Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 252/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 7202/2021 de 04 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
Nº de sentencia: 252/2024
Núm. Cendoj: 41091370062024100091
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1404
Núm. Roj: SAP SE 1404:2024
Encabezamiento
MAGISTRADA PONENTE ILMA SRA.
DªROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS ILMOS. SRS:
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En SEVILLA a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Procedimiento Ordinario 1969/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 12 de abril de 2021.
Antecedentes
Fundamentos
Imputaba responsabilidad en la causación de los daños a Abanca por la paralización de las obras durante un prolongado espacio de tiempo sin llevar a cabo las medidas preventivas necesarias para su conservación, a Grupo Insur por haber ejecutados obras en el solar y al arquitecto por su intervención profesional en el proyecto y la dirección de obra.
La suma reclamada venía determinada por los siguientes conceptos:
- 13.530 euros por la inyección de resina en los cimientos de la vivienda de su propiedad que hubo de afrontar para consolidar los cimientos afectados por las obras.
- 63.550 euros que hubo de satisfacer a la empresa Inmolec Instalaciones S.L.U. para la reparación del forjado superior de su edificio que resultó hundido y demás daños estructurales que presentaba el mismo.
- 52.240 euros por lucro cesante calculado conforme al valor de un alquiler de una vivienda de las características de la suya en la misma zona, durante el tiempo que hubo de residir en Melilla para su reparación.
Solicitaba que la condena al pago fuera solidaria.
Todos los demandados se opusieron a la demanda e interesaron su íntegra desestimación oponiendo la excepción de prescripción, negando su responsabilidad en la causación de los daños, y discutiendo la realidad y entidad de los mismos.
Insur Inmobiliaria S.L., que se personó en las actuaciones contestando a la demanda, opuso también la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que se había demandado a IDS Grupo Insur que no tiene personalidad jurídica.
Seguido el juicio por sus trámites, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda parcialmente y solo respecto de Insur a la que condenó a indemnizar al actor en la cantidad de 7.557,03 euros con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, sin expresa condena en costas, condenando a la actora al pago de las causadas a los otros codemandados.
En dicha sentencia se declara probada la siguiente secuencia cronológica de los hechos, que no se discute por las partes ante esta Alzada:
Una vez fijados tales hechos como probados, el Juez de Primera Instancia razona sobre el carácter de continuado de los daños del edificio del actor, cosa que deferiría el día inicial del cómputo de la acción de prescripción al momento en que el perjudicado conoce la auténtica dimensión del daño, desestimando la excepción de prescripción.
A continuación analiza las pruebas periciales practicadas y concluye que los daños en el forjado no se producen como pretende la actor por un descalce del edificio a consecuencia de las obras colindantes o por filtraciones provenientes de ésta, sino a la pérdida de propiedades de la impermeabilización de la cubierta de manera generalizada durante más de 25 años. Concluye también que no se ha acreditado que se haya producido el descalce a que se acaba de hacer mención y que tan solo se encuentran acreditados daños de menor entidad consistentes en humedades y fisuras valorados conforme al informe pericial aportado por Insur en la cantidad de 7.553,07 euros que se habrían producido como consecuencia de las vibraciones de las máquinas utilizadas en la excavación del terreno, que imputa a la constructora que ejecutó el edificio (Insur).
Por último no considera acreditada la producción de lucro cesante.
Contra dicha sentencia se alza la representación del actor interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a los demandados.
Al recurso se opone los demandados que interesan su desetimación con condena en costas al apelante e Insur, por su parte ,impugna la sentencia solicitando la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas al actor.
A tal impugnación se opone la representación del apelante principal (actor) que interesa su desestimación.
La primera contradicción vendría determinada por el hecho de que el Juez de Primera Instancia, para rechazar la excepción de prescripción de la acción, concluya que nos encontramos en presencia de daños continuados indicando expresamente que éstos son los que se producen de manera prolongada en el tiempo, sin solución de continuidad y que con posterioridad solo condene a Insur que comienza la ejecución de las viviendas en 2015.
La segunda contradicción vendría determinada por el hecho de que en la sentencia no se considere acreditada la existencia de asientos diferenciales y que en la página 9 de la misma se exprese:"...
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo , conceptúan la exigencia de motivación del art. 117 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria, bastando la argumentación que justifique la decisión. Como declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 87/2010, de 9 de marzo "la motivación consiste, como se ha repetido en párrafos anteriores, en expresar la raíz causal o criterio esencial determinante del fallo -«ratio decidendi»-, pero no cabe exigir el por qué del porqué, ni tampoco que se reseñe o describa «el proceso intelectual que ha llevado al juzgador a la conclusión final», lo que supondría pedir algo que es formalmente imposible por inhacedero". Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 12 de diciembre de 2.012 dice:"La motivación que se exige a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión"., y la de 10 de Diciembre de 2.012 que "La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suficiente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manifiesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos ( SSTS de 16 junio de 2009 , 13 de julio de 2012 , entre otras)".
La sentencia apelada cubre sobradamente con las exigencias de motivación, pues en ella el Juez de Primera instancia da respuesta a todas y cada una de las cuestiones objeto de controversia de forma razonada, expresando los motivos por los que considera que la acción no se encuentra prescrita, que Insur se encuentra legitimada, que la causa de los daños no es la que expresa la actora, que éstos no tienen la entidad pretendida y que la responsabilidad de los mismos corresponde a la codemandada condenada, todo ello tras analizar la prueba practicada en las actuaciones, otra cosa es que tales motivos y argumentos no satisfagan a la apelante.
Tampoco se aprecia contradicción alguna en los razonamientos. Que el Juez considere que los daños sufridos por el edificio del actor, fundamentalmente las fisuras, sean continuados por cuanto van evolucionando con el tiempo, no significa ni mucho menos que todos los intervinientes en la obra hayan de reputarse responsables, pues solo lo serán los que con su actuación u omisión negligente hayan contribuido a su causación.
Por otra parte, en ningún caso admite el Juez en la sentencia que existan asientos diferenciales y de hecho en el fragmento transcrito habla de "supuestos" daños estructurales producidos por asientos diferenciales, lo cual significa que no existen daños estructurales producidos por asientos diferenciales más que en la imaginación del actor, a eso se refiere precisamente con el término "supuestos".
Denuncia en primer lugar que el Juez no haya tenido en cuenta hechos que dice admitidos por las partes, omisión que le hace llegar a una conclusión equivocada, como serían:
1. Que en el año 1995 se hizo una reforma en la vivienda del actor con alteración de estructuras.
2. Que en el año 2009 la ITE declara en perfecto estado la vivienda del actor.
3. Que en el año 2012 se realiza protocolo de grietas en la vivienda del actor.
4. Que desde el informe geotécnico de 2004 hasta el proyecto reformado de 2012, se ha producido una variación del nivel freático.
5. Que se han producido importantes filtraciones de agua en la vivienda del actor, provocando humedades y desprendimientos.
6. Que en el año 2009 se realizaron operaciones de derribo en la vivienda colindante que dejaron al aire amplias zonas del solar expuestas a las aguas "fluviales" (suponemos que se refiere a las aguas pluviales).
7. Que la vivienda del actor comenzó a presentar problemas de grietas, fisuras y humedades desde el comienzo de las obras.
A continuación reprocha al juez que niegue la existencia de asientos diferenciales con base a los informes periciales de los demandados, cuando la única técnico competente en la materia es Dª Macarena, máster en ingeniería geológica, que ha emitido informe a su instancia, añadiendo que las conclusiones de los peritos contrarios se fundan en simples conjeturas, rebatiendo las conclusiones del Sr. Hernan sobre el hundimiento del forjado que afirma que viene determinado por un estado de descomposición que se vendría gestando desde el año 1990 cuando el forjado se reformó en el año 1.995 y la ITE lo declara en perfecto estado en el año 2009.
Hace especial hincapié en la orden de ejecución de obras emitida por la GMU en el año 2009, que a su juicio evidencia la responsabilidad de Abanca por dejar paralizadas las obras, responsabilidad que se manifestaría igualmente por las afirmaciones de su propio perito que asostiene que con la ejecución de los muros pantalla la vivienda del actor queda plenamente protegida, de donde se deduce a sensu contrario que mientras Abanca fue propietaria la vivienda estuvo desprotegida y que la inactividad de dicha entidad contribuyó a la causación de los daños.
Cuestiona también que los muros pantalla se ejecutaran correctamente.
Concluye que existió responsabilidad por parte de todos los demandados y hace una leve referencia en que los daños reclamados están acreditados con la documental aportada y a que el lucro cesante se ha valorado siguiendo un criterio estándar por un perito judicial en función del precio de un arrendamiento de una vivienda en la misma zona de similares características; método que se utiliza comúnmente en todos aquellos casos en que por diversas razones no puede habitarse la casa que constituye el domicilio habitual de una persona.
Pues bien, respecto del error en la valoración de la prueba indica el T.S. en sentencias como la de 2 de marzo de 2.020: " el recurso de apelación supone una " revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum".
La sala, tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones, en el ejercicio de la función revisora propia del recurso de apelación, llega a iguales conclusiones que el Juez de Primera Instancia que da mayor credibilidad a las conclusiones de los informes periciales emitidos por el Arquitecto Superior D. Hernan, designado por el Sr. Victorino, por el Arquitecto Superior D. Tomás, aportado por la representación de Abanca y por el Arquitecto Superior D. Héctor que actúa conjuntamente con el Arquitecto Técnico D. Moises, aportado por Inusr, que al informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico D. Julián, aportado por el actor, del cual parte también el informe de la Geológa Dª Macarena.
Aparte de otras consideraciones sobre la mayor cualificación técnica para la determinación de la causa de los daños en un edificio que ha de reconocerse a los arquitectos superiores, puesto que los arquitectos técnicos no tienen una formación cualificada en temas de cimentación y aparte del hecho destacable de la posible parcialidad del Sr. Julián, en tanto en cuanto ha sido el arquitecto técnico contratado por la propiedad para la ejecución de las obras de reparación del edificio, existen motivos más sustanciales para considerar más concluyentes los informes periciales aportados por los demandados.
Éstos últimos no han podido examinar de propia mano los daños existentes en la vivienda del actor, que ya habían sido reparados cuando fueron designados. Sí pudo hacerlo el Sr. Julián ,que pese a ello afirma como causa de los daños un descalce de los cimientos del edificio sin efectuar prueba alguna empírica y objetiva que sustente tal conclusión.
En efecto, dicho perito, en cuyo informe se funda Dª Macarena, que tampoco ha hecho prueba empírica alguna para sustentar tal conclusión, describe en su informe tres grupos de daños, a saber:
1. Uno consistente en fisuras situadas en el encuentro de muros perpendiculares entre sí, que se manifiesta en distintas zonas de la vivienday que calific como ligeras.
Constata una serie de fisuras, respecto de las que mide su longitud, no su espesor, y achaca las mismas a una serie de factores concatenados, en concreto a la excavación, al sistema de cimentación ejecutados en la obra colindante y a la alteración de las condiciones de humedad en el terreno, todos ellos prolongados en el tiempo que habrían provocado un descalce en la cimentación del edificio del actor generando un movimiento a modo de vuelco que repercute en el giro de los distintos muros dando lugar a la rotura de las uniones más débiles.
2. El segundo grupo viene constituido por otra serie de fisuras, también ligeras,situadas en el contorno de diferentes huecos, respecto de las que igualmente se mide la longitud, no el espesor, que tendrían la misma causa, si bien en este caso el descalce en vez de dar lugar a un movimiento tipo vuelco, habría provocado asientos diferenciales.
3. El tercero grupo se refiere a humedades en los elementos constructivos de la vivienda y que considera consecuencia de las patologías anteriores.
La primera se sitúa en el encuentro del lucernario del patio interior con el muro lateral.
La segunda, más importante, se encuentra en los techos de los dormitorios 1 y 2, que forman parte de la estructura horizontal de la vivienda. Se trata de un forjado de hormigón armado sobre el que existe una gruesa capa de arena o carbonilla para la formación de pendientes de la cubierta que está rematada con dos capas de baldosín de 14x28 cm. Tales manchas provocaron el desprendimiento parcial de un tramo de techo de escayola.
El perito sostiene que el agua de la lluvia ha penetrado a través de las fisuras reflejadas en los grupos anteriores, cuya causa ya se ha reflejado.
Pues bien, las conclusiones alcanzadas por el perito se basan en simples conjeturas, dado que el mismo no ha realizado un estudio de la evolución de las fisuras auxiliándose de pruebas objetivas como las obtenidas mediante la utilización de fisurómetros o testigos de yeso y, pudiendo hacerlo, como ya se ha dicho, no ha efectuado prueba empírica alguna de carácter objetivo que permita constatar que se produjo un descalce de la cimentación del edificio o la existencia de asientos diferenciales. Resulta cuanto menos aventurado afirmar que se ha producido un descalce de la cimentación cuando el propio perito afirma en su informe que desconoce las características de la cimentación del edificio.
Por otra parte, las fisuras que describe en su informe no son de la tipología caracterísitica de las que derivan de un vuelco por descalce de cimentación, que según el resto de peritos tienen unas características bien distintas. Como indica el perito Sr. Hernan en su informe, las fisuras derivadas de un descalce deben de estar concentradas a partir de un determinado foco y con un cierto gradiente (de mayor a menor) respecto a este punto (foco), tanto en cantidad como en magnitud; las fisuras y grietas (más grietas que fisuras) no aparecen únicamente en las zonas más débiles o frágiles (como en nuestro caso) sino que rompen los paramentos con cierta brusquedad al perder este su sustento de la forma más directa, los espesores son de consideración (grietas); las fisuras y grietas siguen una trayectoria muy marcada e inequívoca, generalmente inclinada reflejo del foco de hundimiento o en forma de arco (arco de descarga) marcando igualmente la zona de hundimiento; las solerías muestran claramente la pérdida de planeidad y horizontalidad, lógicamente marcando el foco del hundimiento. Si estuviésemos ante una patología de descalce, señala el Sr. Hernan, los daños serían de mayor gravedad y consideración que los mostrados en el informe del Sr. Julián y el reflejo de lesiones de los elementos soportados sería más que evidente, incluso para observadores no técnicos. Sigue afirmado el perito con plena lógica, que nada de estos síntomas aparecen claramente descritos por el perito de la actora en su informe; se agrupan los daños en dos únicos grupos de fisuras (no grietas) más o menos dispersas, más o menos generales y cuya fundamental relación es que están en zonas débiles y frágiles constructivamente como son: solo 6 fisuras en el encuentro de paramentos (L01-L02-L03-L04-L05-L06) y solo otras 6 fisuras en el contorno de huecos (L07-L08-L09-L10-L11-L12), zonas, todas ellas, muy susceptibles a movimientos de la edificación puntuales o generales, o al simple envejecimiento y deterioro por el paso del tiempo.
Igualmente concluyente resulta el informe del Sr. Tomás cuando afirma que en caso de descalce las fisuras serían inclinadas, paralelas y ligeramente verticales o parabólicas con dirección descendente hacia la izquierda de la medianera con el patio, dibujándolas gráficamente sobre una fotografía tomada en Noviembre de 2012 de la medianera de la vivienda del actor correspondiente a la cuarta crujía fachada trasera, en forma muy similar a las que aparecen en los dibujos de edificios afectados por tal patología efectuados a mano alzada, contenidos en el informe pericial del actor, en el que se ilustran grietas que nada tienen que ver con las fisuras a que su informe se contrae.
También en el informede Abaco se acompañan fotografías de grietas producidas por descalce tomadas de otros informes muy parecidas a las dibujadas por el Sr. Tomás que nada tienen que ver con las de autos.
No se considera por tanto acreditado que el origen de las fisuras y humedades constatadas deriven de un desclace de la cimentación provocado por las obras de colocación del muro pantalla y por la paralización de las obras.
En cuanto a esta cuestión (paralización) que es determinante para la parte actora para fundar la responsabilidad de Abanca, por cuanto a su juicio esta no adoptó las medidas de diligencia necesarias para reforzar el muro medianero tras la finalización del derribo, en que quedaron al aire amplias zonas del solar expuestas a las aguas pluviales, ha de tenerse en cuenta que el 18 de junio de 2009 la GMU dio el visto bueno a las medidas de arriostramiento ejecutadas a su instancia por Caixa Galicia, entonces propietaria del solar, medidas que no afectaban al muro medianero con la vivienda del actor y que éste el dos de septiembre de 2009 solicitó al citado Organismo el apuntalamiento y arriostramiento de dicho muro medianero argumentando que el mismo podría verse afectado por las lluvias que estaban degradando pregresivamente el interior del solar, el suelo y el muro en cuestión y que la Gerencia dictó resolución el 8 de octubre siguiente desestimando tal petición en base a un informe del técnico municipal en el que se hacía constar literalmente:"
Además, el suelo del solar como razona la sentencia tenía un acabado de solerías y soleras de hormigón en las zonas con las fincas colindantes y en gran parte del mismo, como resulta de las fotografías incorporadas a las actuaciones, por lo que difícilmente podría degradarse con la rapidez y afecciones que pretendía la propiedad
Por otro lado, tampoco parece lógico conectar causalmente el desprendimiento del forjado con un supuesto descalce del edificio.
En efecto, en la propia pericial de la parte actora se constata que la cubierta del edificio carece de lámina asfáltica y ha tenido que tener problemas varios de humedades con anterioridad, como lo demuestra el hecho de que el perito aprecie en la cubierta diferentes capas de algún producto impermeabilizante exterior (sin determinar marca) que se observan claramente en función de su tonalidad.
Por otra parte, el Sr. Julián constata que se ha desprendido el hormigón y que las armaduras de acero se encuentran en un estado de corrosión tal que se deshace entre las manos.
Como indican los otros peritos y parece lógico y evidente, la corrosión de las armaduras hasta tal punto no se produce por la penetración de agua durante unos pocos años , sino durante mucho tiempo, por lo que hemos de pensar que más bien la entrada de agua a través de la cubierta construida en el año 50, sin medidas de impermeabilización tan eficientes como las que se emplean en la actualidad, es la que ha provocado el desprendimiento del hormigón que protege a las armaduras, propiciando la corrosión de éstas y la debilitación del forjado.
A este respecto hemos de destacar que el hecho de que nada refleje al respecto el informe de la ITE no resulta significativo, dado que cuando se realiza el mismo no se había desprendido el falso techo y no se podía apreciar visualmente la corrosión de las armaduras ni el desprendimiento del hormigón
En base a todo ello, la sala conviene con el Juez de Primera Instancia en que las fisuras existentes en el edificio del actor se debieron , no a un descalce y unos asientos diferenciales no probados, sino a las vibraciones producidas durante la fase de excavación, sin que se constate negligencia alguna por parte de Abanca, que adoptó cuantas medidas de aseguramiento fueron exigidas por la GMU, ni por parte el arquitecto demandado, pues no se ha acreditado como causa de las lesiones del edificio un problema de cimentación y, como acertadamente indica el Juez de Primea Instancia en su sentencia el sistema de excavación mediante muros pantalla, previsto en el Proyecto es correcto, siendo el más habitual utilizado en este tipo de construcción. Las medidas constructivas contempladas en el proyecto son adecuadas, sin que haya quedado acreditado que los daños ocasionados a la vivienda del actor sean debidos a un defecto de proyecto o a un defecto achacable a la dirección facultativa de la obra, no pudiendo apreciar responsabilidad alguna en el técnico demandado.
También hemos de coincidir con el Juez de Primera Instancia en la improcedencia de la indemnización solicitada por lucro cesante. Por más que el actor abandonara su vivienda durante la reparación de su edificio, es evidente que no destinaba el mismo al alquiler a terceros, con lo cual no puede hablarse de lucro cesante y no acredita daño emergente alguno ,dado que se marchó a una segunda residencia que posee en otra localidad, con lo cual no demuestra haber tenido que efectuar desembolso patrimonial alguno para subvenir a la necesidad de alojamiento.
Así las cosas, el recurso va a ser desestimado.
Denuncia Insur error en la valoración de la prueba puesto que considera acreditado que los daños a cuya indemnización se le condena, según resulta de la propia sentencia impugnada, se produjeron en una fase en la que ella no intervino.
La sentencia considera probado que los daños se producen por vibraciones producidas por la maquinaria pesada que interviene en la excavación del terreno y siendo cierto que hubieron de producirse daños en la excavación efectuada para la ejecución de los muros pantalla, no puede perderse de vista que una vez ejecutados éstos la obra se paraliza haciéndose constar en el acta levantada que había concluido la primera fase de la excavación, de donde se deduce que cuando entra Insur en la obra tiene que continuar con labores de excavación, aparte de realizar la edificación y como quiera que según resulta del reformado del proyecto, cuando se confecciona el mismo antes de que se acometiera la reparación cuyo importe se reclama se habían agravado algunas fisuras y habían aparecido otras nuevas, ha de concluirse que el aporte causal a los daños de Insur se produjo y que no pudiéndose determinar en qué medida contribuyó a los mismos, su responsabilidad con la de los artífices de la ejecución de la obra de los muros pantalla ha de reputarse solidaria, siendo por tanto correcta la condena que respecto de la misma se hace en la sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Numero 22 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 1969/18 del que este rollo dimana y desestimar la impugnación formulada por la representación de IDO GRUPO INSUR.
2.- Confirmar la resolución recurrida.
3.- Condenar al apelante al pago de las costas del recurso, y a la impugnante al pago de las costas de la impugnación de la sentencia
Dada la desestimación del recurso, el recurrente perderá el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que concurra interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050000006720221.
Así, por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que constan en el encabezamiento.

