PRIMERO.-Como bien indica la parte demandante-apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación planteado de adverso, aquí en esta segunda instancia la demandada ya no cuestiona su falta de pertenencia a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000" como comunidad independiente sino que, por el contrario, tácitamente acepta que como subcomunidad constituida queda integrada en aquélla al atenderle los servicios que le son propios en la entreplanta (limpieza, alumbrado, etc.), de manera que la sentencia definitiva número 59/2024 de 24 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) en procedimiento ordinario número 1008/2021, se recurre en apelación por la representación procesal de la parte demandada condenada invocando entender que para la indicada resolución judicial, en síntesis, la apelante es una subcomunidad perteneciente a la comunidad apelada, y que la mera pertenencia implica la obligatoriedad de contribuir a los gastos necesarios para el sostenimiento del edificio, considerando suficientes las explicaciones dadas por el administrador de fincas de la apelada, las cuales son dadas sin respaldo documental alguno y en contra del contenido de los documentos aportados por la propia apelada, manteniendo como motivos de disconformidad: 1º) En cuanto a la convocatoria a la Junta, su nulidad radical del acuerdo por infracción de lo dispuesto en los artículos 16.2 y 3, en relación al 9.1.h) y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto que (i) como se ha articulado ut supra, la demandada opuso -entre otras excepciones- de manera precisa y clara, la ausencia de notificación/convocatoria por parte de la apelada a la demandada, y en la vista de juicio, a preguntas del letrado de la aprte demandada sobre si se convocó a la Junta General de 25 de octubre de 2019, el Presidente de la apelada aseveró que: Letrado: "¿lo han convocado Vds. a alguna de las juntas de propietarios?-en relación al Presidente de la apelante-. Presidente apelada: Si por supuesto.Letrado: ¿Cómo?.Presidente apelada: Pues se han puesto en los tablones de anuncios y en un principio se le han mandado muchísimos burofax".(vid. 9 horas 55 minutos de la primera parte de la vista de juicio), y tras el interrogatorio practicado, tuvo lugar la testifical del administrador de fincas de la apelada, Sr. Ernesto, éste afirmó -en cuanto a la convocatoria de la Junta- que: "el modo de convocatoria es por correo ordinario y así mismo se publica en el tablón de anuncios de todas las plantas".(vid. 10 horas 15 minutos de la primera parte de la vista de juicio), y tras la testifical del administrador de la apelada, tuvo lugar la testifical de la administradora de fincas de la Subcomunidad DIRECCION001, Sra. Luisa, ésta afirmó -en cuanto a la convocatoria a la Junta- que: Letrado: "¿Fue Vd. convocada o le consta a Vd. se convocase al Presidente de la Cdad. de Propietarios DIRECCION001 a la Junta de Propietarios de 25 de octubre de 2019?, administradora: No fuimos convocados.Letrado: Durante los años en los que podemos distinguir esta nueva Junta Directiva del DIRECCION000, ¿ha sido Vd. convocada o el presidente de la Cdad. de Prop. DIRECCION001 alguna vez a alguna de las Juntas Ordinarias que han celebrado en DIRECCION000? Administradora: No, no hemos sido convocados".(vid. 10 horas 44 minutos de la primera parte de la vista de juicio), (ii) llama poderosamente la atención a la recurrente la contradicción en la que incurren el presidente de la apelada y su administrador con respecto a la convocatoria a la Junta, el primero manifestando haber convocado mediante "muchísimos burofax"y el segundo mediante "correo ordinario"remitiéndose ambos, con posterioridad, al tablón de anuncios como medio de convocatoria, en cualquier caso, se conculca lo dispuesto en el artículo 9. h. párrafo 2º, en relación a los artículos 16.2, 16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y ello al no constar en el procedimiento la preceptiva diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación (mediante anuncio en el tablón), firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, en efecto, la demandada ha negado en todo momento de manera clara, expresa y precisa, el haber sido convocados a la Junta General celebrada el 25 de octubre de 2019, oponiendo -ex. artículo 408.2 LEC- la nulidad radical del acuerdo del que trae su causa la litis, como negocio en que se funda la pretensión de la comunidad apelada, por ser contrario a la Ley, llamando poderosamente la atención la absoluta ausencia de prueba documental en dicho sentido, siendo que incumbe a la apelada la acreditación del particular, al ser un hecho negativo para la demandada y habida cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de que dispone en relación a la convocatoria ( artículo 217.7 LEC) , y a mayor abundamiento, consta en el documento número 2 de la demanda (acta de la Junta General de 25 de octubre de 2019) cómo el quórum está calculado exclusivamente sobre los propietarios de la apelada, sin tener en cuenta al resto de subcomunidades, siendo éste hecho revelador de la ausencia de convocatoria al resto de comunidades que forman parte del edificio, y (iii) por las razones expuestas, procede la estimación del recurso de apelación y la consecuente desestimación de la demanda, habida cuenta la nulidad radical del acuerdo, articulada en tiempo y forma mediante la alegación de nulidad ex. artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) En cuanto a la deuda reclamada, certificado de deuda y desaprobación de cuentas, por infracción de los artículos 9.1.e), 14 b), 16.1 y 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no constar en el certificado, ni en la documental aportada por la apelada, detalle de la deuda reclamada a la demandada, concretamente no se concretan los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, y ello a pesar de haber sido controvertido el importe, sus conceptos y no haber sido aprobadas las cuentas correspondientes a los ejercicios 2014 a 2018 (ambos inclusive), (i) consta en el escrito rector de contestación a la demanda la disconformidad manifestada con la cantidad reclamada, ya que los conceptos que conforman el crédito reclamado no han sido debidamente desglosados, ni cuando se presentó la demanda de juicio monitorio, ni cuando se presentó la demanda de juicio ordinario, ni en el acto de la vista de juicio, habiéndose generado la consiguiente indefensión, huelga indicar que la indefensión se encuentra expresamente vedada ex. artículo 4 de la Constituiciñon Española, de modo que la conducta procesal de la apelada, ha impedido a la apelante contradecir la necesidad y/o exigibilidad de los conceptos que integran el crédito reclamado, materializándose así la indefensión denunciada, pues el documento con el que la apelada pretende hacer valer su crédito se corresponde únicamente con la certificación del secretario, y ello a pesar de haberse negado por la parte demandada la existencia e importe de dicho crédito, y a mayor abundamiento, la certificación del secretario de la Comunidad no prueba la existencia de deuda, pues aunque sea hábil para dar inicio al proceso monitorio ( art. 812.2.2.º LEC) ello no significa que haya de servir como prueba incuestionable del hecho constitutivo de la pretensión, pues los documentos a que hace mención el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son los que acreditan la deuda dineraria en virtud de la cual pueda accederse a este proceso especial, pero no que sean bastantes por sí solos para adverar la certeza del crédito en caso de oposición y posterior juicio declarativo, sin que puedan obviarse las reglas de la carga de la prueba que señala el artículo 217 de la indicada Ley Procesal ( SAP Granada -4.ª- de 14 de octubre de 2003, recurso 1105/2002), (ii) interesa al derecho de la dmandada insistir en la negación de la existencia de dicha deuda, máxime si se tiene en cuenta que las cuentas correspondientes a los ejercicios 2014 a 2018, ambos inclusive, no fueron aporbaqdas por la apelada (vid. punto tercero del acta aportada como documento dos de la demanda), siendo su aprobación un elemento indispensable y fundamental para la liquidación de deuda en los términos que se articularán infra, (iii) la no aprobación de las cuentas de dichas anualidades implica necesariamente que no fueron aprobados los gastos de las mismas, trasladando la apelada la responsabilidad de su mala gestión a la demandada, de modo que la consecuencia de la no aprobación de las cuentas, implica la prórroga automática de las correspondientes al año anterior, así como las cuotas correspondientes, hasta que se convoque una nueva Junta General y se acuerde la aprobación de un nuevo presupuesto de gastos e ingresos, siendo que, como se ha dicho, dichas cuentas no fueron aprobadas, y a mayor abundamiento la demandada, con la prueba practicada en la vista de juicio (interrogatorio de parte y testifical del administrador de fincas de la apelada) se acreditó como la aprte demandada no tuvo control y/o participación sobre unas cuentas y gestión sobre la cuentas no aprobadas, y (iv) por las razones expuestas, procede la estimación del recurso de apelación y la consecuente desestimación de la demanda, y 3º) Ausencia de aprobación de las cuotas en Junta de Propietarios, con infracción de los artículos 9.1.e), 14 b), 16.1 y 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haberse acordado las cuotas objeto de reclamación en Junta de Propietarios, e infracción del artículo 10 d ella misma por aplicación indebida, (i) en la vista de juicio, fue reconocido expresamente, tanto por el presidente de la comunidad apelada como por su administrador de fincas, que las cuotas objeto de reclamación (anualidades 2014 a 2018 ambas inclusive) no han sido aprobadas en Junta de Propietarios (vid. 10 horas 7 minutos y 10 horas 30 minutos de la primera parte de la vista de juicio), habida cuenta la apelada no celebró Juntas de Propietarios durante dichas anualidades, siendo la primera noticia que tuvo la parte demandada sobre la no celebración de Juntas de Propietarios -por la apelada- entre los ejercicios 2014 a 2018, la vista de juicio, habiéndose generado nuevamente indefensión a la demandada, ya que dicha circunstancia debió ser consignada como hecho en el escrito rector de demanda, por ser determinante de la cantidad exigida a la parte demandada, con la ocultación del particular se ha impedido a la apelante proponer prueba contradictoria con respecto al particular, pues conforme a los preceptos citados ut supra las cuotas objeto de reclamación debieron ser aprobadas en Junta General de Propietarios, circunstancia que no concurre en el supuesto de litis, (ii) la sentencia impugnada trata las cuotas que conforman el crédito reclamado como si se tratasen de los gastos relacionados en el artículo 10, empero no constan en el procedimiento los conceptos que se han atendido con las cuotas reclamadas que, conforme se articula, no han sido aprobadas en Junta de Propietarios, (iii) no es razonable, coherente, ni conforme a derecho y a la buena fe procesal que, tras la contestación a la demanda, no se haya aportado por la apelada -en el acto de audiencia previa- las actas comunitarias en las que se aprobó el presupuesto, cuentas y en definitiva cuotas mensuales en las anualidades 2014 a 2018 y que son objeto de reclamación en el supuesto de litis, y en supuesto de autos no resultaba factible liquidar la deuda (en Junta de 25 de octubre de 2019), correspondiente a las anualidades 2014 a 2018, por cuanto que -conforme manifestaron tanto el presidente de la apelada como su administrador de fincas en la vista- faltaban libros de actas, cuentas, presupuestos, etc., lo que impide presentar un gasto aprobado, presupuesto ordinario o extraordinario, y consecuentemente la certificación de pago y reparto, y en estos casos, es imprescindible acreditar en juicio plenario la realidad de todos los gastos comunes de un determinado periodo de tiempo, fijando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2008, recurso 2690/2003, como doctrina jurisprudencial que el artículo 21 mencionado, sobre aplicación del procedimiento monitorio para el pago de las cuotas pendientes, es aplicable, con el carácter supletorio que establece el artículo 24.4 y con subordinación a los pactos que establezcan entre sí los propietarios, a los complejos inmobiliarios existentes siempre que los propietarios ostenten, con carácter inherente a su derecho privativo, una titularidad compartida sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, y (iv) por las razones expuestas, procede la estimación del recurso de apelación y la consecuente desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En relación con el primer motivo que se defiende en esta segunda instancia por la parte demandada, ciertamente cabe resaltar la importancia que se ha de dar a las citaciones de convocatoria a celebrar de Juntas de Propietarios, lo que se justifica por el hecho de que "cuando un organismo o entidad, cualquiera que sea su naturaleza, está compuesta por una pluralidad de personas, la garantía de que los acuerdos o decisiones de los órganos deliberantes (Junta de Propietarios) efectivamente responden y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayoría de sus miembros, causa a su vez de su eficacia frente a todos (asistentes y causantes), reside en el escrupuloso cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de la convocatoria (...) de los actos de comunicación o citación, y, en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario, de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no sólo aparente y ficticio, extendiéndose esta exigencia a la ulterior notificación de lo acordado a los no asistentes"- SAP Cantabria (Sección 3ª) de 3 de diciembre de 2002 y SAP de Madrid (Sección 13ª) de 16 de diciembre de 2002 y 8 de octubre de 2004-, y en este sentido, efectivamente, el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece una remisión al artículo 9.1.h, en cuanto a la forma de llevar a cabo las citaciones, lo que implica que se entregarán, por escrito, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente (con la consiguiente validez de la citación entendida con la persona que lo ocupa), y dentro de esa cadena de posibilidades anudadas por la regla de la subsidiariedad, se contempla como última vía la publicación de la convocatoria, firmada por el secretario con el visto bueno del presidente, en el tablón de anuncios o en un lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, ahora bien, cabe señalar que la importancia que para el adecuado funcionamiento de las Comunidades tiene el cumplimiento de los requisitos legales de la citación, los efectos del eventual incumplimiento se han visto relativizados, ya que, por un lado, el Tribunal Supremo había atribuido a las normas reguladoras de esta materia carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración venía sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados - T.S. 1ª SS. de 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 29 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995-, tal y como se defiende por la parte aquí apelante, pero, sin embargo, a la vista de que esta doctrina venía a suponer, como correlativo lógico la inadmisibilidad de la omisión de entrega de la citación escrita o de sustitución por otra formalidad no ajustada a los términos de la ley - T.S. 1ª SS. de 30 de octubre de 1992 y 4 de diciembre de 2001-, se ofrece una línea jurisprudencial más consolidada que pasa por la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta consecuencia del incumplimiento de los requisitos formales de la citación, con pleno respeto a los plazos de caducidad ( SAP de Las Palmas (Sección 5ª) de 14 de junio de 2000 y SAP de Cantabria (Sección 2ª) de 16 de mayo de 2006), pero, es más, concurre una línea de flexibilidad en el cumplimiento formal de las citaciones al admitirse a través del tablón de anuncios cuando el propietario no ha realizado la designación del domicilio previsto en el artículo 9.1.h), incluso para aquellos casos en que el administrador tuviera conocimiento de un domicilio ajeno a la Comunidad ( SAP de A Coruña (Sección 3ª) de 21 de febrero de 2007), e, incluso, a mayor abundamiento, se llega a admitir la no infracción de la normativa formal analizada cuando quien impugna los acuerdos por este motivo pudo tener conocimiento de la convocatoria por medios indirectos ( SAP de Madrid (Sección 9ª) de 12 de abril de 2004, y (Sección 19ª) de 23 de febrero de 2004, SAP de Vizcaya (Sección 5ª) de 19 de mayo de 2000 y (Sección 3ª) de 18 de enero de 2005); pues bien, establecidas las anteriores consideraciones preliminares, ciertamente en cuando la alegación de falta de citación implica un hecho negativo, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi"a la parte que sostiene que la citación tuvo lugar ( T.S. 1ª SS. de 30 de octubre de 1992, 26 de abril de 2001 y 10 de julio de 2003 y SAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 1 de diciembre de 2005 y SAP de Valencia (Sección 8ª) de 26 de enero de 2004), ya que entenderlo de otro modo supondría dejar al arbitrio de los órganos gestores de la Comunidad el cumplimiento e interpretación de un precepto de trascendente importancia para la defensa de los derechos de los copropietarios, con manifiesta merma de la seguridad jurídica y tutela que aquel persigue, sobre todo cuando su observancia, lejos de ser compleja o dificultosa, se muestra asequible en los medios y fácil en su control y más cuando las Comunidades se hayan asistidas de administradores profesionales, cuya cualificación conlleva un preciso conocimiento de la ley, dicho lo cual, la cuestión controvertida que se reproduce en debate en esta segunda instancia, debe obtener respuesta adversa a la tesis que se defiende por la demandada-apelante, por cuanto que, como se anticipara, esa nulidad de la Junta celebrada exige impugnación dentro del plazo de caducidad de un año, es decir, no cabe adoptar un comportamiento pasivo y estar a la espera de recibir una reclamación por impago de cuotas judicialmente para oponer defectos formales en la citación de la convocatoria, pues dicho planteamiento defensivo debió ejercitarlo la parte demandada activando la instancia judicial de nulidad ante los tribunales dentro del plazo marcado legalmente, por lo que el no hacerlo trae como inmediata consecuencia, causar estado y aquél motivo se ve sesgado en su planteamiento, cuestión esta sobre la que se pronunciara la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 2 de junio de 2003, pero, es más, si las consideraciones anteriores ya son de por sí suficientes para dejar sin efectividad alguna el planteamiento impugnatorio recurrente, a mayor abundamiento, desde una perspectiva estrictamente probatoria, se ha podido contar con el testimonio del secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios, Sr. Ernesto, quien dio explicaciones convincentes acerca de cómo lleva a cabo la citación de los copropietarios, no solamente utilizando el correo ordinario sino, además, junto con su publicidad en los tablones existentes en cada una de las planteas del edificio, entre ellos incluida la entreplanta, cuestión que se aborda y resuelve en los mismo términos por la sAudiencias Provinciales de Barcelona (Sección 5ª) de 18 de junio de 2008 y de Murcia ( Sección 5ª) en sentencias de 11 de julio de 2006 y 27 de junio de 2008, habida cuenta que la Ley de Propiedad Horizontal no exige ninguna forma de fehaciencia en la recepción de la comunicación, aún a pesar de que en el artículo 9.1.h) indica que se haga por cualquier medio de los allí establecidos, de manera que si las citaciones se ha seguido el sistema que hasta ahora venía siendo utilizado sin quejas de ninguno de los copropietarios, éste resulta suficiente, procediendo el tribunal de alzada, en motivación por referencia a hacer propias las argumentaciones judiciales contenidas en la sentencia recurrida, que vienen a ser coincidentes con la línea marcada por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de noviembre de 1989, 12 de julio de 1994, 13 de marzo de 1997, 5 de mayo de 2000, 10 de julio de 2003, 22 de marzo de 2006 y 19 de septiembre de 2007 y en la jurisprudencia menor contenida, entre otras, en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Las Palmas (Sección 5ª) de 12 de noviembre de 2007, de León (Sección 2ª) de 19 de junio de 2007, de Madrid (Sección 14ª) de 15 de junio de 2005, ( Sección 25ª) de 10 de diciembre de 2007 y ( Sección 10ª) de 3 de junio de 2008, de Málaga (Sección 4ª) de 18 de abril de 2006, y de Sevilla (Sección 2ª) de 18 de julio de 2006.
TERCERO.-En otro orden, como segundo motivo se alude a la carencia de validez de la certificación de la deuda expedida por el secretario-administrador en relación con las anualidades del 2014 al 2018, comprensiva de la cantidad objeto de reclamación judicial, argumento que, del mismo modo, no puede prosperar por las consideraciones anteriormente expuestas, constando que su importe responde al coeficiente de participación del título constitutivo de la propiedad horizontal en donde en la Comunidad de Propietarios se integra, entre otros, la subcomunidad demandada, que debe acatar la liquidación practicada a fecha 25 de octubre de 2019 no solamente por el hecho de que, por disposición legal, el acuerdo es de directa ejecución sino porque, además, no mostró disconformidad la subcomunidad con el acuerdo llevando a cabo su impugnación, certificación de deuda en el que consta referirse su importe a los impagos de cuotas correspondientes al período comprendido entre el 12 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2019, según reza en el documento número 9 de los acompañados con demanda, razón por la que a su recepción, junto con copia del acta de la Junta de Propietarios celebrada a 25 de octubre de 2019, aparte de que la subcomunidad pudo interesar del secretario-administrador todo tipo de explicaciones de las partidas económicas de la liquidación, cosa que no hizo, implicando estar en presencia de una deuda líquida, vencida y exigible, tampoco procedió a impugnar los acuerdos, lo que significa plena y absoluta conformidad, siendo extemporáneas las alegaciones vertidas ahora en el curso de este proceso judicial, máxime cuando ya no plantea su falta de legitimación pasiva "ad causam"por no pertenencia a la Comunidad de Propietarios demandante, a todo lo cual cabe añadir respecto al tercero de los motivos en discordia que la no aprobación de cuentas de los años 2014 a 2018 no conlleva eximirse del cumplimiento del pago de las cuotas comunitarias "sine die",pues en esa tesitura los copropietarios vienen obligados a continuar con el abono de las cantidades que se les giren, dado que la Comunidad sigue funcionando y generando gastos (electricidad, agua, limpieza, servicios, empleados, etc.), todo ello conforme a los presupuestos aprobados y prorrogados anualmente, todo lo cual debe conllevar al dictado de una sentencia confirmatoria de la recurrida y, por ende, al perecimiento del recurso de apelación conta ella formalizado.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,