Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 249/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 7414/2021 de 04 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
Nº de sentencia: 249/2024
Núm. Cendoj: 41091370062024100086
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1309
Núm. Roj: SAP SE 1309:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
MAGISTRADAS/0S ILMAS/0S SRAS/ES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 6 de febrero de 2020 en los autos Juicio Ordinario número 783/18 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 21 DE SEVILLA promovidos por D. Guillermo representado por el Procurador D. MARCELO JIMÉNEZ CASTELLANOS, contra las entidades PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES y VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador D. JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ FERNÁNDEZ y contra DÑA. Violeta, no personada en esta instancia, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue:
"DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D . Guillermo con Procurador/a D/Dña. MARCELO LOZANO JIMENEZ CASTELLANOS contra Dña. Violeta, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora . ".
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Guillermo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose e impugnándose al mismo la parte contraria PLUS ULTRA SEGUROS GENERAL Y VIDA, S.A SEGUROS Y REASEGUROS, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación, D. Guillermo interpuso demanda contra Dª Violeta y contra Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de 88.991,33 euros con sus intereses, como resarcimiento por las lesiones y secuelas sufridas el 9 de octubre de 2013 en la Cafetería "El Extremeño", explotada por la primera demandada, sita en la calle Beatriz de Suabia, asegurada en la entidad Plus Ultra.
Según refiere el actor sufrió un accidente cuando al entrar en la cafetería pisó restos de alimentos cayendo al suelo y sufriendo un traumatismo en el hombro, muñeca y hemipelvis derecha, de los que tardó en curar 1350 días impeditivos (desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 20 de junio de 2017, fecha en que terminó el uso de férula rehabilitadora), quedándole como secuela una artrosis postraumática de la muñeca derecha, que valoraba en tres puntos, reclamando por tales conceptos las siguientes cantidades:
- 78.624 euros por 1350 días impeditivos, a razón de 58,24 euros el día.
- 2.277,21 euros por los tres puntos de secuela a razón de 759,07 euros el punto.
- 8.090,12 euros correspondientes a un 10% de factor de corrección sobre lesiones y secuelas permanentes.
Como fundamento de su pretensión invocaba los atículos 1089, 1101, 1104 y 1902 del C.c. y el art. 76 de la LCS, haciendo especial hincapié en la doctrina jurisprudencial existente sobre la responsabilidad extracontractual regulada en el art. 1.902 del C.c.
La representación de las demandas se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación, oponiendo en primer lugar la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de más de un año desde el momento en que se produjo la estabilización lesional hasta que se efectuó la primera reclamación, sin mediar actuación interruptiva. Por otra parte, en cuanto a la forma de ocurrencia de la caída, sostenía que el actor entró en el establecimiento no para consumir, sino para utilizar los servicios y que al salir tropezó y cayó al suelo, negando la existencia de restos de alimentos en el suelo.
Por último negaba la entidad de las lesiones y secuelas mantenida en la demanda, sosteniendo que los días de curación no fueron más allá de 120 días, pues lo que sufrió el actor fue una contusión sin fractura del escafoides y sin complicaciones, de los cuales 90 serían impeditivos y 30 no impeditivos, no justificando el uso de la férula una sanidad de 1350 días y en cuanto a la secuela sostenía que debiera valorarse en un punto. Consideraba que no procedía la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS invocando el apartado 8 de dicho precepto y el principio in illiquidis non fit mora.
Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, pese a no apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción.
Tras exponer la doctrina jurisprudencia relativa a la responsabilidad extracontractual valoraba la prueba practicada concluyendo:"En el supuesto de autos y a la luz de esta doctrina, no ha quedado acreditado la omisión de diligencia del establecimiento , quien mantiene un servicio de tres turnos de limpieza mínimos tras las horas puntas de atención al publico , atendiendo aquellas situaciones que requieran una actuación inmediata.
De la demanda se atribuye la negligencia derivada a la limpieza, y señalización de la existencia de restos de comida. La demandada que atendió al actora ,reconoció que había restos de tortilla en el zapato .Es imprescindible relacionar ese hecho incuestionado de la caida ,con el momento en que tiene lugar el siniestro, las 13,30 o 14,55 horas , hora punta del establecimiento en el que se sirven aperitivos , entre ellos , pincho de tortilla. .En ese espacio temporal, es claro que se pudo producir algún derrame de alimentos , desconociéndose quien lo vertió . Los testigos que intervinieron a instancia de la demandada mantuvieron que los apetitivos se exponen en la barra y el régimen es de autoservicio , salvo usos ocasionales de la bandeja , que el actor se encontraba solo y fue acompañado al vehículo donde espero a su hijo , cuyo testimonio es parcial. Ninguna queja formal consta sobre la falta de limpieza del establecimiento .Tampoco es clarificador el informe de la Policía Local que recoge las manifestaciones del lesionado .
De las pruebas practicadas debe concluirse que no ha habido negligencia por parte de la demandada .Y lo que la jurisprudencia examinada no permite ,es objetivar la responsabilidad de la titular del establecimiento ,haciéndola responsable de hechos respecto de los que no se le puede hacer reproche alguno de ilicitud con arreglo a las normas de imputación subjetiva derivadas de la interpretación jurisprudencial del artículo 1902 y concordante CC"
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación del actor solicitando su revocación y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.
Al recurso se opone la representación de los demandados que interesan su desestimación, impugnando el pronunciamiento que desestima la excepción de prescripción.
De la impugnación de la sentencia se dio traslado a la apelante , que interesó su desestimación.
SEGUNDO: Ha de examinarse en primer término la cuestión relativa a la posible prescripción de la acción que se erige en motivo de impugnación de la sentencia por la parte demandada, pues resulta evidente que, de estimarse tal excepción, el estudio de los motivos del recurso resultaría innecesario, pues crecería de sentido analizar si existió o no responsabilidad de la demandada en la causación de las lesiones sufridas por el actor.
Considera la Juez de Primera Instancia que la acción no se encuentra prescrita conforme a la doctrina jurisprudencial existente sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción, dado que en este caso la estabilización lesional se produjo el 20 de junio de 2017, fecha en la que el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Virgen del Rocío dio el alta al actor, habiéndose interpuesto la demanda el 22 de mayo de 2018, sin haber transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1902 del Cc.
Entiende la representación de Plus Ultra que conforme a la prueba obrante en las actuaciones resulta acreditado que la estabilización lesional se produjo con anterioridad, en concreto a los seis meses desde la fecha del siniestro como resulta de la prueba pericial practicada a su instancia, de forma que a partir del 9 de abril de 2014 el actor pudo ejercitar la acción que prescribió en consecuencia el 9 de abril de 2015.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado, pues resulta evidente que no se puede exigir al actor , que no consta tenga conocimientos cualificados de medicina, que supiera que a la fecha que indica el perito de la demandada sus lesiones se encontraran estabilizadas. Por tanto, entiende la sala que en este caso el plazo para la prescripción no puede situarse antes de que el mismo recibiera de forma efectiva el alta médica cosa que no ocurre hasta el 20 de junio de 2017.
Así resulta de lo resuelto por el el T.S. en su sentencia 326/2020 de 22 de junio en la que reitera su doctrina jurisprudencial conforme a la cual plazo de prescripción comienza a discurrir a partir del momento en que el perjudicado cuente con los elementos precisos para poder ejercitar la acción resarcitoria, doctrina que se debe particularizar, en el caso de daños personales, al momento en que el perjudicado tome constancia efectiva del daño corporal padecido, pues tal elemento deviene necesario para la cuantificación de la indemnización correspondiente que se postule en demanda, expresando: "El tratamiento jurídico de los daños causantes de lesiones corporales, a los efectos de prescripción, encierra dos particularidades que es necesario tener en cuenta; por un lado, que no es posible determinar el alcance exacto del daño en el momento en que fue causado; y, por otro, que el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones resarcitorias no se inicia hasta el conocimiento definitivo de las consecuencias lesivas sufridas, toda vez que solo en ese instante es cuando el perjudicado cuenta con los conocimientos precisos para el ejercicio de esa acción protectora de su patrimonio biológico.
Las circunstancias expuestas determinan que una constante jurisprudencia venga proclamando, que el día inicial del cómputo del plazo del año del art. 1968.2 del CC, lo adquiera el perjudicado al producirse el alta médica, que es cuando realmente toma constancia de la entidad y consecuencias del daño, en la medida en que la medicina ha agotado las posibilidades de reintegrar la integridad física del lesionado a la existente con antelación al daño. Es el momento en que se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, 429/2007, de 17 de abril del Pleno, 430/2007, de 17 de abril; 682/2008, de 9 de julio; 1032/2008, de 30 de octubre; 326/2009, de 7 de mayo y 326/2019, de 6 de junio).
Pues bien, en este caso, la sentencia de la Audiencia no fija el día inicial del cómputo del plazo de la prescripción en el momento en que al actor se le da el alta por los facultativos del servicio de traumatología, que llevaban el seguimiento de sus lesiones y quienes prescribieron el tratamiento rehabilitador, sino cuando finaliza éste último, "al no constar con posterioridad ningún otro tratamiento curativo, obedeciendo la fecha posterior a motivos exclusivos de agenda", indicando que "la fecha del inicio del plazo prescriptivo debe ser siempre coincidente con la que, tras la valoración de la prueba, se haya acreditado se haya producido la estabilidad lesional. Lo contrario implicaría dejar el inicio del plazo en manos del actor".
No podemos aceptar este argumento de la Audiencia. El demandante no puede conocer, por sí mismo, si se habían agotado, al finalizar el tratamiento rehabilitador, las posibilidades de curación, si existían otros tratamientos alternativos o complementarios, o si, por el contrario, se había producido la consolidación o estabilización definitiva de sus lesiones, de manera tal que ya no existía un margen razonable de mejoría. Elementos de necesario conocimiento que no los adquirió hasta que se le da el alta por el servicio de traumatología, que es el que cuenta con los saberes especializados para valorar si se han agotado las posibilidades de curación que ofrece la medicina.
La sentencia de la Audiencia confunde el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo del art. 1968.2 CC, coincidente con el alta médica de traumatología, con el debate jurídico sobre la estabilización de las lesiones sufridas, a la hora de determinar la incapacidad temporal, en su caso con secuelas, y su correlativa traducción económica, resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio
En efecto, la determinación del denominado día de corte se establece, en numerosas ocasiones, tras la valoración del proceso evolutivo de una patología, dentro del marco de un proceso judicial, con discusión de las partes al respecto y valoración de periciales contradictorias; por consiguiente, es posible que se fije en sentencia el día de estabilización, con anterioridad al alta médica, pues las revisiones periódicas seguidas permiten apreciar la estabilidad de una lesión, que no ha progresado evolutivamente de forma favorable sobre lo esperado, posible, aunque incierto.
O dicho de otra manera, una consulta de revisión o control no es incoherente con que se fije la incapacidad temporal, a efectos indemnizatorios, con antelación al alta médica, ya que el resultado de un examen programado de aquella clase puede constituir precisamente un indicador relevante o elemento de juicio decisivo, que permite determinar, a posteriori, cuando las lesiones se han estancado, al ser insensibles a los tratamientos ulteriores recibidos, adquiriendo entonces la condición de secuelas. No se puede pues identificar la actuación del médico tratante, que da el alta, con la del facultativo valorador.
Sin embargo, el perjudicado, que no es técnico en medicina, sólo adquiere constancia del efectivo daño corporal sufrido al recibir el alta. Es, a partir de ese momento, cuando se inicia el plazo de la prescripción, siendo cuestión distinta la discusión del efectivo alcance del daño padecido. La tesis postulada por la Audiencia generaría una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica inasumible, dado el carácter controvertido que alcanza la determinación de la fecha de la incapacitación temporal con la consolidación de las secuelas que, en el caso de su judicialización, se determina, a posteriori, tras la presentación de la demanda y la valoración de periciales médicas, en no pocas ocasiones contradictorias...
...La jurisprudencia de esta sala obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido, en situaciones en que no ha podido, hasta el alta médica, conocer en su totalidad el alcance del daño corporal sufrido, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991, 6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004), como acontece en el caso que nos ocupa."
Así las cosas la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada ha de ser desestimada.
TERCERO.- En el recurso denuncia la apelante falta de motivación de la sentencia, argumentando que la Juez no ha hecho un estudio exhaustivo de las pruebas practicadas, de las que se deduce a su juicio que la caída se produjo por la existencia de restos de tortilla en el suelo del local, que según resulta de la testifical solo se limpiaba dos veces, después del desayuno y después del almuerzo, pero no durante el desarrollo de ambas comidas, lo cual considera insuficiente, denunciando que la Juez incurre en error en la valoración de la prueba.
Por otra parte, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial existente sobre la responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, del art. 1214 del C.c. , del Real Decreto 381/1984 de 25 de enero por el que se aprobó la reglamentación técnico sanitaria del comercio minorista de alimentación y del Texto Refundido de la Ley General para la Protección de Consumidores y Usuarios, manteniendo que los propietarios de establecimientos abiertos al público, aunque en ellos se desarrollen actividades que no implican un especial riesgo están obligados a mantener los mismos en condiciones adecuadas de seguridad y limpieza para sus clientes, mencionando el art. 3.1 del Texto Refundido antes mencionados que establece: "los productos, actividadesy servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarían riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización".
Concluye manteniendo que en este caso la demandada conocía que el bar se llenaba de clientes a determinadas horas, concretamente a medio día y que, sin embargo ni ella ni ningún empleado se encargaba de la limpieza durante ese periodo, actuación negligente que hacía previsible un accidente como el de autos.
Comenzando por el motivo formal cuya infracción se denuncia con fundamento en el art. 218 de la LEC, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo , conceptúan la exigencia de motivación del art. 117 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria, bastando la argumentación que justifique la decisión. Como declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 87/2010, de 9 de marzo "la motivación consiste, como se ha repetido en párrafos anteriores, en expresar la raíz causal o criterio esencial determinante del fallo -«ratio decidendi»-, pero no cabe exigir el por qué del porqué, ni tampoco que se reseñe o describa «el proceso intelectual que ha llevado al juzgador a la conclusión final», lo que supondría pedir algo que es formalmente imposible por inhacedero". Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 12 de diciembre de 2.012 dice:"La motivación que se exige a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión"., y la de 10 de Diciembre de 2.012 que "La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos ( SSTS de 16 junio de 2009 , 13 de julio de 2012 , entre otras)".
Pues bien, la sentencia recurrida cumple suficientemente con tales parámetros pues expone la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia objeto de la controversia y tras valorar la prueba practicada explica los motivos que a su juicio no permiten imputar responsabilidad alguna a la dueña del establecimiento, otra cosa es que tales motivos no convenzan a la parte.
CUARTO.- A juicio de la sala el análisis que efectúa la actora de las declaraciones de los testigos para concluir que la caída del actor se produjo por un resbalón motivado por la existencia de un trozo de tortilla en el suelo resulta baladí, desde el punto y hora en que en la sentencia en absoluto se cuestiona que esa fuera la causa del siniestro, sino que se admite al decir que la demandada reconoció que el actor tenía restos de comida en el zapato, pese a lo cual entiende que las medidas de limpieza adoptadas por los dueños del negocio son suficientes, considerando inevitable que en un momento dado se puedan producir vertidos de comida al suelo, por parte incluso de clientes, cosa que impide en este caso apreciar la existencia de un criterio de imputación de culpa.
Efectivamente la clave para enjuiciar este tipo de supuestos es determinar si existe un criterio de imputación de responsabilidad y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 establece: "Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)."
La Sala, tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones, discrepa de las conclusiones alcanzadas por la Juez de Primera Instancia, pues de las pruebas testificales practicadas se deduce que la política de limpieza en el establecimiento consiste en llevar a cabo la misma exclusivamente cuando termina el desayuno y el almuerzo, cosa que, operando fundamentalmente bajo el sistema de autoservicio en el que son los clientes los que llevan la comida (fundamentalmente pinchos de tortilla) a las mesas, y no los camareros, que es el personal más cualificado, se considera insuficiente, habida cuenta que dicho sistema propicia que pueda ser frecuente la caída de alimentos al suelo con el peligro que ello entraña para los clientes, sin que el personal del establecimiento se percate de ello para poner remedio inmediato a la situación. Parece, por tanto exigible un sistema de vigilancia y limpieza más frecuente que garantice la seguridad del público.
En un supuesto similar al de autos en el que una señora cayó al suelo en un supermercado porque había líquido en el suelo junto a la zona de congelados decíamos en la sentencia 86/2015 de 30 de marzo: "En tales circunstancias la Sala considera acreditado que la caída se produjo al resbalar la actora por la existencia de una sustancia deslizante en el suelo, lo cual ya de por sí determina un elemento de imputación de responsabilidad, pues los dueños del establecimiento están obligados a mantener las instalaciones en estado que garantice la seguridad de los clientes, no pudiendo exigirse en supuestos como éste que sea el cliente el que tenga que demostrar cuanto tiempo llevaba la mancha en el suelo sin que los empleados de limpieza la eliminaran, pues eso es una prueba casi diabólica por inaccesible para el mismo. Ante la existencia de líquido deslizante en el suelo, será la entidad titular del negocio la obligada a demostrar que tiene un sistema de mantenimiento y limpieza que permite captar la existencia de este tipo de incidencias en un tiempo mínimo, para llevar así la la convicción del Tribunal que la exposición de los clientes al riesgo es mínima y que ninguna responsabilidad le es imputable."
Por consiguiente el recurso ha de ser estimado, si bien para determinar si su estimación es total o parcial procede entrar a examinar si se encuentra justificada la indemnización total reclamada en el procedimiento, cosa que obliga a estudiar la cuestión relativa a la entidad de las lesiones.
QUINTO.- Al respecto, tanto la pericial de la actora, llevada a cabo por el Dr. D. Damaso, como la pericial de la demandada, realizada por el Dr. Balbino, coinciden en que las lesiones sufridas por el actor curaron con secuelas consistentes en una artrosis postraumática de la sentencia valorada en tres puntos. Las discrepancias surgen porque el Doctor Damaso considera que la estabilidad lesional se produce en 1350 días todos ellos impeditivos, cuando el 20 de junio de 2017 el Servicio de Traumatología General del Hospital Universitario Virgen del Rocío le dio el alta, en tanto que el Dr. Balbino considera que la estabilización lesional se produjo a los 180 días de los que 150 serían impeditivos y los 30 restantes no impeditivos.
Encontrándonos pues ante un supuesto de pruebas periciales contradictorias ha de hacerse una valoración de las mismos conforme a las reglas de la sana crítica, respecto de las cuales la Sala 1ª del T.S. en sentencias como la nº 391/2022 de 10 de mayo establece:" [...] no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
Desde la perspectiva expuesta, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo, entre otras, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio a ponderar por los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad."
Pues bien, conforme a tales reglas, la sala considera más ajustadas a las normas de la lógica las conclusiones a las que llega el Dr. Balbino, ya que la lesión sufrida por el actor consistió en una contusión del escafoides, no llegando a producirse fractura, con lo cual considerar un periodo de curación de 1350 días impeditivos resulta a todas luces desproporcionado. De hecho, resulta significativo que durante los años 2015, 2016 y 2017 el acor solo fuera a revisiones anuales sin aplicación de tratamiento distinto a la colocación de una férula, siendo de destacar como en el informe de enero de 2015 el médico refleja en la historia clínica "por mi parte puede ser alta". Ante tales circunstancias parece más ajustado el periodo de sanidad fijado por el Dr. Balbino, que a diferencia del otro perito, exploró al actor mientras era tratado en el servicio de traumatología, periodo que es el usual en la curación de las fracturas de escafoides.
Considerando por tanto que la sanidad se produjo en abril de 2014, a la hora de fijar la indemnización habrá de aplicarse el baremo correspondiente a dicho año, conforme al cual resultarían las siguientes cantidades:
- 8.761,50 euros por 150 días impeditivos a razón de 58,41 euros diarios.
- 942,90 euros por 30 días no impeditivos a razón de 31,43 euros el día.
- 970,44 euros de 10% de factor de corrección por lesiones temporales.
-2.284,05 euros por tres puntos de secuela a razón de 761,35 euros el punto.
- 228,40 euros, 10% de factor de corrección sobre secuelas.
TOTAL: 13.187,29 euros
SEXTO.- Dicha cantidad devengará respecto de Dª Violeta los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demandada, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago y respecto de la aseguradora, solidariamente en la cantidad concurrente, los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la del pago, sin que el hecho de que para el discernimiento de la responsabilidad de la asegurada y la determinación de la cantidad exigible haya tenido que acudirse a un procedimiento judicial pueda considerarse causa justificada que exonere a la aseguradora del pago de tales intereses moratorios.
Así , al respecto se expresara en la sentencia 1322/23, dictada por la Sala 1ª del T.S. en el recurso de casación nº 4211/2019 el 27 de septiembre de 2023 en la que se lee:
"... constituye pronunciamiento de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo el que sostiene que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, que se traduce en la interpretación restrictiva que merecen las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril, 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 96/2021, de 23 de febrero).
En este esfuerzo delimitador, con respecto al juego normativo del art. 20 de la LCS, hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por sí solo, causa justificada para obviar la imposición de los intereses moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas, lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de la LCS, que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del legislador.
Por lo tanto, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin aplicación al art. 20 de la LCS, dado que su juego normativo quedaría de esta manera subordinado a la oposición de las compañías de seguros, que tendrían en sus manos demorar las liquidaciones de los siniestros y evitar la aplicación de los precitados intereses.
A los efectos de impedir tan indeseables consecuencias es necesario que la judicialización, excluyente de la mora, se encuentre fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a hacer honor al compromiso contractualmente asumido, puesto que no ha de ofrecer duda que la sola circunstancia de la promoción de un proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, toda vez que no concurre un enlace preciso y directo conforme a las directrices de la lógica entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencias 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio).
SÉPTIMO: La estimación parcial del recurso determina en cuanto a las costas de primera instancia, que no se haga expresa condena, dado que la estimación de la demanda es parcial tal y como establece el art. 394.2 de la LEC, sin que proceda tampoco efectuar condena respecto de las de esta alzada, por aplicación del art. 398 del mismo Cuerpo Legal.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 783/18 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Guillermo, contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES y VIDA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y DÑA. Violeta , condenando a éstas solidariamente a indemnizar al actor en la cantidad de 13.187,29 euros con los intereses determinados en el fundamento sexto de esta sentencia , sin hacer expresa condena en costas
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7414 21.
Y a su tiempo, remítase al Juzgado de procedencia copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

