Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 1554/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1107/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1554/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101498
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4714
Núm. Roj: SAP MA 4714:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.8142021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA PALOMA MARTÍN MESA
En la Ciudad de Málaga, a 4 de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.814/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Fernando y doña María Angeles, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Guerrero Claros, y defendidos por la Letrada doña Sofía Solano Díaz, contra Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José María Murcia Sánchez, y defendida por el Letrado don José Abitol Martos; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
1. La nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de 27/06/2013, con referencia: NUM000.
2. La condena a Diamond Resorts (Europe) Ltd-Sucursal en España a devolver a la parte actora el precio de compra del contrato de fecha 27/06/2013, que, tras la aplicación de la reducción proporcional por años de uso, asciende a un total de 6.245,12 libras esterlinas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
3. La nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de 10/04/2014 con referencia: NUM001.
4. La condena a Diamond Resorts (Europe) Ltd-Sucursal en España a devolver a la parte actora el precio de compra del contrato de fecha 10/054/2014, que, tras la aplicación de la reducción proporcional por años de uso, asciende a un total de 11.390,4 libras esterlinas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
11. La condena a "DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA)", a devolver a mis mandantes la cantidad de 1.524,00 libras esterlinas, abonada durante el plazo de desistimiento del contrato de fecha 27/06/2013 (nº de referencia NUM000), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
12. La condena a Diamond Resorts (Europe) Ltd-Sucursal en España al abono de las costas de este procedimiento >>.
Como soporte fáctico de esta suplica se alegaba, resumidamente expuesto, que los demandantes suscribieron con Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, un primer contrato de propiedad fraccional de aprovechamiento por turno en 27 de junio de 2013 (documento 5 de la demanda), consistente en la adquisición de 14.000 puntos que teóricamente permitían disfrutar de los distintos alojamientos adscritos al complejo Diamond Resorts, adjudicándose como primer año de ocupación el 2013; consistiendo el derecho fraccional adquirido en disfrutar de un apartamento de un dormitorio sito en el complejo DIRECCION000, durante dos semanas al año, adjudicándose como primer año de ocupación el 2013. El precio de compra de este contrato ascendió a 7.616,00 libras esterlinas, cuyo pago se acredita mediante el certificado de puntos adjuntado como documento nº 5 bis1 a la demanda. Y, un segundo contrato, el día 10 de abril de 2014, que se suscribe en Benálmadena, de propiedad fraccional vinculados a 15.000 puntos fraccionarios (documento n.º 6); consistiendo el derecho fraccional adquirido en disfrutar de un apartamento de un dormitorio sito en el complejo DIRECCION001, durante una semana al año, adjudicándose como primer año de ocupación el 2014. El precio de compra de este contrato ascendió a 13.560,00 libras esterlinas, cuyo pago se acredita mediante el certificado de puntos que adjuntado a la demanda como documento nº 6 bis2. Añaden que la entidad demandada ha comercializado y vendido contratos de aprovechamiento por turno, que eluden por completo las previsiones contenidas en la normativa de aplicación (la Ley 42/1998 y la Ley 4/2012), toda vez que se refieren a alojamientos totalmente indeterminados e indeterminables a disfrutar en semanas y temporadas sin especificar, y todo ello por una duración indefinida, y, por ende, a perpetuidad, no constando en los contratos los datos registrales de los inmuebles, como tampoco la descripción precisa de los alojamientos asignados, ni se identifica el turno concreto en que se puede disfrutar del derecho, por lo que se trata en ambos casos de contratos nulos por infringir la normativa de consumidores y usuarios, y las normas citadas, por indeterminación de su objeto e infracción del régimen temporal obligatorio.
Frente a esta demanda, la entidad demanda, dentro de plazo, por escrito fechado el día 21 de febrero de 2022, amen de personarse en autos, formuló declinatoria de jurisdicción, suplicando al Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola, al que le había sido turnada la demanda de Juicio Ordinario, el dictado de Auto absteniéndose de conocer del asunto por corresponder su conocimiento a los Tribunales del Reino Unido, por ser los del domicilio de las partes, con imposición de costas a los demandantes. Esta declinatoria fue tramitada conforme a derecho, habiendo sido resuelta por medio de Auto de fecha 1 de septiembre de 2022, cuya Parte Dispositiva la desestimó, y acordó imponer las costas a la parte demandada promovente de la declinatoria. Auto este que fue recurrido en reposición por la entidad demandada, recurso de reposición que, tras la oportuna tramitación procesal, fue resuelto, en sentido desestimatorio, por medio de Auto de fecha 17 de noviembre de 2022.
Tras ser resuelta la declinatoria, la entidad demandada contestó a la demanda mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2022, de considerable extensión, en el cual solicitó la desestimación de la demanda, y ello sobre la base de alegar tanto cuestiones que se afirmaban de naturaleza procesal, como motivos de fondo, y en esencia alegaba la entidad demandada su falta de personalidad jurídica en cuanto empresa inglesa y su carácter de sucursal abierta en España de empresa inglesa, lo que motivaba junto con lo pactado en el contrato que este quedase sometido a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses y la aplicabilidad de la ley inglesa; falta de legitimación activa de los demandantes y su falta de legitimación pasiva; se negaba la naturaleza de los derechos adquiridos como derechos reales, entendiendo que lo adquirido eran derechos de uso personal, obteniendo los actores la condición de socios de un club de vacaciones con un número determinado de puntos que canjeaban por reservas y uso de distintos alojamientos en los complejos que tenía el Club por el mundo, siendo lo adquirido derechos asociativos permitidos en la ley inglesa que era la aplicable al encontramos ante un tipo asociativo propio del derecho inglés. También se alegaba que se había dado cumplimiento a toda la información previa requerida por, lo que el contrato es claro y transparentes; que los actores aceptaron este tipo de producto, cuyo funcionamiento conocían perfectamente; que consintieron en someterse a la legislación inglesa y conforme a la figura del fideicomiso "trust" propia de este derecho, habiendo sido informados previamente de los términos y condiciones que aceptaron, añadiendo que el contrato tenía fijada una duración temporal y que su objeto era determinado.
Con estos planteamientos y pretensiones de las partes, resumidamente expuestos, tramitada la litis por los cauces previstos en la L.E.C, la Juez a quo dictó Sentencia el día 21 de diciembre de 2023, en cuya Resolución tras exponer las pretensiones de los litigantes y de forma sucinta los hechos alegados en apoyo de las mismas, a lo que dedica el Fundamento de Derecho Primero, rechazar la falta de legitimación pasiva, de lo que trata en el Fundamento de Derecho Segundo, y preciar al inicio del Fundamento de Derecho Tercero que no procede pronunciamiento alguno respecto de la jurisdicción de los tribunales Españoles en razón a las resoluciones judiciales firmes recaídas en la litis, analiza la Juez a quo en este Fundamento de Derecho Tercero la cuestión relativa a la legislación aplicable, resolviendo al respecto, de conformidad con la normativa aplicable, como la jurisprudencia dimanante de las Sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023, dictadas en los Asuntos C-632/2021 y C-821/2021, que la Ley aplicable al caso es la Ley Inglesa, si bien a reglón seguido razona que esta Ley no ha sido probada, y en consecuencia procede desestimar la demanda, por cuanto que la aplicación de la lex fori supondría una vulneración del carácter imperativo de las normas de conflicto, y de la nueva jurisprudencia del TJUE, a lo que se añade la inseguridad jurídica que supondría que casos similares sean resueltos de forma diferente según la prueba del derecho y no de los hechos, siendo que el artículo 33 de la LCJI consagra una facultad y no un mandato imperativo.
En definitiva, en el Fallo se resuelve desestimar la demanda, y en virtud de ello absolver a la entidad demandada de los pedimentos de la misma, con imposición a los actores de las costas procesales devengadas.
Frente a esta Sentencia se alzan en apelación los demandantes suplicando su revocación y en su lugar se estime la demanda, previa declaración de que es la Ley Española la aplicable al caso, y conforme a ello se declare la nulidad de ambos contratos, con los efectos suplicados en la demanda, y expresa condena en costas a la demandada; pretensión revocatoria esta a la que se opone la entidad demandada, a la sazón apelada, que interesa la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la Sentencia, con imposición de costas a la parte adversa.
La entidad demandada, al oponerse al recurso, recuerda el acuerdo adoptado por los Magistrados de la Secciones Civiles de la A.P de Málaga, sobre unificación de criterios en la materia litigiosa debatida, amén de exponer consideraciones sobre los argumentos apelantes, y reiterar que los Tribunales Españoles carecen de competencia internacional para enjuiciar la litis, y de hecho suplica, aunque de una forma un tanto confusa, que por la Audiencia se considere que los Tribunales Españoles no tienen jurisdicción al ser ambas partes contratantes nacionales ingleses, y residentes en Inglaterra, que además aceptaron la jurisdicción de los Tribunales ingleses para sus contratos, que se regulan por la Ley inglesa de 2010, al amparo del Reglamento Roma I.
Pues bien, como vemos, tanto en el recurso de apelación formulado por los demandantes, motivo de apelación tercero, como en el escrito de oposición al mismo formulado por la entidad demandada, se vuelve a plantear para ante esta segunda instancia la cuestión relativa a la jurisdicción internacional de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas planteadas en esta litis, planteamiento recurrente este que resulta de obligado examen, sin que a ello sea óbice el hecho de que frente al Auto que desestimó la declinatoria de jurisdicción instada por la entidad demanda se interpusiera por esta recurso de reposición y este recurso fuese desestimado, pues como esta Sala tiene ya declarado de forma reiterada, incluso aun cuando no se atacase tal decisión en la instancia mediante el correspondiente recurso legalmente establecido, esto es mediante recurso de reposición, lo que no es el caso como hemos expresado antes, a la vista de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 416 de la L.E.C, en relación con los artículos 38 y 62 del Texto Procesal, esta Sala de apelación tiene facultad para examinar la jurisdicción, incluso de oficio, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de forma que incluso aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio y su control no puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2), viniendo a decir la Sentencia N.º 427/2010 del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2010, recurso 320/2005, que el efecto de cosa juzgada formal de la Resolución del Juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso. Así, dice dicha Sentencia en su Fundamento de Derecho III que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio, FJ 2)".
Y la cuestión, como no puede ser de otra forma, ha de ser examinada por esta Sala, con carácter previo al resto de las cuestiones planteadas, cuyo análisis solo resultará necesario si se estimare que los Tribunales Españoles tienen jurisdicción internacional, y la cuestión planteada ha de serlo, como no puede ser de otra forma, atendiendo a las Sentencias dictadas por el TJUE, a saber la de fecha 14 de septiembre de 2023, Asunto C-632/21, n.º de Resolución: 62021CJ06, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), mediante Auto de 13 de octubre de 2021, y que se refería a un procedimiento en que eran parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, Diamond Resorts Spanish Sales, S. L. y Sunterra Tenerife Sales, S. L; y la Sentencia de la misma fecha, 14 de septiembre de 2023, Asunto C-821/21, n.º de Resolución: 62021CJ0821, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el mismo Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), que conoce del proceso que nos ocupa, mediante Auto de 3 de diciembre de 2021, y que se refería a un procedimiento en que eran parte Club La Costa (UK) PLC, sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, SL.
La parte actora, en el Hecho Previo de la demanda, para fundar la competencia de los Tribunales Españoles, alegaba que Diamond Sucursal es una mercantil española, con personalidad jurídica propia, número de registro español, domicilio social en Mijas Costas y que, además, acoge una de las figuras societarias reguladas en la legislación española: la sociedad limitada. Diamond Sucursal es la empresa filial o sucursal de Diamond Resorts (Europe) Limited. La sucursal es una figura típica en la operatoria societaria que permite el establecimiento de la sociedad en un Estado diferente al propio sin necesidad de crear una nueva sociedad independiente. Tras la creación de la sucursal, ésta deberá ser inscrita en el Estado en que se establezca (artículo 81.1.k) del Reglamento del Registro Mercantil) . Las sucursales inscritas en el Registro Mercantil español serán consideradas como sujetos de derechos y obligaciones. Que los actores son consumidores, y nos encontramos ante un contrato de adhesión, ante todo lo cual la aplicación del foro del domicilio del demandado previsto tanto en el Reglamento Bruselas I bis como en nuestra LOPJ implica que, quien contrata con la sucursal puede demandar en el Estado en el que esté domiciliada la sucursal, siempre que el litigio esté vinculado a la actividad de dicha sucursal. La ratio de esta regla general es coherente con la seguridad del tráfico jurídico, pues es en España donde la sociedad despliega sus negocios y donde asume los riesgos inherentes a los mismos; por tanto, es en territorio español y ante los tribunales españoles donde ha de responder frente a las reclamaciones derivadas de su actividad. Es de aplicación el artículo 18.1 del Reglamento Bruselas I bis, que faculta al consumidor a interponer una acción legal, bien ante los tribunales donde esté domiciliada la parte demandada, bien ante los tribunales del lugar de su propio domicilio. Por tanto, dado que Diamond Sucursal tiene CIF español y domicilio en España, resulta más que probada la competencia de los tribunales españoles para conocer del litigio, más aun considerado que la conexión del mismo con España se hace más patente si se tiene en cuenta que los contratos se firman en España (en concreto, en Las Palmas y Benalmádena y que el objeto del contrato se refiere a complejos turísticos adscritos a Diamond Resorts, la mayoría de ellos situados en España; criterio este que fue confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga en el Auto 42/2017.
La parte demandada, alegaba en resumen en el escrito formulando la declinatoria que antes de suscribir los contrato objeto de litis, los actores habían suscrito otros del mismo modelo en 23006, 2011, 2012, y abril de 2013; que son escoceses y residentes en Reino Unido, adquirentes de derechos Asociativos, no de derechos reales, que contratan con una sucursal en España, sin personalidad jurídica, de la misma empresa inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited, sucursal en España que fue aperturada por la propia empresa inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited, en el año 2012; por lo tanto los contratos se formalizaron con la sucursal en España de una entidad inglesa, filial sin personalidad jurídica, y ello así, de conformidad con los artículos 21.1 y 22 de la L.O.P.J, y los artículos 7.1 y 5, 18, 19 y 25 del Reglamento 1215/2012, y demás normativa citada, resulta que corresponde el conocimiento del pleito planteado a los Tribunales del Reino Unido, por ser los del domicilio de las partes, considerando además que nos encontramos ante derechos obligacionales, de naturaleza personal, y no reales, siendo las partes contratantes, por un lado, ciudadanos británicos y, por otro, empresa británica
Pues bien, esta Sala diverge del criterio judicial de instancia resolutorio de la declinatoria de jurisdicción en su día planteada por la entidad demanda, cambiando así el criterio que ha sido venido manteniendo sobre la materia por esta Audiencia Provincial, ello motivado por las Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asuntos C-632/21 y C 821/21.
La disposición transitoria del Reglamento 1215/2012 -art. 66- establece:
La demanda rectora de esta litis fue presentada en noviembre del año 2021 y por tanto le es de aplicación el citado Reglamento. Y a los efectos de competencia judicial son relevantes los artículos 17, 18 y 19 del mismo (de contenido similar a los artículos 15, 16 y 17 del reglamento anterior 44/2001, que quedó derogado por el expresado Reglamento 1215/2012, art. 80). Así, el artículo 18.1 establece:
Esta Audiencia, en supuestos análogos al que nos ocupa rechazaba la cuestión que se planteaba sobre competencia, y declaraba la competencia internacional de los Tribunales Españoles, al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España, con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas. Así los Autos de Pleno de la Sección Cuarta de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto n.º 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación N.º 440/2020), se establecía criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno, y así, se decía en esta última Resolución:
Con base a dicho criterio, que era el mantenido por las Secciones 4ª y 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha de resolución de la declinatoria, se resolvió en la Instancia, sobre la competencia de los Tribunales Españoles para enjuiciar la litis.
No obstante lo expuesto, y como se ha dicho, forzoso es cambiar de criterio, ello motivado por el dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya ha sido plasmado en numerosas Sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial, incluida esta Sección Sexta.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias, que sin duda conocen las Defensas Letradas de las partes en litigio, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:
En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación:
En el concreto caso que se está analizando (aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional), ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada Resolución, hemos de concluir que unos contratos como los de autos son contratos internacionales de consumo y, en este caso, en que los contratos datan de 2013 y 2014, habiendo sido interpuesta la demanda en el año 2021, como ya se ha dicho, quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento 1215/2012. Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión, estableciéndose además un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante".
Pues bien, en el presente caso, los demandante son nacionales ingleses y con domicilio en Inglaterra, figurando como contratante en el contrato de 2013 la Sucursal en España de Diamond Resorts (Europe) Limited (documento 5 de la demanda), y en el contrato de 2014 (documento 6 de la demanda, igualmente la Sucursal en España de Diamond Resorts (Europe) Limited. Conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 de la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (Asunto 821/21), que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola, antes transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, bien la entidad vendedora o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en los contratos en cuestión y no a otras personas, ajenas a los contratos, aún cuando estén vinculadas), ha de considerarse que la parte realmente contratante es pues la entidad Diamond Resort (Europe) Limited, sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649, siendo que para la determinación de su domicilio a efectos competenciales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento 1215/2012, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal demandada de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
Por lo expuesto, procede declarar la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola, Juicio Ordinario N.º 1.814/2021, quedando así desestimado el planteamiento apelante, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) , lo cual releva a la Sala de examinar el hilo argumental recurrente relativo a la Ley aplicable al caso, y obligatoriedad de aplicar la Ley Española pese a haber sido acreditada la Ley Inglesa, así como del relativo a la naturaleza de los derechos transmitidos, pues son estas cuestiones baladíes una vez declarada la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles para enjuiciar el procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación, y declarar la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, entre ellos del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola, y esta propia Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, para conocer de los autos de Juicio Ordinario N.º 1.814/2021 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Fuengirola, seguidos a instancias de don Fernando y doña María Angeles, frente a Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, a que este Rollo de apelación se refiere, y en virtud de ello, absteniéndonos de su conocimiento, declaramos en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin imposición, a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
