Sentencia Civil 568/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 568/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1261/2023 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 568/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100599

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1824

Núm. Roj: SAP PO 1824:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00568/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G.36057 42 1 2022 0007178

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001261 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001438 /2022

Recurrente: Jose Miguel

Procurador: ELENA RODELLAR GONZALEZ

Abogado: JAVIER RODELLAR GONZALEZ

Recurrido: WIZINK BANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Magistrados Ilmas. Sras.:

- Doña María Begoña Rodríguez González, Presidenta de la Sección.

- Doña Magdalena Fernández Soto.

- Doña María Mayo Rodríguez, ponente.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En VIGO, a cuatro de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1438/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1261/2023, en los que aparece como parte apelante, Jose Miguel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA RODELLAR GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER RODELLAR GONZALEZ, y como parte apelada,WIZINK BANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS SALAZAR.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, se dictó sentencia con fecha veintiuno de septiembre de 2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 1261/2023 del que dimana este recurso, expresa:

"QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Jose Miguel frente a WIZINK BANK, S.A., en el sentido de que DECLARO LA NULIDAD de la condición contractual que fija la comisión por reclamación de cuota impagada, y desestimo las demás peticiones contenidas en la demanda.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

TERCERO.-Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día tres de julio de 2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

La representación procesal del Sr. Jose Miguel presentó demanda contra WIZINK BANK SAU solicitando la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito con Banco popular-e en fecha 21/10/2014, reclamando la devolución de las cantidades dispuestas que excedan del capital dispuesto y, subsidiariamente, para el caso de no estimación de esta pretensión, que se declare la nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio y comisión por impago, por no superar el control de transparencia y/o incorporación y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, en el marco del procedimiento ordinario número 1438/2022 dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2023 por la que consideró que el contrato no tenía la consideración de usurario y supera el control de transparencia, estimando eso sí la petición de declaración de nulidad de la comisión por reclamación de impagados, sin hacer expresa condena en costas. Con posterioridad se dictó Auto de fecha 5.10.2023 acordando no complementar la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

La representación procesal de Jose Miguel interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia invocando infracción del artículo 1 de la LRU y jurisprudencia que lo interpreta, al considerar que la TAE fijada en el contrato supera en más de 6 puntos el tipo publicado por el Banco de España para el mes en el que se produce la contratación. Sostuvo asimismo que la resolución de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y de comisiones por impago, no superando el control de incorporación y transparencia.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

La representación procesal de WIZINK BANK SA se opuso al recurso de apelación mostrando conformidad con el pronunciamiento de instancia pues reiteró que la Tae del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación; por otro lado, sostuvo que el contrato supera los controles de incorporación y transparencia, destacando el consumidor pudo conocer la carga económica del contrato.

CUARTO.- Valoración de la Sala.

a) El contrato no tiene carácter usurario.

Para la resolución de esta alzada hemos de partir de los siguientes datos de especial interés, que resultan de la prueba practicada en la instancia.

1. El contrato se suscribió entre la parte demandante y BANCO POPULAR -E el 21.10.2014

2. La TAE convenida en el contrato es de 27,24%

3. El TEDR fijado por el Banco de España para el año 2014 ascendió a 21,37%.

La cuestión planteada por la parte recurrente ha sido objeto de examen en numerosas ocasione por esta Sala. Así, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) sostuvimos que en esta materia de calificación de un contrato como usurario por estipularse "un interés notablemente superior al normal del dinero",como establece el citado art. 1 Ley de Represión de la Usura , se ha producido una importante evolución jurisprudencial que comienza con la STS de 25 de noviembre de 2015 y continúa por la STS de 4 de marzo de 2020, pero que se completa con la STS de 4 de mayo de 2022, pero también por las recientes de 15 y 25 de febrero de 2023, que puntualizan todavía más los criterios para apreciar la proporcionalidad de los intereses como usurarios.

Son estos parámetros, por un lado, la TAE (Tasa Anual Equivalente) o coste total del crédito que se calcula tomando en consideración la totalidad de los desembolsos a realizar como contraprestación a la obtención del capital por el prestatario, lo que no coincide con el interés nominal pactado (TIN); y, por otro lado, el "interés normal del dinero", que se corresponde con el tipo medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España para cada tipo de contrato. Aclarándose que lo que publica el Banco de España no es la TAE sino el TEDR (Tipo efectivo de disposición restringida) que es el mismo TAE, excluyendo las comisiones, por lo que ha de ajustarse al alza con una horquilla que el TS fija en 20/30 centésimas. Al respecto ha de tenerse en cuenta el acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de la AP de Pontevedra de fecha 26 de septiembre 2021 que concluyó que ha de incrementarse el TEDR en 20 centésimas-

Lo más novedoso es que la STS de 15 de febrero de 2023, además de lo anterior, establece en 6 puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España, para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales para calificarse de usurario en esta clase de contratos.

Aplicando los postulados expuestos al caso de autos no podemos reputar usurario el contrato objeto de litis, pues la TAE fijada en el mismo (27,24%) no supera en seis puntos porcentuales el TEDR fijado para octubre de 2014 que ascendió a 21,17 %, (TAE 21,37%) lo que determina la desestimación del recurso en este punto.

b) Falta de transparencia del contrato.

Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito "se reconstituye",pudiéndose disponer, durante la vigencia del contrato, del importe de capital amortizado en cada cuota, renovándose de manera automática. Esta estructura básica, -la descripción del contrato en el Portal del cliente bancario del Banco de España sirve como punto de partida-, permite diversas modalidades, a través de las condiciones fijadas por el prestamista en cada caso. Como en todo préstamo, el interés remuneratorio constituye un elemento esencial del contrato, y en el particular caso de las tarjetas revolving suele ser relativamente superior al de los préstamos o créditos ordinarios. Como es conocido, a partir de 2017, el Boletín Estadístico del Banco de España ofrece de forma desglosada los intereses de esta clase de operaciones a partir de 2010.

El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.

En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".

La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último: "1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula ."

La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia: " 44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:469 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C- 782/19 , EU:C:2021:470 , apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)."

Hemos de tener en cuenta asimismo la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia de carácter material o de transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de oposición al recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor.

Consta en autos la solicitud realizada por el recurrente para la obtención de la tarjeta de fecha 21.10.2024 (acontecimiento número 36 del expte digital), en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, el "reglamento de la tarjeta de crédito banco popular -e",tratándose un modelo claramente pre redactado , con el uso de una letra que presenta un tamaño diminuto que dificulta su lectura. Pese al uso de resaltados en color rojo para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, no se ubican en párrafos separados, dificultando la percepción de información relevante. Destacamos que información tan relevante como el precio o TAE del contrato aparece separada del clausulado principal, incorporándose a través de un anexo al final de la solicitud, circunstancia que impide al consumidor advertir que se encuentra ante una cláusula principal del contrato.

Por otro lado, consideramos que no se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente, sin que ni si quiera se emplea su correcta denominación. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis.

En definitiva, la entidad demandada no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.

A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente declaración abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las establecidas en el artículo 1303 del CC.

c) Prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad por falta de transparencia.

Por último, en cuanto a la excepción de prescripción reiterada, ha de ser rechazada pues como sostuvimos en Sentencia de siete de abril de dos mil veinticinco (RPL 1058/2021) no resulta aplicable al caso la Sentencia de 5 de marzo de 2025, sobre el cómputo del plazo de prescripción de 5 años +82 días, toda vez que no nos movemos ya en el ámbito de la usura, acción principal que ha sido desestimada, sino en el de la Directiva 13/93 en cuyo caso es sabido que el dies a quo para el cómputo de la acción restitutoria se hará desde que se declara la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios al considerar que es desde entonces que la acción puede ejercitarse conforme STJUE de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó la cuestión del dies a quo del plazo de prescripción para la acción de restitución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo que el plazo de prescripción no puede comenzar a contar hasta que el consumidor pueda tener conocimiento razonablemente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Esta interpretación refuerza la protección de los consumidores al evitar que el plazo de prescripción comience a correr antes de que el consumidor tenga una base sólida para reclamar la restitución.

El Tribunal Supremo ha alineado su jurisprudencia con las directrices interpretativas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este ámbito. En su sentencia de 14 de junio de 2024, el Tribunal Supremo reconoce que la jurisprudencia comunitaria debe ser considerada para asegurar una interpretación coherente y uniforme de las normas sobre plazos de prescripción. Esta sentencia confirma que el plazo de prescripción para la acción restitutoria comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula abusiva, a menos que se pruebe que el consumidor tenía conocimiento de la abusividad en una fecha anterior. Es obvio que sobre esto último no hay prueba alguna. Se desestima la excepción planteada por la demandada.

QUINTO.- Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la estimación parcial del Recurso de Apelación conlleva no hacer imposición de las costas de esta alzada.

Procede revocar el pronunciamiento en materia de costas en la primera instancia, pues la estimación parcial del recurso, supone el acogimiento de la acción ejercitada de forma subsidiaria por el demandante por lo que resulta de aplicación el artículo 394.1 de la LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el Recurso de Apelación formulado por -D. Jose Miguel representada por la Procuradora Dª. ELENA RODELLAR GONZÁLEZ contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 1438/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de VIGO, la debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE acogiendo íntegramente la acción SUBSIDIARIAMENTE ejercitada por la representación procesal del Sr. Jose Miguel declarando la NULIDAD por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos del artículo 1303 del CC, con expresa imposición de las costas derivadas de la instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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