Sentencia Civil 1406/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1406/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1476/2023 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1406/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101406

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4385

Núm. Roj: SAP MA 4385:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO N.º 416 /2020

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.476/2023

SENTENCIA N.º 1406/2024

Ilmas. Sras.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA PALOMA MARTÍN MESA

En la Ciudad de Málaga, a 5 de noviembre de 2024.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 416/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, sobre cumplimiento contractual, seguidos a instancia de MUSVETRI S.L y de don Luis Angel, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Manuela Puche Rodríguez Acosta, y defendidos por el Letrado don Francisco Velasco Pedraza, contra DIRECCION000 (antes DIRECCION001), representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Daniela Lava Oliva, y defendida por el Letrado don Rafael Sancho Muñoz de Verger; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada DIRECCION000 (antes DIRECCION001), contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, se siguieron autos de Juicio Ordinario N.º 416/2020, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, en el que con fecha 9 de marzo de 2022, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: <

ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Manuela Puche Rodríguez-Acosta en nombre y representación de la entidad MUSVETRI, S.L. y de DON Luis Angel contra la entidad DIRECCION000. (antes DIRECCION001.) y la CONDENO a abonar a los actores la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 euros), más IVA y más los intereses legales de la referida suma desde el 2 de septiembre de 2014, hasta su completo pago, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas de la demandada>>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior Instancia estima la demanda que en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato (acuerdo suscrito en 6 de abril de 2010; documento 2 de la demanda), amparada en los artículos 1.091, 1.089 y siguientes, 1.254 y 1.255 del Código Civil, y consiguiente reclamación de cantidad, dedujera la representación procesal se don Luis Angel y MUSVETRI S.L, frente a la entidad DIRECCION000 (antes DIRECCION001), y en virtud de ello, condena a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 8000 euros, más el IVA, y los intereses legales de dicha cantidad desde el 2 de septiembre de 2014, hasta su completo pago, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la Sentencia; y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Frente a la expresada Sentencia se alza en apelación la entidad demandada a través de su representación procesal, y alegando error de valoración de prueba en cuanto al acuerdo de 6 de abril de 2010, e infracción del artículo 1.281 del Código Civil y de la regla interpretativa "in claris non fit interpretatio", suplica su revocación y en su lugar se estime la demanda en cuanto a la cantidad a la que se allanó en la contestación, 4.266 euros.

Los demandantes, se oponen al recurso, suplican su desestimación y consiguiente confirmación de la Sentencia, con imposición de costas a la entidad apelante.

SEGUNDO.-Para ofrecer adecuada respuesta al recurso de apelación formulado por la entidad demandada, no resulta ocioso hacer una previa exposición de los antecedentes de los que trae causa.

El Juicio Ordinario se inicia por demanda en la que los actores, alegaban que don Luis Angel había prestado servicios profesionales al despacho de DIRECCION001 desde el año 2000 hasta noviembre de 2006, y una vez concluida la relación profesional con el referido Despacho, con objeto de liquidar un concreto asunto que pendía aun ante los Tribunales, se suscribió en 6 de abril de 2010 (documento 2), un acuerdo con don Antonio, este en nombre y representación de DIRECCION001, en relación con el cobro de los honorarios profesionales derivados de la dirección letrada prestada por don Luis Angel a CERNAVAL S.A, en los autos de Juicio Ordinario N.º 494/2002 del Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Málaga, toda vez, que dicho proceso se encontraba aun pendiente de resolución en instancias superiores. Que en virtud de dicho acuerdo se pactó y convino que de la liquidación definitiva de las costas causadas a instancia de la parte demandante, y a expensas de lo que resultase de la tasación de costas y en su caso del apremio subsiguiente, correspondería percibir por la defensa jurídica de la entidad CERNAVAL S.A, que había obtenido Resolución favorable en la Primera Instancia, un 60% a DIRECCION001, y un 40% a don Luis Angel y a MUSVETRI S.L, en atención al trabajo realizado y el resultado favorable obtenido, porcentaje que se calcularía sobre la cantidad que efectivamente se percibiera en la ejecución de la tasación de costas, descontando la cantidad de 30.000 euros en concepto de provisión de fondos efectuada por CERNAVAL S.A., y que tendría que ser devuelta a la citada entidad; que la minuta de honorarios a efectos de la tasación de costas por la asistencia a CERNAVAL, S.A sería presentada al Juzgado para su aprobación y pago por el Señor Luis Angel y MUSVETRI, S.L; y como consecuencia de lo anterior, el total de las cantidades que procedieren serían percibidas por el Señor Luis Angel y MUSVESTRI S.L, debiendo remitir el 60% a DIRECCION001, una vez presentada por este despacho la factura correspondiente al pago. Y se añadía que dictado Auto el día 17 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Málaga en la pieza separada de tasación de costas N.º 494. 01/2002, que estimó el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Tincasur S.L, y se declararon excesivos los honorarios de los Letrados don Luis Angel, don Pablo Jesús, y don Antonio y, en consecuencia, se fijaron los honorarios de cada uno de dichos Letrados en la suma de 50.000 euros más el IVA correspondiente (documento 3), TINCASUR SUR, S.L procedió al abono de las cantidades a las que fue condenada, expidiéndose en fecha 24 de marzo de 2014, mandamiento de pago a favor de don Sabino, Procurador de CERNAVAL, S.A., TESKHOL LIMITED y de don Pedro Francisco (los tres partes demandadas y que habían obtenido Sentencia favorable a su posición en la primera instancia), no obstante lo cual el total de la cantidad consignada en el Juzgado fue materialmente entregada a don Pablo Jesús, que había detentado en el proceso la defensa TESHKOL LIMITED, procediéndose por éste a entregar al despacho DIRECCION001, la cantidad correspondiente a la defensa de CERNAVAL SA, pese a lo que se convino; y ello así, correspondiendo a los demandantes el 40% del importe fijado en el Auto de 17 de febrero de 2014, descontando los 30.000 euros que debieron ser entregados a la citada entidad en concepto de provisión de fondos, resulta una cantidad en su favor de 8.000 euros, más el IVA correspondiente (1.680 euros), en concepto de honorarios profesionales a percibir conforme al acuerdo suscrito con la demandada el día 6 de abril de 2010, acuerdo que no ha sido cumplido por la demanda, y habiendo resultado infructuosos los intentos de solución extrajudicial se hacía preciso el proceso judicial.

La entidad demanda, contestó a la demanda, y si bien se allanó en parte a la misma respecto de la cantidad de 4.266 euros, se opuso al resto de la reclamación, alegando en esencia que no había incumplido el acuerdo a que se refieren los demandantes, primero porque don Luis Angel finiquitó su relación profesional con el despacho en octubre de 2006, suscribiendo al efecto el día 9 de octubre de 2066 un acuerdo (documento 2), en virtud del cual don Luis Angel vino a reconocer que el asunto de CERNAVAL, que era del Despacho, se quedaba en el mismo y que se desconectaba de el, reconociendo además que no tenía nada que reclamar por ningún concepto al Despacho; y segundo, porque el 3 de noviembre de 2006, se firmó un acuerdo (documento 3 de la contestación), entre CERNAVAL S.A, el representante legal de la entidad demandada don Pascual), y el representante legal de la entidad Restaura Iuris S.A (don Pablo Jesús), en virtud del cual el representante legal de la demandada cedió la venia a la entidad Restaura Iuris S.A, y se reconocía el derecho de la demandada a las costas de la primera instancia por la defensa de la entidad CERNAVAL S.A, y la entidad demandada cedió a don Pablo Jesús el 50% de dichas costas, por lo que de la cantidad de 50.000 euros fijada en el Auto de fecha 17 de febrero de 2014, ha de detraerse la mitad, que es a lo que tenía derecho la demandada, pues la otra mitad la percibió don Pablo Jesús, y es por ello que la parte actora no puede percibir la cantidad reclamada, en la medida que de los 50.000 euros fijados en el Auto de 17 de febrero de 2014 hay que deducir la parte proporcional de provisión de fondos que se devuelve a CERNAVAL, y el 50% resultante, tal y como se acordó con don Pablo Jesús y Restaura Iuris, quedando así los honorarios en 25.000 euros (27.000 euros con IVA), de los cuales es preciso descontar 13.500 euros correspondientes a la defensa realizada por don Victor Manuel a don Pedro Francisco, de forma que la cantidad que correspondería efectivamente al Despacho fue la de 13.500 euros, de cuya suma, en virtud del acuerdo suscrito con don Luis Angel, corresponde a éste el 40%, lo que asciende a 5.400 euros, a los cuales, se ha de deducir el 21% de IVA que ha de retener el Despacho, quedando en consecuencia en favor de don Luis Angel la cantidad de 4.266 euros, que es a la que se allana en favor de los demandantes. Se añade que es incierto que los requerimientos formulados de contrario no fuesen atendidos, toda vez que se ha estado intentando explicar por activa y por pasiva, que la cantidad que le corresponde en virtud del acuerdo suscrito el 6 de abril de 2010 es la indicada, por lo que no es cierto el incumplimiento alegado de contrario, habiendo mantenido la demandada siempre una actuación por activa para dar solución amistosa al asunto, y de hecho tanto en el acto de mediación en el Colegio de Abogados de Málaga, como en conversaciones telefónicas y personales, se le ha ofrecido al demandante la indicada cantidad que es la que resulta conforme a lo percibido efectivamente y pactado, habiendo obtenido siempre una respuesta negativa a la aceptación de la cantidad que le corresponde.

Tramitado el proceso por los cauces procesales al efecto establecidos en la L.E.C, la Juez a quo, a la vista de las pretensiones de las partes y de los términos en que se plantean, en 9 de marzo de 2022, dictó Sentencia, cuyo Fallo, como ya se ha dicho anteriormente estima la demanda, y condena a la entidad demandada a a abonar a los demandantes la cantidad de 8000 euros, más el IVA, y los intereses legales de dicha cantidad desde el 2 de septiembre de 2014, hasta su completo pago, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la Sentencia; y todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas procesales causadas.

La Juzgadora de instancia, en esencia y resumidamente expuesto, en considerar que el acuerdo que esgrime la demanda para oponerse a la cantidad total reclamada de contrario, alcanzado entre la demandada, CERNAVAL S.A, y Restaura Iuris S.A el 3 de noviembre de 2006, no vincula a los demandantes, ni por tanto a la cuestión objeto de litis, en virtud del principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.257 del Código Civil, más aun considerado que no se ha probado que MUSVETRI S.L y don Luis Angel lo conocieran o lo aceptaran, y así se infiere del interrogatorio del Señor Luis Angel, de las testificales del Señor Pascual, del Señor Benigno y del Señor Antonio, así como del propio contenido del acuerdo de 6 de abril de 2010, en el que se especifica que el porcentaje que pactaban las partes se calcularía sobre la cantidad que efectivamente se perciba, no sobre la cantidad que debería percibir la entidad demandada. Añadiendo a ello, considerado el artículo 1.281 del Código Civil, que los términos del acuerdo de 6 de abril de 2010 son claros y no dejan lugar a dudas de que los 50.000 euros fijados en el Auto de 17 de febrero de 2014, eran los que la parte demandada debía abonar a la parte, y sobre dicha cantidad, conforme a lo convenido, una vez detraídos los 30.000 euros que había adelantado CERNAVAL en concepto de provisión de fondos, se calculaban los porcentajes pactados, es decir, de los 20.000 euros restantes, el 40% debía abonarse a los aquí demandantes, en concreto 8000 euros, más IVA, por lo que procede la estimación de la demanda.

Frente a lo así decidido y razonado argumenta la entidad apelante, como ya se adelantaba anteriormente, error de valoración de prueba por parte de la Juez a quo en cuanto al acuerdo de 6 de abril de 2010, e infracción del artículo 1.281 del Código Civil así como de la regla interpretativa "in claris non fit interpretatio", y en base a ambos motivos de apelación suplica la revocación de la Sentencia, y en su lugar se estime en parte la demanda, en cuanto a la cantidad en la que se allanó y mostró conformidad, 4.266 euros.

TERCERO.-Pese a la complejidad que la entidad demandada, ahora apelante, ha pretendido y pretende hacer valer con relación a la cuestión planteada en la litis, lo cierto es no existe tal complejidad, en la medida que la cuestión litigiosa realmente planteada es cómo se haya de interpretar jurídicamente el acuerdo de 6 de abril de 2010, a efectos de discernir su cumplimiento por la demandada, cumplimiento que niega la parte demandante, lo que la parte demandada cuestiona.

Como resulta de los antecedentes expuestos en el anterior Fundamento de Derecho de los que trae causa esta alzada, aunque de las alegaciones recurrentes pueda parecer lo contrario, en realidad no existe entre las partes controversia o discrepancia sobre la existencia de un derecho de crédito en favor de los demandantes, y por tanto, correlativa obligación de pago de la demanda deudora, resultando que la discrepancia se centra en el importe de la cantidad que haya de ser satisfecha por la parte demandada a la parte actora, pues mientas la demandada, que vino a manifestar en la contestación que se allanaba parcialmente a la demanda, sostiene que la cantidad debida asciende a 4.266 euros, la parte demandante, ahora apelada, sostiene que asciende a la cantidad de 8000 euros más IVA, que es lo que ha sido estimado por la Juzgadora de instancia, a la vista del contenido del acuerdo suscrito por las partes de 6 de abril de 2010. Partiendo de ello, en parecer de esta Sala, la única relación jurídica objeto de litis, y por ende cuestión económica, es la que resulta del expresado acuerdo suscrito entre las partes el 6 de abril de 2010.

El tenor literal del acuerdo en cuestión, es el que sigue: << Luis Angel, en su propio nombre y en nombre y representación de MUSVETRI S.L, con CIF... Y Victor Manuel en nombre y representación de DIRECCION001...

MAIFIESTAN:

1) Que con relación al cobro de los honorarios profesionales derivados de la dirección letrada de la entidad Cernaval S.A en los autos n.º 494/2002D promovidos por TINCASUR SLU y tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga, quedó pendiente de liquidación definitiva al cesar la relación profesional que ligaba al letrado Luis Angel y a la entidad MUSVETRI S.L con el despacho DIRECCION001, por estar pendiente de impugnación el litigio en las instancias superiores.

2) Una vez concluido judicialmente dicho asunto, ratificando el Tribunal Supremo el fallo que condenó a la demandante al pago de las costas causadas en la instancia, es preciso proceder a su liquidación definitiva- y a expensas de lo que resulte de la tasación de costas y en su caso, del apremio subsiguiente-habiendo acordado las partes, en razón de las relaciones jurídicas que, en su día, les ligaban, que, de tal liquidación, corresponderá un 60% al citado despacho-por los gastos y pagos en su día realizados por el asunto- y un 40% a Luis Angel (y a MUSVETRI S.L)- en atención al trabajo en su día prestado y al resultado favorable del mismo-sobre las siguientes bases:

a. El citado porcentaje se calculará sobre la cantidad que efectivamente se perciba en la ejecución de la tasación de costas en el citado procedimiento, descontada la cantidad que haya que devolverle a Cernaval S.A por haber sido previamente percibida de ésta y para el pago previo de su asistencia por dicho despacho y letrado y que asciende a la cantidad de 30.000 €.

b. Luis Angel y Musvetri S.L, salvo lo que resulta de lo indicado en el apartado a) anterior, nada tiene que reclamar ni al cliente ni al despacho por este asunto.

3) Que materialmente la minuta de honorarios a efectos de la tasación de costas en el citado procedimiento por cuenta de la asistencia a Cernaval será presentada al Juzgado para su aprobación y pago por Luis Angel y Musvetri, SL.

4) Que como consecuencia de ello Luis Angel y Musvetri, SL habrán de percibir el total de las cantidades que procedan y, de dicho importe, ingresarán para sí el 40% calculado en la forma que se indica en el apartado 2, a) anterior, debiendo de remitir la cantidad correspondiente al 60% restante a DIRECCION001 contra la presentación por esta de la factura correspondiente a dicho pago y a la que corresponda a la devolución a realizar al citado cliente >>.

Como vemos, el tenor literal del citado acuerdo es claro, y no deja lugar a dudas de que pese a que con anterioridad las partes hubiesen suscrito un acuerdo de liquidación por finalización de la relación profesional, quedando pendiente el asunto de Cernaval, se reconocía el derecho de los aquí demandantes por la labor de defensa en la Primera Instancia de la entidad Cernaval con resultado favorable para e cliente, al cobro de honorarios profesionales, en la forma que se acuerda. Es incuestionable que este acuerdo, en el que se explica la causa, se regula su objeto, y las consecuencias jurídicas y económicas que del mismo se derivan para ambas partes, es totalmente valido y eficaz ( artículo 1.261 del Código Civil) , y de hecho la entidad demandada no lo ha cuestionado.

Realmente la discrepancia entre las partes se centra en determinar qué es lo que ha de entenderse por "...cantidad que efectivamente se perciba en la ejecución de la tasación de costasen el citado procedimiento...",expresión esta del acuerdo que la entidad demandada pretende vincular con el acuerdo suscrito a su vez el 3 de noviembre de 2006 (documento 3 de la contestación), entre don Pedro Francisco (en su propio nombre y derecho y en nombre de CERNAVAL S.A y TESHKOL LTD) , don Pablo Jesús ( en su propio nombre y derecho, y en nombre de Restaura Iuris S.L), y don Pascual, en representación, como Administrador de la compañía DIRECCION001, titular del Despacho de abogados DIRECCION001.

Pues bien, este acuerdo de 3 de noviembre de 2006 (documento 3 de la contestación), al que los actores son totalmente ajenos, y siquiera se ha probado que tuviesen conocimiento del mismo, como bien razona la Juez a quo, no vincula en modo alguno a los promoventes de la presente litis, toda vez que de conformidad con el artículo 1.257 del Código Civil, los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos..."; por tanto, lo que en su día convinieran los otorgantes de este acuerdo, ninguna trascendencia ni efecto puede tener en el contrato o convenio suscrito entre los aquí litigantes el 6 de abril de 2010, ni siquiera a efectos interpretativos del contenido puesto que, la primera regla de interpretación de los contratos que consagra el Código Civil en el artículo 1.281 es la del tenor literal de la cláusulas si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, de modo que si los términos son claros y no hay duda sobre la intención, se ha de estar al tenor literal, y por tanto no entrarán en juego el resto de reglas interpretativas que contemplan los siguientes preceptos.

En el caso, del tenor literal de lo convenido, en parecer de esta Sala, y en ello convenimos con la Juez a quo, resulta sin duda que la cantidad sobre la que había de hacerse o determinarse los porcentajes del 40% y del 60%, era la que fijase el Juzgado y abonase la parte condenada al pago de las costas, esto es los 50.000 euros fijados en el Auto de 17 de febrero de 2014, recaído en sede procesal incidental de tasación de costas, siendo totalmente ajeno a ello, insistimos lo que la demandada hubiera podido pactar en su día en un acuerdo al que fueron totalmente ajenos don Luis Angel y MUSVETRI S.L, y que tan siquiera conocían estaos, habiendo declarado en el juicio el testigo don Victor Manuel, que fue el otorgante y firmante del acuerdo de 6 de abril de 2010 en nombre y representación de DIRECCION001, al ser preguntado si al firmarse el acuerdo de 2010 se conocía y se tuvo presente el acurdo de 3 de noviembre de 2006, en cuyo contenido la recurrente insiste reiteradamente a los efectos revocatorios pretendidos, de forma clara y sin ambages que lo desconocía en su totalidad, por lo que difícilmente los otorgantes del acuerdo suscrito el día 6 de abril de 2010, pudieron tener voluntad, como pretende hacer valer la recurrente, de sujetarse a lo previamente convenido entre otros otorgantes en 3 de noviembre de 2006, desde el punto y hora en que el propio representante de la demandada que otorgó el contrato de 2010 en nombre y representación de la misma, desconocía por completo, como admitió en juicio, el acuerdo previo en cuestión.

Las consideraciones expuestas permiten descartar, sin necesidad de mayor argumentación, que la Juez a quo, en sus razonamientos, que compartimos en lo sustancial, haya incurrido en error de valoración probatoria, ni grave ni leve, que se susceptible de ser corregido en esta alzada, como también descartamos que haya vulnerado el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que desestimamos en recurso, y consecuentemente, confirmamos la Sentencia apelada.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en la alzada, han de ser impuestas a la entidad apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 (antes DIRECCION001), frente a la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 416/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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