PRIMERO.-La sentencia definitiva número 327/2023, de 27 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en procedimiento especial verbal número 558/2022, por la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre don Jon y doña Lorena, por divorcio, establece entre otras medidas, la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores a la esposa (progenitora materna) y, por otro lado, la obligación del marido (progenitor paterno) de abonar una pensión alimenticia en favor de aquéllos por importe de 550 euros/mes, a razón de 275 euros/mes por hijo, resolviendo sobre este particular extremo la juzgadora de instancia que en el presente caso la controversia se limitaba exclusivamente a la cuantificación de los alimentos a cargo del progenitor paterno, dado existir acuerdo entre las partes respecto a las restantes medidas, interesando el actor en su inicial demanda su fijación en 200 euros por cada hijo, si bien en el acto de la vista la redujo a 180 euros, en tanto que por la demandada se interesó su fijación en 400 euros por cada hijo, y el Ministerio Fiscal interesó el establecimiento de una pensión de 250 euros para Cesareo y de 350 euros para Bernardino, entendiendo el demandante ser la pensión de 180 euros la procedente dado que cuenta con unos ingresos de 1200 euros, debiendo atender a diversas obligaciones económicas, entre ellas el pago de un préstamo para la adquisición de un vehículo, mientras que por la demandada se alegaba encontrarse en una situación especialmente complicada para acceder al mundo laboral, dada la dedicación que le requiere su hijo, que presenta una discapacidad de 40%, situando los ingresos del actor cuando convivían en 1650 euros, por lo que, siendo así, entendía que en forma alguna podía situarse la pensión de alimentos en 180 euros, cuantía esta que corresponde al mínimo vital, que como tal no es aplicable a una persona que cuenta, al menos, con los ingresos reconocidos en el juicio, sin que el hecho de haber querido adquirir un coche pueda ser motivo para disminuir la cuantía de la pensión dedicada al sostenimiento de sus hijos, y ello especialmente dadas las necesidades de uno de ellos por su situación de discapacidad y la carencia de ingresos de la demandada, siendo por tales circunstancias que se consideraba adecuada la cuantía de 550 euros (275 euros por cada uno de los hijos), indicando que la Audiencia Provincial (Sección 6ª) en sentencia de 25 de febrero de 2020 estableció que "considerando que la pensión establecida a cargo de la progenitora no custodia se considera de mera subsistencia (en las más recientes Sentencias esta Sala estima como mínimo vital una cantidad que oscila entre 150 y 180 euros) y se viene determinando esos límites mínimos cuando el/la progenitor/a no custodio/a se encuentre en una situación económica rozando la indigencia, suma que debe conceptuarse como la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales de un menor de edad, aun a pesar de que el progenitor no custodio alimentante carezca de ingresos fijos, pues, como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, a partir de que procede respetar lo que en la práctica forense se viene denominando "mínimo vital" o "de mera subsistencia", pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, en sintonía con la jurisprudencia menor, viene resolviendo para casos similares - SS. de las Audiencias Provinciales de Almería (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013 , de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009 , de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012 , de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012 , de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010 , y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012 -".
SEGUNDO.-Efectuado el pronunciamiento judicial indicado en la anterior instancia, se recurre en apelación por la representación procesal de la parte demandante, manteniendo: 1º) Entender que existe error judicial en la valoración de la prueba, en tanto que motiva la sentencia sobre argumentos que no han quedado debidamente acreditados documentalmente, quedando completamente desvirtuados con la declaración de la demandada que, a su vez, entra en continua contradicción en su declaración, así se considera que el hijo menor al tener reconocida una minusvalía del 40% requiere de unas atenciones y gastos especiales a tenor de los argumentos de la demandada, argumentos gratuitos e inverosímiles, que no han quedado acreditados, ya que a tenor de la documental aportada por la propia demandada, las únicas atenciones que recibe el hijo menor, a consecuencia de su minusvalía y como la demandada reconoce en el durante el interrogatorio, es acudir cada dos meses, a la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil DIRECCION000, en su sede de DIRECCION001, dependiente del Servicio Andaluz de Salud y de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de manera que, dice, no será la parte demandante quien niegue los cuidados y necesidades del menor, pero no se acredita sacrificio económico alguno por parte de la demandada de esos suculentos gastos de atención especial que necesita el hijo menor como consecuencia de la minusvalía y que demanda la progenitora, siendo cierto que el menor necesita unos cuidados, pero no especiales, pues el tratamiento del menor se limita a acudir a la Sanidad Pública tanto en la Unidad de Salud Mental de DIRECCION001 y a la Unidad de Salud Mental del Hospital del DIRECCION002 de DIRECCION003, ambas dependiente de Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, llamando la atención que, de los 48 folios de documental aportada por la parte demandada acerca de la minusvalía del menor, no exista ni una sola consulta a la medicina privada que pueda generar gasto o necesite de las atenciones de otros profesionales, terapeutas o formadores que complemente los cuidados especiales del menor que alegan necesitar y, por consiguiente, no se aportan facturas de gastos de tratamientos y seguimientos médicos, terapéuticos o farmacológicos; así, durante el interrogatorio, la demandada tampoco supo concretar y articular, cuáles son esas atenciones especiales que necesita el menor, ni mucho menos acreditó, más allá de lanzar afirmaciones como que "le llaman del centro escolar dos o tres veces en semana por el estado del menor",victimizando y utilizando si cabe aún más al hijo, pudiendo haber dicho que le llaman todos los días del colegio o ninguno, al no ser más que afirmaciones gratuitas, no probadas y, por tanto, completamente contradictorias con la escasa atención médica que recibe el menor por su patología que, recordamos, es una vez cada dos meses en la Sanidad Pública, sin necesitar ningún tipo de cuidado especial de otros profesionales, terapeutas, por lo que cuanto menos, resulta chocante que si un menor tiene que abandonar el centro escolar a petición de la autoridad escolar por su patología con una habitualidad de tres días en semana, que solo reciba seguimiento médico cada dos meses y no requiera de otras atenciones médicas, farmacológicas ni de otros profesionales; pero para más abundamiento, y para acabar de mercantilizar la minusvalía del hijo menor, se espeta en el acto de la vista gratuitamente por la parte demandada, sin diagnóstico y sin prueba médica alguna, que la patología del menor "va a ir a más",siendo curioso, que sin informe médico y sin diagnóstico, la parte demandada tenga el atrevimiento de diagnosticar en un futuro, que la minusvalía irá a más, una vez que ha sido diagnosticada y está siendo tratada; no bastante, y por si esto no fuese suficiente, la parte demandada manifiesta dotes adivinatorias con respecto a la futura salud de su hijo mayor, adolescente, deportista y futbolista, por posibles e imaginarios trastornos psicológicos en un futuro (nuevamente) "necesitará tratamiento",argumentos inverosímiles a todas luces, impropios de ser traídos ante un Tribunal de Justicia, que no se prueban y que contradicen la propia documentación presentada con la contestación a la demandada, y que no pone más que de manifiesto un afán inusitado de la parte demandada de mercantilizar no solo a sus hijos, para obtener beneficio económico, sino hacer uso de una circunstancia tan lamentable como es la minusvalía de su hijo menor para obtener recursos económicos impropios, porque como bien dice en el interrogatorio, la prestación que tiene reconocida el menor por la minusvalía, la destina ella a los gastos de sus tarjetas de crédito; y como consecuencia de los anterior, la juzgadora nuevamente vuelve a errar al indicar en su sentencia, las dificultades que encuentra la madre para acceder al mundo laboral, al no poder dedicarse a trabajar por las atenciones especiales que dispensa al menor, que no pasa de ser una visita médica cada dos meses a la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil y que la propia demandada en el interrogatorio reconoce que el menor en ocasiones acude con el padre; testimonio en el que ambos progenitores en el interrogatorio de que el padre, acude igualmente a llevar al hijo y máxime cuando el hijo menor no quiere estar con la madre, de ahí que pase tres tardes a la semana con el padre, de cinco a diez y media de la noche, por los largos periodos de tiempo que la madre abandona y deja a solas al menor solo en casa, y 2º) Se aprecia infracción de los artículos 142 y 146 del Código Civil, con error en la valoración de la prueba respecto a la capacidad económica del progenitor paterno, estableciendo una pensión de alimentos imposible de ser soportada por el padre, y abocada a la ejecución, incurriendo la juzgadora en error de hecho, resultando sus valoraciones ilógicas y opuestas a las máximas de la experiencia de las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los documentos probatorios aportados, pruebas practicadas y de respeto al principio valorativo y de motivación adecuada de la sentencia, pues la parte demandada afirma gratuitamente que el actor cobra un salario mensual de 1.650 euros, sin nómina o documento alguno que acredite tal afirmación, cuando la única documental que se aporta por la parte demandada es la Renta de los años 2019 y 2021, es decir, rentas de la realidad económica de la unidad familiar hace 4 años, sorprendiendo que la juzgadora de instancia, sin prueba alguna, acepte el criterio de que cobra, a día de hoy, esa imaginaria cantidad, por lo que a tenor de tales afirmaciones, podía haber indicado la parte demandada que la nómina incluso era hasta de mayor cuantía para beneficio de sus inusitadas pretensiones económicas, que no olvidemos, han pasado hasta por pedir una pensión compensatoria por 8 años de no ser por el error procesal de la defensa letrada que no ha reconvenido debidamente, cuando la progenitora está capacitada y en edad de trabajar, sin ninguna minusvalía o discapacidad que se lo impida, por lo que esas falsarias declaraciones, se corresponden a la realidad económica de la familia de hace cuatro años, y como bien queda acreditado en el acto de la vista y con las nóminas actuales aportadas, la empresa para la que trabajaba en su día el demandante ya no existe, y la situación laboral y económica a día de hoy no es la misma de hace cuatro años, situación que es sabida y conoce la madre de los menores, pero aún así pretende hacerla valer falsariamente ante un tribunal y sembrar la duda judicial para obtener beneficio económico, siendo la única prueba que acredita la capacidad económica del alimentante, las nóminas aportadas al presente procedimiento, donde viene cobrando unos 1.300 euros mensuales en la empresa DIRECCION004, en la categoría de Oficial de 1ª, de la que se detraen 100 euros mensuales en concepto de combustible por el uso que durante la semana hace del vehículo de la empresa; no obstante, y a pesar de la oficialidad de la nomina que no fue impugnada de contrario, la parte demandada cuestiona y desacredita la categoría profesional del actor, aventurando que su categoría es superior, sin más pruebas ni documentos que las falsarias acusaciones que viene lanzando en todo el proceso; siendo lo cierto que el actor "de facto",viene abonando 360 euros mensuales, a razón de 180 euros por cada hijo, desde que cesó la convivencia conyugal como reconoce la parte demandada (minuto 11:47), sin que exista aún resolución judicial que le obligue, pero además, viene asumiendo el 100% de los gastos extraordinarios de los menores, como se reconoce en la vista (peluquería, gimnasio y fútbol de hijo mayor...), admitiendo y afirmando la parte demandada que el demandante está pagando los préstamos de la sociedad ganancial, un préstamo del coche a razón de 235 euros mensuales, vehículo que fue adquirido vigente la convivencia de los progenitores y que, a día de hoy, está usando la demandada, y un préstamo personal destinado a obras en la que fue vivienda familiar, propiedad de la Sra. Lorena y en la que actualmente ha quedado establecido el domicilio de los menores, añadiendo que el hijo menor, al contar con una minusvalía del 40%, es perceptor de una pensión que, aunque al principio es negada por la madre en el interrogatorio, acaba reconociendo la existencia de la prestación económica del hijo menor como consecuencia de la minusvalía y que ella destina al uso del pago de sus tarjetas de crédito; a su vez, la demandante reconoce recibir una ayuda de la Diputación de Málaga de 1.500 euros, para las obras de su vivienda (de las que a su vez su ex marido le está pagando el préstamo) más otros 750 euros que ha recibido y una mensualidad de 120 euros que percibirá hasta octubre; por lo que con todo este tipo de ayudas, más pensión de alimentos y compensatoria, que solicita de forma arbitraria, no le extraña que ni siquiera aporte al procedimiento el ser demandante de empleo y esté dispuesta a no trabajar, utilizando como pretexto la minusvalía del menor, que requiere una mañana cada dos meses de visita a Salud Mental, por todo ello y con este ánimo desmedido de obtener recursos ajenos y públicos sin trabajar, no le extraña que la defensa letrada, en el acto de vista, en lugar de buscar el interés y el bienestar de los menores tras la ruptura de los progenitores, esté más preocupado por la "calidad de vida de la madre",en lugar de velar por el interés superior de los hijos, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que acuerde revocar la de primer grado.
TERCERO.-Planteado el debate en los estrictos términos relatados, queda constatada que la impugnación en contra del fallo judicial se focaliza en lo que denuncia como errónea valoración probatoria, lo que nos reconduce a afirmar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1900 94, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo"de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
CUARTO.-Así las cosas, en el ámbito de actuación señalado, indudablemente no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, entre otras muchas más, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas",debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, dicho lo cual, cabe destacar que la única cuestión controvertida en el procedimiento del que trae causa este recurso de apelación, el de la cuantificación de los alimentos a cargo del progenitor paterno (no custodio), ha de resolverse en función de la documental aportada a las actuaciones por ambas partes y por las declaraciones practicas en interrogatorio en el acto del juicio, exclusivamente, no pudiendo contarse con ninguna otra prueba, y en ese circunscrito ámbito de actuación es de resaltar la enorme distiancia que mantienen las partes implicadas en el asunto, y Ministerio Fiscal, al momento de concretar el importe de las pensiones para los comunes dos hijos menores de los litigantes, y así vemos (i) que en la demanda inicial rectora del procedimiento, presentada en el año 2022, la representación procesal del Sr. Jon, vino a cuantificar los alimentos a su cargo en 400 euros mensuales, es decir, a razón de 200 euros/mes por hijo, (ii) que la representación procesal de la demandada, Sr. Lorena, al contestar la demanda, cuantifica los alimentos en favor de los dos menores que quedaran bajo su guarda y custodia en 800 euros mensuales, a razón de 400 euros/mes por cada uno de ellos, (iii) que, llegado el acto de celebración del juicio, la parte actora modifica su pretensión inicial y "reduce"su propuesta alimenticia a 360 euros/mes, a razón de 180 euros/mes por hijo, y (iv) por su parte, el Ministerio Fiscal, establece una diferenciación entre los dos hijos, proponiendo 350 euros/mes para Bernardino y 250 euros/mes para Cesareo, es decir, elevando el montante a 600 euros mensuales, posicionamientos dispares y enfrentados con los que la juzgadora de instancia no coincide resolviendo definitivamente una cuantía total por dicho concepto de 550 euros mensuales, a razón de 275 euros/mes por cada uno de los menores, disparidad de criterios y de respuesta judicial con las que el tribunal de alzada se muestra discrepante, ya que, indudablemente, pretneder que la pensión alimenticia se resuelva con 180 euros/mes por hijo es inaceptable al minorar la cantidad a lo que se viene denominando por la juriprudencia menor "mínimo vital"o de "subsistencia",máxime cuando la propia parte obligada a asumir la carga alimetaria en su inicial demanda hizo propuesta de 200 euros/mes por hijo, 400 euros en total, lo que, sin motivación alguna, yendo en contra de la doctrina de los actos propios, minimiza a 180 euros/mes al momento de celebración del juicio, siendo, a su vez, disparatada la petición inicial de la demandada de cuantificar los alimentos en 800 euros/mes por ve nir a representar prácticamente el 50% de los ingresos mensuales que atribuye al alimentante (1600 €), por lo que en tal estado de cosas el tribunal colegiado de alzada considera destacar, (i) que, efectivamente, como dice la sentencia recurrida, no cabe anteponer al pago de los alimentos de los hijo menores la obligación contraída por préstamo de adquisición de vehículo automóvil, (ii) que, si bien, no es controvertido, que uno hijo tiene reconocida una minusvalía del 40%, sin embargo, no consta probatoriamente, que por dicha circunstancia la progenitora custodia tenga que soportar un mayor coste económico por gastos y atenciones, tan es asi que en su interrogatorio admitió que la asistencia le es prestada, tanto en DIRECCION001 como en DIRECCION003, por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, sin que conste prestación privada médica de clase alguna, y sin que se corroboren las afirmaciones vertidas de que, en determinados momentos tenga que desplazarse al centro escolar dos o tres veces por semana al ser avisada de la situación que presenta el menor, y (iii) que, por el contrario, el progenitor paterno en ese planteamiento final de aceptar el abono de 360 euros/mes, 180 euros/mes por hijo, añade que ha venido asumiendo el 100% de los gasots extraordinarios (peluquería, gimnasio, clases de fútbol, etc.), de lo que cabe colegir disponer de capacidad económica más que suficiente como para aceptar una carga alimenticia superior a la propuesta de 360 euros/mes, no llegando a comprender el tribunal cómo el demandante siendo oficial de primera y prestnado sus servicios profesionales para la empresa DIRECCION005. desde el 15 de septiembre de 2020 con percepción de nómina líquida de 1500 euros/mes, según nóminas aportadas de octubre y noviembre de 2021 y enero 2022, en un sector tan solicitado de demanda como el de la construcción, pasara a hacerlo en DIRECCION004 con nómina mensual que ronda los 1.300 euros, acompañando las declaraciones del I.R.P.F. de las anualidades de 2019 y 2021, no así la de 2020, datos cifrados con los que el órgano enjuiciador de alzada resuelve entender que el principio de proporcionalidad que debe existir entre la capacidad económica del obligado a la prestación alimenticia y las necesidades de los hijos menores que quedan bajo la guarda y custodia de la demandada, progenitora materna, ha sido interpretado en exceso y quede ser equilibrado en su justa medida, llevando a cabo su fijación en 440 euros mensuales, a razón de 220 euros por hijo, manteniendo los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,