Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 345/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 45/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 345/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100377
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2348
Núm. Roj: SAP O 2348:2025
Encabezamiento
Modelo: 1280A0 SENTENCIA ART. 465.4
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
N.I.G. 33066 41 1 2022 0002324
Recurrente: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: CARMEN SUÁREZ GARCÍA-TRELLES
Abogado: BENJAMIN BRAÑA BAJARANO
Recurrido: Abel
Procurador: MARIA INES BLANCO PEREZ
Abogado: ANGELA GARCÍA MENÉNDEZ
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a la valoración de la responsabilidad, descarta la aplicación a lo reclamado los descuentos que se realizan en la pericial de la entidad aseguradora por depreciación y beneficio, al aplicarse el principio de restitución íntegra del daño, por lo que tiene derecho a recuperar el valor íntegro, no el valor de coste, con la salvedad que a dicha reclamación sí debe descontarse el IVA, resultando un importe debido en cuantía de 46.368,53 euros. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la demandada por infracción del art. 218 LEC, al no resolver la sentencia las excepciones opuestas por esta parte y por existencia de error en la valoración de la prueba, atendiendo a que lo pactado fue un contrato de suministro no de depósito, no acreditándose en modo alguno que estuvieran el día del incendio en el taller, ni su valoración cuando previamente se había reclamado su importe al taller en el P.O 318/2012 que fue estimada condenando al taller a pagar a la actora la cantidad de 38.136,73 euros.
La motivación de las sentencias ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas "harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes", y hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000, "por lo que se refiere a la incongruencia omisiva STC 20/1982, de 5 de mayo, SSTC 158/2000, de 12 de junio; 309/2000, de 18 de diciembre; 82/2001, de 26 de mayo; 205/2001, de 15 de octubre; 141/2002, de 17 de junio), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero,; 5/2001, de 15 de enero), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE
Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo
Sobre el alcance y finalidad de este deber de motivación, es pormenorizadamente resumido en la STS de 24 de enero de 2019, con amplia cita de precedentes, que al respecto tras razonar que "...la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión", respecto al contenido de este derecho, destaca que "La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E." y ser "...suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos".
Se concluye por ello en la misma, que "...deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada".
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial constitucional expuesta, la sentencia recurrida no adolece de incongruencia ni de falta de motivación pues aunque escasa, sí resolvió sobre las cuestiones procesales de falta de legitimación y capacidad, para lo que es suficiente remitirse a la fundamentación de la misma.
Con fecha 23 de febrero de 2018 se suscribió entre D. Abel, empresa cuyo nombre comercial es Colorcar, y Autoreparaciones Villamolledo S.L.U. contrato de suministro con aportación económica.
En la cláusula sexta se estipulaba que durante el tiempo de duración del contrato, el vendedor pone a disposición de Autoreparaciones Villamolledo, los siguientes equipos y materiales necesarios para la correcta utilización de los productos Sikkens a título de depósito:
-una dotación de pintura autowave (65 básicos) 6.000 euros P.V.P
- dotación pintura autocryk (19 básicos) 2.800 P.V.P.
- armario mezclas 2.500 euros
-espectrofotómetro 7.996 euros P.V.P.
-programa informático. Balanza Precisión. Equipo informático para el funcionamiento del programa. Mesa para la balanza.
Autoreparaciones Villamolledo se obliga a no enajenar, transmitir, gravar ni perjudicar dicho equipamiento. En caso de finalización de relaciones comerciales entre las partes, Autoreparaciones Villamolledo devolverá de inmediato los equipos y materiales puestos en depósito, mencionados en esta cláusula.
Consta albarán de 1 de enero de 2018 para Autoreparaciones Villamolledo donde se recoge una serie de materiales y consumibles, con la siguiente descripción: depósito de material dejado por Colocar en carrocerías Villamolledo como almacenaje. Detallando el número de unidades y su importe con un precio final IVA incluido de 36.809,92 euros.
La presente relación finalizó por impago de la compradora siendo la fecha de su resolución el 8 de julio de 2021.
Se siguió procedimiento ordinario 318/2021 entre las partes en reclamación de cantidad, siendo dictada sentencia por la que estimando íntegramente la demanda presentada por Colocar por los suministros impagados se condenaba Autorecambios Villamolledo a pagar a la actora la cantidad de 38.136,73 euros.
Con fecha 21 de septiembre de 2019 se produjo un incendio en la nave donde se ubica el taller. En el procedimiento seguido para dilucidar las causas del incendio se concluye que el origen del mismo lo fue en el interior del taller de chapa y pintura, en la zona de cabinas, donde se encontraba introducido el vehículo marca Volvo asegurado en la entidad Pelayo, localizando el área de origen en el interior del compartimento motor. Pronunciamiento firme al ser confirmada por la Audiencia que concluye la imputación de responsabilidad en la producción del siniestro a la compañía Pelayo como aseguradora del automóvil Volvo.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia del TS han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito). La legitimación ad processum (para el proceso) se hace hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ).
La legitimación, que se diferencia de la capacidad para ser parte y se reconoce a "los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles " ( art. 7.1 LEC) , se refiere a ella el art. 10 LEC , que recoge en su párrafo 1º lo que constituye la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, al decir que " serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
Conviene precisar que la legitimación, en su vertiente "ad causam", implica, como viene manteniendo de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 17 de mayo de 1993 ), la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante. La posterior sentencia de 27 de junio de 2007, dictada bajo la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, insiste en la correlación entre la legitimación "ad causam" y la acción ejercitada, indicando que "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ".
En el presente supuesto la legitimación activa es evidente en tanto Colocar era la empresa que suministraba el material al taller que resultó siniestrado en base a un contrato de suministro. Y reclama en base a dicho contrato y a sus términos contractuales, respecto de los bienes depositados en el taller y que desaparecieron a consecuencia del incendio.
En cuanto a la aseguradora, su legitimación pasiva deriva, tal como se hace constar en la demanda de conformidad con el art. 76 LCS, en cuanto aseguradora del vehículo causante del incendio, aseguramiento y responsabilidad ya declarada en pronunciamiento firme.
En el marco del contrato de seguro de responsabilidad civil, el perjudicado es un tercero. La víctima, al ser ajena a la relación convencional ( art. 1257 CC) , carece, en principio, de cualquier acción contra la compañía aseguradora para obligarla a resarcir el daño sufrido. No obstante, a los efectos de dispensar protección jurídica a las víctimas, se consagró normativamente la acción directa del art. 76 de la LCS, que permite al perjudicado y a sus herederos dirigirse contra la compañía aseguradora para obtener el resarcimiento del daño causado por el asegurado en la póliza.
Así las cosas, se configuró la acción directa como un derecho propio del perjudicado frente a la compañía de seguros, autónomo e independiente del que ostenta el asegurado contra su propia compañía ( SSTS 87/2015, de 4 de marzo y 321/2019, de 5 de junio), de manera que el art. 76 LCS proclama que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado", así como que "el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".
Esta naturaleza autónoma de la que goza el derecho del perjudicado frente a la aseguradora, tiene como presupuestos necesarios los dos siguientes:
(i) Que exista un título de imputación jurídica que haga al asegurado responsable de la obligación del resarcimiento del daño ( arts. 1101 y 1902 y ss. del CC) ; y que constituye carga de la prueba correspondiente al perjudicado reclamante como hecho constitutivo básico de su pretensión indemnizatoria, así como la acreditación de la realidad y cuantía del daño sufrido ( art. 217 LEC) , de manera tal que únicamente cabe la condena de la compañía si previamente se constata la responsabilidad del asegurado ( SSTS 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 19 de febrero, y las citadas en ellas).
(ii) La existencia de una cobertura válida, suscrita entre el causante del daño y la compañía aseguradora, que comprenda su responsabilidad civil, pues si la cobertura de la póliza no ha nacido o se ha extinguido, el perjudicado carece de derecho contra la aseguradora. A estos efectos, el art. 76 de la LCS impone, como hemos visto, la obligación del asegurado de manifestar al perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.
En definitiva, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, el perjudicado cuenta con dos derechos cada uno de ellos instrumentalizado en las correspondientes acciones. El primero, derivado del acto ilícito causante del daño; y el segundo, del propio contrato de seguro que le confiere la acción directa. De tales derechos, surgen dos obligaciones correlativas diferentes: la del asegurado de resarcir el daño causado en el ámbito extracontractual o el contractual ( arts. 1101 y 1902 CC) , y la del asegurador, proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS ( SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013, reproducidas en la más reciente 321/2019, de 5 de junio).
La víctima puede acumular ambas acciones y ejercitarlas conjuntamente contra el autor del daño y su compañía aseguradora, unidos por vínculos de solidaridad ( arts. 72 LEC) , o contra cada uno de los responsables, independientemente, con el límite de que no puede enriquecerse consiguiendo un doble resarcimiento del daño.
De conformidad con el contrato durante toda la relación contractual debía tener el taller una serie de productos y maquinaria en stock en calidad de depósito, que como expuso en la vista D. Horacio se trataba stock de material de pintura y se iba reponiendo según se iban consumiendo.
Por lo que debe entenderse que los mismos existían en el taller al momento del incendio. Y en el mismo sentido se pronunció Dña. Cristina al decir que era un depósito para organizarse y materiales para pintar vehículos y unos suministros que se consumen, un stock de material que se iba reponiendo a medida que se consumen.
El perito de la entidad aseguradora en su informe en el momento de producirse el incendio en la nave de AUTOREPARACIONES VILLAMOLLEDO, S.L.U, reseñó que podría encontrase maquinaría, herramienta y mercancía de su propiedad y por tanto ha sufrido un daño, pero si así fuera, ese daño, hay que valorarlo, a "Valor Real", es decir a "Su Precio de Coste", por lo que no puede reclamar al precio de venta incluido el impuesto del IVA.POR LO QUE NO SE PUEDE RECLAMAR AL PRECIO DE VENTA "INCLUIDO EL IMPUESTO DEL IVA
Por otra parte, dado que la reclamación se efectúa a PVP, calcula el posible precio de coste, para lo cual se basa en el Contrato de Suministro apartado 2.2 a y 2.2. b de la Cláusula segunda, en la que dice que en caso de cumplir los objetivos, se hará un descuento del 30 % en factura a lo que se añadirá un 5%, sobre el neto, por lo que aplicaremos dichos descuentos al PVP, SIN IVA, ya que si puede realizar dichos descuentos, es que su coste es inferior, pudiéndose calcular un beneficio neto de al menos el 10%, que habría que deducir al PVP menos descuentos y rappels.
Consideraciones que no resultan aplicables al material depositado, pues los descuentos citados lo son para el supuesto de cumplir objetivos con los pedidos efectuados, en tanto, el material depositado con arreglo a la cláusula sexta lo es con arreglo a lo pactado por las partes y por las cantidades e importe libremente fijado.
Ese material dejado en depósito, tal como se pactó debía ser devuelto a la finalización de la relación comercial, no consta que el mismo haya sido devuelto y como ya quedó expuesto tenía que existir siempre por lo que era objeto de sucesivas reposiciones, por lo que ese material al no poder ser devuelto al ser arrasado en el incendio, se debe reponer en el valor otorgado al material en el contrato.
Sin que pueda considerarse al igual que en la instancia depreciación alguna, pues además de lo allí señalado apenas transcurrió un año desde la entrega del material, por lo que su depreciación no hubiera sido relevante.
En cuanto a los materiales descritos en el albarán de 1 de enero de 2018, anterior a la suscripción del contrato, se trata de materiales y productos necesarios para la explotación del negocio y que como se dice en el propio albarán era material para almacenaje, entendiendo como necesario para el correcto funcionamiento del taller de pintura de vehículo, materiales consumibles que se entiende fueron abonados por Autoreparaciones, pues en el albarán aparece la forma de pago, por lo que pasaron a formar parte del taller.
En ese albarán aparece valorada una balanza digital, equipo informático mesa ordenador, que se corresponden con lo que se refleja en la cláusula sexta como objeto de depósito, pero que no aparece valorada en la misma, por lo que se trata del mismo material, y por ende no fue tenido en cuenta en la cláusula sexta, pero se trata de equipos propiedad de Colocar. Y careciendo de valoración debemos atenernos a los que obran en el albarán antes de IVA.
En la sentencia de instancia se deduce de los importes que constan en el contrato el IVA correspondiente, y siendo éste un pronunciamiento firme, al mismo debemos atenerse y descontar de los materiales objeto de depósito, incluyendo balanza el IVA, resultando un total a abonar de 17.285,73 euros. Importe que se corresponde con los materiales depositados propiedad del actor y que deben ser repuestos a su propietario.
El importe a que fue condenada la entidad Villamolledo en el Procedimiento ordinario nº 318/2021 lo fue por el impago de las facturas emitidas por D. Abel por el material que suministró a la demandada, facturas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, que ninguna relación guarda con la reclamación que aquí se efectúa derivada de los materiales entregados en depósito, no de los suministros entregados en función de los pedidos que fue realizando por el comprador. Por lo que dichas cantidades no pueden descontarse de lo aquí reclamado.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Suárez García-Trelles en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el 30 abril de 2024 por el juzgado de Primera instancia Nº 4 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 635/2022, que se revoca en el sentido de condenar a la apelante a abonar a D. Abel en la suma 17.285,73 euros, intereses legales correspondientes.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
