Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 1000/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1917/2022 de 04 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1000/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100958
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2736
Núm. Roj: SAP MA 2736:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 1219/2019
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1917/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a 4 de julio de 2024 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1219/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de MARBELLA, sobre nulidad de contrato , seguidos a instancia de don Constantino, representado en el recurso por el Procurador don David Sarriá Rodríguez y asistido por la Letrada doña María Pilar Macía García, contra MVCI HOLIDAYS, S. L, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S. L. y MVCI MANAGEMENT, S. L., representadas por el Procurador don Carlos Serra Benítez, y asistidas por la letrada doña Marta Gispert Soteras, que formuló reconvención, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Se fundamenta la demanda en que el 1 de junio de 2005, Don Constantino, de nacionalidad británica, suscribió con las demandadas un contrato de adquisición de un derecho real de aprovechamiento por turnos por el que se le atribuía al adquirente la facultad de disfrutar de una semana vacacional de temporada Platinum (Platino), en un apartamento de dos dormitorios con vistas al jardín ("GV": Garden Vista), apartamento y semana respectivamente 2103/29, sito en el complejo "Marriott's Playa Andaluza", por precio de 17.200 libras esterlinas, basando dicha nulidad en el incumplimiento por las demandadas de lo establecido en la Ley 42/1998, entre otras cuestiones, por no constar determinado el objeto del contrato, ni los datos registrales de la finca sobre la que recae el derecho, ni la descripción precisa del edificio, de la situación y del alojamiento, con referencia expresa a sus datos registrales, al turno que sea objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, siendo todo ello requisitos esenciales del artículo 9 de la Ley 42/1998, además de que el demandantes abonó cantidades anticipadas en los tres primeros meses vulnerando el articulo ll de la misma Ley .
Oponiéndose la parte demandada a dichas pretensiones, la sentencia de instancia desestima la demanda al considerar, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de MVCI HOLIDAYS, S. L. ya que esta entidad interviene en nombre y representación de MVCI Playa Andaluza Holidays S.L., sociedad vendedora de los derechos que se adquieren por los hoy actores , por lo que MVCI HOLIDAYS, S. L. carece de legitimación pasiva en los presentes autos, en los términos del artículo 10 de la L. E. Cv., ("Se considerarán partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso"), sin que estemos ante ninguno de los supuestos que se excepcionan en el párrafo segundo del mismo precepto. En esa misma línea, el artículo 1.257 del Código Civil establece que los contratos solo surten efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, sin que se haya acreditado que MVCI HOLIDAYS, S. L. sea sucesora del vendedor en los derechos adquiridos por el actor en el contrato cuya nulidad se postula. Ni siquiera la pertenencia de ambas al grupo Marriott's habilita aquella legitimación, pues se trata de sociedades distintas.
Respecto del fondo del asunto, siendo de aplicación al contrato objeto de litis la Ley 42/1.998, la sentencia recoge que el régimen del Marriott's Playa Andaluza fue constituido en escritura pública otorgada el 18 de abril de 2002, constando debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, por tanto, el régimen fue constituido antes de la transmisión del turno que nos ocupa, rechazando que concurran las causas de nulidad alegadas en la demanda por los siguientes razonamientos:
a) Forman parte del referido contrato de 1 de agosto de 2005 las Condiciones Generales respectivas , que aparecen referidas en distintas ocasiones en este contrato de condiciones particulares , y han sido firmados y recibidos por los actores, basando esta última afirmación en que la parte actora no niega la firma de sus mandantes en el contrato condiciones particulares, y en que en las condiciones particulares se hace referencia en muchísimas ocasiones a las condiciones generales y a su recepción, sin que pueda admitirse que refiriéndose las condiciones generales muchísimas veces en el contrato-condiciones particulares, el actor firmara el contrato de manera ligera y alegre, sin exigir las condiciones generales que tanto se reiteraban, y sin conocer el contenido del contrato que firmaba, como se quiere hacer ver en la demanda, pagando una importante suma de dinero de forma tan fácil.
En este sentido, el actor ni siquiera ha comparecido a la prueba de interrogatorio para explicar el proceso de firma del contrato y de entrega de la documentación, y la testifical practicada a instancias de la demandada, cuyo alcance no se puede cuestionar simplemente porque la testigo trabaje para las demandadas, ha dejado claro y rotundo que las condiciones generales se entregan siempre. Más aún, el actor había firmado previamente hasta cuatro contratos distintos con las demandadas (documentos números 4, 5 y 6 de los acompañados al escrito de contestación), por lo que era perfecto conocedor de los mismos, siendo de aplicación la doctrina contenida en la STS 470/2015, de 7 de septiembre.
b) No hay infracción del régimen temporal obligatorio: en las condiciones generales se indica que los derechos de aprovechamiento por turno tienen una duración de cincuenta años desde el día de la inscripción de la escritura de constitución del régimen en el Registro de la Propiedad , con independencia de la fecha de adquisición de los derechos. Esta misma circunstancia se refleja en la escritura de constitución del régimen . Y conforme al documento número 1 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda tal inscripción se llevó a cabo el 25 de abril de 2002, por lo que, habiéndose celebrado el contrato el 1 de junio de 2005, éste tiene una duración determinada hasta el 25 de abril de 2052 (algo menos de 47 años).
c) En el contrato, condiciones particulares y condiciones generales, se recogen todos los datos que exige el artículo 9 de la ley 42/98, y que la actora dice omitidos, y así, en este contrato de 1 de junio de 2005, el aprovechamiento recae sobre un inmueble sito en el Complejo Turístico Marriott's Playa Andaluza, ubicado en Estepona, en concreto sobre el apartamento identificado con el número 2103, con vistas al jardín, durante la semana 29. Dicho apartamento y semana aparece descrito en la escritura de constitución del régimen , correspondiendo a la finca registral número 55.147/29 del Registro de la Propiedad número 2 de Estepona, y en las condiciones particulares, se indica que se trata de un apartamento con dos dormitorios con vistas al jardín, y en las condiciones generales de un apartamento con dos habitaciones, incluyéndose un plano detallado de su planta y un listado con el inventario detallado del menaje y mobiliario del apartamento, constando también en las condiciones generales los datos de la escritura reguladora del régimen y de inscripción en el Registro de la Propiedad, los datos registrales de las fincas sobre las que se levanta aquel complejo; un plano de las villas de cada tipo (dos dormitorios, tres dormitorios), y el mobiliario y utensilios que se encontrará en la villa sobre la que recaen sus derechos; y de las semanas correspondientes a las temporadas en cuestión, días y horas de entrada y salida; y el estado de la construcción del complejo; y la posibilidad de consultar/comprobar la titularidad del inmueble, su estado de cargas, exigir el otorgamiento de escritura pública e inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.
d) En las condiciones generales del contrato se hace referencia expresa al derecho de desistimiento, se transcriben los artículos 10, 11 y 12 de la ley 42/98, y se informa de la posibilidad de participar en programas de intercambio, y en estas condiciones generales se da la información pre contractual exigida. La parte actora hizo uso abundante, continuo y periódico de sus derechos, en cualquiera de las modalidades que permite el contrato , sin que conste de forma fehaciente queja alguna por su parte. No es creíble la situación de desconocimiento y de imposibilidad de uso sin que exista queja alguna documentada.
e) En las condiciones generales se explica de modo suficientemente detallado el modo de determinación de las cuotas de mantenimiento, que, en modo alguno, se fijan de modo unilateral por las demandadas. Hay una Junta Consultiva de Titulares que las aprueba, y a la que, por los mecanismos correspondientes, el actor puede optar y pasar a integrar. En todo caso, en la cláusula 4 del contrato condiciones particulares se indica el importe de las cuotas de mantenimiento para el año de la firma, y se indica la fórmula del cálculo con arreglo a la sección 5.3 de las condiciones generales, con advertencia que en años futuros la cuota de mantenimiento puede variar.
f) Tampoco, ni en las condiciones particulares, ni en las condiciones generales se emplea la palabra "multipropiedad", ni ninguna otra que contenga la palabra propiedad, y en el supuesto de pretenderse la aplicación estricta del artículo 9 de la Ley 42/1998, por falta de cumplimiento de lo en él previsto (que en el caso de autos, según deriva del contrato-condiciones particulares y de las condiciones generales, no es así), el Tribunal Supremo ya tiene establecido que los motivos de nulidad que se aducen por falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 no son tales en tanto que la falta en el contrato de lo dispuesto en dichas normas no genera la nulidad, sino la posibilidad de resolución dentro del plazo establecido en la ley, según dispone expresamente el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 (plazo holgadamente superado). Tampoco podría acudirse a una acción de nulidad por vicio en el consentimiento ya que para la misma rige el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil" ( Sentencias número 112/2016, de 1 de marzo, número 96/2016, de 19 de febrero, 125/2017, de 24 de febrero y Auto de 4 de octubre de 2.017 Recurso de Casación 1549/2015).
g) En cuanto a la reclamación de las cantidades abonadas, señala la Sentencia que resulta improcedente al no resultar estimada la pretensión principal, de la que se hace derivar, sin perjuicio de que no se han realizado pagos en el período de desistimiento. En esta línea hemos de reseñar que no hubo un pago parcial del precio el mismo día que se firmó el contrato que nos ocupa, sino que dicho pago se corresponde al valor del canje del contrato de 4 de noviembre de 2003, también firmado por el actor, que quedó sustituido por el de 1 de junio de 2005, que nos ocupa, y en todo caso, la actora no optó por la resolución contractual en el plazo de 3 meses desde la celebración del contrato ( artículo 11 de la Ley 42/1998).
h) La sentencia de instancia finaliza con una última reflexión referida a que el uso abundante, constante y periódico que ha hecho el actor de los derechos de uso personal adquiridos, y, en definitiva, el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato, ha supuesto una ratificación de los mismos mediante una manifestación de voluntad expresa, y, cuando menos, tácita. Desde el año 2005 el actor conocía el contrato y no ha ejercitado acción alguna. Antes al contrario, se ha aprovechado de lo convenido a su favor en el contrato, permitiendo el ingreso en su
Este motivo recurrente procede ser estimado al tener retirado esta Sala que el art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI HOLIDAYS, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato en el que intervinieron las mercantiles demandadas, será también éstas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad. De la misma forma se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 31/5/23 afirmando: "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".
En igual sentido SAP Baleares 20/12/20 "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas".
A ello debemos añadir, que aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. La STJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.
Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son mas que evidentes tal y como recoge el apelante en su recurso por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.
Como viene reiterando esta misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga (entre otras, SAP 9/2024, RAC 230/2023) todo adquirente debe conocer a la fecha de la perfección contractual no sólo la suite/villa en la que va a hospedarse, sino también su turno, extremo que no consta en el contrato, ya que en la denominada "hoja de condiciones" tan solo se habla UNA semana, temporada PLATINO, Tipo de apartamento(s): 2 DORMITORIOS CON VISTAS AL JARDÍN, Identificación del apartamento y la semana: 2103-29, Primer año de uso de ocupación: 2006, sin que tal extremo pueda entenderse suplido con el documento de
Hay que destacar que, efectivamente, el artículo 9 de la Ley 42/1998, señala cuál ha de ser el contenido mínimo que todo contrato de la naturaleza tratada, sin que se de posibilidad de que esos aspectos sustanciales queden fuera del mismo, debiendo, por tanto, diferenciarse entre contrato y condiciones generales, y este matiz es de importancia, ya que si el contrato -de adhesión.- refleja en su cláusula 8ª que el adquirente contratante confirma haber recibido información del contenido mínimo del contrato, no cabe posibilidad de diferir esa información a lo que se contenga en el condicionado general, ni tan siquiera consta firmada la cláusula individualmente, de ahí que aun en el caso de que al demandante se le entregara contrato aparte del anexo de condicionado general no firmado, se estaría cometiendo omisión del cumplimiento de la normativa legal, habida cuenta de la exigencia de su incorporación al contenido mínimo del contrato.
En íntima conexión con el punto anterior se encuentra la cuestión relativa a la entrega del condicionado general al adquirente, carga probatoria que recae sobre las entidades demandadas, sin posibilidad alguna de imponer la acreditación probatoria del hecho negativo a la parte actora y esta justificación no queda cumplimentada con el empleo estereotipado de su mención en el contrato sino que, por el contrario, se exige algo más a cumplimentar por quien asume la obligación de parte informante y así, en concreto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 18 de diciembre de 2014, viene a rechazar una cláusula redactada en tales términos, no pudiendo significar la misma reconocimiento por el consumidor del pleno y debido conocimiento de las obligaciones precontractuales a su cargo, siendo hecho no controvertido que el condicionado general no aparece firmado por el adquirente, lo que nos reconduce a entender que ese condicionado general del contrato no consta que fuera entregado a la demandante.
En relación a la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia respecto a la incomparecencia del demandante al acto del juicio y a la prueba testifical practicada con una empleada de la demandada, se ha de aclarar, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 304 LEC, se trata de una facultad del juzgador (el precepto dice
En relación a la prueba testifical, el artículo 376 LEC establece: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado."
En este caso se practicó prueba testifical con una empleada de las demandadas que lleva trabajando para ellas 22 años, y que manifestó no haber intervenido directamente en el contrato por ser jefa de administración, ámbito que no comprende la comercialización del producto, y tan solo explicó cuál era el proceso estandarizado de venta en el cual está previsto la entrega de una copia de las condiciones generales al cliente. Siendo éste el resultado de pruebas, tampoco puede incidir en la cuestión que se analiza sobre la entrega o no de las condiciones generales al demandante pues, además de que su condición de empleada de las demandadas pueden mermar su percepción sobre los hechos que puedan perjudicar a las mismas, lo cierto es que no intervino en los hechos enjuiciados y sus explicaciones no esclarecen los hechos litigiosos al limitarse a relatar cual es el proceso teórico de venta, el que puede o no coincidir con los trámites y negociaciones que se llevaron a cabo en la práctica en este caso concreto, continuando siendo inexplicable que si se hace entrega al adquirente del libreto que contiene las condiciones generales, dicho documento no figure firmado por el anterior.
En conclusión, como resuelve la SAP de Málaga Nº 455/2021 (sección 4ª), la Ley 42/98 en su artículo 9.1.3.º señala que el contrato deberá expresar una
Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
Respecto a las consecuencias jurídicas de la omisión de tales datos relativos a la falta de determinación del objeto, es la de la nulidad radical del contrato conforme al artículo 1.7 de la Ley 42/98, de acuerdo con la teoría general del contrato y las normas tuitivas del consumidor (se vulneran los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa que establece el apartado a) del art. 10.1 de la LGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372) ), pues se infringe el art. 9.1.3º de la Ley 42/1998, que considera como información ineludible la constancia contractual de tales datos, y, dado que nos encontramos ante la vulneración de normas de carácter imperativo, la consecuencia de su infracción no puede ser otra que la prevista en el art. 6.3 del Código Civil (LEG 1889, 27) , es decir, la nulidad del contrato, pues poseen tal carácter precisamente porque concretan el deber de información del empresario, correlativo del derecho a la información del consumidor, en cuanto que, como contratante débil, no participa en la redacción de las cláusulas contractuales, por lo que desconoce a priori su contenido.
Por todo ello, no nos encontramos, como afirma la sentencia, ante un supuesto de posible resolución, sino de nulidad contractual, conforme señala el TS, entre otras, en sentencia 775/2015, de 15 enero, y reiteró en las de 460/2015, de 8 septiembre de 2015 y 201/2018 de 10 de abril de 2018, al señalar que
Como consecuencia de todo lo anteriormente razonado, procede la estimación del recurso y, con ello, la estimación de la demanda declarando la nulidad del contrato celebrado el 1 de junio de 2005 siendo innecesario analizar el resto de la argumentación de la demandante apelante sobre otras posibles causas de nulidad del contrato (en el mismo sentido resuelven las STS 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio).
Siendo éste el planteamiento del segundo motivo recurrente de la actora, el artículo 11 de la Ley 42/1998 regula la
En el presente caso, se firmó el contrato objeto de litis el 1 de junio de 2005 y se abonó la cantidad de 4500 £ el 14 de junio de 2005, en consecuencia, no había transcurrido el plazo de tres meses desde la firma del contrato y, por tanto, se hicieron los pagos en el periodo en que la actora disponía de la facultad de resolución por no contener el contrato alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 (art. 10.2), como acaece en el presente caso.
Procece, en consecuencia, la estimación de este motivo recurrente y la condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad reclamada por la actora, cuyos cálculos no han sido impugnados por la parte demandada apelada, debiendo desestimarse las alegaciones que hace dicha parte al respecto de la improcedencia de la aplicación del referido artículo 11 pues si bien existen pronunciamientos contradictorios de los órganos judiciales en relación a esta cuestión, el Tribunal Supremo ha aclarado definitivamente la cuestión ( STS 520/2016 de 21 de julio, 238/2018 de 24 de abril y 99/2022 de 7 de febrero) en el sentido de que la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( art. 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente [...] Sino que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara.[...] .
Además, la STS n.º 533/2016 de 14 de septiembre se expresa en los siguientes términos: "[...]SEXTO.- Planteada la cuestión, y a efectos de establecer la doctrina que consideramos adecuada, hemos de partir del texto del artículo 11 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, aplicable al caso, (...) Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad...En definitiva la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente...".
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, como la facultad de resolución vence en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de celebración del contrato, están prohibidos los pagos durante este periodo, y el artículo 11.1 de la Ley 42/1998 no condiciona el pago del precio anticipado en el periodo de tres meses previsto para poder ejercitar la acción resolutoria del art. 10 a que se concurra falta o ausencia de información, simplemente establece que queda prohibido el pago de cualquier anticipo antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución, por lo que mientras se dispone de dicha facultad, por tanto durante los tres meses siguientes a la celebración del contrato, no podrán exigirse anticipos.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.1 de la citada Ley Procesal, que se remite al anterior, no procede hacer imposición de las costas causadas en el recurso de apelación al haber sido estimadas las pretensiones de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el procurador don David Sarriá Rodríguez en nombre y representación de DON Constantino, con revocación de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022 en el juicio ordinario número 1219/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, debemos acordar y acordamos:
1. ESTIMAR la demanda formulada por dicha parte recurrente contra MVCI HOLIDAYS, S. L, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S. L. y MVCI MANAGEMENT, S. L., declarando la nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 1 de junio de 2005.
2. La condena solidaria a MVCI HOLIDAYS, S. L, MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S. L. y MVCI MANAGEMENT, S. L. a abonar a la actora la cantidad de 16.884 £, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3.- Imponer a la parte demandada las costas causadas por la demanda en la primera instancia, confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
