Sentencia Civil 1566/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 1566/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1090/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS

Nº de sentencia: 1566/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101528

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4754

Núm. Roj: SAP MA 4754:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº TRES DE COÍN.

JUICIO ORDINARIO Nº 188/2023

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1090/2024

SENTENCIA Nº 1566/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ

Magistrados:

Don LUIS SHAW MORCILLO

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 188/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coín, seguidos a instancia de la mercantil GALLEGO MARTÍN, S.L., representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Castillo Lorenzo y asistidos por el Letrado Don David López Ávila, frente a la DIRECCION000 representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Enríquez Villalobos y asistida por el Letrado Don Daniel Ángel Selles Manzanares que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coín dictó Sentencia de fecha 22/02/2024, en el Juicio Ordinario número 188/2023 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación de GALLEGO MARTÍN SL, contra Dª. Isidora, debo declarar y declaro resuelto por conformidad de las partes el contrato suscrito entre ambas el 3 de diciembre de 2020 desde el 27 de enero de 2021, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda por causa de fuerza mayor, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia, declarando resuelto el contrato formalizado entre las partes a fecha de 03/12/2020 con efectos del 27/01/2021, desestimó la pretensión indemnizatoria de la demandante.

La parte demandante presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) la falta de motivación de la St de instancia al no explicar la razón de no atender a la pretensión de devolución de la parte proporcional de la cantidad entregada a la demandada en concepto de contraprestación por la exclusividad de la instalación por el tiempo pactado en contrato; (2) la improcedencia de considerar que el contrato se incumplió por causa de fuerza mayor, máxime cuando la enfermedad de la demandante, que justificó tal pronunciamiento, era preexistente a la formalización del contrato.

SEGUNDO.- Motivación.

Tal y como se ha expuesto, el primer motivo de impugnación fue el relativo a la falta de motivación y congruencia de la ST, y ello al alegar que no se había pronunciado la St sobre la pretensión de condena correspondiente a la devolución de la cantidad entregada a la demandada en concepto de contraprestación por el tiempo pactado en contrato.

En la St de instancia, en el FD Segundo in fine, tras argumentar que nos encontramos en un supuesto de fuerza mayor que justifica el incumplimiento de la demanda, se concluye que Ello implica, por tanto, que no pueda sostenerse una falta de diligencia de la demandada en el cumplimiento del contrato, o un incumplimiento doloso o voluntario sino, más bien, que se vino obligada al cierre del bar, habiendo comunicado al actor que podía retirar las máquinas instaladas con carácter previo al cierre. Por ello, al considerar justificada la resolución del contrato por causa de fuerza mayor, no procede reconocer indemnización alguna a la parte actora, por lo que procede la desestimación de la demanda.

Por lo que hace al deber de motivar las sentencias, este actúa como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, ello no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).

De igual forma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017: "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

Tal y como se recoge en la STS nº 257/2023, de 15 de febrero de 2023, Recurso 1022/2019, señala que "Las sentencias deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, esto es, el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, pero la parquedad o la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación ( sentencias 10 de abril de 1984 , 7 de junio de 1989 , 27 de juliode 1994 , 1280/2006, de 19 de diciembre , entre otras), pues basta el expresado para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada en este punto ( sentencias de 7 de junio de 1989 , 7 de marzo de 1992 , 20 de febrero de 1993 ).

Como hemos declarado en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , 759/2015, de 30 de diciembre , y 26/2017, de 18 de enero )".

En nuestro caso, pese a que no hay un pronunciamiento expreso y explicito, estimamos que no se produce falta de motivación en la Sentencia de instancia ni falta de exhaustividad en sus pronunciamientos. En la sentencia se muestra una concreta motivación o justificación de la decisión. Se sostiene que concurre un supuesto de fuerza mayor que ampara la resolución del contrato sin reproche alguno a la parte demandada y que por tal razón no procede reconocer suma indemnizatoria alguna al recurrente, incluida, por tanto, por un lado, la pretensión de la cláusula penal por importe de 40.000 euros y, por otro lado y, también, la pretendida parte proporcional de la contraprestación entregada en la suma de 1.500 euros. En la St de instancia se da respuesta a la petición de la parte demandante y se expone el criterio por el que se alcanza, cuestión distinta es que no se comparta, pero ello no conduce a viciar a la St por falta de motivación.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO.- Fuerza mayor.

Tal y como consta en los escritos rectores así como se reitera en esta alzada, no fue controvertido: (i) Que las partes formalizaron contrato de fecha 03/12/2020, con una duración de cinco años; por el contrato se le otorgaba a la recurrente, en el establecimiento Bar El Paso regentado por la demandada, el uso exclusivo de la instalación y explotación de máquinas recreativas de tipo A y/o de tipo B e, incluso, cualquier tipo de aparato de juego y/o apuestas deportivas o loterías accionado por monedas, billetes, fichas, tarjetas o cualquier otro medio de pago, incluidos los distribuidos por red que legalmente puedan instalarse y que sean titularidad de la recurrente o de cualquier persona física o jurídica expresamente autorizada por escrito por la misma. (ii) Se pactó en el contrato que los ingresos netos de las recaudaciones serían repartidos al 50% entre las partes, si bien, previo al reparto, de la recaudación bruta semanal, se retiraría por la recurrente la suma de 100 euros para pago de tasas y gastos generales. (iii) La recurrente entregó a la demandada la suma 1.500 euros a la firma del contrato, según contrato, por tener la exclusiva explotación de la maquinaria en un plazo de cinco años. (iv) A fecha de 27/01/2021, se comunicó por la demandada a la recurrente que retirase las máquinas instalada en el establecimiento.

Estos hechos, tal y como hemos expuestos, no fueron controvertido en la presente litis. En la St de instancia se declaró la resolución del contrato con efectos desde la comunicación del 27/01/2021, sin que tal pronunciamiento fuera impugnado en alzada. La impugnación de la parte recurrente fue, por un lado, con relación a la fundamentación de la ST referida a la justificación de la resolución del contrato, rechazando que se diera un supuesto de fuerza mayor, sino un incumplimiento de la demandada y, por otro lado, las consecuencias económicas de tal resolución.

No fue discutido que la resolución contractual fue a instancia de la demandada, no respetándose el plazo pactado, conduciendo a un incumplimiento por la demandada. Lo que se dijo en instancia es que tal incumplimiento venía amparado por un supuesto de fuerza mayor y en los siguientes términos,

"...En el presente caso, las partes están conformes respecto a la resolución del contrato objeto de litis en fecha 27 de enero de 2021, surgiendo la controversia sobre si la resolución se produce de forma voluntaria a instancias de la demandada o se produce por causa de fuerza mayor por encontrarse ésta enferma, lo que le obligó al cierre del establecimiento de hostelería donde estaban instaladas las máquinas recreativas a que se alude en el contrato suscrito entre las partes el 3 de diciembre de 2020...

Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, procede acoger la excepción planteada por la parte demandada en cuanto a que se produjo el incumplimiento contractual por fuerza mayor y, por tanto, no imputable a la demandada. En este sentido, de la documentación traída al procedimiento por la parte demandada se deriva que la misma no sólo tiene diagnosticada una enfermedad consistente en hipertensión intracraneal idiopática, según se deriva de los documentos números 3 y 4 acompañados junto al escrito de contestación a la demanda, sino que, también, estuvo en situación de baja laboral por contingencias comunes desde el 29 de enero de 2021 y hasta el 10 de noviembre de 2022, según certificado emitido por la Mutua Universal Mugenat aportado como documento número uno junto al escrito de contestación a la demanda. Particularmente, en lo que a la fecha en el que la demandada comunicó al actor que tenía que retirar la máquina del establecimiento, cabe destacar que del folio número cinco del documento número 3 aportado junto al escrito de contestación a la demanda se deriva que la demandada estuvo ingresada en neurología en el HVV -ha de entenderse, Hospital Virgen de la Victoria- en enero de 2021, constando igualmente la existencia de un empeoramiento, por ejemplo, el 4 de febrero de 2021 cuando la demandada tuvo que acudir a urgencias según se aprecia en el folio 37 del documento número cuatro aportado junto al escrito de contestación. De estos dos documentos, esto es, el tres y el cuatro aportados junto a la contestación, se deriva que la demandada ha estado durante largo tiempo aquejada de dolencias como consecuencia de su enfermedad, incluso hasta el año 2022, por lo que, teniendo en cuenta que se encontraba en situación de baja por enfermedad según la certificación emitida por la mutua y no derivándose de prueba alguna que la actividad en el bar continuara por terceras personas contratadas por la demandada, resulta patente y palmario que difícilmente la Sra. Isidora podía hacerse cargo de la apertura del bar y, con ello, de cumplir con las obligaciones fijadas en el contrato suscrito con la demandante. Además, tampoco puede sostenerse la posibilidad de que la demandada cumpliera con el contrato con posterioridad a su baja, tras recibir el alta, y ello porque consta aportado como documento número dos al escrito de contestación el documento de resolución contractual del contrato de alquiler del local en el que se encontraba el bar, y en dicho documento se menciona, precisamente, como causa de resolución la baja por enfermedad de la demandada desde el 29 de enero de 2021. Con ello, obviamente, era harto difícil que la demandada pudiera cumplir con las obligaciones del contrato suscrito con la actora, debiendo entenderse que su enfermedad, que generó una baja de larga duración, ha de reputarse como fuerza mayor.

Ello implica, por tanto, que no pueda sostenerse una falta de diligencia de la demandada en el cumplimiento del contrato, o un incumplimiento doloso o voluntario sino, más bien, que se vino obligada al cierre del bar, habiendo comunicado al actor que podía retirar las máquinas instaladas con carácter previo al cierre. Por ello, al considerar justificada la resolución del contrato por causa de fuerza mayor, no procede reconocer indemnización alguna a la parte actora, por lo que procede la desestimación de la demanda...."

Consecuentemente, el Juez a quo sostuvo que la enfermedad que tenia la demandante y que condujo a una situación de baja laboral (con hospitalización médica, incluida) iniciada días después de la comunicación de la resolución, por un periodo de casi dos años y que justificó la resolución contractual del contrato de arrendamiento del bar por el que la demandada lo explotaba, era incardinable en un supuesto de fuerza mayor y, por lo tanto, no siendo un incumplimiento doloso ni voluntario de la demandada, le eximía del pago de cantidad alguna reclamada en demanda, tanto de la cláusula penal pactada como de la devolución de parte alguna referida a los 1.500 euros que inicialmente se le entregó.

Desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el juzgado de primera instancia. El recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario pero igualmente debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, teniéndose desde luego en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

El supuesto de fuerza mayor como causa para eximir el cumplimento de las obligaciones viene previsto en el Art 1105 del Código Civil (Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables).Es sabido que la fuerza mayor como causa de la desaparición del nexo causal en la causación del daño precisa para estimarla la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que se encuentran los de imprevisibilidad e inevitabilidad, además de ser un hecho o acontecimiento ajeno a la voluntad del agente y, por tanto, no imputable a él. Según reiterada jurisprudencia, la fuerza mayor se identifica como todo suceso imposible de prever, o que previsto fuera inevitable, y por tanto realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que intervenga la actividad dolosa ni culposa del agente, y conlleva la imposibilidad del cumplimiento de lo pactado. La carga de la prueba de la concurrencia de la causa de fuerza mayor incumbe a quien la invoca. La aplicación del referido Art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso.

Pues bien, tras un examen de la prueba que obras en las actuaciones, esta Sala considera que la valoración de la misma por el Juez a quo es acertada. Cierto es, como dice la parte recurrente, que la enfermedad que se indica en la St de instancia de hipertensión intracraneal estaba diagnosticada con anterioridad a la firma del contrato litigioso, por lo que ello impide que la misma pueda catalogarse como un suceso imprevisible, ahora bien, lo que sí se torna en imprevisible son los episodios y consecuencias de los mismos y que se dieron a fecha de la resolución del contrato. Tal y como se recoge en la St, en los días de la resolución del contrato, la demandada fue ingresada en neurología en HVV, sufriendo episodios agravados (empeoramiento). Esto condujo, por un lado, a que la parte demandada estuviera de baja laboral casi dos años, con inicio escasos dos días después de la resolución del contrato, por lo que se entiende que la causa de la baja laboral y de la resolución del contrato es la misma, por la proximidad de las fechas. Y, por otro lado, que tal estado médico ha conducido, también, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento por el que la demandada regentaba el bar donde se instaló la maquinaria (documento 2 de la contestación, a fecha de 30/01/2021). Consecuentemente, esta Sala estima que la derivación de la enfermedad y la afloración de síntomas que tuvo lugar a fecha de resolver el contrato de instalación de máquinas, con la entidad suficiente para una baja laboral de dos años y la extinción del arrendamiento del bar, sí que se incardina en una situación totalmente imprevisible a fecha de la firma del contrato, por lo que procede mantener el supuesto de fuerza mayor, tal y como hizo el Juez a quo.

La concurrencia de fuerza mayor determina que no pueda hablarse de incumplimiento imputable a la demandada, de manera que no cabe estimar procedente la petición de indemnización de daños y perjuicios pactada en la cláusula penal, pero sí la obligación de la demandada de abonar la parte de la suma recibida al inicio, consensuada, según contrato, para la explotación de la maquina por el recurrente durante un plazo de 5 años. Esta cantidad abonada por el recurrente, con el fin pactado en contrato (explotación en exclusiva de las máquinas por 5 años) y como contraprestación de tal fin, no llegó a ser amortizada, pues, admitir lo contrario, supondría un enriquecimiento injusto a favor de la demandada. El enriquecimiento sin causa requiere como requisitos, la producción de un aumento o evitación de una disminución del patrimonio de la demandada, con correlativo empobrecimiento del actor al sufrir un daño o ver frustrado un lucro esperado, así como una conexión causal entre el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento del otro y la ausencia de causa que justifique el enriquecimiento referido. En el caso de autos, el admitir que la demandada no tenga obligación de devolver el dinero entregado supondría que lo habría recibido como contraprestación a una obligación de explotación de las máquinas en exclusiva, explotación que finalmente no se llegó a realizar, enriqueciéndose con ello en detrimento del actor, sin que existiera ya causa que lo justifique, una vez resuelto el contrato por las circunstancias sobrevenidas. En este punto indicar que no consta acreditado que la suma de 1.500 euros haya sido devuelta por la demandada, pues tal extremo no se acredita con el pantallazo de whatsapp aportado, no sólo porque se desconoce el interlocutor distinto a la demandada, sino porque, incluso, nada se acredita ni reconoce sobre tal pago. En virtud de lo expuesto, procede la devolución de la cantidad de 1.455 euros reclamados, como parte proporcional de los iniciales 1.500 euros recibidos por la demandada.

CUARTO.-Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes. Dada la estimación parcial del recurso, conduce a la estimación parcial de la demanda, sin que proceda tampoco condena en costas en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil GALLEGO MARTÍN, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 3 de Coín, en los autos de Juicio Ordinario número 188/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de condenar a la demandada a restituir a la parte demandante la cantidad de 1.455 euros, más los intereses legales, todo ello sin expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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