Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 1566/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1090/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 1566/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101528
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4754
Núm. Roj: SAP MA 4754:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº TRES DE COÍN.
JUICIO ORDINARIO Nº 188/2023
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1090/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 188/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coín, seguidos a instancia de la mercantil GALLEGO MARTÍN, S.L., representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Castillo Lorenzo y asistidos por el Letrado Don David López Ávila, frente a la DIRECCION000 representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Enríquez Villalobos y asistida por el Letrado Don Daniel Ángel Selles Manzanares que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) la falta de motivación de la St de instancia al no explicar la razón de no atender a la pretensión de devolución de la parte proporcional de la cantidad entregada a la demandada en concepto de contraprestación por la exclusividad de la instalación por el tiempo pactado en contrato; (2) la improcedencia de considerar que el contrato se incumplió por causa de fuerza mayor, máxime cuando la enfermedad de la demandante, que justificó tal pronunciamiento, era preexistente a la formalización del contrato.
Tal y como se ha expuesto, el primer motivo de impugnación fue el relativo a la falta de motivación y congruencia de la ST, y ello al alegar que no se había pronunciado la St sobre la pretensión de condena correspondiente a la devolución de la cantidad entregada a la demandada en concepto de contraprestación por el tiempo pactado en contrato.
En la St de instancia, en el FD Segundo in fine, tras argumentar que nos encontramos en un supuesto de fuerza mayor que justifica el incumplimiento de la demanda, se concluye que
Por lo que hace al deber de motivar las sentencias, este actúa como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, ello no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).
De igual forma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017:
Tal y como se recoge en la STS nº 257/2023, de 15 de febrero de 2023, Recurso 1022/2019, señala que
En nuestro caso, pese a que no hay un pronunciamiento expreso y explicito, estimamos que no se produce falta de motivación en la Sentencia de instancia ni falta de exhaustividad en sus pronunciamientos. En la sentencia se muestra una concreta motivación o justificación de la decisión. Se sostiene que concurre un supuesto de fuerza mayor que ampara la resolución del contrato sin reproche alguno a la parte demandada y que por tal razón no procede reconocer suma indemnizatoria alguna al recurrente, incluida, por tanto, por un lado, la pretensión de la cláusula penal por importe de 40.000 euros y, por otro lado y, también, la pretendida parte proporcional de la contraprestación entregada en la suma de 1.500 euros. En la St de instancia se da respuesta a la petición de la parte demandante y se expone el criterio por el que se alcanza, cuestión distinta es que no se comparta, pero ello no conduce a viciar a la St por falta de motivación.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación.
Tal y como consta en los escritos rectores así como se reitera en esta alzada, no fue controvertido: (i) Que las partes formalizaron contrato de fecha 03/12/2020, con una duración de cinco años; por el contrato se le otorgaba a la recurrente, en el establecimiento Bar El Paso regentado por la demandada, el uso exclusivo de la instalación y explotación de máquinas recreativas de tipo A y/o de tipo B e, incluso, cualquier tipo de aparato de juego y/o apuestas deportivas o loterías accionado por monedas, billetes, fichas, tarjetas o cualquier otro medio de pago, incluidos los distribuidos por red que legalmente puedan instalarse y que sean titularidad de la recurrente o de cualquier persona física o jurídica expresamente autorizada por escrito por la misma. (ii) Se pactó en el contrato que los ingresos netos de las recaudaciones serían repartidos al 50% entre las partes, si bien, previo al reparto, de la recaudación bruta semanal, se retiraría por la recurrente la suma de 100 euros para pago de tasas y gastos generales. (iii) La recurrente entregó a la demandada la suma 1.500 euros a la firma del contrato, según contrato, por tener la exclusiva explotación de la maquinaria en un plazo de cinco años. (iv) A fecha de 27/01/2021, se comunicó por la demandada a la recurrente que retirase las máquinas instalada en el establecimiento.
Estos hechos, tal y como hemos expuestos, no fueron controvertido en la presente litis. En la St de instancia se declaró la resolución del contrato con efectos desde la comunicación del 27/01/2021, sin que tal pronunciamiento fuera impugnado en alzada. La impugnación de la parte recurrente fue, por un lado, con relación a la fundamentación de la ST referida a la justificación de la resolución del contrato, rechazando que se diera un supuesto de fuerza mayor, sino un incumplimiento de la demandada y, por otro lado, las consecuencias económicas de tal resolución.
No fue discutido que la resolución contractual fue a instancia de la demandada, no respetándose el plazo pactado, conduciendo a un incumplimiento por la demandada. Lo que se dijo en instancia es que tal incumplimiento venía amparado por un supuesto de fuerza mayor y en los siguientes términos,
Consecuentemente, el Juez a quo sostuvo que la enfermedad que tenia la demandante y que condujo a una situación de baja laboral (con hospitalización médica, incluida) iniciada días después de la comunicación de la resolución, por un periodo de casi dos años y que justificó la resolución contractual del contrato de arrendamiento del bar por el que la demandada lo explotaba, era incardinable en un supuesto de fuerza mayor y, por lo tanto, no siendo un incumplimiento doloso ni voluntario de la demandada, le eximía del pago de cantidad alguna reclamada en demanda, tanto de la cláusula penal pactada como de la devolución de parte alguna referida a los 1.500 euros que inicialmente se le entregó.
Desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el juzgado de primera instancia. El recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario pero igualmente debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, teniéndose desde luego en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
El supuesto de fuerza mayor como causa para eximir el cumplimento de las obligaciones viene previsto en el Art 1105 del Código Civil
Pues bien, tras un examen de la prueba que obras en las actuaciones, esta Sala considera que la valoración de la misma por el Juez a quo es acertada. Cierto es, como dice la parte recurrente, que la enfermedad que se indica en la St de instancia de hipertensión intracraneal estaba diagnosticada con anterioridad a la firma del contrato litigioso, por lo que ello impide que la misma pueda catalogarse como un suceso imprevisible, ahora bien, lo que sí se torna en imprevisible son los episodios y consecuencias de los mismos y que se dieron a fecha de la resolución del contrato. Tal y como se recoge en la St, en los días de la resolución del contrato, la demandada fue ingresada en neurología en HVV, sufriendo episodios agravados (empeoramiento). Esto condujo, por un lado, a que la parte demandada estuviera de baja laboral casi dos años, con inicio escasos dos días después de la resolución del contrato, por lo que se entiende que la causa de la baja laboral y de la resolución del contrato es la misma, por la proximidad de las fechas. Y, por otro lado, que tal estado médico ha conducido, también, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento por el que la demandada regentaba el bar donde se instaló la maquinaria (documento 2 de la contestación, a fecha de 30/01/2021). Consecuentemente, esta Sala estima que la derivación de la enfermedad y la afloración de síntomas que tuvo lugar a fecha de resolver el contrato de instalación de máquinas, con la entidad suficiente para una baja laboral de dos años y la extinción del arrendamiento del bar, sí que se incardina en una situación totalmente imprevisible a fecha de la firma del contrato, por lo que procede mantener el supuesto de fuerza mayor, tal y como hizo el Juez a quo.
La concurrencia de fuerza mayor determina que no pueda hablarse de incumplimiento imputable a la demandada, de manera que no cabe estimar procedente la petición de indemnización de daños y perjuicios pactada en la cláusula penal, pero sí la obligación de la demandada de abonar la parte de la suma recibida al inicio, consensuada, según contrato, para la explotación de la maquina por el recurrente durante un plazo de 5 años. Esta cantidad abonada por el recurrente, con el fin pactado en contrato (explotación en exclusiva de las máquinas por 5 años) y como contraprestación de tal fin, no llegó a ser amortizada, pues, admitir lo contrario, supondría un enriquecimiento injusto a favor de la demandada. El enriquecimiento sin causa requiere como requisitos, la producción de un aumento o evitación de una disminución del patrimonio de la demandada, con correlativo empobrecimiento del actor al sufrir un daño o ver frustrado un lucro esperado, así como una conexión causal entre el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento del otro y la ausencia de causa que justifique el enriquecimiento referido. En el caso de autos, el admitir que la demandada no tenga obligación de devolver el dinero entregado supondría que lo habría recibido como contraprestación a una obligación de explotación de las máquinas en exclusiva, explotación que finalmente no se llegó a realizar, enriqueciéndose con ello en detrimento del actor, sin que existiera ya causa que lo justifique, una vez resuelto el contrato por las circunstancias sobrevenidas. En este punto indicar que no consta acreditado que la suma de 1.500 euros haya sido devuelta por la demandada, pues tal extremo no se acredita con el pantallazo de whatsapp aportado, no sólo porque se desconoce el interlocutor distinto a la demandada, sino porque, incluso, nada se acredita ni reconoce sobre tal pago. En virtud de lo expuesto, procede la devolución de la cantidad de 1.455 euros reclamados, como parte proporcional de los iniciales 1.500 euros recibidos por la demandada.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil GALLEGO MARTÍN, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 3 de Coín, en los autos de Juicio Ordinario número 188/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de condenar a la demandada a restituir a la parte demandante la cantidad de 1.455 euros, más los intereses legales, todo ello sin expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
