Sentencia Civil 407/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 407/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 77/2025 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 407/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100249

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:758

Núm. Roj: SAP MA 758:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 38/2024.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 77/2025.

SENTENCIA Nº 407 / 2025

Iltmos. Sres:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. Visto, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos de juicio verbal especial número 38/2024. sobre modificación de medidas de guarda y custodia de menores, dimanantes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, seguidos a instancia de don Arsenio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Úrsula Cabezas Manjavacas y asistido por la Letrada doña María Encarnación Rubio Ponce, frente a doña Africa, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis López Soto y defendida por la Letrada doña María José Fernández Montañez; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de modificación de medidas contenciosa número 38/2024. en el que se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de mayo de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Úrsula Cabezas Manjavacas en nombre y representación de D, Arsenio contra D. Africa, bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D José Luis López Soto habiendo sido parte el Ministerio Fiscal procede modificar los efectos establecidos anteriormente en la sentencia del Procedimiento de Guarda y Custodia exclusivamente en el sentido de suprimir las visitas intersemanales atribuyendo al padre un día adicional en julio y otro en agosto. Todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de parte demandante, oponiéndose a su fundamentación juridica la adversa demandada y Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde donde se formó Rollo y declarándose impertinente práctica probatoria e innecesariedad de celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo del tribunal el día de hoy, 31 de marzo, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso han sido observadas las prescripciones legales en vigor, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 264/2024, de 20 de mayo, dictada en curso del procedimiento de modificación de medidas de guarda y custodia de menores número 38/2024, de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, establece las siguientes consideraciones: 1ª) Que, el presente pleito versa sobre la modificación de la sentencia recaída en el procedimiento anterior número 128/2013 interesándose por la parte actora que todos los desplazamientos sean repartidos entre los progenitores, 2ª) Que, la citada cuestión fue la única objeto del presente procedimiento, tal y como se resolvió en el comienzo de la vista; 3ª) Que, no obstante las partes estuvieron conforme en suprimir las visitas intersemanales teniendo derecho el padre a un día adicional en julio y otro en agosto; 4ª) Que, la demandada se opuso a lo solicitado, entendiendo que no concurrían los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la modificación siendo el cambio de domicilio del padre un acto voluntario del mismo; 5ª) Que, el Ministerio Fiscal se opuso a la modificación; 6ª) Que, el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas; 7ª) Que, el párrafo 2º de dicho precepto remite a los trámites previstos en el artículo 770; 8ª) Que, sobre los requisitos necesarios para la procedencia de la modificación solicitada, nuestra Audiencia Provincial en sentencia de 12 de septiembre de 2018 ha establecido que "[p]ara ofrecer cumplida y cabal respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no esta demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 L.E.C , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ";9ª) Que, aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales procedía desestimar la demanda, y así, alegaba la parte actora para justificar su petición dos factores: (a) que su nuevo domicilio en DIRECCION000 estaba más alejado del domicilio del menor y (b) el aumento de la capacidad económica de la madre; 10ª) Que, por lo que respectaba al cambio de vivienda y, en consecuencia, al aumento de la distancia respecto al domicilio del menor no podía ser estimada como causa de modificación, al no ser ajena a la voluntad de la parte actora; 11ª) Que, por lo que respectaba al incremento de los ingresos de la demandada tampoco podía justificar la modificación interesada, en la medida en que, por una parte, el demandado abonaba una pensión por debajo del mínimo de subsistencia situado en las ultimas sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga en 180 euros, y tras la modificación interesada consistente en suprimir ocho días de visita, la madre asumiría más gastos del menor; 12ª) Pero que, es más, el propio actor en el acto de la vista reconoció que su situación laboral actual era transitoria encontrándose en una bolsa de trabajo pública en la que podía ser llamado en cualquier momento; 13ª) Por último y respecto a las alegaciones relativas a su imposibilidad de asumir los desplazamientos dado que debe permanecer constantemente atendiendo a su esposa, no fueron realizadas en demanda sino en el acto de la vista, por lo que, como tales, eran sorpresivas y su estimación causaría indefensión a la adversa siendo por lo demás una circunstancia que como se reconoció existía en el momento de interponer demanda por lo que bien pudo ser alegada, y 14ª) Por tanto, a la luz de las pruebas practicadas, no era posible entender que nos encontráramos con un cambio de circunstancias que determinara la procedencia de una modificación de medidas.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial, se interpone recurso de apelación por la representación procesal actora que, en síntesis, se fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Que, el 29 de noviembre de 2023 interpuso escrito solicitando la modificación de medidas solicitando la supresión de las visitas intersemanales debido a la distancia que separa actualmente su domicilio del de su hijo y, por tanto, el reparto de los desplazamientos de recogida y entrega del menor motivadas por el cambio de residencia de ambos progenitores, la situación personal y laboral actual del padre del menor y el horario escolar del menor debido al cambio de centro; 2º) Que, con fecha 31 de mayo del pasado año se le notificó la sentencia número 264/2024 admitiéndose la supresión de las visitas intersemanales a su hijo, pero denegándose el reparto de los desplazamientos, siendo estos asumidos en su totalidad por él, sin tenerse en cuenta por parte del tribunal el cambio de circunstancias que se han producido respecto a la sentencia del procedimiento de guardia y custodia número 128/2013, cuyo origen se basa en el desequilibrio económico de ambas partes y en el cambio de domicilio de ambos progenitores, pues si el demandante se ha mudado a DIRECCION000, la demanda se ha mudado al DIRECCION001; 3º) Sin embargo, de forma incomprensible, el juez "a quo",ha desestimado la petición en relación a que se compartiera entre los progenitores los desplazamientos tras la oposición de la demandada y del Ministerio Fiscal, por entender que no concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la modificación siendo el cambio del domicilio un acto voluntario del mismo, a pesar de la numerosa jurisprudencia que respalda esta modificación, como las sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete entre otras, en su Sección Primera en sentencias número 39 de 11 de Abril de 2008, número 1851 de 22 de diciembre de 2006 o número 225 de 8 de noviembre de 2010, las cuales reparten entre ambos progenitores las cargas tanto económicas como personales derivadas de los desplazamientos necesarios para el ejercicio del régimen de visitas sobre el hijo menor, en virtud de las circunstancias de los progenitores; 4º) Según lo establecido con carácter general en los artículos 90.d y 91 del Código Civil, se prevé que sea el padre/madre no custodio quien deba recoger a los menores del domicilio del custodio, y que sea el padre/madre custodio el que tenga el deber de ir a por los menores y llevarlo consigo al domicilio familiar, repartiendo así las cargas entre ambos de forma equitativa; 5º) Por todo ello expone los motivos por los que considera que deben compartirse los desplazamientos del menor, (i) en primer lugar, reseña que en el momento en que se firmó el convenio regulador y se acordó quien realizaría los desplazamientos, los padres del menor vivían a escasos 190 metros de distancia, haciéndose los desplazamientos andando, sin embargo, durante estos 12 años, esta distancia se ha visto muy incrementada y no sólo porque las circunstancias o el domicilio del padre hayan cambiado, sino porque también lo ha hecho la madre, que se ha mudado en tres ocasiones, a la distancia que le ha parecido oportuna según conveniencia adaptándose siempre el demandante a los nuevos domicilios a la hora de las recogidas y de las entregas, de manera que actualmente la residencia materna es en el DIRECCION001, tal y como se justificó en la contestación a la demanda pues la madre no había informado formalmente de este cambio de domicilio al progenitor paterno al tiempo de presentar la demanda, por lo que estaríamos ante una de las razones por la que considera que es más equitativo que si ambos progenitores han cambiado de domicilio y la distancia se ha incrementado por parte de ambos, los desplazamientos se deberían compartir entre los mismos, por lo que no se puede continuar con la medida adoptada en su día ya que en la actualidad la distancia es de 80 kilómetros ida y vuelta y que el demandante se encargue de todos los desplazamientos afecta a su relación con el menor pues el tiempo que a él corresponde estar con su hijo lo pasan en el vehículo, protegiéndose el interés del menor de forma más efectiva si los desplazamientos son compartidos pues puede pasar más tiempo de calidad con su padre, y (ii) el segundo motivo de peso por el que se ha solicitado que los desplazamientos sean compartidos, se debe a la situación personal del padre del menor, de baja laboral desde un accidente de tráfico que sufrió con su esposa y que ha mermado su situación económica de forma grave, siendo la situación de la salud y lesiones de ambos conocida sobradamente por la madre del menor, extrañando al recurrente que para la demandada sea una novedad cuando el accidente de tráfico fue hace tres años, siendo la misma conocedora que este accidente le han provocado graves secuelas físicas, dejando a su esposa incapacitada y actualmente dependiente de su esposo, sin ningún tipo de ayuda externa, de forma que desde entonces el padre del menor se encuentra de baja, sufriendo aún operaciones para mejorar las secuelas de dicho accidente, la última el pasado invierno, adjuntando como documento número 1º, extracto de la sentencia número 119/2024 de incapacidad de la esposa del demandante, dejando designado los archivos del Juzgado de lo Social número 7, de manera que ella, de lunes a viernes, necesita recibir terapia, atención sanitaria (incluidos los viernes que es cuando se pide que se lleve al menor y es el demandante quien tiene que llevar a su mujer a rehabilitación), pues ella no puede conducir, adjuntando como documento número 2º la justificación del centro al que acude a hacer su rehabilitación (lunes, miércoles y viernes en clínica del seguro y martes y jueves en el Hospital DIRECCION002), por lo que su esposa de actualmente necesita su ayuda y que éste se ausente lo menos posible, pues no tiene a ningún otro familiar cercano que pueda ayudarla más que a él, pues toda su familia reside en un pueblo de la provincia de Jaén, considerando estos hechos causa suficientemente consistente para que los desplazamientos del menor sean compartidos, a lo que añade que actualmente el único ingreso fijo del actor es la pensión de su mujer y sin la opción de poder contar con ayuda familiar, ni tener la opción de poder contratar a personal que le ayude con estas responsabilidades, por su limitada situación económica no ha podido optar por una vivienda ni cerca del colegio " DIRECCION003" donde estudia el menor, ni del DIRECCION001 dónde la madre ha decidido mudarse con su nueva familia, no haciendo falta exponer que los precios que ofrecen el mercado de la vivienda en Málaga no son factibles actualmente para el demandante, por lo que, como indica, la situación personal y económica del padre del menor es totalmente contrapuesta a la situación personal y económica de la madre, que además de contar con ayuda externa en su domicilio, cuenta con la ayuda familiar de su esposo, tres abuelos y varios tíos, hecho que conoce el demandante pues ha entregado al menor en casa de todos estos familiares según conveniencia de la madre, hecho también un esfuerzo añadido para el apelante que tiene que estar pendiente de la dirección donde entregar al menor, por lo que la distancia y el tiempo en el vehículo siempre varía, adjuntando documento número 3º pantallazos del móvil con conversaciones entre los padres del menor para saber dónde llevarlo tras la visita y como documento número 4º declaración de la renta con sus ingresos, y en relación a la carga de responsabilidades que alega la madre para no aceptar de mutuo acuerdo compartir los desplazamientos es que trabaja y tiene a cargo otros dos hijos, sin embargo ella desempeña su trabajo vía telemática desde casa por lo que no entiende que dificultad tiene de hacer uno de los desplazamientos cuando el menor tenga que estar con su padre, máxime cuando se trata de dos desplazamientos al mes; económicamente tampoco le supondría una merma destacable pues tal y como declaró en anterior vista por el cambio de colegio del menor, sus ingresos rondan los 4000 euros; por todo los motivos expuestos, entiende que la situación del apelante cumple con los requisitos para que se compartan los desplazamientos, las circunstancias por las que se llegó a un acuerdo hace ya 12 años para el régimen se han modificado por parte de ambos progenitores, pudiendo concluir que el cambio de domicilio es por cuestiones económicas surgidas por el accidente que sufrió junto con su esposa, no por capricho, por lo que su solicitud cobra más sentido aún, concurriendo pues un cambio sustancial de las circunstancias, que reúne los parámetros de ser un cambio de notoria importancia, surgidos por acontecimientos externos a él, que no son temporales, que hacen replantearse la medida, que se han probado y que conoce sobradamente la otra parte, pues antes de firmarse el convenio, el domicilio de los progenitores era el domicilio de sus padres, ambos enfermos y de avanzada edad, y el colegio donde inició su escolarización estaba muy cerca, pero con el tiempo ha sido la madre quien ha ido mudándose cada vez más lejos y ha cambiado al menor de centro escolar, y ha sido el padre quien se ha adaptado a todos esos cambios, y ahora sus circunstancias lamentablemente no son comparables con la de la madre del menor, decidiendo sacrificar el tiempo de estar con el menor entresemana porque pasa más tiempo haciendo los desplazamientos que disfrutando con él, y es también el primer interesado en que sus circunstancias mejoren pero la dependencia de su esposa no es un tema temporal y sus ingresos serán siempre la mitad de los de la madre de su hijo o incluso menos, por lo que no es comprensible que comparando las realidades de los progenitores, los desplazamientos no sean compartidos entre ambos, máxime cuando se trataría únicamente de dos viernes al mes, y 2º) Decisión contraria al interés del menor según la doctrina jurisprudencial sobre el reparto de gastos derivados del régimen de visitas al menor, pues se debe tener presente que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2014, (recurso nº 2710/2012) establece en relación a este asunto que "es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores"y "es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc (...)",queriendo resaltar que el actor ha optado por suprimir las visitas intersemanales porque el horario del centro escolar donde la madre decidió escolarizarlo, a pesar de su oposición, le recortaba también tiempo para estar con él entre semana; y a pesar de que la madre niega que el cambio de centro del menor haya propiciado la pérdida del tiempo en las visitas, alegando que el horario del colegio actual es el mismo al que tenía antes y que el padre no perdería tiempo con el menor por eso, ha de aclarar que el menor nunca ha salido de su anterior colegio a las 15Ž00 tal y como se indicaba en el mencionado convenio, sino que durante 10 años ha salido a las 13Ž15/13Ž30, pudiendo disfrutar el padre del menor desde esa hora hasta las 19Ž00/20Ž00 de la tarde, cosa que ahora es inviable pues el menor sale a las 16Ž00 de su nuevo centro y si el padre tiene que hacer todos los desplazamientos para dejar al menor a las 20Ž00 horas en DIRECCION001, la mitad del tiempo que le corresponde disfrutar de su hijo la pasa en el vehículo, adjuntando como documento número 5º escrito de alegaciones de la representación letrada de la madre en anterior procedimiento, donde declaró el horario del anterior centro y los ingresos con los que cuenta (4000 € al mes), por lo tanto, el cambio de centro escolar provocado voluntariamente por la madre del menor, afecta también a lo que en su día se firmó en convenio, volviendo el demandante a adaptarse a esta situación y suprimiendo las visitas intersemanales por el tiempo que pasaba en el vehículo, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, dictándose nueva resolución en la que se autorice a que los desplazamientos del menor se repartan entre los progenitores.

TERCERO.-Planteado así el debate, procede de entrada, aunque suponga reieración de lo expuesto en la sentencia combatida en apelación, reincidir en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, caso de haberlo, debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores"sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, resultando en este sentido que de la actividad probatoria llevada a cabo en el curso del proceso no queda constancia de que quepa entender haberse producido cambio de la naturaleza reseñada como para ocasionar la pretensión formalizada por la parte demandante-apelante, habida cuenta que el cambio residencial a la localidad de DIRECCION000 obedece, única y exclusivamente, a acto de voluntariedad libre del interesado, no generado de forma sobrevenida e imprevisible, lo que hace quedar fuera de la órbita normativa sobre la que pretende quedar sustentado, sin que las alegaciones practicadas por la recurrente frente a los razonamientos jurídicos desestimatorios emitidos por la juzgadora en la sentencia dictada en primera instancia sean de entidad suficientemente desvirtuadores del fallo, habida cuenta que la documental acompañada ya fue objeto de pronunciamiento por auto de 17 de marzo último dictado en el presente Rollo de Apelación, de manera que si bien es cierto que doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo viene resolviendo que los gastos de entrega/devolución de menores en el cumplimiento del régimen de visitas sean soportados por mitad, como regla general, sin embargo, no es de alcance y aplicación al caso analizado, ya que, como se viene diciendo, las medidas reguladoras de las relaciones paternofiliales ya se establecieron con anterioridad, sin que en ellas se aludiera para nada a esa nueva circunstancia que ahora se pretende introducir, cual es la del cambio de residencia del progenitor paterno no custodio, encontrando como óbice el hecho de que el cambio deriva de un acto libre y voluntariamente tomado por el interesado, sin que se justifique debidamente en las actuaciones tener encaje en los presupuestos a que nos hemos referido anteriormente, lo que reconduce la controversia al dictado de una sentencia desestimatoria del recurso y, por ende, confirmatoria íntegra de la sentencia apelada.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá su imposición a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación alc aso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Arsenio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabezas Manjavacas, frente a la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en el proceso de modificación de medidas de guarda y custodia de menores número 38/2024. por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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