Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 149/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 10174/2021 de 30 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 41091370062025100135
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1276
Núm. Roj: SAP SE 1276:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a 30 de abril de dos mil veinticinco
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 21/06/21 recaída en los autos de Procedimiento Ordinario número 931/19 seguidos en el Juzgado Mixto nº 4 de Dos Hermanas, promovidos por la entidad MONTREL, S.A., representado por el Procurador Sr don Jaime Cox Meana, contra Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de Dos Hermanas, representado por el Procurador Sr. don Juan Antonio Moreno Cassy, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda promovida por la entidad MONTREL S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Dos Hermanas, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
Fundamentos
A) acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria celebrada el día 30 de enero de 2019 al tratar sobre dos puntos del orden del día: 1º, aprobación, si procede, del artículo nº 4 de los estatutos (para lo que se ha dado de plazo hasta el 31 de diciembre de 2018 para cotejar datos); y 2º, aprobación, si procede, de la actualización de los estatutos, previa actualización del título constitutivo del polígono de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal (para lo que se ha dado de plazo hasta el 31 de diciembre de 2018 para cotejar datos)
B) acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria celebrada el día 14 de mayo de 2019, al tratar sobre dos puntos del orden del día: 3º, información sobre la situación actual de los nuevos estatutos y el título constitutivo para recogerlos definitivamente en el acta de la presente junta de propietarios; y 5º, aprobación, en su caso, de la liquidación de deuda que tiene contraída con esta comunidad de propietarios y aprobación de iniciación del procedimiento de reclamación de deudas de los propietarios morosos, en vía extrajudicial y judicial si fuera infructuosa la vía amistosa, de las siguientes naves: avenida de la Palmera 9-B, 10-B y 11-B, MONTREL S.A., y calle Palmerita 1-B, 2-B, 3-B, MONTREL S.A.
Como causas del pronunciamiento declarativo de nulidad de los cuatro acuerdos se invocaban las siguientes:
A) En primer lugar, que los acuerdos de modificación de estatutos y de título constitutivo se alcanzaron sin contar con la unanimidad necesaria para ello, y que en las dos juntas de propietarios fue previa e indebidamente privada de derecho de voto por lo que respecta a la adopción de los acuerdos de modificación de los estatutos y del título constitutivo, los cuales exigen la unanimidad del total de los propietarios que a su vez representen el total de las cuotas de participación. (último apartado del fundamento jurídico Cuarto. I de la demanda). Se añade que los puntos del orden del día contenidos en las convocatorias de ambas juntas resultarían ser confusos, no correspondiéndose en muchos casos con lo debatido y acordado.
B) En segundo lugar, en cuanto al contenido de los acuerdos relativos a la reforma estatutaria y modificación del título constitutivo, con transcripción literal del contenido de informe emitido el 26 de octubre de 2019 por el arquitecto Manuel, indicó la sociedad actora en demanda lo siguiente en apartados primero y segundo del fundamento jurídico Cuarto. I de la demanda:
C) Por último, en cuanto al acuerdo del punto 5º del orden del día de la junta de propietarios de 14 de mayo de 2019 de liquidación de la deuda contraída con la comunidad de propietarios se alega en demanda (fundamento jurídico Cuarto. II) que las cantidades se habrían liquidado aplicándose los coeficientes de participación previos a la modificación del título constitutivo que, según sentencia dictada en procedimiento anterior (juicio ordinario 101/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Dos Hermanas) resultan ser incorrectos y nulos; además, se incluye en la liquidación el importe de los gastos de la comunidad por procedimientos judiciales seguidos en su contra, 8.689,53 €; por último, la acción para reclamar las cuotas correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 (hasta el 12/9), ascendentes a un total de 22.579,60 €, se encontraría prescrita.
El pronunciamiento desestimatorio de la demanda recaído en la sentencia de primera instancia se fundamenta, de conformidad con lo alegado como motivos de defensa por la comunidad de propietarios en su escrito de contestación, en lo siguiente:
A) falta de legitimación activa de la demandante para la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 14 de mayo de 2019, ello por incumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), por no estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad en el momento de interposición de la demanda;
B) caducidad de la acción para la posible impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios del 30 de enero de 2019, por transcurso del plazo de tres meses del artículo 18.3 LPH.
La entidad demandante impugna el pronunciamiento sobre apreciación de falta de legitimación activa para impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios de 14 de mayo de 2019 alegando que resulta de aplicación la exención prevista en la última frase del apartado 2 del artículo 18 LPH, dado que la modificación de los estatutos y del título constitutivo, con modificación de las cuotas de participación, se habría producido no en la junta de propietarios de 30 de enero de 2019 sino en la de 14 de mayo de 2019. Ello conlleva que no existiría caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación contra esa modificación estatutaria del título constitutivo, al no haber más de tres meses entre la notificación del acta de la segunda junta, 31 de julio de 2019, y la interposición de la demanda, 31 de octubre de 2019.
La parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación en el que viene a hacer propia la valoración de prueba documental y también los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia que constituyen fundamento del fallo desestimatorio de la demanda, solicitando de este tribunal la íntegra confirmación de tal resolución.
A tal respecto ha de reseñarse que fueron tres las juntas de propietarios en las que se deliberó sobre la reforma estatutaria y del título constitutivo que se señaló como necesaria en la sentencia del juicio ordinario 101/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Dos Hermanas, por no ser reflejo de la realidad física de inmuebles integrados en la comunidad de propietarios cuyas cuotas de participación debían quedar debidamente determinadas conforme a esa reforma que quedó pendiente a partir de ese momento, ello porque desde 1970, fecha de constitución de la comunidad de propietarios, las parcelas integradas en él habían pasado de 49 a 173.
En una primera junta de propietarios de 12 de diciembre de 2018 simplemente se acordó abrir un plazo hasta el 31 de diciembre de 2018 a fin de que los comuneros pudieran formular alegaciones sobre el borrador presentado previamente según informe pericial elaborado para la comunidad de propietarios por el arquitecto don Remigio, al haberse detectado ciertos errores, sobre todo de superficies construidas según catastro.
En la segunda junta de propietarios, la del 30 de enero de 2019, según el tenor literal del acta se adoptó acuerdo por unanimidad de los asistentes sobre rectificación del artículo número 4 de los estatutos de la comunidad y actualización de estos estatutos, ello previa actualización del título constitutivo del polígono de acuerdo con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Pero, según lo indicado en un párrafo siguiente del acta, se dejó pendiente el recálculo final de las cuotas, metros y coeficientes de participación hasta treinta días después del día siguiente,
La sociedad demandante, que no asistió a la citada junta de propietarios de 30 de enero de 2019, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de su acta presentó escrito solicitando rectificación de las superficies que eran atribuidas a sus seis naves en el cuadrante. El día 9 de abril de 2019 recibió respuesta positiva de la comunidad de propietarios, en escrito en el que se indicaba que se modificaba el cuadrante en lo relativo a superficies conforme a lo alegado, y también las cuotas de participación atribuidas previamente a cada inmueble, en función a lo cual se había emitido ya un último recibo.
Por último, en el acta de la junta ordinaria de propietarios de 14 de mayo de 2019 se indica que
A continuación, se reseñan los propietarios que votaron
En un último párrafo, antes de la transcripción de los nuevos estatutos y del nuevo título constitutivo, se indica:
En el presente caso nunca ha estado en cuestión entre partes la realidad de una reforma estatutaria y del título constitutivo de las que derivaría la aplicación de la comentada excepción, sino el alcance que la citada excepción pueda tener respecto a la impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios de 14 de mayo de 2019 pues, según el planteamiento de la comunidad de propietarios demandada que es aceptado en la sentencia recurrida, la excepción beneficiaría a la parte aquí demandante en cuanto a la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 30 de enero de 2019, pero no en cuanto a los de la junta de 14 de mayo de 2019.
No se aprecia por la sala que la apreciación probatoria e interpretación de la norma que se ha efectuado al respecto por la juzgadora de instancia sea correcta. Pese a que en la redacción de las dos actas subyace el propósito de la presidencia y la administración de la comunidad de propietarios de residenciar el cambio estatutario y del título constitutivo en la primera de las dos juntas, con previsión en la de 30 de enero de 2019 de libramiento de los recibos a partir del 1 de marzo conforme al cuadrante de superficies y coeficientes tomado en consideración para la votación del acuerdo adoptado en esta primera junta, y con empleo en la segunda de las actas de la frase
Ello es así porque, aunque el contenido de los estatutos no sufriera en lo restante modificación significativa en la segunda junta respecto a la primera, claramente sucedió lo contrario en cuanto a la reforma del artículo 4 y de título constitutivo, quedando este alterado en relación a los coeficientes de participación atribuidos a las seis naves de la demandante en el cuadrante sobre el que se deliberó y acordó en la junta de propietarios de 30 de enero de 2019 como consecuencia de lo alegado por esta al recibir el acta de dicha junta. De hecho, en el último párrafo del artículo 4 reformado de los estatutos se indica lo siguiente:
Es de reseñar además que en la respuesta positiva de la comunidad de propietarios a la reclamación formulada por la demandante se le indicara que el recibo ya librado en función al cuadrante inicial resultaba modificado en base a la reclamación planteada, pues ello pone también de manifiesto que hasta ese momento concurría una situación provisional que no se ha de tomar en consideración en cuanto a la aplicación de la excepción al requisito de procedibilidad a la sociedad demandante, por más que la administración de la comunidad aprovechara esa situación provisional en relación a comuneros que no formularon objeciones sobre lo aprobado provisionalmente para la expedición de sus recibos a partir del 1 de marzo de 2019.
En resumen, la modificación del título constitutivo debe quedar fijada temporalmente a efectos de lo que nos ocupa, esto es, de la aplicación de la excepción prevista en la última frase del artículo 18.2 LPH, en la junta de propietarios de 14 de mayo de 2019, por lo que han de acogerse las alegaciones de la recurrente en este particular por considerar la sala no perjudicada la legitimación activa de la demandante para impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios de 14 de mayo de 2019 por el hecho de no haber consignado con la demanda la cantidad total que estaría acumulada como deuda a la fecha de interposición de la demanda, 31 de octubre de 2019.
Y antes de entrar en el análisis de los motivos de impugnación debe indicarse que la sala no aprecia que exista falta de legitimación activa de la demandante en función a otro motivo de defensa que fue alegado por la comunidad de propietarios, esto es, al haber transcurrido más de treinta días entre la notificación el 31 de julio de 2019 del acta de esta junta de propietarios de 14 de mayo de 2019 y la comunicación por la demandante a la comunidad de propietarios de su disconformidad con los acuerdos que en ella se habían adoptado, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2019.
A tal respecto, la comunidad de propietarios demandada invocó, en apoyo de esta alegación sobre falta de legitimación activa por este motivo, el contenido del apartado 8 del artículo 18 LPH en lo relativo a la posibilidad de cómputo como voto favorable para conformar la mayoría necesaria en cada supuesto de los propietarios no presentes en la junta de propietarios
En cuanto al referido motivo de defensa resulta de aplicación de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo 930/2008, de 16 de diciembre, reiterada en otros posteriores como la 606/2021, de 15 de septiembre.
Se razona en esta última:
En segundo término debe reseñarse que el cómputo de la mayoría exigible para la adopción del acuerdo del que se trate, incluida la unanimidad cuando resulte precisa, no puede hacerse tomando en consideración voto favorable del comunero privado de ese derecho, cuya concurrencia sería necesaria para alcanzar la mayoría caso de no existir tal privación.
Ello supondría dejar en manos del privado al voto, con independencia de que la privación se haya producido o no con justa causa, la conformación de la mayoría necesaria para la adopción de la mayoría necesaria que se precise. En tal sentido, por ejemplo, sentencia 56/2023, de 12 de enero, de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se señala:
Cuestión distinta es la posibilidad de impugnación del acuerdo por la eventual nulidad de la convocatoria de la junta y de acuerdos adoptados en ella por razón de lo ilegítimo de la privación del derecho al voto por no concurrir el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 15.2 LPH.
La demanda tampoco se estima atendible por esta causa en razón a la actitud mostrada por la demandante MONTREL S.A. desde que adoptó el anterior acuerdo de liquidación de deuda acumulada desde noviembre de 2009 en junta de propietarios celebrada el 8 de febrero de 2013. Dicho acuerdo dio lugar a la incoación del juicio ordinario 101/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Dos Hermanas por demanda en la que MONTREL S.A. interesó, además de la nulidad de dicho acuerdo de liquidación y de manera previa a ello, pronunciamiento por el que se declarase que no estaba obligada a formar parte de la comunidad de propietarios, con legitimación para apartarse de ella; subsidiariamente a lo anterior, pronunciamiento declarativo de la nulidad del artículo 4 de los estatutos, con pronunciamiento también de que debía procederse a su modificación en cuanto a la relación de comuneros y sus correspondientes cuotas de participación, y que la demandante se encontraba facultada para contratar los servicios de agua y alcantarillado, luz, gas, recogida de residuos, vigilancia y seguridad privada, limpieza y jardinería individualizados, y que por ello no se encontraba obligada al pago de gastos relativos a aquellos servicios que tendría individualizados.
En la sentencia dictada en tal procedimiento sólo se estimó la demanda en lo relativo a la nulidad del acuerdo de liquidación de deuda, no por nulidad intrínseca del artículo 4 de los estatutos tal cual estaba redactado desde 1970, sino por la necesidad de corrección con el fin de que se incluyera a todos los integrantes de la comunidad de propietarios, con corrección del coeficiente de participación atribuible a cada uno de ellos en función a una realidad física que se había visto alterada desde el momento de su inicial redacción.
Desde el momento en el que la sentencia adquirió firmeza tras desestimación por esta Sección Sexta el 12 de febrero de 2015 del recurso de apelación que fue interpuesto por la demandante MONTREL S.A., esta adoptó actitud pasiva en cuanto al cumplimiento de la obligación de contribuir a las cargas y servicios comunes, no promoviendo iniciativa alguna en orden a la reforma que había invocado subsidiariamente como necesaria en el pleito ya fallado ni a la satisfacción de esa obligación de contribuir que se había declarado como justamente exigible; ni en base a los recibos girados por la comunidad ni en función a lo que para ella pudiera entender como justamente exigible.
Atendidas esta circunstancia y teniendo en cuenta el tenor del artículo 15.2 LPH, según el cual la privación del derecho al voto está justificada no sólo en caso de impago sino también en el de no haberse
El artículo 4 reformado tiene el siguiente tenor:
La impugnación del acuerdo formulada sobre este particular no se aprecia como atendible. En primer lugar, lo resuelto en el juicio ordinario 101/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Dos Hermanas, no impide que, previa modificación del título constitutivo con determinación del coeficiente de participación correspondiente a cada elemento privativo integrado en la comunidad de propietarios, en los estatutos se determinara por voluntad unánime el modo de cálculo de las cuotas con las que cada comunero debería contribuir al sostenimiento de las cargas y servicios comunes.
En relación a la posible ilegalidad del contenido del nuevo precepto únicamente se ha articulado una crítica sobre la repercusión que pudiera tener en un futuro en el funcionamiento de la comunidad de propietarios la toma en consideración de cantidades fijas para el cálculo de las cuotas sin previsión de actualización de las mismas, lo cual no puede dar lugar a la estimación de la demanda en este particular al no suponer lo acordado de manera intrínseca una vulneración de precepto legal alguno, no pudiendo ser considerado el acuerdo, en lo que se le critica, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, causa de grave perjuicio para propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, o adoptado con abuso de derecho (apartados b) y c) del artículo 18.1 LPH) .
El motivo de impugnación no se considera incardinable en las previsiones del apartado b y c del artículo 18.1 LPH pues el eventual perjuicio que se derivaría de las circunstancias de hecho alegadas no resultaría consecuente al contenido en sí del precepto estatutario, que no discrimina a unos comuneros en favor o en perjuicio de otros, sino de lo que haya actuado o pueda actuar de futuro cada comunero en la parcela de su propiedad.
Lo que se está invocando como motivo de nulidad es un supuesto perjuicio que afectaría a comuneros que no lo consideran tal, al no haber efectuado alegaciones en contra del cuadrante inicial que se tomó como referente para la adopción del acuerdo, y al haber aceptado el contenido del cuadrante definitivo al votar a favor del acuerdo que resulta impugnado por la demandante.
El motivo no se aprecia atendible pues, no siendo descartable algún error menor en la superficie tomada en consideración finalmente en el acuerdo para cada parcela, los coeficientes reflejados en el acuerdo impugnado son el resultado de un claro designio de adecuar las cuotas de participación a las superficies reales de cada parcela en razón al cociente entre esta y la superficie total del polígono excluidos viales, ello con atención de alegaciones de los implicados si ello se apreciaba justificado como aconteció en el caso de la demandante, resultado al que podía llegarse en función a distintos criterios siempre que el empleado cumpliera el indicado propósito de adecuación a la realidad física, con lo cual no puede entenderse producida contravención de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 5 LPH.
Tampoco en esto se aprecia vulneración de ley ni perjuicio que justifique la impugnación del acuerdo. En primer lugar el cociente entre superficie total del polígono y el de cada parcela se ha hecho correctamente con exclusión de viales de utilización común, lo cual justifica la no toma en consideración de la superficie del vial que atraviesan la parcela N. De otro lado, porque de lo informado por el perito de parte demandante arquitecto don Manuel no se deduce que el resultante de la suma de los coeficientes que pudieran haber sido atribuibles a las 47 unidades catastrales de la parcela A, al modo en que se ha hecho en las parcelas B, J y N, pudiera haber sido mayor que el que se ha asignado en función a la superficie global de la parcela sin exclusión de la de los pasajes que la atraviesan. De hecho, en el párrafo primero de la página 19 de su informe se indica que el resultado sería el contrario. Ese criterio seguido para dicha parcela A ha sido aceptado por todo aquel que eventualmente pudiera perjudicarle y no puede considerarse tampoco como motivo de nulidad del acuerdo invocable por MONTREL S.A., apreciándose además lógica, admisible y no contraria a ley la utilización de ese criterio que la demandante critica en la conformación del título constitutivo en razón a las características singulares de esa parcela A que, según lo informado por el arquitecto don Remigio, se corresponde con una subcomunidad constituida dentro del polígono industrial que se gestiona de forma independiente al resto de la comunidad, y que es la encargada de la instalación de luz y alumbrado de los viales interiores, sus instalaciones de agua, alcantarillado, su limpieza y mantenimiento.
Respecto a lo primero, la impugnación, para ser válidamente formulada, debería haberse hecho no en función a lo exigido antes y después del dictado de la sentencia del juicio ordinario 101/2013, sino en razón a que lo liquidado en la junta de propietarios de 14 de mayo de 2019 por cada periodo temporal en el que la demandante no ha realizado contribución alguna no se corresponda con el contenido de la reforma estatutaria del artículo 4 que se abordó en esta junta de propietarios, sobre lo cual nada se alega ni se demuestra.
En relación a lo segundo, no es cierto que en el acuerdo de liquidación se computara como deuda 8.869,53 € por gastos de la comunidad de propietarios por procedimiento judicial anterior; concretamente por uno seguido para reclamación de deuda de la demandante liquidada en junta de propietarios de 20 de enero de 2010. Se indica lo anterior porque MONTREL S.A. omite en su impugnación que como partida a su favor en el acuerdo de liquidación de la junta de propietarios de 14 de mayo de 2019 se le computó 7.303,78 € ya abonados por ese concepto. Además, no justifica nada sobre por qué resultaría no debida por su parte la diferencia de 1.385,75 € entre lo exigible por tal concepto y lo ya pagado
En cuanto a la invocada prescripción de parte de la deuda liquidada, el motivo debe ser analizado tomando como referente el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966 3ª del Código Civil, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, ello en razón a doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia 769/2021, de 4 de noviembre, que dirimió las posiciones divergentes que sobre este particular se venían adoptando en resoluciones de las Audiencias Provinciales, doctrina reiterada, por ejemplo, en sentencia 1197/2023, de 21 de julio.
Ello determina la desestimación también de la impugnación por este motivo del acuerdo de liquidación de deuda de junta de propietarios 14 de mayo de 2019, pues como
Fallo
En atención a lo expuesto, la sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONTREL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Dos Hermanas en el juicio ordinario 931/2019, con confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda que dedujo la recurrente contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de Dos Hermanas.
2.- Imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ello en el plazo veinte días a partir del siguiente al de su notificación, al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Sexta: 4050 0000 01 0174 21. Si es por transferencia deberá efectuarla al número IBAN: ES55 0049 3569 92 0005001274 del Banco de Santander.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
