Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 722/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 152/2023 de 05 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 722/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100733
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2833
Núm. Roj: SAP PO 2833:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MF
Recurrente: DEMESIX DEALERS SOLUTIONS, S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: AQUILINO PEREZ PUGA
Recurrido: ASOCIACION GREMIAL DE AUTO TAXI DE MADRID (AGATM)
Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR
Abogado: EVA MARIA BEJARANO RUA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO
En VIGO, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152/2023, en los que aparece como parte apelante, DEMESIX DEALERS SOLUTIONS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. AQUILINO PEREZ PUGA, y como parte apelada, ASOCIACION GREMIAL DE AUTO TAXI DE MADRID (AGATM), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA CABIDO VALLADAR, asistido por el Abogado Dña. EVA MARIA BEJARANO RUA.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"DESES TIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DEMESIX DEALERS SOLUTIONS, S.L. frente a ASOCIACION GREMIAL DE AUTO TAXI DE MADRID(AGATM) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora."
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 30/10 /2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por la mercantil DEMESIX DEALERS SOLUTIONS S.L. acción de resolución contractual y otros extremos frente a la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO TAXI DE MADRID (AGATM).
Expone la actora en esencia, que ante la insatisfacción de la demandada con el servicio de gestión de flotas que tenía contratado en su momento, desde el año 2017, ambas partes han venido realizando numerosas reuniones con el fin de negociar la elaboración y firma de un contrato de licencia de software que se ajustase a sus necesidades para la gestión de la flota de taxis que forman parte de la asociación; que tiene conocimiento de que en fecha 28 de octubre de 2020, en reunión ordinaria de la Junta Directiva de la AGATM, se acordó, por una parte, resolver el contrato que tenían suscrito en aquel momento con un tercero y, por otra, suscribir nuevo contrato a los mismos efectos, formalizándose en fecha 5 de noviembre de 2020 contrato de licencia de uso de software consistente en la adquisición del uso de licencia de un programa informático de gestión de flotas de taxis desarrollado por DEMESIX, así como la prestación de un servicio de call center; que el referido contrato se formalizó por un periodo de 5 años, y entraba en vigor en el día 2 de enero de 2021. Como contraprestación por el otorgamiento de la licencia, la demandada debía abonarle un total de 59.80 euros al mes por cada taxi, a razón de las siguientes prestaciones: -Por el mantenimiento del sistema por cada taxi usuario del servicio, 9,80€ y por el servicio de call center 24 horas por cada taxi usuario del servicio, 50€; que en su cláusula segunda, ambas partes acordaron que en caso de que alguna de ellas desistiese unilateralmente del contrato sin justa causa antes de la fecha de su finalización, es decir, del 1 de enero de 2026, estaría obligada a abonar a la contraparte las cantidades a facturar durante el período que restase por cumplir dicho plazo; que la demandada, en fecha 23 de diciembre de 2020 remitió burofax haciéndole saber que a su criterio el contrato firmado estaba viciado de nulidad y por ello, les instaban a paralizar la implementación y puesta en marcha del software, respondiendo a dicho requerimiento el 29 de diciembre de 2020, indicándole que el contrato no había ni ha sido declarado nulo por autoridad competente y que su voluntad en todo momento era cumplir con las obligaciones contraídas.
En base a dichas consideraciones interesa:
1- Que se declare la rescisión del contrato de licencia de uso de software suscrito entre las partes por incumplimiento de la demandada.
2- Que se condene a dicha parte al pago de 308.700€ en cumplimiento de la cláusula penal suscrita en el contrato, que se corresponde con el coste de mantenimiento del sistema de cada usuario por un período de cinco años.
3- Que se le condene igualmente al pago de 52.608,59€ en concepto de indemnización por los gastos incurridos y servicios prestados hasta la fecha, incluyendo los siguientes conceptos:
Gastos de constitución del call center (alquiler, suministros, nóminas) 24.220,89€.
Suministro de equipos informáticos. 1.867,63€.
Gastos de viajes. 5.532,07€.
Contestación.
Se opone la parte demandada a dicha pretensión y alega, en primer término, falta de legitimación activa y consiguiente falta de acción de la demandante, y ello por cuanto el contrato que constituye el objeto jurídico del proceso nunca llegó a firmarse; que el citado contrato entraba en vigor en fecha 2 de enero de 2021 y por ello, tan pronto tuvo conocimiento del mismo, envío burofax a la parte actora en fecha 23 de diciembre de 2020 indicándole que carecía de validez y que cesasen en cualquier actividad relacionada con su implementación; que en el mes de noviembre de 2020 Don Ernesto, atribuyéndose una condición de la que carecía inició unas negociaciones con la actora para valorar la posibilidad de sustituir un servicio con el que contaba la asociación. Dichas negociaciones jamás llegaron a fraguar, ni a suscribirse contrato alguno, pues lo cierto es que las elecciones que tuvieron lugar en el mes de octubre de 2019, en las cuales Don Ernesto resultó el candidato más votado a la presidencia (que no elegido), fueron impugnadas celebrándose nuevas elecciones en el mes de noviembre en las que resultaron elegidos tanto el actual presidente Don Casimiro, como el resto de los miembros de la Junta. Todo ello lo conocía sobradamente la actora, aprovechándose del caos reinante en la AGATM para preconstituir prueba de la supuesta existencia de un contrato que jamás existió y que sabía no llegaría a entrar en vigor porque ya había sido requerido por parte de la Asociación gremial para que se abstuviera de realizar cualquier actuación y advertido de que el mismo carecería de ninguna validez sin la aprobación de la única Junta con capacidad para suscribirlo; que el contrato en cuestión debe reputarse nulo, no únicamente por la ausencia de consentimiento contractual sino porque carece de firma y la única referencia que contiene es el nombre de Don Ernesto quien carecía legitimación para suscribir contratos en nombre de la Asociación; que, al contrario de lo que afirma la parte actora, tiene suscrito desde el año 2017 un contrato de gestión de flotas con la empresa INTERFACOM S.A.U, que permanece en vigor, de modo que no se suscribió con la demandante un contrato de licencia para la prestación de un servicio que ya estaba cubierto.
Destaca que, en cualquier caso, la cláusula penal debe reputarse nula por falta del presupuesto de reciprocidad, resultando contraria al principio de buena fe contractual y al principio de equilibrio básico de los derechos y obligaciones de las partes, a la luz de lo dispuesto en los artículos 85 a 90 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y de no apreciarse su nulidad, habría de moderarse al ser absolutamente desproporcionada.
Por último, precisa que la actora está reclamando dos veces por el mismo concepto; por un lado, la cláusula penal expresa inserta en el contrato, cuya finalidad no es sino indemnizar los daños y perjuicios que pudieran habérsele irrogado como consecuencia de la resolución unilateral del contrato con anterioridad a la finalización de la duración inicialmente pactada para el mismo, y por otro, los daños y perjuicios que dice haber sufrido por los largos años de negociones entre las partes, que se cuantifican en la cantidad de 52.608,59 euros, con base en una serie de documentos que no acreditan haber prestado servicio alguno para la Asociación ni haber puesto ningún medio ni trabajador al servicio del supuesto contrato.
Sentencia
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas procesales a la actora.
Argumenta que el contrato no llegó a desplegar plenos efectos jurídicos, que no existe legitimación para solicitar indemnización por un pretendido incumplimiento anterior a la entrada en vigor del contrato al que la demandada se opuso en tiempo y forma, sin poder ser considerada dicha declaración de voluntad como desistimiento en los términos previstos en la cláusula segunda.
Recurso-
Se alza dicha parte frente a la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:
1- Valoración errónea de la prueba e incorrecta aplicación de derecho sustantivo en lo relativo a la teoría de contratos.
Al margen de la calificación que se dé a los actos preliminares, en este caso lo que es indiscutible es que nos encontramos ante un contrato perfeccionado, se concluyó el proceso formativo del mismo y se produjo su nacimiento mediante el concurso de las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes, obligando a las mismas al cumplimiento de lo previamente pactado. Tanto es así que la juzgadora de instancia reconoce la existencia del contrato y la firma del mismo quedó acreditada por la prueba documental. En este particular, sostiene que se confunde en la sentencia la facultad de desistimiento con el incumplimiento del contrato.
2- Valoración errónea de la prueba en lo relativo a la capacidad y legitimación de las partes en la formalización del contrato.
Se discute en primera instancia la legitimación y capacidad del señor Ernesto en la suscripción del contrato objeto de controversia. No entra la juzgadora de forma explícita en valoraciones acerca de dicha circunstancia, pero sí la cuestiona en base a la desestimación de una medida cautelar en relación a otro procedimiento judicial, la cual no puede causar estado, en tanto que una medida cautelar no prejuzga el fondo del asunto y tampoco es una resolución definitiva.
La legitimación como presidente de la AGATM de Ernesto ha sido objeto de demanda ante los Tribunales de Madrid, habiéndose dictado en fecha 3 de noviembre de 2022 sentencia en el procedimiento principal desestimando íntegramente la demanda en base a que la actora no había probado irregularidades en el proceso electoral que invalidasen el resultado; resulta, por tanto indiscutible la capacidad de D. Ernesto para contratar con la empresa DEMESIX, ahora recurrente y, en consecuencia, el contrato suscrito y perfeccionado es plenamente válido.
3- Valoración errónea de la prueba en lo relativo a la aplicación de la cláusula penal e indemnización por gastos.
Probada la existencia de contrato, la legitimidad del consentimiento de las partes y el incumplimiento del mismo mediante su resolución unilateral, en virtud del contenido del contrato suscrito resulta de aplicación la cláusula penal comprendida en el mismo, toda vez que la alteración unilateral del compromiso pactado por la licenciataria resulta un incumplimiento de un elemento esencial del contrato que frustra en su totalidad las expectativas del contrato y vulnera la buena fe entre las partes.
En cuanto a los gastos previos a la formalización del contrato, insiste en esta alzada en que debe ser resarcida en las inversiones realizadas, máxime cuando han sido cuantificadas y probadas mediante la documental obrante en autos.
Por lógicas razones, la sala ha de abordar, en primer término, la cuestión relativa a la capacidad y legitimación de las partes en el contrato de litis.
Es cierto, como mantiene la recurrente, que la sentencia de instancia no efectúa ninguna valoración acerca de la capacidad del señor Ernesto, más allá de realizar una vaga referencia al procedimiento de medidas cautelares sustanciado ante los juzgados de Madrid, que finalizó por auto de 16 de noviembre de 2020 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, revocando parcialmente el dictado en primera instancia que había acordado la suspensión provisional del acuerdo adoptado por la asamblea extraordinaria de la AGATM de 5 de noviembre de 2019 en el que se convocaban nuevas elecciones.
Si examinamos el documento tres de los aportados con el escrito rector constatamos que, en el referido contrato, formalizado en fecha 5 de noviembre de 2020 intervinieron D. Matías y D. Ernesto. El primero, como Apoderado en nombre y representación de la entidad mercantil Demesix Dealers Solutions, S.L. y el segundo, como presidente, en nombre y representación de la entidad mercantil Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid AGATM.
Tal como señala la SAP de Ourense de 20 de diciembre de 2021:
"Loscontratos son obligatorios para las partes contratantes, no pudiendo nadie contratar a nombre de otro sin estar expresamente autorizado por este o sin tener por la ley su representación legal, según prevé el párrafo 1 del artículo 1259, añadiendo el párrafo 2 que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante. Ahora bien, en estos supuestos de inexistencia de representación o extralimitación, el ordenamiento jurídico no parte de la inexistencia o nulidad de pleno derecho del contrato , sino que la simple realización de este, aun con esos defectos, produce una situación de "ineficacia relativa" pues su ratificación expresa o tácita puede dar lugar a la plena validez del contrato ; y aún incluso, en ocasiones, ni siquiera se produciría la nulidad al considerarse preferente la protección del tercero contratante de buena fe, por la responsabilidad del propio representado en la creación de una apariencia de representación, semejante a la que en el ámbito del tráfico mercantil se produce con la figura del factor notario. Como ha señalado la jurisprudencia, los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe (
En suma, el contrato realizado de buena fe con un representante aparente debe ser mantenido, siempre que ese tercero de buena fe fundara su creencia no en meros indicios, sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación que tomarla como expresión de la realidad no pueda imputársele como negligencia descalificadora; o cuando alguien con sus declaraciones o conducta induce al tercero de buena fe a creer razonablemente que se le había apoderado para realizar el acto representativo, se considera como si dicha persona estuviera apoderada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre y 13 de febrero de 2014 , 20 de noviembre de 2013 , entre otras)."
Si ello es así en los supuestos en que se contrata en nombre de otro sin poder, o con extralimitación de las facultades conferidas, con mayor razón la actuación de quien representa aparentemente a la entidad puede y debe ser valorada para juzgar sobre la intención de esta.
En el supuesto enjuiciado, la sala aprecia la existencia de una representación aparente que impone la protección de quien intervino en el contrato en como tercero de buena fe; en este caso, la recurrente Demesix. Así se infiere de las siguientes circunstancias:
- Las negociaciones en las que intervino Don Matías, por cuenta de la apelante, se realizaron con el señor Aurelio y el señor Ernesto, quienes en todo momento actuaban como integrantes de la junta directiva de la AGATM.
- No se ha acreditado por la demandada que la actora conociera la división que existía de la asociación; más allá de tal alegación de parte, no se ha articulado prueba alguna que justifique que el contrato se hubiera formalizado aprovechando la confusión reinante en la asociación cuando se estaba ventilando judicialmente la irregularidad en el proceso electoral que incidía directamente en el nombramiento de los cargos de presidente y demás miembros de la junta directiva.
- Se mantiene un procedimiento judicial en curso sobre la legalidad de tal proceso, habiendo recaído sentencia en el proceso declarativo que siguió a las medidas cautelares instadas por el señor Ernesto, entre otros miembros de la asociación, resolución que no ha alcanzado firmeza.
Debemos concluir, pues, discrepando de lo argumentado por la sentencia de instancia, que nos encontramos ante un contrato plenamente válido y eficaz.
El contrato a cuyo amparo se acciona establece en su cláusula segunda:
"DURACIÓN DEL CONTRATO"
"El presente Contrato entrará en vigor el 2 de enero de 2021 y continuará vigente durante un período de cinco años (60) meses. Este período se considera parte esencial del presente contrato, considerándose por tanto de obligado cumplimiento. Si el Licenciatario desistiere unilateralmente del contrato antes de la fecha de finalización, es decir, antes del 1 de enero de 2026, vendrá obligado a abonar la íntegra totalidad de las cantidades a facturar durante todo el período que restase por cumplir dicho plazo. Igualmente, si el Licenciante desistiere unilateralmente y sin justa causa del contrato antes de la fecha de la fecha de finalización, es decir, antes del 1 de enero de 2026, vendrá obligado a abonar al Licenciatario la misma cantidad de indemnización que se abonaría en el supuesto de desistimiento anterior en sentido inverso.
Expirado el período de duración inicial, el Contrato se entenderá prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de doce (12) meses cada uno, salvo que cualquiera de las Partes notifique a la otra su voluntad en contrario con una antelación de dos (2) meses respecto a la fecha de vencimiento del período de duración inicial o de cualquiera de sus prórrogas. Si el Licenciatario desistiere unilateralmente del contrato antes de la fecha de finalización de la prórroga correspondiente y sin la notificación por parte del Licenciatario con la antelación de dos meses, vendrá obligado a abonar la íntegra totalidad de las cantidades a facturar durante todo el período que restase por cumplir de dicha prórroga.
Se establece un período de prueba de 60 días."
No resulta presupuesto de hecho controvertido que en fecha 23 de diciembre de 2020 se remitió a la ahora recurrente por la JUNTA DIRECTIVA AGATM burofax encabezado por DON Casimiro quien se identificaba como presidente de la asociación gremial de autotaxi , indicándole que dicho cargo había sido confirmado por el auto dictado por la sección 14 de la Audiencia provincial de Madrid, que acogió el recurso interpuesto, a su vez, contra el auto dictado por el juzgado de primera instancia número 37 de Madrid, que, de manera cautelar le había obligado, junto al resto de los miembros de la junta directiva a cesar en los cargos frente a los socios Ernesto, Hipolito, Cirilo, Mario, Valentín y Alfredo, que los ocuparon.
Al propio tiempo señalaba que
El 29 de diciembre de 2020, el letrado de la demandante remitió comunicación, por la misma vía al señor Casimiro en la que le indicaba: "Estimado Sr. presidente. Por medio de la presente comunicación, me pongo en contacto con usted en representación de nuestro cliente, DEMESIX DEALERS SOLUTIONS, S.L., en respuesta al burofax suscrito en su nombre recibido el presente día, mediante el cual les comunica que, en virtud de auto dictado en fecha 16/11/2020 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el contrato que mi representada suscribió el 5 de noviembre con la Asociación Gremial de Autotaxi de Madrid (AGATM) es "totalmente nulo".
Dicho con todos los respetos que usted y el cargo de presidente de la AGATM merecen a esta parte, le informamos de que nuestro cliente no puede atender a su petición en tanto que el contrato de licencia de uso de software suscrito con la AGATM no ha sido declarado nulo por resolución judicial firme, por lo que a fecha de la presente continúa vigente.
En tanto que desde el mes de noviembre de 2020 mi representada ha estado colaborando con la AGATM y realizando las labores oportunas para la correcta implantación del software para su puesta en marcha y efectiva disposición a día 2 de enero de 2021, mediante este escrito manifestamos la firme voluntad de DEMESIX DEALERS SOLUTIONS, S.L., de dar cumplimiento pleno al contrato suscrito entre las partes. En caso de que el correcto cumplimiento del contrato resulte imposible a DEMESIX DEALERS SOLUTIONS, S.L., por causa imputable a la AGATM, entenderemos que optan por la resolución unilateral del contrato y, en consecuencia, exigiremos la indemnización correspondiente por daños y perjuicios que en todo caso se derivará de esa acción unilateral.
Reiterándole nuestra disposición a dar cumplimiento pleno al contrato firmado, le saludo atentamente".
El 14 de enero de 2021 se remitió nuevo burofax por la actora en términos sustancialmente idénticos, si bien ya le hacía saber a la aquí demandada que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, entendía que la dirección actual de la AGATM optaba por la resolución unilateral del contrato, y que la consecuencia directa sería la aplicación de la cláusula penal pactada en la cláusula SEGUNDA del contrato, debiendo indemnizarle con arreglo a lo previsto en dicha estipulación.
Pues bien; siendo cierto que, frente al tercero (Demesix), el contrato de litis goza de plena validez, por cuanto presumimos que actuó de buena fe, como ya hemos indicado, al confiar en que Don Patricio era el presidente de la Asociación ahora demandada, dicha apariencia de buena fe quebró a partir de la recepción del burofax al que nos acabamos de referir, y en el que expresamente se le indicaba que, de manera cautelar el señor Ernesto había cesado en su condición de presidente y que, en consecuencia, debía paralizar cualquier actuación en relación al objeto del citado negocio.
En base a dicha circunstancia, hemos de concluir que no puede operar la cláusula penal por no concurrir el supuesto de hecho previsto para su aplicación, esto es, que se hubiera desistido unilateralmente del contrato antes de la fecha de finalización, es decir, antes del 1 de enero de 2026 por la sencilla razón de que no llegó a entrar en vigor.
En cualquier caso, no se ha probado cumplidamente la instalación ni el desarrollo del software, presupuesto inexcusable para la gestión de la flota que constituía, en esencia, el objeto del contrato. Únicamente contamos con la declaración de don Matías, cuya vinculación con la recurrente resulta evidente (de hecho, firmó el contrato en su representación), y Doña Penélope, responsable del proyecto de la actora, que se limitó a declarar que desarrollaron distintas acciones de formación, gastos visitas Madrid y de Call center. No se ha aportado el soporte documental del programa en cuestión ni licencia, ni documento de encargo, siendo la única referencia sobre el particular, la mención en el expositivo segundo del contrato de que "la entidad DEMESIX DEALERS SOLUTIONS S.L, empresa dedicada a la creación de soluciones de software a medida, es legítima y exclusiva propietaria de los derechos de un programa informático que permite gestionar eficientemente una flota de taxis, así como de la documentación técnica y manuales, así como de las versiones sucesivas y derivadas del mismo, programa denominado D Taxi".
Destacar que el señor Matías, en su declaración señaló que las labores de adaptación del software habían comenzado a finales de 2019, momento en el que ya implantaron parte del programa; sin embargo, dicha afirmación se contradice con el contenido del burofax remitido a la asociación gremial, en el que, entre se situaban dichas labores para la correcta implantación del software en noviembre de 2020.
Por otro lado, en la propia cláusula penal se contemplaba un periodo de prueba de seis meses (cláusula segunda, último inciso).
En relación a los gastos previos a la formalización del repetido contrato, se reclaman 52.608,59€ en los que se incluyen los siguientes conceptos:
-Gastos de constitución del call center (alquiler, suministros, nóminas) 24.220,89€.
- Suministro de equipos informáticos. 1.867,63€.
- Gastos de viajes. 5.532,07€.
Para justificarlos se han aportado facturas desde el año 2017 en las que, de manera indiscriminada se contemplan conceptos cuya vinculación con el objeto del contrato resulta, cuando menos, cuestionable. Tampoco se hace mención alguna en el contrato a la obligación del licenciatario de asumirlos.
Respecto a los gastos de call center, obran en autos facturas de alquiler de un local en Palma de Mallorca desde octubre de 2020 hasta enero de 2021, recibos de suministro y nóminas de trabajadores.
La única explicación que se ofrece por Don Matías es que se decidió tal inversión porque se trata de una ciudad turística en la que se manejan varios idiomas y dicha circunstancia era una ventaja para la implantación del sistema informático en Madrid.
A este tribunal no le parece razonable el argumento, pues no se comprende la necesidad de arrendar un inmueble en la señalada localidad para desarrollar e implantar un software en Madrid.
En relación al suministro de equipos informáticos, la prueba documental acompañada al escrito rector nada acredita sobre la posible relación del gasto en cuestión con el proyecto a desarrollar con la Asociación Gremial. Se trata de una factura emitida el 4 de julio de 2017, en la que se contiene una relación de elementos informáticos cuyo destino se desconoce por completo y otra, de 10 de julio del mismo año, que parece corresponderse con telefonía móvil, sin que figure ninguna otra reseña. Consta otra factura por idéntico concepto, de 11 de mayo de 2018 y un pedido a Amazon de fecha 26 de marzo del mismo año.
Se desconoce, por otro lado, el objeto de los viajes y estancias en Madrid (alguno en Palma de Mallorca), que se documentan desde 2017 hasta febrero de 2020. Podrían corresponderse con reuniones con algún miembro de la asociación, como mantiene la recurrente; sin embargo, ninguna prueba se ha articulado para acreditarlo, (más allá de la genérica declaración de Doña Penélope, que señaló que se dio formación a algunos taxistas), incumpliendo así dicha parte con la carga que le impone el artículo 217 de la LEC.
Por último, debemos destacar que no se hace mención alguna en el contrato de litis a la obligación del licenciatario de asumir los gastos anteriormente indicados.
Por todo lo hasta aquí expuesto, se impone la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, si bien por razones distintas a las que en ella se exponen.
Desestimado el recurso, las costas resultan de preceptiva imposición a la apelante al amparo del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DEMESIX DEALERS SOLUTIONS, S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 10 de Vigo en autos de juicio ordinario 316/21, confirmando la citada resolución, con imposición a dicha parte, de las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
