Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 569/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 642/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 569/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100600
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1825
Núm. Roj: SAP PO 1825:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: HOIST FINANCE SPAIN SL
Procurador: CRISTINA PINTADO ROA
Abogado: CIARA SIMONETTE GAVIÑA ALVAREZ
Recurrido: Concepción
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: MARIA MILAGROS MARTINEZ CABALEIRO
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En VIGO, a cuatro de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 712/2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 642/2024, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo en el procedimiento JVB 712/2023 que estimó en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de HOIST FINANCE frente a DOÑA Concepción, tras haberse opuesto ésta al procedimiento monitorio inicialmente instado.
El juzgador a quo, tras considerar acreditada la realidad de la deuda reclamada por la parte demandante, acogió la petición de nulidad del contrato por falta de transparencia opuesta por la parte demandada y, tras aplicar las oportunas compensaciones, consideró que Hoist Finance es acreedora en la cantidad de 2.642,19 euros.
La representación procesal de HOIST FINANCE interpone recurso de apelación frente a la citada Sentencia sosteniendo en esencia que ha existido un error de valoración de la prueba pues el contrato objeto de litis supera el control de incorporación y transparencia.
La representación procesal de DOÑA Concepción presentó escrito de oposición a la apelación e impugnación de sentencia reiterando el carácter usurario del contrato y sosteniendo que debe ser desestimada la demanda pues se desconoce la cantidad dispuesta y la efectivamente devuelta por lo que debe dejarse este cálculo para ejecución de sentencia.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito
El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que
La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
Hemos de tener en cuenta asimismo la recentísima Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que
Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, coincidimos con el juzgador de instancia en cuanto a que no se cumple el control de transparencia de carácter material o transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor.
La parte demandante aportó la solicitud realizada para la obtención de la tarjeta de crédito Visa Cepsa Porque tú vuelves de fecha 7.10.2015 (acontecimiento número 14 del expte digital), en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, el "reglamento de la tarjeta Visa Cepsa Porque tú vuelves", tratándose un modelo claramente pre redactado , con el uso de una letra que presenta un tamaño diminuto que dificulta su lectura. Pese al uso de negritas para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, no se ubican en párrafos separados, dificultando la percepción de información relevante. Destacamos que información tan relevante como el precio o TAE del contrato aparece separada del clausulado principal, incorporándose a través de un anexo al final de la solicitud, circunstancia que impide al consumidor advertir que se encuentra ante una cláusula principal del contrato.
Por otro lado, consideramos que no se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis.
En definitiva, la entidad demandada y hoy recurrente no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada
Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.
A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que
En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las mismas que las establecidas en el fallo de la resolución a quo por aplicación del artículo 1303 del CC, motivo por el cual el recurso ha de ser desestimado.
Reitera la impugnante el carácter usurario del contrato al entender que la resolución a quo vulnera la doctrina jurisprudencial más reciente, pues la TAE convenida supera en 6 puntos el tipo de interés medio ponderado para las tarjetas de crédito y revolving según la estadística publicada en el Banco de España en 2015.
Para la resolución del motivo de impugnación hemos de partir de los siguientes datos de especial interés, que resultan de la prueba practicada en la instancia.
1. El contrato se suscribió entre la parte demandante y BANCO POPULAR -E en octubre de 2015.
2. La TAE convenida en el contrato es de 27,24%
3. El TEDR fijado por el Banco de España para el año 2014 ascendió a 21,13%.
La cuestión planteada por la parte ha sido objeto de examen en numerosas ocasione por esta Sala. Así, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) sostuvimos que en esta materia de calificación de un contrato como usurario por estipularse "un interés notablemente superior al normal del dinero", como establece el citado art. 1 Ley de Represión de la Usura , se ha producido una importante evolución jurisprudencial que comienza con la STS de 25 de noviembre de 2015 y continúa por la STS de 4 de marzo de 2020, pero que se completa con la STS de 4 de mayo de 2022, pero también por las recientes de 15 y 25 de febrero de 2023, que puntualizan todavía más los criterios para apreciar la proporcionalidad de los intereses como usurarios.
Son estos parámetros, por un lado, la TAE (Tasa Anual Equivalente) o coste total del crédito que se calcula tomando en consideración la totalidad de los desembolsos a realizar como contraprestación a la obtención del capital por el prestatario, lo que no coincide con el interés nominal pactado (TIN); y, por otro lado, el "interés normal del dinero", que se corresponde con el tipo medio publicado en los boletines estadísticos del Banco de España para cada tipo de contrato. Aclarándose que lo que publica el Banco de España no es la TAE sino el TEDR (Tipo efectivo de disposición restringida) que es el mismo TAE, excluyendo las comisiones, por lo que ha de ajustarse al alza con una horquilla que el TS fija en 20/30 centésimas. Al respecto ha de tenerse en cuenta el acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de la AP de Pontevedra de fecha 26 de septiembre 2021 que concluyó que ha de incrementarse el TEDR en 20 centésimas-
Lo más novedoso es que la STS de 15 de febrero de 2023, además de lo anterior, establece en 6 puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superar la TAE contractual al índice de referencia del Banco de España, para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Con finalidad de fijar un criterio uniforme que facilite la igualdad de trato, repasa los casos resueltos por las sentencias precedentes y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales para calificarse de usurario en esta clase de contratos.
Aplicando los postulados expuestos al caso de autos no podemos reputar usurario el contrato objeto de litis, pues la TAE fijada en el mismo (27,24%) no supera en seis puntos porcentuales el TEDR fijado para octubre de 2014 que ascendió a 21,13 %, (TAE 21,33%) lo que determina la desestimación de la impugnación en este punto.
Muestra disconformidad la impugnante con la cantidad que el juzgador a quo reconoce como saldo a favor de la demandante, pues considera que la documentación aportada no es suficiente para la fijación de este importe, pues se desconocen las cantidades dispuestas y efectivamente abonadas por la consumidora, "debiendo ser desestimada la demanda y en su caso dejar para ejecución de sentencia el cálculo de la compensación de créditos entre las partes".
Reexaminada la prueba practicada el motivo de impugnación no puede ser acogido pues de los documentos obrantes al acontecimiento número 18 y 19 del expte digital se desprende claramente el uso que la parte ha realizado de la tarjeta, con expresión de las disposiciones, fecha y concepto, de tal forma que si niega cualquiera de estas disposiciones o afirma que la cantidad devuelta es superior a la reconocida por la entidad que acciona, deberá acreditarlo de acuerdo con el artículo 217 de la Lec. La falta de prueba en la instancia sobre estos extremos determina la desestimación del segundo motivo de impugnación.
La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia determinan la imposición de las costas procesales al recurrente e impugnante respectivamente ( artículo 394 y 398 de la LEC)
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC (EDL 2000/77463), debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC. (EDL 2000/77463)
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
