental analizada por la Juez a quo, y lo cierto e que el demandado no ha probado lo contrario.
No hay una sola prueba que permita concluir, como se pretende, la existencia de una donación por parte de la demandante, y es de recordar que correspondía al demandado, que es quien ha alegado su existencia, probar el animus donandi ( artículo 217 de la L.E.C) , pues la donación no se presume, y la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación, en este caso tanto el pago parcial del precio de la compraventa de la vivienda de DIRECCION001, como la amortización parcial del préstamo hipotecario sobre la misma, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 13 de julio de 2009 expresaba que: "...pues tal argumentación distorsiona las posiciones procesales, pues fue dicha parte quien alegó la existencia de la donación, y conculca el sistema del "onus probandi" pues el "animus donandi" -o atribución por causa de mera liberalidad- no se presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente."; y han sido reiteradas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo ha declarado que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( SSTS de 30-11-87 y 27-3-92), toda vez que el principio general es no presumir el "animus donandi" en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( SSTS 20-10-92 y 12-11-97), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SSTS 26-1-93 y 13-5-93). Tampoco existe prueba alguna, si quiera indiciaria, para que podemos considerar una compensación, como también ha alegado el demandado, ahora recurrente. Y la jurisprudencia que se aduce por la parte apelante a estos efectos, no resulta de oportuna aplicación al caso, por cuanto que no existe coincidencia fáctica, toda vez que en tanto que el supuesto que resuelve la cita jurisprudencial del apelante se refiere a un supuesto en el que los fondos que una parte reclama a otro se ingresaban de forma permanente en una cuenta de titularidad común, mas en el caso que nos ocupa, ha quedado perfectamente acreditada la trazabilidad de la cantidad reclamada, que como bien concluye la Juez a quo proviene de la venta de un inmueble de propiedad exclusiva de la entonces esposa y aquí demandante, y que fueron inicialmente ingresados en cuentas de titularidad de titularidad exclusiva de a misma.
Por otro lado, no podemos dejar de precisar, en relación con lo manifestado en el recurso respecto de la cuenta corriente finalizada en NUM014 (Documentos 15 y 15 bis de la contestación), por un lado que basta examinar la demanda para comprobar que la actora no está reclamando frente a demandado cantidad alguna relativa a los veinte pagos parciales previos a la constitución del préstamo hipotecario; y por otro lado que el demandado no ha probado que la cuenta corriente en cuestión, de titularidad conjunta, se nutriese únicamente mediante ingresos provenientes del Señor Nazario, y lo cierto es que del documento 15, consistente en extracto de movimientos de la cuenta en cuestión, resulta que los fondos que aparecen ingresados en la misma tienen múltiples y diferentes orígenes. Y lo mismo acontece respecto a la cuenta corriente terminada en NUM013, también de titularidad común (documentos 19 y 20 de la contestación). Aunque el demandado, ahora apelante, ha intentado justificar su postura defensiva en poner de manifiesto la existencia de constante transferencias desde ambas cuentas de titularidad común ( NUM014 y NUM013), a la cuenta identificada para la amortización del préstamo hipotecario (en Unicaja finalizada en NUM010), no se ha probado por el mismo que tales transferencias desde cuentas las indicadas comunes se llevasen a cabo con fondos de su exclusiva propiedad, como tampoco consta probado que fuesen efectuadas por la demandada, ante lo cual no cabe concluir que se haya visto beneficiada la misma via incremento patrimonial, via liberación parcial de la carga hipotecaria.
En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a lo argumentado en el ordinal Quinto del escrito de interposición del recurso, solo decir la demandante, mediante las Diligencias Preliminares en su momento promovidas, ha acreditado que quien ordenó en exclusiva el pago de los 79.400 euros, en concepto de amortización parcial de la hipoteca, fue el Señor Nazario, así como que la orden realizó el mismo día del otorgamiento de la escritura de compra y subrogación en el préstamo hipotecario,
y ni la documental aportada por el demandado, ni el testigo propuesto por dicha parte, don Emiliano (tío del demandado y el empleado de Unicaja que se encargó de tramitar el préstamo hipotecario), han logrado ofrecer explicación alguna sobre la razón existente para que la amortización parcial en cuestión fuese ordenada solo por el Señor Nazario, cuando lo cierto es que ambos litigantes, aun entonces matrimonio, suscribieron los dos la totalidad de los documentos relativos a la compraventa y al otorgamiento del préstamo hipotecario, como tampoco han ofrecido explicación alguna del motivo por el que se solicitó un préstamo por un importe de 158.400 euros, para el primer día, sin solución de continuidad, se amortizase casi la mitad, recordemos 79.400 euros, y dado que fue el demandado el que intervino en exclusiva en ello, era la parte obligada a probar la razón de su proceder, siendo que el hecho de que la Señora Eulalia fuese también titular de la cuenta acabada en NUM010 y que por ello tenía acceso a la misma, no significa ni permite concluir per se que la Señora Eulalia tuviese conocimiento en ese entonces, como se alega en el recurso, de la orden de amortización parcial del préstamo, y una cosa es que la demandad conociese que el capital proveniente de sus ingresos se ingresase en dicha cuenta, como reconoció en su interrogatorio, y otra cosa muy diferente es que de ese conocimiento se pueda inferir que tenía efectivo control de la cuenta por hacer seguimiento de la misma, y de ahí que conociese la orden de amortización parcial, de lo cual no existe prueba alguna.
Se insiste por el apelante en el contenido del convenio regulador suscrito entre los hoy litigantes en 3 de mayo de 2016, alegando que la Juez a quo confunde este convenio (documento 6 de la demanda),con el convenio regulador de 4 de noviembre de 2019 (documento 22 de la contestación), que fue aprobado por Sentencia de 30 de enero de 2020, dictada en sede de modificación de medidas (documento 21 de la contestación), y que ea confusión radica en que lo tiene como uno sólo cuando en realidad son dos convenios y el segundo modifica el primero, y entre los acuerdos alcanzados se encuentra el señalado como número I,cuyo tenor literal es: "Las partes tras el presente acuerdo no tienen nada más que reclamarse económicamente"; y de ahí afirma que no puede compartir el criterio de la Juez a quo, que sin motivación alguna, concluye que la demandante puede reclamar al demandado la cantidad pedida en la demanda a pesar de lo pactado en el convenio de 3 de mayo de 2016, y aduce toda una serie de argumentos para concluir que la actora, bajo la autonomía de su voluntad firmó dicho acuerdo liberatorio, sin que pueda alegar desconocimiento o vicio de la voluntad, por demás no alegados, por lo que, en aplicación de ello y de la doctrina de los actos propios, siendo dicho convenio eficaz, a la actora le está vedado reclamar una supuesta deuda nacida con anterioridad a dichos pactos.
Pues bien, siendo ambos convenios reguladores, indudablemente negocio jurídico de familia, de ninguno de los dos, esto es ni del suscrito en 3 de mayo de 2016, ni del suscrito en 4 de noviembre de 2019, que modifica en parte el anterior, se puede llegar a concluir en modo alguno una renuncia en abstracto e in genere a derechos que pudiera tener la Señora Eulalia frente al Señor Nazario. Y decimos esto porque si es examina el contenido de ambos convenios, ninguno de ellos se refieren a cuestiones económicas personales entre los otorgantes, sino a medidas relativas a los hijos comunes, aunque el primero obviamente también se refiere a la suspensión de la vida en común, y a la forma de abono de la hipoteca y el IBI de la vivienda de DIRECCION001, para precisar que se abonarán al 50%, limitándose el contenido del convenio suscrito en 2019 a cuestiones relacionadas con los hijos comunes, por lo tanto, no cabe considerar que el convenio de 2019, se pudiese referir para modificarlas, a cuestiones no contempladas en el convenio suscrito en 2016, y lo cierto es que la previsión que se hace en el de 2016 en relación con el pago del IBI y de la hipoteca, lo es a modo de precaución para evitar problemas futuros al respecto, dado que la vivienda de DIRECCION001 era copropiedad de los esposos en régimen de separación de bienes, y que pasaba, según lo convenido a ser domiclio exclusivo de la Señora Eulalia, en cuanto que detentadora de la custodia exclusiva de los hijos comunes. De ahí que se haya de concluir que cuando los litigantes expresan en el convenio de 2019, que fue aprobado en Sentencia de de 30 de enero de 2020, que "Las partes tras el presente acuerdo no tienen nada más que reclamarse económicamente", se estaban refiriendo a cuestiones económicas relativas a los hijos y a pagos del IBI e hipoteca del inmueble de DIRECCION001, pero nada más, es decir nada que tenga que ver con deudas de origen patrimonial entre ambos, y llegados a este punto de sea forzoso recordar a la parte apelante que la valoración de la renuncia de derechos, como expresaba el Tribuna Supremo en Sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, no puede realizarse aisladamente sobre un determinado hecho o acto jurídico desligado de la relación jurídica de la que trae causa o razón, sino que su valoración debe partir de la interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada, exclusivamente, en los antecedentes del propio documento de renuncia, tal y como hace la parte recurrente, siendo doctrina reiterada del Alto Tribunal ( STS de 28 de enero de 19995), la que expresa que "(...) la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha d ser, además de personal, clara , terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos"; y en el presente caso, conforme a lo expuesto, no concurren los presupuestos exigibles para considerar que el convenio regulador suscrito en 2019 contenga una auténtica y plena renuncia de derechos.
Y no cabe considerar que la Juez a quo haya errado a concluir probado que los pagos relativos a los 16.460,60 euros, y 79.400 euros, respecto del inmueble de DIRECCION001 provienen íntegramente de l dinero obtenido por la venta de la vivienda de DIRECCION000 de propiedad exclusiva de la Señora Eulalia, a la sazón única deudora del préstamo hipotecario, vivienda que fue adquirida por esta antes de contraer matrimonio, habiendo obtenido la misma ingresos durante todo el tiempo en que fue propietaria del inmueble (1.999 a 2005), y el demandado no ha logrado probar nada en contrario.
Esta Sala no puede hacerse eco de los argumentos de apelación relativos a la "problemática económico familiar", a que alude el recurrente, a fin de concluir un error de valoración de prueba por parte de la Juez a quo, y de ahí revocar el Fallo de la Sentencia porque amén que dicha argumentación no fue introducida en el debate litigioso en la contestación a la demanda, sino en la vista, por tanto de forma no temporánea, es que tal problemática se sustentó por la parte, y por los testigos que depusieron a instancias del Señor Nazario (todos vinculados con él por relación de parentesco), en que la idea fue que el Señor Nazario ocultase su patrimonio para en caso de que fuese condenado en costas de un procedimiento judicial al parecer por una herencia, no hubiese de hacer frente a las mismas, pero lo cierto es que no ha aportado una sola prueba que acredite la existencia de ese alegado proceso, luego el argumento cae por su propio peso, más aun considerado que resulta de todo punto contrario a la más elemental lógica jurídica pensar que la idea era ocultar su patrimonio, cuando figura como titular de cuentas corrientes con fondos.
Por último, insistir en que la parte demandada no ha probado, incumbiéndole tal carga, el ánimo de liberalidad o donación por parte de la Señora Eulalia respecto de la cantidad objeto de reclamación en esta litis, y ello, como ya se ha expresado, no puede deducirse del mero hecho de existencia de cuentas corrientes de titularidad conjuntiva, ni del hecho de que el Señor Nazario figurase como autorizado en otra cuentas de titularidad exclusiva de la Señora Eulalia.
Y en otro orden de cosas, más propiamente en relación con la alegación relativa a la oportunidad de aplicación al caso de la doctrina del retraso desleal en la reclamación solo señalar que tiene reiterado esta Sala que dicha doctrina es muy restrictiva en nuestra jurisprudencia. La regla general es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible, decía el Tribunal Supremo en Sentencia entre otras de fecha de 24 de abril de 2019, es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( artículo 7 del Código Civil) , porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica. Y en el caso, ni se ha alegado prescripción, prescripción por demás no apreciable do oficio, ni se han probado circunstancias ni hecho alguno de la demandante del que se pueda inferir que se generase en el demandado una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería por aquella. Conforme a lo cual, debemos pues rechazar la concurrencia de esta institución en el supuesto de autos.
Razones las expuestas, que en unión de los razonamientos de la Juzgadora de instancia, como se adelantaba en anterior Fundamento de Derecho, abocan a la desestimación del recurso, y consiguientemente a la confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la entidad apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,