Sentencia Civil 779/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 779/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 34/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 779/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100759

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3060

Núm. Roj: SAP MA 3060:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 290/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 34/2024.

SENTENCIA 779/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a treinta de junio de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audienvia Provincial, los autos de juicio ordinario número 290/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga), sobre nulidad contratual, seguidos a instancia de don Arcadio y doña Lucía, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guerrero Claros y defendidos por la Letrada doña Lidia Frías Sánchez Seco, contra Diamodd Resorts Europe Limited, Sucursal en España, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José María Murcia Sánchez y defendida por el Letrado don José Abitbol Martos; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 290/2022 del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 3 de mayo de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D . Arcadio y Dª Lucía frente a Diamond Resorts (Europe) Limited Sucursal en España, debo declarar la nulidad de los contratos de aprovechamiento por turno de bien inmueble suscritos el 26/08/2013 y 15/07/2015 condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de (6.283,2 £ + 4.910,4 £=) 11.193,6 £. -su equivalente en euros a la fecha de la interpelación judicial-, con más los intereses legales procedentes desde dicha fecha, con expresa condena en costas". .

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr, don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo reproduce la recurrente en apelación la excepción de falta de competencia internacional de los tribuales españoles para el conocimiento del asunto correspondiente al ordinario 290/2022 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga), cuestión que, si bien es cierto quedó planteada mediante declinatoria y resuelta denegatoriamente por auto de 4 de julio de 2022, confirmada en grado de apelación por resolución de esta Audiencia Provincial de 15 de septiembre de 2022, no impide que el tribunal de alzada, aunque lo sea a meros efectos dialécticos exprese en este momento procesal lA consideración de que bien es cierto que en supuestos similares, se rechazaba la declinatoria o falta de competencia internacional de los tribunales españoles fijando la competencia para el conocimiento en contratos de la naturaleza de la tratada en el asunto que nos ocupa, con un establecimiento abierto con carácter permanente en España o por pertenecer a un grupo de empresas vinculadas, el criterio ha cambiado tras ser dictadas dos sentencias por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 1ª) de 14 de septiembre de 2023, asunto C-632/21 y 821/21, dando respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados de Primera Instancia (e Instrucción) número Dos de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y de Primera Instancia número Dos de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos, y es que como indica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2021, debe partirse de la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, y se pronuncia en los términos siguientes: "45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, CŽ573/17, EU: C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada). 46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TEUE, párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión (sentencia de 5 de octubre de 2010. Elchinov C-173/09 , EU:C:2010;581, apartado 30)",pronunciándose en idéntico sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al impone a los Jueces y Tribunales la obligación de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de manera que la aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, debe efectuarse atendiendo a lo resuelto por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, asunto 821/21, a cuyo tenor "42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia , C-215/18, EU: C:C :2020;235, apartado 54). 43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU : C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada). 44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades. 45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , FU: C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada). 46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU: C:2015:37 , apartado 22). 47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo. 48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58). 49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215. EU:C:2020:235 , apartado 59). 50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60). 51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020;235, apartado 61 y jurisprudencia citada). 52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62). 53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63). 54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013,Mletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020 Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada). 55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. 56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. 57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica. 58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona. 59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio. 60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. 61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. 62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. 64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica. 66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento. 67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas",por tanto, como es de ver, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplica el Reglamento Bruselas I bis en la sentencia parcialmente transcrita, que no lo sería tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea pero, en cualquier caso, sentó las bases para resolver la cuestión planteada, teniendo en cuenta que el domicilio de ambas partes, y en lo que interesa, de la entidad demandada, se encuentra en Reino Unido, por lo que con arreglo a los parágrafos 54, 56 y 57 transcritos anteriormente, el hecho de pertenecer la entidad agente de ventas en España, la entidad vendedora o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica; 2ª) Que, la analizada sentencia pasa por constituir doctrina jurisprudencial vinculante para la interpretación de los Reglamentos (CE) número 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I) y del Reglamento (UE) número 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento Bruselas I bis), y 3ª) Que, a mayor abundamiento, teniendo en cuenta que la resoluciones mencionadas por la recurrente dictadas por esta Audiencia Provincial, carecen actualmente de virtualidad jurídica alguna, a tenor de los acuerdos del Plenillo adoptados en fecha 28 de noviembre de 2023, no cabe apreciar transgresión de la normativa contenida en la Ley 4/2012, habida cuenta que dicha cuestión de fondo no cabe ser tratada a partir del momento en el que, de inicio, se aprecia la incompetencia, por falta de jurisdicción, de los tribunales españoles para conocer de la acción ejercitada de naturaleza contractual, consideraciones que conllevarían, inexorablemente, al dictado de una resolución favorable a la excepción planteada, no obstante, al haber quedado ya resuelta en términos diferentes por el mencionado auto de 15 de septiembre de 2022, causando estado, y en ese orden, a mayor abundamiento, la cuestión pasa por quedar definitivamente resuelta con el auto de 12 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolutorio de cuestión prejudicial, plateada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al expresar, entre otras consideraciones, (i) que, a tenor del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, (ii) que, ha de recordarse asimismo que la cooperación judicial establecida por el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, por un lado, el Tribunal de Justicia no está facultado para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociatia Forumul Judecatorilor din Romania y otros, C-83/19, C-127/19, C/195, C-355/19, C-397/19, EU:C:2021:393, apartado 201 y jurisprudencia citada), y por otro lado, conforme al punto 11 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO C, C/2024/6008), corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales extraer en el litigio pendiente ante ellos las consecuencias concretas de los elementos de interpretación proporcionados por el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Roche Lietuva, C-413/17, EU:C:2018;865, apartado 43), (iii) que, en este caso, el Tribunal de Justicia considera que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente puede deducirse claramente de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19, EU:C:2021:399), por consiguiente, procede aplicar el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento en el presente asunto; (iv) que, como resulta del apartado 22 del auto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente extraer las consecuencias concretas en el litigio principal de los elementos de interpretación que se derivan de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (v) que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento»,en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, (vi) que, a este respecto, el Tribunal de Justicia declaró en particular en la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19, EU: C: 2021:399), lo siguiente: «49 [...] es importante recordar que el capítulo II, sección 2, de este Reglamento establece una serie de competencias especiales, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 7, punto 5, del citado Reglamento, únicamente como excepción a la regla general enunciada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el demandado. Puesto que la competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que se hallen sitos una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el caso de los litigios relativos a su explotación, en el sentido de esta disposición, es una norma de competencia especial, debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el mismo Reglamento (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5 del Reglamento [(CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)], la sentencia de 5 de julio de 2018, flyAL-Lithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533 , apartado 26 y jurisprudencia citada). 50 La norma de competencia especial así establecida en el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales que deben conocer de este, que justifica una atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de sustanciación adecuada del proceso (véase, por analogía con el artículo 5, punto 5, del Reglamento n.º 44/2001, la sentencia de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines C-27/17 : EU:C:2018:533 , apartado 27 y jurisprudencia citada). 51 A este respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dos criterios permiten determinar si un litigio se refiere a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012. 52 En primer lugar, los conceptos de "sucursal", "agencia" y "cualquier otro establecimiento" en el sentido de esta disposición presuponen la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y de un equipamiento material de manera que pueda negociar con terceros y estos no tengan que dirigirse directamente a la casa matriz. En segundo lugar, el litigio debe referirse o bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, o bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-143/11 , EU:C:2012:491 , apartado 48; de 5 de julio de 2018, flyLAL-Lithuanian Airlines, C-27/17 , EU:C:2018:533 , apartado 59, y de 11 de abril de 2019, Ryanair, C-464/18 , EU:C:2019:311 , apartado 33). [...] 54 Por lo que se refiere al primer criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, de la resolución de remisión se desprende que, sin perjuicio de la apreciación de los hechos que corresponde efectuar al tribunal remitente, [la sucursal en cuestión] es una sociedad polaca de responsabilidad limitada, de modo que, como persona jurídica, tiene una existencia jurídica independiente y está dotada de una dirección. 55 Por otra parte, [...] precisando además el tribunal remitente que esta [sucursal] es plenamente competente para ejercer una actividad que produce efectos jurídicos para [su sociedad matriz] y para actuar en nombre y por cuenta de [ella]. 56 [...] de modo que [dicha sucursal] debe considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. 57 En cambio, corresponderá al tribunal remitente comprobar si dicho centro está materialmente equipado para poder negociar con terceros y dispensarles de dirigirse directamente a la casa matriz. 58 Por lo que respecta al segundo criterio establecido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la presente sentencia, procede señalar, en primer lugar, que no puede considerarse que el litigio principal se refiera a actos relativos a la explotación de [la sucursal en cuestión], ya que no se refiere a los derechos y obligaciones contractuales o extracontractuales sobre la gestión propiamente dicha de esta [sucursal] (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 333/78, EU:C:1978:205 , apartado 13). 59 Asimismo, por lo que respecta a si el litigio principal se refiere a los compromisos asumidos por [la referida sucursal] en nombre de [su sociedad matriz], [...] esta última apoderó a la primera para proceder a la tramitación y liquidación del siniestro principal. Además, [...] la propia [sucursal] adoptó, en nombre y por cuenta de [su sociedad matriz], la decisión de conceder a [...] solo una parte de la indemnización reclamada. Pues bien, [...], si el tribunal remitente confirmara esta circunstancia, de ello resultaría que [esta sucursal] no ha sido un mero intermediario que transmite información, sino que ha contribuido activamente a crear la situación jurídica que desembocó en el litigio principal. Habida cuenta de la implicación de [esta sucursal] en la relación jurídica entre las partes en el litigio principal, debería considerarse entonces que este litigio se refiere a los compromisos asumidos por [la propia sucursal] en nombre de [su sociedad matriz] (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2019, Ryanair, C-464/18 , EU:C:2019:311 , apartados 34 y 35)",(vii) que, en el presente asunto, por lo que respecta al primer criterio mencionado en el apartado 52 de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNO (C-913/19, EU:C:2021:399), de las indicaciones que figuran en el auto de remisión resulta que la sucursal en España de Diamond Resorts Europe, domiciliada en Mijas, se creó en 2011 con el objeto, en particular, de desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales, (viii) que, sin embargo, ningún elemento de los autos permite afirmar que esa sucursal pueda considerarse un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si dicha sucursal está dotada de una dirección y se halla materialmente equipada para poder negociar con terceros y dispensar a estos de dirigirse directamente a la casa matriz, (ix) por lo que se refiere al segundo criterio deducido por la jurisprudencia recordada en el apartado 52 de la sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP (C-913/19, EU:C:2021:399), del auto de remisión se desprende, por una parte, que el litigio principal, que tiene por objeto que se declare la nulidad de varios contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y se restituyan las cantidades indebidamente abonadas en virtud de esos contratos, no versa sobre derechos y obligaciones vinculados a la gestión propiamente dicha de la sucursal de que se trata, (x) que, por otra parte, este litigio tampoco se refiere a obligaciones que esa sucursal haya contraído en nombre de su sociedad matriz y que deban cumplirse en el Estado miembro en el que está situada dicha sucursal; en efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, los recurridos en el litigio principal no celebraron ninguno de los contratos controvertidos a través de la sucursal española de Diamond Resorts Europe, que ni siquiera existía cuando se suscribieron, entre 1999 y 2003, los cuatro contratos relacionados en los apartados 7 a 9 del presente auto; además, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que los servicios prestados por dicha sucursal parecen referirse no a la gestión de los contratos controvertidos, sino esencialmente al desarrollo, el mantenimiento, la gestión y la comercialización de los alojamientos vacacionales de Diamond Resorts Europe en España; (xi) que, de las anteriores consideraciones se sigue que la petición de decisión prejudicial no revela ningún elemento que permita demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre los recurridos en el litigio principal y Diamond Resorts Europe, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no parece ser competente para conocer de este litigio en virtud del artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, extremo que corresponderá comprobar al referido órgano jurisdiccional; y (xii) que habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad, (...) en virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: que el artículo 7. punto 5, del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad.

SEGUNDO.-Dicho lo cual, entrando en el estudio de la ley aplicable, procede traer a colación la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1427/2024, de 30 de octubre de 2024, en la que con cita de la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 y C-821/21), pasa a exponer, (i) que la sentencia recurrida considera que la cláusula incluida en los contratos litigiosos conforme a la cual la ley aplicable es la inglesa es nula porque la empresa predisponente trata de imponer a su favor, y no a favor del consumidor, el artículo 6 del Reglamento Roma I (conforme al cual la ley aplicable es la de la residencia habitual del consumidor), entendiendo que en el caso es aplicable la ley española conforme al artículo 4 del Reglamento porque la empresa "vendedora"es una empresa española con domicilio en España, (ii) que el recurso de casación interpuesto por la demandada pretende que se case la sentencia impugnada y que la Sala, asumiendo la instancia, falle con arreglo a la ley inglesa, ley aplicable conforme a lo pactado por las partes, y proceda con ello a desestimar en su integridad la demanda interpuesta por los Sres. (...) porque, según ha defendido en las instancias, la ley inglesa sí permite el modelo asociativo de los contratos litigiosos, (iii) que, para resolver el recurso debemos partir de las dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 que se han pronunciado recientemente sobre esta materia (JF y NS contra Diamond Resorts Europe Limited, Sucursal en España, Diamond Resorts Spanish Sales, S. L., y Sunterra Tenerife Sales, S. L., asunto C-821/21; y NM contra Club La Costa (UK) plc, sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd, European Resorts & Hotels, S. L., asunto C-632/21), (iv) que, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-632/21, recuerda que las disposiciones del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), son aplicables a contratos en los que ambas partes son nacionales del mismo Estado, en este caso el Reino Unido: «50. (...) A este respecto, del tenor del artículo 1 del Reglamento Roma I resulta que este se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.»51 Así pues, las disposiciones de este Reglamento son aplicables a toda relación contractual que incluya un elemento de extranjería, sin que el artículo 1 de dicho Reglamento contenga precisión o exigencia alguna en cuanto a un posible vínculo de ese elemento de extranjería con la nacionalidad o el lugar del domicilio de las partes contratantes de que se trate» 52 De ello se desprende que, aunque las dos partes que celebraron los contratos controvertidos en el litigio principal tengan la misma nacionalidad, estos contratos pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I si presentan otro u otros elementos de extranjería.»53 En este caso, del auto de remisión se desprende que los referidos contratos, celebrados entre dos nacionales del Reino Unido y una sociedad constituida con arreglo al Derecho de Inglaterra y Gales, debían ejecutarse en diferentes países europeos, entre ellos España»,(v) que, la misma sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa dictada en el asunto C-632/21 hace notar que la retirada del Reino Unido de la Unión Europea no afecta a la aplicación de las disposiciones del Reglamento Roma I: las normas aplicables durante el período transitorio, previstas en los artículos 66, letra a) y 126 del Acuerdo de Retirada se refieren a los asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales y las instituciones del Reino Unido, de tal manera que no afectan a la situación de los órganos jurisdiccionales españoles que conozcan de asuntos sobre los que sean competentes; (vi) que, sobre este particular, debe tenerse presente además que el Reglamento Roma I es un reglamento de carácter universal, ya que, conforme a su artículo 2, la ley designada por el reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro (con independencia de que, además, en el momento de la firma de los contratos litigiosos el Reino Unido era un Estado miembro); (vii) que, las anteriores consideraciones son pertinentes en nuestro caso a efectos de concluir que la determinación de la ley aplicable se rige por el Reglamento Roma I; (viii) que junto a ello, por lo que se refiere al elemento temporal, el Reglamento se aplica a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009 (art. 28), por lo que resulta de aplicación a los contratos litigiosos, concertados el 1 de mayo de 2013, el 5 de septiembre de 2013 y el 2 de octubre de 2014, (ix) que, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-632/21 da respuesta a unas cuestiones prejudiciales planteadas por un juez español acerca de la ley aplicable a un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional en el que se designa como ley aplicable la correspondiente al lugar de residencia habitual del consumidor, (x) que, para responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que se plantean al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de qué disposición del Reglamento Roma I debe aplicarse a efectos de determinar la ley aplicable a un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en su modalidad de suscripción de puntos de club (si alguno de los apartados del art. 4 o el art. 6), la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 dictada en el asunto C-632/21 recuerda que el Reglamento Roma I establece, en su capítulo II, normas uniformes que consagran el principio según el cual se da prioridad a la voluntad de las partes, a las que se reconoce, en el artículo 3, la libertad de elegir la ley aplicable al contrato. A este respecto, el artículo 3.1 exige que la elección de la ley aplicable se manifieste expresamente o que resulte de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. A falta de elección de la ley aplicable por las partes, el artículo 4.1 del Reglamento Roma I establece criterios de conexión en función de diferentes tipos de contratos, entre los que figuran los contemplados por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, los contratos que tienen por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble y los contratos de prestación de servicios. Pero el órgano jurisdiccional se pregunta si, tratándose de un contrato de consumo, no procede aplicar, con carácter prioritario, las disposiciones del artículo 6.1 del Reglamento Roma I, y se pregunta sobre la repercusión de la libre elección, por parte del consumidor, de una ley aplicable distinta de la del país en el que este tiene su residencia habitual, puesto que en el caso que da lugar a la cuestión, al igual que sucede en los contratos litigiosos de este recurso de casación, los contratos designan como aplicable la ley inglesa y los contratos se celebraron con un consumidor, (vi) que, según el artículo 6 del Reglamento Roma I "sin perjuicio de los artículos 5 [contratos de transporte] y 7 [contrato de seguro], el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional («el consumidor») con otra persona («el profesional») que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional: a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1. 3. Si no se reúnen los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1, la ley aplicable a un contrato entre un consumidor y un profesional se determinará de conformidad con los artículos 3 [libertad de elección] y 4 [ley aplicable a falta de elección]";(vii) que, la respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera de la sentencia del -Tribunal de Justicia de la Unión Europea de septiembre de 2023 (asunto C-632/21), respecto de la aplicación del artículo 6 del Reglamento Roma I, es la siguiente: - el artículo 6.1 del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que cuando un contrato de consumo cumpla los requisitos establecidos en el art. 6.1, las partes del contrato podrán elegir, de conformidad con el art. 3, la ley aplicable al contrato, siempre que, no obstante, esa elección no acarree, para el consumidor de que se trate, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con dicho art.6.1, que dispone que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual; habida cuenta del carácter imperativo y exhaustivo del art. 6.2. 2, no pueden establecerse excepciones a esta disposición en favor de una legislación supuestamente más favorable para el consumidor. La decisión del Tribunal de Justicia d ella Unión Europea se basa en las siguientes consideraciones: «71 De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, las partes podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato, sin que tal elección pueda, sin embargo, acarrear para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable con arreglo al artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, que establece que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, Share Wood Switzerland, C-595/20 , C:2022:86, apartados 15y 16)- 72 Es preciso además que el contrato en cuestión cumpla los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6, apartado 1, a saber, que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional, que el profesional ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual o que por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido este país, y el citado contrato esté comprendido en el ámbito de dichas actividades. 73 En el caso de autos, en el supuesto de que el contrato controvertido cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la elección de la ley aplicable por las partes no podrá, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del referido Reglamento, acarrear, para el consumidor afectado, la pérdida de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley del país en el que tenga su residencia habitual. 74 Pues bien, esto no es lo que sucede en la situación controvertida en el litigio principal, ya que la ley aplicable elegida es la del país en el que los consumidores de que se trata tienen su residencia habitual, a saber, la ley inglesa. 75 Una interpretación en virtud de la cual fuese posible establecer excepciones a las normas de conflicto de leyes previstas en el Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable a los contratos de consumo, debido a que otra ley sería más favorable para el consumidor, menoscabaría necesariamente de manera considerable la exigencia general de previsibilidad de la ley y, por tanto, el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales de los consumidores (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C64/12 , EU:C:2013:551 , apartado 35). 76 Además, dado que el artículo 6 del Reglamento Roma I tiene un carácter no solo específico, sino también exhaustivo, las normas de conflicto de leyes previstas en dicho artículo no pueden ser modificadas o completadas por otras normas de conflicto de leyes establecidas en el referido Reglamento, a menos que una disposición particular que figure en el citado artículo haga una remisión expresa a ellas (véase, por analogía, la sentencia de 20 de octubre de 2022, ROI Loand Investments, C-604/20 , EU:C:2022:807 , apartados 40y 41)";(viii) la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-821/21, se pronuncia además sobre la validez de una cláusula no negociada de elección de la ley aplicable cuando esa ley coincide con la del lugar donde el consumidor tiene su residencia habitual, en atención a que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que, con arreglo a su propia jurisprudencia, una cláusula de elección de la ley aplicable contenida en las condiciones generales de venta de un profesional y que no ha sido negociada individualmente, en virtud de la cual la ley del Estado miembro del domicilio social del profesional de que se trate es aplicable al contrato en cuestión, es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, cuando induzca a error al consumidor de que se trate, dándole la impresión de que únicamente esa ley se aplica al contrato, sin informarle de que le ampara también, en virtud del artículo 6.2 del Reglamento Roma I, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Verein fusr Konsumenteninformation, C-191/15, EU:C:2016:612, apartado 71), a saber, las de la ley del país en el que tenga su residencia habitual. A este respecto, recuerda el TJUE que el art. 6.2 del Reglamento dispone que, en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, las partes podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato, precisando, no obstante, que esa elección no podrá acarrear para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el art. 6.1 del referido Reglamento, que establece que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, ShareWood Switzerland, C-595/20, EU:C:2022:86, apartados 15 y 16). Pero, concluye el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesto que el caso remitido al Tribunal de Justicia en el contrato controvertido se estipula, mediante una cláusula predispuesta, que la ley de Inglaterra y Gales es aplicable, lo que parece coincidir con la ley del país en el que el demandante en el litigio principal tiene su residencia habitual, que es también la ley de Inglaterra y Gales, se entiende que el artículo 3 no se opone a una cláusula de elección de la ley aplicable que figura en las condiciones generales de un contrato o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor, siempre que tal cláusula informe al consumidor de que le ampara, en todo caso, en virtud del artículo 6.2 del citado Reglamento, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del país en el que tenga su residencia habitual; (ix) que, en el asunto que da lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 del asunto C-821/21, para el caso de que la cláusula de elección de ley aplicable se declarase inválida, mediante las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta el tribunal remitente pregunta si el artículo 6.1 del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, las dos partes del contrato, incluido el profesional, pueden invocar esa disposición para determinar la ley aplicable al contrato y, por otro lado, si la ley así determinada se aplica aun cuando la ley prevista en el art. 6.3 del referido Reglamento, a saber, la ley aplicable al mismo contrato con arreglo a los arts. 3 y 4 del citado Reglamento, pueda ser más favorable para el consumidor; en atención al carácter específico y exhaustivo del artículo 6.1 del Reglamento Roma I, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-821/21, concluye que, cuando un contrato de consumo cumple los requisitos del art. 6.1 y a falta de elección válida relativa a la ley aplicable a dicho contrato efectuada por las partes, esta ley debe determinarse con arreglo al articulo 6.1 del Reglamento Roma I. Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede adoptarse ninguna otra ley, aun cuando esa otra ley, determinada, en particular, en virtud de los criterios de conexión previstos en el art. 4 del mencionado Reglamento, sea más favorable para el consumidor (parágrafos 84, 85 y 88 de la sentencia). Explica el Tribun al de Justicia dela Unión Europea que solo para el supuesto de que el contrato en cuestión no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6.1, letras a) o b) del Reglqamen to Roma I precisa que la ley aplicable a ese contrato se determinará de conformidad con los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, en cuyo caso el órgano jurisdiccional que conozca del asunto podrá, en particular, determinar esta ley teniendo en cuenta el país con el que el contrato presente los vínculos más estrechos (parágrafo 83 de la sentencia). Razona el Tribunal de Justicia de la Uníón Europea que una interpretación contraria, en virtud de la cual fuese posible establecer excepciones a las normas de conflicto de leyes previstas en el Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable a los contratos de consumo, debido a que otra ley sería más favorable para el consumidor, menoscabaría necesariamente de manera considerable la exigencia general de previsibilidad de la ley aplicable y, por tanto, el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales de los consumidores (véase, por analogía, la sentencia de 12 de seoptiuemrbe de 2013, Schlecker, C-64/12, EU:C:2013:551, apartado 35) (parágrafo 86 de la sentencia). Y ello porque, al designar la ley del país en el que el consumidor tiene su residencia habitual como aplicable, el legislador de la Unión consideró que dicha ley ofrece una protección adecuada al consumidor, sin que esta designación deba, no obstante, conducir necesariamente a que se aplique, en todos los casos, la ley más favorable para el consumidor -por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C-64/12, UE:C:2013:551, apartado 34- (parágrafo 87 de la sentencia), determinando la aplicaciñon al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los contratos litigiosos es la ley inglesa, conforme a las siguientes consideraciones: la sentencia recurrida considera que las cláusulas de sumisión a la ley inglesa contenidas en los contratos litigiosos son nulas por abusivas al entender que no puede excluirse la ley española, que es imperativa, por aplicación de los artículos 67.2 y 90.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; que el artículo 67.1, por lo que ahora interesa, se limita a recordar que la ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores se determinará por lo previsto en el Reglamento Roma I, así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación. El artículo 67.2 ordena, además, la aplicación de las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los arts. 82 a 91 cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando este mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (lo que se presume cuando el empresario ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades; en los contratos relativos a inmuebles se entiende, asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro). Por su parte, el artículo 90 considera abusiva la cláusula de sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza. Pero tanto el artículo 67.1, como el 90 deben interpretarse y aplicarse necesariamente conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de acuerdo con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordena a los jueces y tribunales aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Partiendo de que en el caso no se discute que la ley elegida en el contrato coincide con la de la residencia habitual de los consumidores demandantes y que la empresa dirige sus actividades al Estado de su residencia habitual, así como a otros Estados, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en las sentencias de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 y C-821/21) y reseñada en el anterior fundamento, la ley aplicable a los contratos litigiosos es la inglesa. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resulta de las sentencias de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 y C-821/21), aunque fuera una condición general no negociada, la cláusula de sumisión al derecho inglés es válida, puesto que dada la coincidencia de la ley elegida con la de la residencia habitual de los consumidores, su aplicación no les priva de la protección que les ofrecen las normas imperativas del Estado de su residencia habitual. En este caso, por tanto, en el que los consumidores tienen su residencia habitual en el Reino Unido, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida no es conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y debe ser rechazada. Frente a esta conclusión no pueden aceptarse las alegaciones de la recurrida, que basa la aplicación de la ley española en la excepción que el artículo 6.4.a) del Reglamento Roma I hace a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 6 para los casos de cotnratos de prestaciónde servicios cuando deban prestarse al consumidor exclusivamente en un país distinto de su residencia habitual. Como reuslta con claridad de lo dispuesto en el artículo 6.4.a) del Reglamento Roma I, los apartados 1 y 2 del artículo 6 si se aplican a los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva 94/47/CE (sustituida luego por la Directiva 122/2008, de 14 de enero). Tampoco puede sostenerse que todas las normas contenidas en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, deban calificarse de normas internacionalmente imperativas, «leyes de policía» en los términos del artículo 9 del Reglamento Roma I, con la consecuencia de que deban ser aplicadas necesariamente por los tribunales españoles cualquiera que fuese la ley aplicable conforme el propio Reglamento por constituir disposiciones imperativas cuya observancia se considera en nuestro país esencial para la salvaguardia de nuestros intereses públicos, tales como nuestra organización política, social o económica. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-632/21, no llega a pronunciarse por considerar inadmisible la cuestión prejudicial cuarta planteada por el tribunal remitente sobre este particular por no haber aportado ni siquiera un principio de explicación sobre los aspectos procesales de las obligaciones impuestas por las Leyes españolas 42/1988 y 4/2012, o sobre las circunstancias excepcionales que justificarían tener en cuenta consideraciones de interés público que tales disposiciones pretenden salvaguardar. Sin embargo, contiene algún pronunciamiento de interés: "78. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual todos los contratos relativos al aprovechamiento por turno de bienes inmuebles están sujetos a las disposiciones de dicha normativa, con independencia de la elección realizada por las partes en cuanto a la ley aplicable al contrato de que se trate. 79 Al igual que han hecho la mayoría de las partes que han presentado observaciones escritas en el litigio principal, procede recordar que, en virtud del artículo 9 del Reglamento Roma I, las disposiciones de este no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro, que constituyen disposiciones imperativas cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato con arreglo al referido Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar, C-184/12 , EU:C:2013:663 , apartado 48). 80 Sin embargo, y sin siquiera invocar el mencionado artículo 9. el órgano jurisdiccional remitente se limita a citar, en el marco de su cuarta cuestión prejudicial, un extracto de la disposición adicional segunda de la Ley 42/1998 , en virtud de la cual todos los contratos sobre derechos relativos al aprovechamiento por turno de un inmueble situado en España quedan sujetos a las disposiciones de dicha Ley, sin referirse, no obstante, al tenor de la Ley 4/2012, que parece establecer disposiciones menos restrictivas en relación a tal aprovechamiento y respecto de la cual ese órgano jurisdiccional no excluye, como se desprende del auto de remisión, que también sea aplicable";en su escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida se refiere al carácter tuitivo de la legislación española en materia de aprovechamiento por turno, lo que a su juicio comportaría que no pudiera aplicarse la ley inglesa, dado el carácter más protector de la ley española. Sin embargo, como ya hemos dicho, de la aplicación de la doctrina de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023 reseñadas resulta que la ley aplicable es la inglesa y, por lo que decimos a continuación, no hay razón para considerar que las normas de la Ley 4/2012 que regulan el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno, vigente cuando se celebraron los contratos litigiosos, sean normas internacionalmente imperativas cuya aplicación se imponga a las de la legislación inglesa. El artículo 23 del Reglamento Roma I deja a salvo la aplicación de disposiciones de Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen las normas de conflicto de leyes. Y, bajo el título «Carácter imperativo de la Directiva y aplicación en casos internacionales», el artículo 123 de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, establece: «Art. 12. Carácter imperativo de la Directiva y aplicación en casos internacionales» 1. Los Estados miembros velarán por que, si la legislación aplicable al contrato es la de un Estado miembro, el consumidor no pueda renunciar a los derechos que le confiere la presente Directiva» 2. Si la normativa aplicable fuera la de un tercer país, el consumidor no quedará privado de la protección que le otorga la presente Directiva, tal como la aplique el Estado miembro del foro»- si alguno de los bienes inmuebles en cuestión está situado en el territorio de un Estado miembro, o»- en el caso de un contrato no directamente relacionado con un bien inmueble, si el comerciante ejerce sus actividades comerciales o profesionales en un Estado miembro o por cualquier medio dirige estas actividades a un Estado miembro y el contrato está comprendido en el marco de dichas actividades".La finalidad de esta disposición es garantizar la protección que deriva de la Directiva cuando, por aplicación del artículo 6.1 del Reglamento Roma I, sea aplicable la ley de un tercer Estado no miembro. El artículo 17 de la Ley 4/2012, de 6 de julio, vigente cuando se celebraron los contratos litigiosos, transpone de manera directa el artículo 12 de la Directiva 2008/122/CE: «Artículo 17. Normas de Derecho Internacional Privado. En el caso de que la ley aplicable al contrato entre un empresario y el consumidor adquirente de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de productos vacacionales de larga duración, de reventa o de intercambio, sea, con arreglo al Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), la ley de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo, el consumidor podrá invocar la protección jurídica que le otorga la presente Ley, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando alguno de los inmuebles en cuestión esté situado en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. b) Cuando el contrato, no estando directamente relacionado con un bien inmueble, lo esté con las actividades que el empresario ejerza en un Estado miembro o que tengan proyección en un Estado miembro».De esta forma, el artículo 17 de la Ley 4/2012, de 6 de julio integrado en su título I, trae causa del artículo 12 de la Directiva 2008/122/CE, conforme a la cual debe interpretarse, de modo que cuando se dé alguno de los casos que se menciona en sus letras a) o b), si conforme al Reglamento Roma I es aplicable la ley de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo, el consumidor podrá invocar la protección jurídica que deriva de la Directiva.

Sin embargo, en el caso litigioso esta previsión carece de interés porque, dada la fecha de celebración de los contratos, la ley aplicable, la inglesa, seguiría siendo la ley de un Estado miembro y, por tanto, aplicable la protección que deriva de la Directiva, quedando garantizado el nivel de protección exigido por el legislador europeo por la aplicación del derecho inglés que transpuso la Directiva. Por otra parte, el artículo 23.8 de la Ley 4/2012, de 6 de julio, que no trae causa de la Directiva, y se encuentra integrado en el título II de la Ley (referido a la configuración del derecho de aprovechamiento por turno sobre inmuebles), deja a salvo la validez de las fórmulas contractuales que sean válidas conforme a la ley aplicable de acuerdo con el Reglamento de Roma I, lo que difícilmente es compatible con la atribución a las fórmulas contractuales españolas del carácter de leyes de policía o normas internacionalmente imperativas que pretende la parte recurrente. En concreto, dispone el artículo 23.8 de la Ley 4/2012: «Lo dispuesto en el presente título no es obstáculo para la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea, en particular, en el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y en los convenios internacionales en que España sea parte. A todas estas modalidades contractuales les será de aplicación lo dispuesto en el título I de esta Ley».En definitiva, que sin entrar en la valoración de si las disposiciones de la Ley 4/2012, vigente cuando se firmaron los contratos litigiosos, son menos restrictivas en relación con el derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles situados en España, a lo que alude la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-632/21, en su parágrafo 80, debemos concluir que las disposiciones de esta Ley que no vienen exigidas por la Directiva no son normas internacionalmente imperativas por el hecho de que el inmueble esté en España. Por las razones expuestas procede concluir que la recurrente en casación tiene razón en cuanto a que la ley aplicable a los contratos litigiosos, de acuerdo con las normas de conflicto aplicables, es la inglesa. A todo lo cual se añade que laparte recurrida se ha opuesto de manera subsidiaria al recurso de casación señalando que la recurrente no ha probado el contenido de la ley inglesa de manera que, a falta de prueba del derecho extranjero, debe aplicarse la ley española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, y 281.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda practicar de oficio la prueba del derecho extranjero debe aplicarse la ley española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda practicar de oficio la prueba del derecho extranjero (cita una STS de 10 de julio de 2005, debe referirse a una sentencia de 19 de junio de 2005) y la STC 155/2001., de 2 de julio de 2001). En este caso, por las razones que exponemos a continuación, debemos dar la razón a la parte recurrente. El artículo 12.6 del Código Civil proclama la imperatividad de las normas de conflicto del Derecho español (de origen interno, convencional internacional, o procedentes de la Unión Europea), que deben aplicarse de oficio, lo que comporta que el juez deba resolver el litigio de acuerdo con la norma designada por las normas de conflicto aplicables. Desde el punto de visa procesal, el derecho extranjero, aun siendo derecho, es objeto de prueba. Conforme al conforme al artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación",y debe ser así porque el juez español no está obligado a conocerlo, y la mera alegación del derecho extranjero no equivale a su prueba; el tribunal puede apoyar la prueba del derecho extranjero, pero no puede sustituir a las partes. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, bajo el título «De la prueba del Derecho extranjero»establece: "1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español. 4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles",Respecto del artículo 33, el preámbulo de la Ley 29/2015, de 30 de julio, declara: "En materia de prueba del Derecho extranjero, no se estima conveniente alterar el sistema español vigente tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero se considera prudente especificar que, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda, y en búsqueda de la efectiva tutela judicial. Se ha buscado de este modo incidir en uno de los aspectos más controvertidos del sistema de alegación y prueba del Derecho extranjero. Nuestro sistema se caracteriza por ser un sistema mixto que combina el principio de alegación y prueba a instancia de parte con la posibilidad de que el tribunal complete dicha prueba, valiéndose de cuantos medios de averiguación estime necesarios. No se especificaba hasta la fecha qué había que hacer en aquellos supuestos en los que el Derecho extranjero no haya podido probarse. En la práctica forense se habían propuesto en esencia dos soluciones, la desestimación de la demanda y la aplicación de la lex fori. El presente texto se decanta por esta última solución, que es la tradicional en nuestro sistema y la mayoritaria en los sistemas de Derecho Internacional privado de nuestro entorno. Es, asimismo, la solución que más se adecua a la jurisprudencia constitucional de la que se deduce que la desestimación de la demanda conculcaría en determinados supuestos el derecho a la tutela judicial efectiva".Debe entenderse que la falta de prueba del Derecho extranjero dentro de un proceso judicial es algo excepcional que solo sucederá cuando las partes no consigan probar el Derecho extranjero y sin olvidar la posibilidad de que el tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido. Además, han de respetarse los sistemas específicos que en leyes especiales prevean otras soluciones iguales o diversas, por referencia, por ejemplo a la normativa de protección de consumidores y usuarios así como a la registral civil. Esta ley, además, clarifica la interpretación del valor probatorio de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica y determina el valor de los informes periciales sobre la materia. De esta forma, a la vista del tenor del artículo 33.3 y de lo manifiestado en el preámbulo de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la aplicación subsidiaria del derecho español procede, de manera excepcional, cuando no pueda probarse el derecho extranjero aplicable, sin olvidar, se dice, la posibilidad de que el tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido. El artículo 33 de la Ley 29/2015 solo establece una solución expresa para los casos de falta de prueba del derecho extranjero en los casos en «que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero». Para estos casos, la previsión legal de la excepcionalidad de la aplicación del derecho español enlaza con la anterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, desde el punto de vista constitucional la aplicación del Derecho español se contempla como una posibilidad dirigida a evitar una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda. Por eso, las decisiones del Tribunal Constitucional en los casos en los que el Derecho extranjero no ha sido probado no han sido idénticas. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 10/2000, de 17 de enero, estimó el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) frente a la sentencia que desestimó la demanda de separación matrimonial por falta de acreditación del derecho armenio aplicable en un caso en el que, ante las alegaciones de dificultad probatoria del derecho armenio manifestadas por la parte como consecuencia de la situación política vivida en su país, el tribunal ordenó una comisión rogatoria que terminó con un informe sobre unas materias que nada tenían que ver con lo solicitado pero, antes de que se devolviera la segunda comisión rogatoria, rechazó sin motivación suspender la vista y dictar sentencia desestimatoria. La estimación del recurso de amparo determinó la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que se procediera a la práctica de la prueba de derecho extranjero que había quedado frustrada por la actuación del propio tribunal. También estimó el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la sentencia del Tribunal Constitucional 33/2002, de 11 de febrero, frente a la sentencia que declaró inadmisible la demanda y no entró en el fondo de la pretensión por apreciar como óbice la falta de prueba del derecho extranjero, cuando al ser la demandada la que había invocado el derecho inglés era a ella a quien correspondía acreditar su contenido y vigencia. En este caso la estimación del recurso de amparo determinó la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que el órgano judicial resolviera sobre el fondo de la pretensión ejercitada en el proceso. Cuando ha sido la parte demandante quien ha invocado el derecho extranjero como fundamento de su pretensión, pero sin acreditar su vigencia y contenido, y pretende que se estime su pretensión conforme al derecho español, el Tribunal Constitucional ha considerado que no procedía estimar el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia que rechaza aplicar el derech o español. En este sentido, el auto del Tribunal Constitucional 422/2004, de 4 de noviembre, considera que la resolución recurrida razona de manera lógica y jurídica que es la falta de acredi tación por la parte demandante del contenido de la ley extranjera (turca) en la que fundamenta su pretensión la razón por la que el tribunal no puede conocer y resolver sobre el derecho reclamado fundado en tal legislación extranjera, por lo que hay motivación suficiente sin indefensión. Y es la falta del plus de motivación exigible cuando la sentencia se aparta de la jurisprudencia la razón por la que la sentencia del Tribunal Constitucional 155/2001, de 2 de julio, estima el amparo frente a la resolución judicial que no explicita las razones por las que revoca la decisión judicial que previamente había estimado la demanda aplicando el derecho español por no haber quedado acreditado el derecho extranjero (chino) invocado por el demandado. Por todo lo cual se concluye que en el caso juzgado procede desestimar la demanda por las razones siguientes. La parte demandante, ahora recurrida, pretende que se declare la nulidad de unos contratos con apoyo en el Derecho español. Pero, tal y como hemos expuesto, de conformidad con las normas de conflicto imperativamente aplicables ( art. 12-.6 CC) , no es aplicable al fondo del asunto el Derecho español, sino el Derecho inglés. El tribunal, sin embargo, no puede aplicar el Derecho inglés porque corresponde a las partes la prueba del derecho extranjero ( art. 281.2 LEC y art. 33.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil). En el caso no ha sido probado el Derecho inglés y el tribunal desconoce si con arreglo al mismo los contratos impugnados son nulos, que es lo que pretende que se declare la parte actora. El tribunal tampoco puede valorar si concurren los fundamentos constitutivos de la pretensión de nulidad invocados en la demanda conforme al Derecho español porque no es este el Derecho aplicable de acuerdo con la norma de conflicto y porque la aplicación del Derecho español tampoco puede basarse en este caso en el artículo 33.3 de la citada Ley 29/2015, de 30 de julio. Este precepto ofrece una respuesta "excepcional", según su propia dicción, y por tanto solo para el caso de que se ocupa, y que consiste en que no sea posible para las partes la prueba del derecho extranjero. Para este supuesto se admite que el tribunal "pueda" aplicar el Derecho español («Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español»). El preámbulo de la Ley 29/2015 aclara que la regulación que introduce respeta «los sistemas específicos que en leyes especiales prevean otras soluciones iguales o diversas», y en este sentido alude expresamente a la normativa de protección de consumidores y usuarios (que como vamos a ver consagra una solución igual a la prevista en el art. 33.3 de la Ley 29/2015) y a la registral civil (el art. 100 LRC 2011 recoge una solución específica para la inscripción de hechos y actos relativos al registro civil conforme al derecho extranjero). El artículo 67.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (redactado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo) en su último inciso establece: «Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española». Es decir, que al igual que el art. 33.3 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, el artículo 67.1 exto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios subordina la aplicación subsidiaria de la ley española a que «no se haya podido probar» la ley extranjera, solución que no es de aplicación cuando, como sucede en el caso, la pretensión de la parte demandante debería fundarse, conforme a lo previsto en los contratos que suscribió, en el Derecho inglés y, sin embargo, ni ha alegado ni probado que conforme a ese derecho los contratos sean nulos, ni ha hecho mención a la imposibilidad de prueba de tal derecho, sin que sea razonable imponer a la parte demandada que niega correctamente la aplicación del Derecho español la prueba de que los contratos son válidos conforme al Derecho inglés. En definitiva, de acuerdo con lo razonado, estimamos el recurso de casación por ser aplicable a los contratos litigiosos la ley inglesa y, al asumir la instancia, desestimamos la demanda, pues la pretensión ejercida por la parte actora funda la nulidad de los contratos en fundamentos jurídicos de un derecho que no es de aplicación, sin que el tribunal pueda resolver aplicando un derecho extranjero en el que la parte actora debió fundamentar su pretensión pero que no ha invocado ni probado; dicho lo cual de una forma más que exhaustiva y pormenorizada, en su proyección sobre el caso que ahora nos ocupa en esta segunda instancia, procede estimar el recurso de apelación y revocar la apelada , desestimando íntegramente la demanda, por cuanto que (i) las partes contratantes son británicas, (ii) sus domicilios se encuentran en Reino Unido, (iii) el contrato estánredactados en inglés, (iv) los pagos van dirigidos al Reino Unido, (v) los pagos están verificados en libras esterlinas, y (vi) la principal actividad del grupo reside en el Reino Unido.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada, sin que asimismo se lleve a cabo de las producidas en la primera instancia, habida cuenta de las dudas de de derecho que se han venido generando sobre la cuestión litigiosa en los últimos tiempos ante estos tribunales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Diamond Resorts Europe Limited, Sucursal en España, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murcia Sánchez, frente a la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) en procedimiento ordinario número 2980/2022, revocando íntegramente la misma, acordando desestimar la demanda promovida por don Arcadio y doña Lucía, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guerrero Claros, contra la ahora apelante, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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