Sentencia Civil 1396/2024...e del 2024

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10/02/2025

Sentencia Civil 1396/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1119/2024 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1396/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101264

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3758

Núm. Roj: SAP MA 3758:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 276/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1119/2024.

SENTENCIA Nº 1396/24

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/a

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal especial número 276/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga (Málaga), sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Luis Pedro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Roca Peláez y defendida por el Letrado don José María Alonso Martín, contra doña Encarna, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Ruiz Franco y defendida por la Letrada doña Alejandra Martín Sánchez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 276/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 24 de junio de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Luis Pedro, frente a doña Encarna, estableciéndose respecto de la anterior sentencia, la cual se mantiene en su integridad en lo que no resulte afectado por la presente resolución, las siguientes modificaciones: Se mantiene la obligación de abono de la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad Abelardo durante el plazo de un año desde el dictado de la presente resolución, trascurrido dicho plazo quedará extinguida la pensión alimenticia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las partes, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 31 de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución definitiva número 129/2024, de 24 de junio, dictada en curso del juicio verbal especial número 276/2023, de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga (Málaga), se recurre por la representación procesal de la parte demandada oponiéndose a su pronunciamiento alegando: 1º) Que se recurre el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara la no extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, que en la actualidad cuenta con 24 años de edad, estableciendo la resolución judicial dictada a este respecto que de la prueba practicada resulta acreditado que el hijo de las partes cuenta con la indicada edad y que desde su mayoría habría estado trabajando a jornada parcial, refiriendo el hijo que lo que habría percibido sería unos 300/400 euros, no existiendo ninguna prueba que contradiga lo manifestado por Abelardo y que, por tanto, el hijo ha estado desarrollando actividad laboral pero con la percepción de unos ingresos que no le permiten en absoluto llevar una vida independiente, estableciendo el artículo 39.3 de la Constitución Española que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",resolviendo la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en sentencia de 5 de julio de 2018, que "conviene precisar ab initio, que el hijo mayor de edad, D. (...), pese a estar demandado, no ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento. Es viejo ya el debate resuelto a propósito de la cuestión por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de abril de 2000 , que vino a afirmar la legitimación activa del progenitor con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el artículo 93.2 Código Civil cuando se trataba de demandar del otro cónyuge progenitor su contribución a los alimentos de aquellos hijos en los procesos matrimoniales entre los progenitores. Por tanto, a diferencia del juez a quo, se considera que el demandado, hijo del demandado y en cuyo favor se estableció la pensión de alimentos en su día, por la que se litiga ahora, no es parte legítima para soportar la acción de modificación de la misma que ejercita el padre. Así pues, que es doctrina pacífica y consolidada la de que en los litigios matrimoniales no caben más partes que los cónyuges que integran el matrimonio en crisis, de suerte que «el proceso matrimonial tiene como partes necesarias y excluyentes a los cónyuges.» «No hay, por tanto, posibilidad jurídicamente admisible de que en el mismo existan otros litigantes, aunque su posición jurídica puede verse afectada». En definitiva, el hijo ya mayor de edad, si convive todavía en casa y compañía de la madre, carece de legitimación pasiva en un procedimiento de modificación de la medida (aumento, reducción, extinción) de pensión de alimentos establecida en su momento. Dicha circunstancia, la falta de legitimación pasiva, será declarada de oficio en este momento",por lo que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código, y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de julio de 2014, de la que fue ponente el Excmo. Magistrado Sr. Arroyo Fiestas, señala que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente; el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil fue añadido por la Ley 11/1990, sobre reforma del mismo en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, para permitir a un progenitor reclamar en el procedimiento matrimonial o de relaciones paternofiliales, la prestación en el cumplimiento de la obligación alimenticia que le corresponde al otro, al ser una obligación mancomunada ( artículo 145 CC) , por ello, quien en situación de separación, divorcio, o quien tiene conviviendo consigo un hijo mayor de edad que depende económicamente de esa persona, se encontrará en situación subsumible en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando plenamente legitimado en los procedimientos matrimoniales y de relaciones paternofiliales, para solicitar al otro progenitor su parte en la contribución de los alimentos del hijo mayor de edad e incluso que se la pague a él para administrarla en beneficio del hijo, aunque sin olvidar que el titular del derecho a alimentos siempre es el hijo; resultando que en el acto de la vista, fue propuesta -de manera extemporánea pues lo fue tras haber admitido el resto de la prueba documental propuesta por ambas partes- prueba testifical por interrogatorio del propio hijo, Abelardo, y habiendo sido admitida por la juzgadora, esta la parte demandante formuló recurso de reposición (minuto 6:10 de la grabación), el cual fue inadmitido sin mayor argumentación jurídica, dándose la extraña paradoja de que el propio testigo resulta ser el beneficiario de la pensión de alimentos cuyo percibo se pretende extinguir en el meritado procedimiento de modificación de medidas, y a más a más, habida cuenta que se ha tratado de la única testifical propuesta y de que el fallo de la sentencia parece basarse únicamente en lo evacuado por este testigo, entiende la recurrente que no debió admitirse la prueba testifical consistente en la comparecencia para su interrogatorio de Abelardo; 2º) Impugna la no consideración de la nueva situación económica del demandante, ya que la pérdida del empleo o de los ingresos habituales no justifica de por sí el impago ni la reducción de la pensión y pueden no eximir al progenitor de prestar alimentos, fundamentalmente cuando se tienen hijos menores de edad, debiendo analizarse, en consecuencia, el caso concreto, sin olvidar que la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar, tiene un fundamento constitucional en el artículo 39 de la Constitución y es la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico - T.S. 1ª SS. de 5 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015-; mientras los hijos sean menores de edad, la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención, tal como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo; así, ante una situación de dificultades económicas habrá que analizar el caso concreto y aplicar el juicio de proporcionalidad al que alude el artículo 146 del Código Civil, y en el seno de este proceso se desarrollará la práctica de toda la prueba necesaria para acreditar la nueva situación de precariedad económica o de insolvencia del progenitor afectado, cuya carga le corresponderá a él, por lo que después se constatará por el juez el cumplimiento, en su caso, de todos los requisitos exigidos para modificar la pensión de alimentos, velando siempre por el interés de los menores; no obstante, queda establecido por el legislador en el artículo 147 del Código Civil que la pensión de alimentos se reducirá o aumentará proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de los hijos y la fortuna del progenitor que tiene que satisfacerla; la cuantía de la pensión de alimentos no es revisable en casación por el Tribunal Supremo, excepto si no se ha respetado este juicio de proporcionalidad por parte del juez o de la Audiencia respectiva que haya podido decidir al respecto en segunda instancia, y así lo expresa, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 161/2017, Sala de lo Civil, de 8 de marzo, al decir que " esta sala, en sentencia 636/2016, de 25 octubre , con cita de las de 28 marzo 2014 , 21 octubre 2015 , y 6 octubre 2016 , recuerda «(...) que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146" (...) Pero en el caso presente tal juicio de proporcionalidad no ha existido y, por tanto, no se ha tenido en cuenta que el artículo 145 CC dispone que cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Se limita la sentencia impugnada a poner de manifiesto que en un momento dado el padre aceptó pagar 530 euros mensuales como pensión alimenticia para los dos hijos. Este juicio de proporcionalidad ha de ser atendido en tanto que ambos progenitores están igualmente obligados a satisfacer las necesidades de sus hijos menores teniendo en cuenta la situación económica de cada uno. En el caso se da por probado que la madre percibe un sueldo neto de 2.500 euros mensuales y el padre únicamente el de 1.040 euros mensuales, por lo que la diferencia es notable y pone de manifiesto la mayor disponibilidad económica de la madre. En consecuencia se estima adecuado que el padre satisfaga mensualmente por cada uno de los hijos la cantidad de 200 euros",quedando sobradamente acreditado por la documental aportada, consistente en las declaraciones de la renta, las nóminas y despacho de ejecución de deuda, que se ha producido en este caso una más que significativa alteración de las circunstancias económicas y de la fortuna del demandante, y 3º) Impugna la no extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, dado que en cuanto a la modificación o extinción de la pensión de alimentos en favor de hijos mayores de edad, es sabido que, si no hubiere acuerdo entre los progenitores para su modificación o extinción, debe acudirse, como ha acaecido en el caso que nos ocupa, al procedimiento de modificación de medidas del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que pueda en un incidente de ejecución forzosa dinerario declararse que son cantidades inexigibles por abuso de derecho o enriquecimiento injusto, dada la evidente causa de extinción de dicha pensión; las causas de extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad fueron ya expuestas en escrito de demanda, y se establecen en los artículos 150 y 152 del Código Civil, pero cabe también que en la resolución judicial que la fije se limite el abono de una pensión de alimentos con relación a una edad del hijo, que se considere adecuada como para formarse y acceder al mercado laboral; la demanda de modificación y extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad fue efectuada contra el otro progenitor, pues queda perpetuada la relación jurídica procesal entablada en su día, no siendo necesario demandar también al hijo mayor de edad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de junio de 1999, ROJ: SAP M 7728/1999, recurso nº 5 764/1998, Sección 1; y sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14-12-2005, Roj: SAP SE 4104/2005), y de la prueba anticipada solicitada en escrito de demanda resultó acreditarse que Abelardo estuvo dado de alta en varios periodos durante los años 2021, 2022 y 2023, lo que vino a ratificar en su interrogatorio, y así, en el acto de la vista principal, el testigo reconoció abiertamente haber estado trabajando en una cafetería (minuto 9:00 de la grabación), habiéndose prolongado la relación laboral durante tres años, reconociendo asímismo que trabaja como entrenador deportivo (minuto 9:55 de la grabación), si bien se apresuró a decir que lo hace "por hobby",debiendo en este punto hacer hincapié en que resulta llamativo el argumento esgrimido en la sentencia apelada al referir que "teniéndose en consideración la jurisprudencia anterior y atendiendo a las circunstancias del caso presente, a la vista de que el hijo cuenta ya con 24 años de edad y no refiere que tenga algún tipo de inquietud por ampliar su formación académica (refiere que no habría estudiado por falta de recursos, argumento que no puede ser acogido puesto que a nivel público se cuenta con multitud de opciones de financiación y becas que permiten que si alguna persona cuenta con una trayectoria académica destacable cuente con posibilidad de estudiar), todo ello determina que resulta procedente no la extinción de la pensión de alimentos, pero sí la fijación de su mantenimiento durante un año, tiempo que se estima razonable para que Abelardo consiga acceder a un puesto de trabajo que le permita su independencia económica, trascurrido un año desde el dictado de la presente resolución, se producirá la extinción de la obligación de pago de la pensión", no pareciendo conocer la juzgadora la realidad laboral de la gran mayoría de los jóvenes que, por diferentes razones, carecen de la suficiente cualificación profesional para desarrollar una actividad laboral de manera estable y permanente en un determinado sector productivo, siendo lo cierto que muchos jóvenes, como es el caso de Abelardo, trabajan en sectores en los que existe un fuerte componente estacional, tales como la hostelería y la construcción, haciéndolo, por lo demás, sin encontrase de alta en la Seguridad Social, resultando, por ende, evidente, que Abelardo ha percibido un salario mayor del que manifestó haber estado cobrando y que su actividad como entrenador de la escuela de fútbol Hermenegildo viene siendo remunerada -no está permitido que dicha actividad del deporte federado se desarrolle gratuitamente-, y como broche de nuestra argumentación, bien merece hacerse mención a la paradigmática y reciente sentencia del Tribunal Supremo 1072/2023, de 3 julio, en la que se declara la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su resolución, siendo en esta sentencia que se explica que los hijos percibieron ingresos con anterioridad y que, pese a que continuaron conviviendo con la madre, quien se hizo cargo de su manutención, no empleando la prestación para sí misma; en el caso que nos ocupa, de modo semejante a lo sucedido en el caso de la sentencia 1072/2023, no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una contribución de alimentos, si bien resulta necesario esclarecer el destino de la prestación de alimentos satisfecha por el padre alimentante si Abelardo estuvo percibiendo un salario mensual de 400 euros durante los últimos tres años, alegaciones en base a las cuales se solicita del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde como pretensión principal, declarar la nulidad de las actuaciones, por la admisión de la prueba testifical cuya valoración ha sido argumento de peso para la redacción del fallo de la sentencia, y ello con retroacción de las meritadas actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la celebración de la vista principal de este pleito y, subsidiariamente, para el caso de que el tribunal no accediese a la pretensión principal, acuerde la estimación del recurso con respecto a la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia que obliga al demandante a continuar abonando durante el periodo de un año la pensión de alimentos de Abelardo, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la alzada, salvo que se formule oposición por la parte apelada, en cuyo caso deberá dictarse así mismo su condena en costas.

SEGUNDO.-Suscitado el debate en los estrictos y pormenorizados términos relatados en el apartado anterior, procede en primer término pronunciarnos acerca de la solicitud de nulidad de cuántas actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad a celebración de la vista llevada a cabo en la primera instancia, con retroacción del procedimiento a dicho momento procesal, pretensión que el tribunal colegiado de alzada califica de inviable e improcedente, por cuanto que a la luz de los artículos 225 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria connotación procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, de ahí que para ser procedente un pronunciamiento judicial en tales términos es precisa la concurrencia de un triple requisito, (a) la existencia de un infracción procesal sustancial, esto es, una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales, (b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella -T.C. S. 48/1986, de 23 de abril-, siendo dicha indefensión algo distinto de la indefensión meramente procesal, debiendo alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española - T.C. SS. 18/10983, de 13 de diciembre y 102/1987, de 17 de junio-, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido - T.C. SS. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo y 34/1988, de 1 de marzo-, y (c) finalmente, que, la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley, teniendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 211/2001, de 29 de octubre que "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos",por ello, dice la sentencia 48/1984, de 4 de abril "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho en intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualiza, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales",en definitiva, solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 "la indefensión, no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquél, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio , 155/1988, de 22 de julio , 41/1989, de 16 de febrero , 205/1994, de 11 de julio - (...)",consideraciones las expuestas que, una vez proyectadas sobre el caso que nos ocupa, ofrecen emitir una respuesta adversa a los intereses defendidos por el recurrente, por cuanto que el artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente que contra la resolución judicial de admisión/inadmisión de prueba sólo cabrá recurso de reposición que se sustanciará y resolverá en el acto, a lo que añade que ,si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, de modo que, entendemos, ese derecho en alzada, caso de ser estimado, en todo caso, sería configurador de una decisión judicial de dejar sin valor alguno el testimonio ofrecido en el acto del juicio, exclusivamente, pero no el de ocasionar la nulidad de la sentencia y la retroacción del proceso judicial al acto inicial del juicio, sin que se ocasione a la apelante indefensión a partir del momento en el que ha dispuesto de la posibilidad de argumentar en contra del fallo judicial emitido lo que ha tenido por conveniente, llegando, incluso, a practicar valoraciones acerca de las manifestaciones vertidas en el interrogatorio por el hijo Abelardo, aparte de que carecería de sentido pragmático alguno retornar al momento inicial del juicio con la consecuencia de dejar sin efecto la decisión sobre la temporalidad anual decretada de la pensión alimenticia, pues su consecuencia no sería otra que posicionarse las partes, ante la inexistencia de medidas provisionales adoptadas, en el escenario existente con anterioridad, es decir, con una medida definitiva, no m odificada, consistente en pensión alimenticia en favor del hijo mayor de edad sin limitación temporal, con obligación por parte del alimentante de continuar abonando las mensualidades hasta que por nueva sentencia definitiva se resolviera, bien su íntegra extinción, sin condicionante temporal, cual pretende en esta segunda instancia, bien su continuidad temporal, como resolviera la juzgadora de primera instancia, dicho lo cual, entrando en el estudio de la cuestión de fondo controvertida, procede traer a colación las dos siguientes consideraciones preliminares: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (vi) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

TERCERO.-Fijadas las anteriores consideraciones preliminares y sobre las que han que de quedar asentados los pronunciamientos definitivos del tribunal colegiado de la segunda instancia, teniendo en cuenta no ser controvertido, por aquietamiento de la parte demandada, la procedente extinción de la pensión alimenticia en favor del hijo común de los ex cónyuges litigantes a partir de junio/2025, la discusión se focaliza, única y exclusivamente, a si lo procedente, sin más, es declarar la extinción del derecho a ser perceptor de la pensión alimenticia el hijo mayor de edad, a través de su progenitora materna o si, por el contrario, se debe mantener esa temporalidad anual concedida en la sentencia recurrida por los restantes 8 meses que quedan para su vencimiento definitivo, por lo que en orden a dar puntual respuesta cabe señalar ser doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la sentencia número 1196/2023, de 20 de julio, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, que ha sido objeto de tratamiento en varias sentencias de la Sala, siendo la última, la sentencia 1072/2023, de 3 de julio, que recuerda la doctrina de la Sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de mayo, y 86/2020, de 6 de febrero), siguiendo el mismo criterio la Sala en las sentencia 680/2014, de 18 de noviembre y 483/2017, de 20 de julio, en dos supuestos referidos a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia a favor de hijos mayores, y así, la primera de las sentencias citadas -680/2014- estima el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del artículo 148 del Código Civil, pero la sentencia de casación fija como fecha de la extinción la fecha de la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia, que fue la que declaró la extinción y, por su parte, la segunda sentencia -483/2017- casa la de la Audiencia, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y pasa a fijarla en la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado, que fue la que acordó la extinción de la pensión, de lo que se desprende que, con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil, en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo",y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el titulo de "medidas definitivas",en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta",de ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, y como nos recuerda la expresada sentencia 483/2017, seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de las clásicas 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida",ya que cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia (artículo 93.2), puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor, de ahí que, como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril, puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor",dicho lo cual, insistimos, en el caso que nos ocupa no hay debate acerca de la procedente declaración de extinción de la pensión alimenticia en favor del hijo sino, sólo y exclusivamente, en este momento procesal si debe admitirse o no la prolongación por un año la efectividad de tal pronunciamiento, siendo lo cierto que la sentencia combatida en apelación recoge que, en el acto del juicio, Abelardo, de 24 años de edad, manifiesta (i) que, casi no tiene relación con su padre, desde hace cinco años (ii) que, no le pregunta lo que necesita, (ii) que, a tenido problema con su padre por el cambio de su padre por su actual pareja, (iii) que, actualmente no está trabajando, (iv) que, ha estado trabajando en una cafetería unos tres años, de 9Ž00 a 13Ž00 horas cobrando unos 300/400 euros, (v) que, no le ha dado independencia, (vi) que, no ha estudiado por falta económica, (vii) que, está buscando empleo, (viii) que, está como entrenador pero por hobby, no tiene contrato ni nada, y (ix) que, no ha estado instalando antenas, testimonio del que la juzgadora deduce resultar acreditado que el hijo cuenta con 24 años de edad y desde su mayoría habría estado trabajando a jornada parcial, refiriendo el hijo que lo que habría percibido sería unos 300/400 euros, no existiendo ninguna prueba que contradiga lo manifestado por Abelardo y, por tanto, el hijo ha estado desarrollando actividad laboral pero con la percepción de unos ingresos que no le permiten en absoluto llevar una vida independiente, añadiendo que, por otro lado, la modificación en la situación económica del demandante alegada carece de especial trascendencia, no apreciándose de una manera evidente una clara disminución de sus ingresos en relación al procedimiento anterior, si bien, no obstante, sin perjuicio de lo anterior, merecía traer a colación lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2023 en la que expresa "cierto es que la mayoría de edad no es óbice para mantener tal derecho en este proceso, pero sí cabe limitar temporalmente la vigencia del mismo, de acuerdo al tiempo estimado que le resta a dicho hijo mayor para concluir sus estudios y conseguir una ocupación laboral remunerada. El que la menor ya no conviva con la madre no se trata de una circunstancia previsible sino un nuevo hecho que ha de tener como consecuencia el cese de la obligación de alimentos, y ello con independencia que se estableciera un límite, pues en estos casos los Tribunales, en función de las circunstancias específicas, venimos estableciendo un periodo estimado en el que los hijos mayores ya deberían haber terminado su formación académica o profesional y haber conseguido un puesto laboral con sus respectivos ingresos económicos, de tal forma que sean capaces de llevar una vida independiente sin necesitar los alimentos prestados del progenitor. La fijación de un límite temporal supone un factor motivador para los hijos mayores de edad que se encuentran en formación y aspiración al mercado laboral. Así, este límite tiene dos finalidades: primero, poner un límite a una determinada edad, y segundo, condicionar a los hijos mayores de edad para que consigan esa formación y esa estabilidad económica suficiente para llevar una vida independiente. Pero ello no empece a que si anteriormente la hija es independiente económicamente el límite temporal siga vigente, por lo que ha de ser revocado este pronunciamiento de la sentencia apelada",por lo que teniéndose en consideración la jurisprudencia anterior y atendiendo a las circunstancias del caso presente, a la vista de que el hijo cuenta ya con 24 años de edad y no refiere que tenga algún tipo de inquietud por ampliar su formación académica (refiere que no habría estudiado por falta de recursos, argumento que no puede ser acogido puesto que a nivel público se cuenta con multitud de opciones de financiación y becas que permiten que si alguna persona cuenta con una trayectoria académica destacable cuente con posibilidad de estudiar), todo ello determina a juicio de la juzgadora de instancia que resulta procedente no la extinción de la pensión de alimentos, pero sí la fijación de su mantenimiento durante un año, tiempo que se estima razonable para que Abelardo consiga acceder a un puesto de trabajo que le permita su independencia económica, trascurrido un año desde el dictado de la presente resolución, se producirá la extinción de la obligación de pago de la pensión, conclusión que el tribunal de la segunda instancia considera no ajustado a derecho, por cuanto que, se quiera o no, esa pensión alimenticia tiene marcada una temporalidad con la que se pretende resolver el acceso del alimentista al mercado laboral, y esto ya queda zanjado con las propias declaraciones del interesado beneficiario, pues con edad superada de la mayoría de edad, no estudia por razones que no justifica en lo más mínimo y su incorporación al trabajo se produjo ya hace varios años, por lo que si su salario, no probado, es mínimo, responde a que su actividad es de media jornada, lo que implica que ese plus de anualidad para declarar definitivamente la extinción de la pensión alimenticia, carece de finalidad alguna, por cuanto que las circunstancias y presupuestos que se han de observar en aplicación del artículo 152.3 del Código Civil, son concurrentes y, por ende, debe conllevar el dictado de un fallo judicial revocatorio de la sentencia dictada en la primera instancia en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roca Peláez, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga (Málaga) en juicio verbal especial número 276/2023, y revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos declarar definitivamente extinguida la pensión alimenticia constituida en favor del hijo Abelardo, desde la fecha de la presente resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de ambas instancias,

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, una vez alcance firmeza, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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