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25/03/2026
Sentencia Civil 1122/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1225/2025 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 1122/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101098
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5016
Núm. Roj: SAP MA 5016:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MÁLAGA
DIC 1034/2023
RECURSO APELACION 1225/2025
En la ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Divorcio Contencioso seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Salome, representada por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo y asistida por el letrado D. David López Ávila, contra D. Carlos Ramón, representada por la Procuradora Dª María Ángeles Bejarano López y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Gil González, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1- D. Carlos Ramón y Dª Salome contrajeron matrimonio el día 17 de octubre de 2009, en Málaga, inscrito en la Sección Segunda del Registro Civil de esta ciudad al Tomo NUM001, página NUM002, de cuyo matrimonio existe un hijo menor, Jenaro., nacido el NUM000 de 2012, por lo que cuenta en la actualidad con 13 años de edad.
El régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales.
2- Por auto de 29 de enero de 2024, se dicta auto aprobando el acuerdo de los progenitores, en relación a las medidas provisionales, estableciéndose las siguientes:
- La patria potestad será compartida.
- Se atribuye al padre la guarda y custodia del menor.
- Se establece el siguiente régimen de visitas de la madre:
La madre tendrá derecho a estar con el menor en régimen de visitas tuteladas dos horas el sábado y dos horas el domingo los fines de semana alternos, así como dos horas una tarde intersemanal de la semana en la que no le corresponda el fin de semana, en el horario que determine el PEF.
Transcurrido un mes, y previo informe favorable del PEF se ampliará a cuatro horas los sábados y cuatro los domingos de fines de semana alternos y cuatro horas el día intersemanal de la semana en la que no le corresponda el fin de semana, en el horario que determine el PEF.
- La madre abonará 150 euros mensuales en concepto de alimentos del hijo, que deberá ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe el padre y que se devengará desde la fecha de presentación de la demanda, si bien la parte actora se compromete a no hacer efectiva la reclamación de los atrasos hasta la efectiva liquidación de gananciales.
Todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes.
3- Con fecha de 25 de enero de 2024, las partes proceden a otorgar escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidan la sociedad de gananciales, por escritura ante el Notario de Málaga D. Luis María Carreño Montejo, al número 614 de su protocolo, acordando el régimen de separación de bienes. Entre otras estipulaciones, los cónyuges acuerdan el desalojo de la vivienda por parte de la esposa, que la venía ocupando, y proceder a la venta de la misma.
4- La sentencia de divorcio viene a ratificar las medidas provisionales, manteniendo la custodia paterna, y con un régimen progresivo en favor de la madre, consistente en visitas tuteladas en el PEF, de cuatro horas, los fines de semana alternos, cuatro horas el sábado, y cuatro horas, el domingo, y una tarde intersemanal, por espacio de cuatro horas, estableciéndose los periodos vacacionales, en atención a la evolución del régimen de visitas.
Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandada, solicitando que se dicte resolución revocando la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra otorgando a favor de los padres la guarda y custodia compartida del menor, de acuerdo al suplico de la contestación a la demanda antes expuesto, y con las modificaciones que este Tribunal considere por convenientes.
I.- Error en la apreciación de la prueba. Vulneración de lo establecido en los artículos 218.2, art. 346 y 348 de la LEC y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho Fundamental recogido en el art. 24 CE.
II. Infracción de lo dispuesto en el artículo 92.5, 6 y 8 del Código Civil.
III.- Infracción del artículo 94 del Código Civil (Régimen de visitas).
La parte contraria se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, y concretamente de las sentencias, ha de recordarse, que, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (citada por la posterior de 26 de octubre de 2016), la motivación de la sentencia es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 CE , y exige que toda resolución judicial contenga las razones que conducen a la decisión que se adopte, con independencia de su acierto y su extensión, para poder someterla a control a través de los correspondientes recursos, de manera que la denuncia de falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones alcanzadas.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la rúbrica
Tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003) como el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009), configuran la motivación como una exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución española, que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 del mismo texto fundamental.
Atendiendo a la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional-, no se infringe por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2001), por su extensión o desarrollo (sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993, de 20 mayo), ni por la cita de concretos preceptos legales o doctrina que lo sustenten ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 14 de noviembre de 2000, 21 de diciembre de 2001 y 2 de julio de 2002), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, esto es, su "ratio decidendi", aunque lo sea, por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992).
Proyectando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, la sentencia exterioriza el motivo analizado ha de ser rechazado, explicando el motivo de la decisión, haciéndolo de forma exhaustiva, debiendo considerarse que la sentencia no adolece en modo alguno de falta de motivación. Cosa distinta es que la Sala no esté conforme con algunas de sus conclusiones, como luego se dirá.
Por lo que se refiere al análisis de la pericial, la sentencia tienen en cuenta y analiza todas las periciales practicadas.
Respecto al valor de la pericial, debe estarse a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 3 de noviembre de 2016 ( St. 649/2016 ) que realiza un análisis pormenorizado de lo que supone la valoración de la prueba pericial. Así dice:
"Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:
"[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
" 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
" 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
" 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
" 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
" La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
"1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996 .
" 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
" 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .
"4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
"5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .
"6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .
"7º .Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 ".
3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado .
En el caso, la sentencia de instancia valora los distintos informes periciales.
Cuestión distinta es que la Sala, en su función revisora, comparta la valoración practicada en la sentencia de instancia, en atención a determinados extremos, como luego se verá.
Como señala la STS 782/2025, de 19 de mayo, el hecho de que la custodia compartida constituya hoy en día el modelo preferente y que sólo debe de descartarse cuando concurran razones graves que así lo aconsejen, ello no permite erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Así, se señala en la STS 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre:
En el caso, la custodia compartida que se solicita por la madre, resulta imposible de establecer, dado que es contraria a los deseos del menor, del que no puede obviarse que cuenta ya con la edad de 13 años. De los antecedentes del caso, es de predecir que la custodia compartida que se solicita no llegará en ningún momento a cumplirse, dado que ello es una solución que ni siquiera entra en la mente del hijo. Supone un cambio drástico en las relaciones familiares, altamente enfrentadas y posicionadas, y que, en el caso presente, sólo serviría para amplificar el conflicto familiar y el rechazo del menor con su madre.
En nuestro derecho y nuestra jurisprudencia, no basta con tener la capacidad para el ejercicio de la custodia, para que esta se establezca de forma compartida, sino que debe de estarse a otros parámetros tales como la voluntad del menor, o sus opiniones, y las reglas de convivencia mantenida en la convivencia...
En este caso, no es procedente el establecimiento de una custodia compartida, primero, porque el menor no la desea, pudiendo predecirse que no llegaría, ni siquiera, a llevarse a efecto, y, además, no responde al interés del menor, que en los dos últimos años viene residiendo con su padre, y bajo su custodia, viendo a la madre de forma muy limitada, por lo que obligarle ahora a vivir la mitad del tiempo con su madre, en contra de sus deseos, no parece que vaya a comportarle beneficio alguno, más bien al contrario, la imposición de una convivencia no deseada, sólo podrá producir el aumento del rechazo del menor, así como un incremento no deseado de la conflictividad familiar, que en este caso, en particular, no se considera aconsejable.
Por tanto, no se considera que la sentencia de instancia, suponga infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este extremo, considerando, que en el momento actual, las relaciones del menor con sus progenitores en los últimos tiempos, la edad del menor, sus deseos, y los acontecimientos por él vividos desde el momento de la ruptura, desaconsejan totalmente, este tipo de custodia.
En relación al régimen de visitas, la Sala no comparte la valoración de la Juzgadora de instancia.
La Sala considera que el interés del menor exige la necesidad de la normalización de la relación materno filial.
Según se concluye en el informe pericial elaborado por el Equipo Técnico del IML, ( así como en el informe pericial aportado por la madre en relación a su capacidad, e incluso en el "contrainforme", y por lo que se considera que no existe confrontación entre todos ellos),
Por tanto, en el informe pericial del IML, se afirma la adherencia al tratamiento psiquiátrico por parte de la madre, de manera que, en la actualidad, debe de considerarse que no existe impedimento para la relación normal de la madre de su hijo.
Según se desprende de este informe, así como del contrainforme (que en realidad no lo es, sino que vienen a decir lo mismo con distintas palabras y distintos posicionamientos), no existe obstáculo alguno para la relación madre e hijo, incluso, respecto a la custodia.
Sin embargo, existen otros condiciomientos, como ya se ha expuesto, tales como la voluntad del menor, que se encuentra condicionada por los propios acontecimientos vividos por el propio menor, así como por la aptitud paterna, recelosa de la aptitud materna, y que, indudablemente, tiene incidencia en la propia posición del menor. Además, consta en el informe del ILM que el padre no otorga el permiso psicológico al menor.
2- Una vez que la madre se encuentra en tratamiento, presentando buena adherencia al mismo, no existe motivo para limitar el régimen de visitas, más que por los impedimentos que el caso presenta para normalizar la relación madre e hijo.
La sentencia de instancia establece un régimen de visitas tutelado, respecto al que no establece progresión alguna. Si establece una progresión lo es en relación a los periodos vacacionales, careciendo de sentido la normalización de los periodos vacacionales, si no se han normalizado antes las relaciones cotidianas, en fines de semana alternos, o días correspondientes.
3- El interés del menor exige, una vez que la madre se encuentra en tratamiento, y una vez que en el informe del IML, se constata la adherencia al tratamiento por parte de la madre, la normalización de la relación materno filial. Ello, exige la actuación a distintos niveles:
a- En primer lugar debe de permitirse el avance de la relación materno filial, que no puede anquilosarse en un régimen de visitas tutelado en el PEF como el que se se establece en la sentencia. La madre se encuentra en tratamiento, sigue el mismo, y en el informe se constata su adherencia al tratamiento. Por ello, no existe motivo para que las visitas tuteladas no puedan avanzar, de forma progresiva, y con la necesaria cautela, pero en modo alguno, puede instaurarse un régimen indefinido, tutelado, en el PEF.
La edad del menor y la actual situación materna, imponen la apertura del régimen de visitas, de manera que, en una primera instancia, puedan desarrollarse las visitas sin tutela alguna, y después, se permita su realización fuera de las instalaciones del PEF, y que las visitas puedan seguir progresando conforme a la adecuada evolución, con el aumento del tiempo de estancia.
Según consta en el informe del Equipo Técnico del IML, por éste se aconseja, la continuación de régimen de visitas a través del PEF, pero no dice que estas visitas tengan que ser tuteladas. Así señala que "En cuanto a las estancias y visitas maternas, se considera oportuno seguir manteniendo los encuentros en el P.E.F. supervisadas, dos horas a la semana, pudiendo retirar la vigilancia en la medida que los profesionales del P.E.F. valoren la evolución de las visitas y la madre aporte los informes que demuestren su estabilidad, pudiendo llegar a ampliarlas a una tarde entre semana y fines de semana alternos, sin pernocta, efectuando las entregas y recogidas en el P.E.F". Por tanto, en la propia pericial se prevé la posibilidad de que el régimen de visitas se normalice.
En la medida que la sentencia de instancia establece unas visitas tuteladas, sin observar la progresión que se recomienda por el Equipo Técnico del IML, no sigue sus recomendaciones.
Por lo que se refiere a las visitas tuteladas, en general, no se recomiendan por espacio superior a una hora. Los PEF no disponen de servicios de comidas o entretenimiento, por lo que la estancia de los menores con sus progenitores por más de una hora no son propicios para las visitas, considerando además que no puede disponerse de una persona que tutele o supervise la visita por tiempos prolongados, dado el número de usuarios del PEF. Pero lo más importante, en este caso, es que un menor que cuenta ya con 13 años, no puede serle gratificante la relación con su progenitor en un espacio reducido por tiempo superior a una hora, que se considera suficiente para que la progenitora pueda expresarle sus afectos y preguntar por sus intereses, siendo que la permanencia del menor por un tiempo excesivo, pueda interpretarse por éste como un castigo u obligación no deseada. Es por ello, que, como regla general, los PEF no suelen atender a tiempos de visitas tuteladas superiores a una hora de duración.
En el caso, y desde la iniciación del régimen de visitas tutelado en el PEF, por este se informa que las visitas se encuentran estancadas, y la Sala considera que el régimen debe progresar, y que el primer paso para ello, es que las visitas puedan desarrollarse fuera de sus instalaciones.
Se reitera que en el informe del IML se constata el tratamiento de la madre, y la buena adherencia al tratamiento de ésta, por lo que no existe motivo para que el régimen de visitas pueda progresar, tal como el mismo Equipo Técnico recomienda en su informe.
Por ello, procede la modificación del régimen de visitas, de manera que el mismo pueda progresar paulatinamente, de manera que el mismo pueda ser más gratificante para el menor.
Para dar mayor seguridad al menor, y a todos los intervinientes, poddría acordarse que las salidas del PEF se realicen, por la madre, acompañada de los abuelos maternos o de cualquier persona que ofrezca la suficiente confianza al menor.
Por tanto procede el establecimiento de un régimen progresivo, que podrá ser ampliado por mutuo acuerdo entre los progenitores, en atención a la correcta evolución de la relación materno filial, y de lo que se establece en el punto siguiente. En este régimen progresivo se impone la necesidad de delegar en el PEF, la necesidad de emitir informe favorable respecto al paso siguiente, pues sólo a través del PEF, puede evaluarse la adecuada evolución, y con ello, se permite la dinamicidad de la progresión, sin necesidad de tener que atender a una nueva resolución judicial, para la ampliación.
4- Como se señala en el informe del Equipo Técnico del IML, los mayores inconvenientes para la normalización del régimen de visitas del menor con su madre, se sitúan en la esfera paterna, que no ha entendido el padecimiento materno y que se resiste a la normalización de la relación materno filial, no dando el padre el permiso psicológico al menor para tener una relación normalizada con su madre, en atención al temor a los efectos de su enfermedad, sin comprender que la misma se encuentra, en la actualidad, tratada, y que el interés del menor exige que éste y su padre conozcan el alcance de la enfermedad materna, que en la actualidad, se encuentra tratada adecuadamente, desde el punto de vista médico.
Ello aconseja que las partes puedan hacer uso de algún recurso de intervención terapéutica, para que el menor llegue a conocer el alcance real de la situación materna, así como que el padre, conociendo también el tratamiento materno, pueda permitir las relaciones normalizadas del menor con su madre. Por ello, debe de establecerse en esta resolución, la posibilidad de derivación del caso al Centro de Orientación Familiar (COF), o a otro recurso que las partes puedan interesar de mutuo acuerdo, o bien cualquier profesional en psicología que las partes interesen ( de ser remuneratorio, a abonar por ambos progenitores, al 50%), y ello, con objeto de conseguir la normalización de la relación materno filial.
5- No cabe obviar en relación a todo lo dicho, que el menor cuenta ya con 13 años, edad conflictiva y difícil, y que dificulta la consecución del objetivo deseado. Pero, a pesar de ello, no cabe duda que la estabilidad de la personalidad del menor aconseja acudir a los medios necesarios para que el menor pueda integrar su realidad, y normalizarla, aunque el pronóstico de su consecución, sea difícil.
6- Por el momento se hace conveniente la intervención del PEF, no sólo para constatar el desarrollo del régimen de visitas, sino para asegurar el cumplimiento del régimen de visitas por parte del padre.
En cuanto a las costas de esta alzada, dada el contenido de esta resolución, en aplicación del artículo 398 de la Lec, considerando la complejidad de las relaciones familiares, y la necesidad de atender al superior interés del menor, sin que en este caso pueda más que un camino o instrumento que permita la normalización de las relaciones familiares y de la relación materno filial, debe de considerarse que existen en el caso, dudas de hecho y de derecho, que justifican la no imposición de la condena en costas del recurso, y puesto que, en definitiva, aunque se desestima el recurso, se acogen distintos planteamientos que se consideran ajustados para la satisfacción del interés del menor.
La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Salome, representada por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, en lo relativo a la cuestión relativa a la custodia exclusiva paterna, que se mantiene, así como la pensión de alimentos establecida.
No obstante, se modifica el régimen de visitas, que debe de establecerse de forma progresiva, en la siguiente forma:
- La madre estará con su hijo, un día a la semana, con visitas tuteladas de una hora de duración.
- Tan pronto cuando por el PEF se valore la evolución de la visita, con informes favorables de la madre respecto a su estabilidad, las visitas se irán ampliando progresivamente. Así,:
- En cuanto sea factible, con informe favorable del PEF, las visitas se desarrollarán con recogida y entrega del PEF, sábados y domingos alernativos, una semana el sábado y otra el domingo, de 17'00 a 19'00 horas, con recogida y entrega del menor en el PEF, y siendo conveniente en las primeras visitas el acompañamiento de la madre por un familiar o persona de confianza de ésta.
- El régimen establecido se irá ampliando a criterio del PEF, ampliando el horario.
- Con informe favorable del PEF, se procederá al cumplimiento del régimen de visitas, prescindiendo del PEF, entregando el padre al menor en el domicilio materno a las 10'00 horas y recogiendo el padre al menor a las 20'00 horas en el domicilio materno, los mismos días establecidos, esto es, una semana el sábado, y otra, el domingo, y así sucesivamente, debiendo cumplirse el régimen de visitas con el acompañamiento de los abuelos maternos, u otra persona que acompañe a la madre.
- Este régimen de visitas establecido, podrá ampliarse por mutuo acuerdo de los progenitores, en atención a la voluntad del menor, en cualquier momento, y en atención a la intervención terapéutica que se acuerda en esta resolución, pudiendo modificarse en cualquiera de sus extremos, tanto respecto a horarios, pernocta, como a la necesidad de que la madre deba de ser acompañada por los abuelos maternos u otra persona de confianza para el menor, si así se aconseja por el medio de intervención terapéutica elegido por los progenitores.
A instancia de cualquiera de las partes, se derivará el caso, al Centro de Orientación Familiar u otro recurso similar que pueda acordarse por mutuo acuerdo de las partes, con objeto de conseguir la normalización de la relación materno filial.
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No es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.
Respecto al depósito para recurrir, debe darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

