Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 338/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 773/2022 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 338/2024
Núm. Cendoj: 03014370062024100273
Núm. Ecli: ES:APA:2024:2097
Núm. Roj: SAP A 2097:2024
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2021-0010598
Procurador/es: LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ
Letrado/s: LUIS FERRER VICENT
Procurador/es : JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ Letrado/s: MIGUEL ANGEL LOZANO LOPEZ
Rollo de apelación nº 000773/2022.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 BIS DE ALICANTE.
Procedimiento Juicio Ordinario - 002469/2021.
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Iltmos/as. Sres/as.:
Dª Mª DOLORES LOPEZ GARRE
Dª ENCARNACION CATURLA JUAN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
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En ALICANTE, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 773/2022 los autos de Juicio Ordinario - 002469/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 BIS DE
ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte DEMANDADA CAIXABANK SA que han intervenido en esta alzada en su condición de
por el Procurador JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ y defendida por el Letrado MIGUEL ANGEL LOZANO LOPEZ.
Antecedentes
DE ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 002469/2021 en fecha 20 DE JUNIO DE 2022 se dictó la sentencia nº 3354/22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Recurso al que se opone la parte demandante interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada, entendiendo de aplicación la sentencia de la sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 4 de julio de 2018.
anterior) y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio. Y con referencia a las sentencias 675/2020, de
15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recordamos que en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, en las que se expone que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, indica: "La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula."
En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".
En el caso concreto analizado en la citada STS de 4 de abril de 2024, se concluye que la renuncia al ejercicio de acciones de los contratos de 7 de octubre de 2016 (estipulación tercera), dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo (rebaja del suelo y determinación de la suma a abonar a los prestatarios por intereses pagados de más por aplicación del suelo) y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo.
Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de unas cláusulas potencialmente nulas no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, las renuncias al ejercicio de acciones serían válidas si hubieran sido negociadas individualmente. Y de no haber sido negociadas individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 235/24 de 22 de febrero de 2024 señala que:
Esta misma sentencia recoge que la renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional puede ser válida siempre que,
Se admite por tanto por nuestra jurisprudencia ( STS 580/2020 de 5 de noviembre y 675/2020 de 15 de diciembre), sobre la base de lo dispuesto entre otras por la STJUE de 9 de julio de 2020, la posibilidad de que una cláusula que pudiera ser nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad e incluso pactar el percibo de una compensación económica por el exceso o pago de más; siempre que la modificación sea el resultado de una negociación individual, pues en caso contrario, esto es, que fuese predispuesta por el empresario, tendría que ser transparente, de forma que el consumidor haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él del citado pacto. Y lo mismo respecto del pacto de renuncia al ejercicio de acciones, pues se exige que: no afecte a controversias futuras, pues la renuncia a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor; haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. De tal forma que en el caso de que no hubiese sido individualmente negociada, sino predispuesta por el empresario, deberá ser también trasparente.
Igualmente, la STS 257/24 de 26 de febrero, atendiendo a la jurisprudencia del TJUE (STJUE de 9 de julio de 2020, reiterada en el ATJUE de 3 de marzo de 2021) y a las STS 580/2020 y 581/2020 de 5 de noviembre, 644/2021 de 28 de septiembre, 805/2021 de 23 de noviembre y 143/2022, de 22 de febrero, señala que
En el caso que nos ocupa, según la sentencia de instancia dicho acuerdo es nulo por cuanto que entiende que en la forma en que están redactados han sido predispuestos por la entidad bancaria, no se acompaña información sobre las consecuencias económicas de eliminar la cláusula suelo, ni sobre lo abonado de más por tal concepto durante la vida del contrato, no ofrece cantidad alguna a compensar o prevé entrega de cantidad, pese a lo cual el cliente renuncia a su cobro.
Sin embargo, si analizamos el pacto o acuerdo alcanzado respecto de la cláusula suelo se observa que el acuerdo solo alcanza a la desaparición del suelo y el techo,
acuerdo alcanzado tras acudir la actora a la entidad a solicitar la eliminación de la cláusula suelo originaria y la devolución de las cantidades pagadas (como alegó en el hecho quinto de la demanda).
Sin embargo, en el acuerdo no hay constancia de que la entidad financiera ofreciese cantidad alguna en abono o compensación por aquella cláusula suelo, y tampoco contiene renuncia clara y expresa alguna de la prestataria al ejercicio de acciones derivada de la posible nulidad de la cláusula suelo por abusiva, ni consta que limite en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la misma. Lo que se observa en dicho documento en que se pactó suprimir la cláusula suelo/techo, es que la entidad incluye en una frase tras dicha supresión que "reiterando en cualquier caso que la cláusula limitativa del tipo de interés, esto es
Al entender de la Sala este último extremo entendemos que no supera el control de incorporación, no solo porque se incluye subrepticiamente entre el pacto que da por suprimidas las referidas cláusulas en términos similares, pudiendo inducir a confusión al prestatario y no supera el control de transparencia porque por un lado al suprimir las cláusulas se viene a reconocer conforme a la jurisprudencia ya vigente en aquellas fechas que las cláusulas eran nulas por abusivas, pero por otro parece dar a entender que no lo son porque el prestatario conocía su contenido y alcance, lo que no casa con lo acaecido. Siendo insuficiente la declaración del testigo en cuanto a que se le informó debidamente de las consecuencias económicas, cuando del contenido de la propia clausula se desprende que en
definitiva nos encontramos ante una renuncia encubierta a las acciones derivadas de la nulidad de la cláusula suelo. Por tanto, entendemos que en este caso el pacto por el que se fija el nuevo interés remuneratorio y la supresión de la cláusula suelo/techo no puede ser calificado de nulo, pues es evidente que existió un acuerdo sobre la desaparición de la referida cláusula suelo; consideramos que procede declarar la nulidad de la encubierta renuncia al ejercicio de acciones de conformidad con la jurisprudencia antes citada.
Así de la STS de 8 de junio de 2017 resulta, que no basta con que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que es necesario que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever sus consecuencias económicas. Se considera que es abusiva, cuando no ha existido prueba de que, con anterioridad a la contratación el Banco hubiera suministrado una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato; cuando resultaba ser prácticamente un contrato a tipo fijo, puesto que el tope mínimo fijado en la cláusula suelo para el interés del préstamo suponía que los prestatarios solo podrían beneficiarse de una bajada irrelevante del interés por más que el euribor descendiera, si se tiene en cuenta la aplicación del índice de referencia más el diferencial pactado en el momento de la celebración del contrato; de ahí que el préstamo concertado no era propiamente un préstamo a interés variable, en el que las variaciones del índice de referencia podían beneficiar a cualquiera de las partes del contrato, sino que, en la práctica, era un préstamo en el que la variación del índice de referencia solo podía beneficiar al banco, pues aunque el euribor descendiera significativamente, los prestatarios apenas podrían beneficiarse de la bajada, mientras que si subía, los prestatarios se verían perjudicados por tal subida. Considerando también esta sentencia que aunque la intervención notarial sirve para complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo en los supuestos en los que se ha suministrado una previa información precontractual adecuada, esta intervención no puede, por sí sola, sustituir a dicha información.
La STS del Pleno nº 171/2017 de 9 de marzo, recogiendo constante jurisprudencia del TJUE señala que
Señalando la STS de 27 de marzo de 2019 que
En el caso que nos ocupa, en la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de abril de 2010 se introdujo en el último párrafo de varias páginas de cláusula, y por tanto entre otras cuestiones la alteración del tipo de interés; sin que en ningún momento de la redacción de la cláusula se hablase de limitación del tipo de interés, incluso la referencia a la alteración no viene resaltada en negrita, ni tampoco las referencia a los "puntos" superiores e inferiores (pag. 15); y lo mismo sucede en la cláusula 1ª de la escritura de novación de 25 de noviembre de 2010 (pag. 14). Con lo cual entendemos que dicha cláusula aparece diluida en la complejidad de la redacción de dicha cláusula donde también se resaltan en negrita otras cuestiones, tipos y diferenciales.
No consta que dicha cláusula haya sido negociada individualmente, ni consta que la entidad hubiese informado al cliente de la citada cláusula, su alcance y carga económica; ni con anterioridad ni al tiempo de la suscripción de la escritura.
Además, analizada la escritura se observa que se pactó un interés fijo inicial del 3,50 % hasta el día 1 de noviembre de 2010; pasando en dicha fecha a interés variable, siendo el pactado el euribor, más un diferencial de 1,40 puntos. Pese a lo cual se introdujo una limitación no inferior a 5 puntos sobre el inicial convenido (cláusula suelo), por lo que resulta que lo que realmente se pacto fue un tipo fijo, no pudiéndose beneficiar los ejecutados en ningún caso de las bajadas derivadas del interés variable pactado.
En consecuencia, no se puede concluir que la prestataria conociese con precisión el alcance y consecuencias de la aplicación de dicha cláusula, concurriendo en el presente caso todos los parámetros que tiene en cuenta la jurisprudencia para declarar su nulidad. Por lo que procede declarar que la cláusula suelo es nula, sin que la declaración testifical practicada en relación al documento
analizado en la anterior fundamentación jurídica, desvirtué dicha conclusión.
Se trata de una cláusula cuyo contenido estaba prerredactado y no ha acreditado la a la entidad bancaria demandada apelante sobre la que recae la carga de la prueba de ello en virtud del art. 82.5 del TRLGDCU, que la citada cláusula hubiese sido objeto de negociación individualizada, ni de que se informase a la parte prestataria con la debida antelación de la existencia, significado y alcance económico que la referida cláusula les supondría, no superando el control de transparencia.
La cláusula si bien aparece redactada de forma clara, legible, completa y nítida, sin embargo, no supera el control de incorporación al aparecer entremezclada dentro de la cláusula tercera relativa a los intereses, sin especial resalte o distinción respecto de otros elementos de dicho concepto, no estableciéndose como cláusula independiente para que el prestatario tuviese una real percepción de lo allí contenido.
En consecuencia, este motivo de recurso debe ser desestimado.
Con respecto a las costas de la instancia la estimación en parte del recurso conlleva la estimación en parte de la demanda planteada; sin embargo, entendemos que las costas de la instancia recaen sobre la parte demandada, atendido el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 91/2023, de 11 de septiembre, conforme a dicha resolución, es incompatible con el principio de efectividad, un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual dado que tal régimen crea un obstáculo significativo para el ejercicio de sus derechos.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
