Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 160/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 648/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 160/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100145
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:499
Núm. Roj: SAP MA 499:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ANTEQUERA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 549/2022
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 5 de febrero de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 549/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Antequera, sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de doña Elvira, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Eugenio Vida Manzano, y defendida por el Letrado don Juan Martínez Gallardo, contra don Gaspar, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don juan Carlos Bujalance Tejero, y defendido por el Letrado don José Francisco García Casaus; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante, doña Elvira, a cuyo recurso se opone el demandado, don Gaspar.
Suplica en el recurso, que con estimación del mismo, se acuerde por la Sala reconocer en su favor y con cargo al demandado pensión compensatoria en cuantía de 300 euros mensuales, y ello durante el plazo de 10 años, pretensión revocatoria a la que, como se precisaba en el anterior Fundamento de Derecho, se opone el demandado, ahora parte apelada.
Pues bien, aunque no se afirme así expresamente en el recurso, la parte apelante viene a fundar la pretensión revocatoria articulada en el mismo respecto de la denegación de la pensión compensatoria, en un único motivo de apelación, y no es otro que el de considerar que el Juez a quo ha valorado de forma errónea la prueba, pues es parecer de la recurrente que, contrariamente a lo razonado en la Sentencia, resultan probadas las circunstancias del articulo 97 del Código Civil, dado que aunque cuente con formación académica, al tiempo del divorcio su edad es de 43 años, y por muchos años que pueda trabajar no llegará a alcanzar el tiempo necesario de cotización para logar en el futuro una pensión contributiva, amen de que durante los veinte años de duración del matrimonio no ha trabajado y vino dedicada al cuidado del hogar e hijos, siendo el esposo el que sostenía la unidad familiar con un nivel de ingresos que permitía un nivel de vida holgado, y ascendiendo esos ingresos del demandado a la suma mensual de 3.303,94 euros, en tanto que los de ella son inferiores pues precie 530 euros brutos mensuales dado que trabaja a media jornada, de acuerdo con las tables orientadoras del CGPJ, es obvia la situación de desequilibrio en su perjuicio, y de ahí que sea adecuado que sea fijada en su favor prestación compensatoria en la suma pretendida de 300 euros al mes, y durante 10 años, a fin de que el desequilibrio derivado de la ruptura marital en su perjuicio quede convenientemente compensado.
Pues bien, planteados por la recurrente en la forma resumidamente expuesta los términos del recurso, vaya por delante que el motivo de apelación que ahora examinamos, desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte del Juez a quo, deviene inacogible, pues como tenemos reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S. de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia, que revisada la actividad probatoria desplegada en la litis, en función propia de esta alzada, no apreciamos que el Juzgador a quo, al resolver la cuestión planteada respecto de la pensión compensatoria, haya incurrido en apreciaciones probatorias que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a la máximas de la experiencia, hayan de ser corregidas en esta alzada, siendo que por el contrario se comparte por la Sala, como se razonará, comparte el juicio valorativo expuesto en la Sentencia, y por ende el pronunciamiento objeto de recurso, al cual por demás no resultarían en modo alguno de oportuna de aplicación las tablas orientadoras establecidas por el CGPJ a que alude la recurrente, pues están referidas a pensiones alimenticias en favor de los hijos, no a eventuales pensiones compensatorias.
Pero es que tampoco podemos considerar infringido el artículo 97 del Código Civil. El Tribunal Supremo de forma reiterada tiene declarado que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como una prestación económica en favor de un cónyuge y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, y que debe traer causa de la misma, y del empeoramiento del cónyuge que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( S.T.S 10 de febrero de 2005).
El artículo 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio, presupuesto básico del nacimiento del derecho, ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas, a saber, la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97, a saber: a) que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) que no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( S.S.T.S de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Según esta Sentencia, la pensión compensatoria lo que pretende evitar es que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y ello exige que ha de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, doctrina que reitera la Sentencia de 23 de enero de 2012, que señala que, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, "su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye una razón de ser".
En sintonía con lo anterior, tiene también declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de junio de 2011, que cita la de 14 de octubre del mismo año y la de 18 de marzo de 2014, que la finalidad legítima de la norma legal es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
En resumen puede afirmarse que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil tiene una carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial que pueda ocasionar la separación o el divorcio, siendo su finalidad legítima la de colocar al cónyuge que pueda resultar perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, no teniendo naturaleza alimenticia, y sin que se pueda entender como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación de patrimonios o economías dispares determinado automáticamente por el mero hecho de haber sido contraído matrimonio.
Así las cosas, esta Sala comparte totalmente las consideraciones que expone el Juez a quo en la Sentencia en orden a denegar el establecimiento de la pensión compensatoria pretendida por la recurrente hasta el punto de bastar una mera remisión a las mismas para desestimar el motivo de apelación pues las razones que esta Sala pudiera exponer no sería sino reiteración de aquéllas, sin que por ello infrinjamos el articulo 218 de la L.E.C, en tanto que es doctrina reiterada tanto por el tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional exenta de cita por conocida, la que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CÉ, pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, como sin duda lo es en el caso, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino solo en su caso, corregir aquellos que pudieren resultar necesario, corrección que en el caso no es precisa, pues reiteramos el acierto de lo razonado por el Juez a quo, cuyas consideraciones jurídicas no ha logrado desvirtuar la recurrente por las alegaciones de apelación, en las que se limita a hacer una exposición de sus propias consideraciones valorativas
Resulta de lo actuado, revisado por la Sala en función propia de esta alzada, que no existe situación de desequilibrio alguno entre los litigantes que traiga causa de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, que sea susceptible de ser compensada al amparo del artículo 97 del Código Civil. En efecto, la esposa es persona joven, 43 años a la fecha del divorcio, que se encuentra por tanto en plena edad laboral, gozando de buen estado de salud pues nada en contrario se ha probado. Resulta acreditado en la litis, incluso por el propio reconocimiento de la Señora Elvira en su interrogatorio de parte, que la misma no sólo se encuentra posibilitada para acceder a un puesto de trabajo, pues cuenta con titulación que la habilita como Auxiliar de Enfermería habiendo además superado con éxito la prueba de oposición que le permite optar a una plaza de trabajo acorde a esa titulación como trabajadora en el Servicio Andaluz de Salud, sino que de hecho viene prestando sus servicios profesionales en un puesto de trabajo para el que se encuentra cualificada, actividad laboral por la que obtiene los correspondientes ingresos, y si bien es verdad que según afirma el trabajo lo desarrolla a media jornada, no es menos cierto que no tiene impedimento alguno para desarrollarlo a jornada completa, pues como bien precisa el Juez a quo, atendida la edad de los hijos en su compañía podría perfectamente desempeñar su actividad laboral a jornada completa, con lo cual sus percepciones salariales serían mayores. Consta además que es titular de un patrimonio privativo, del que aunque lo sea en copropiedad con sus hermanos, puede no obstante potencialmente puede procurarle réditos. Y a mayor abundamiento es administradora única de la entidad mercantil denominada " DIRECCION002.", que constituyó al 50% con el que fuera su esposo, y cuyo objeto social lo constituye la actividad de construcción y promoción inmobiliaria, habiendo reconocido en su interrogatorio haber procedido a la venta de algunos activos inmuebles de la referida Mercantil. Por otra parte, de la hoja de vida laboral de doña Elvira resulta que tanto antes de contraer matrimonio, como durante la unión marital, ha realizado alguna actividad laboral, de donde puede concluirse que cuando ha querido o tenido oportunidad de trabajar lo ha hecho , sin que el matrimonio ni los hijos habidos en el mismo constituyese impedimento para ello, y tras la ruptura se encuentra incorporada al mercado de trabajo, teniendo incluso la oportunidad de acceso a un puesto de trabajo en el SAS al haber superado una oposición, por lo que no puede considerarse que el impedimento que pueda tener para acceder en el futuro a una pensión contributiva traiga causa del matrimonio. Así pues, resulta incuestionable que la esposa cuenta objetivamente con condiciones óptimas para desarrollar una actividad profesional propia para la que está formada y titulada, y subvenir así de forma autónoma, como de hecho así viene haciéndolo.
El esposo, es verdad, cuenta con mayores ingresos que la esposa, pero ni son los que se aducen en el recurso, pues se trata de percepciones salariales brutas, ni son en la actualidad los afirmados, puesto que el Señor Gaspar, como así quedó constatado en el juicio, y lo reconoció la señora Elvira, ya no es Director de una oficina de Unicaja, sino un empleado común de la entidad, lo que lógicamente conlleva una disminución de percepciones salariales, con las cuales, como quedó constatado en la vista hacer frente, a una serie de préstamos concertados constante el matrimonio, y tras la Sentencia de divorcio a la pensión alimenticia establecida a su cargo y en favor de sus hijos, amén de a su propia subsistencia.
En consecuencia, la diferencia de ingresos que existe entre ambos litigantes como consecuencia de sus actividades laborales, no trae causa del vínculo marital disuelto por divorcio, no pudiéndose olvidar que la finalidad de la pensión compensatoria no es igualar economías o patrimonios dispares, sino posibilitar que el cónyuge que pueda resultar perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial quede en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, pero es que en el caso, tras la ruptura marital, la esposa queda en idéntica situación de oportunidades laborales a las que tenía constante el matrimonio, y a las que tendría de no haber mediado el vínculo marital, y no hay constancia probatoria alguna de que el esposo haya generado un patrimonio propio y haya logrado percibir los ingresos que obtiene por su actividad laboral, a costa del sacrificio de la que fuese su esposa por su dedicación a la familia, debiéndose considerar además que el patrimonio generado constante matrimonio es ganancial, con lo cual una vez se liquide la Sociedad Ganancial habrán de tener lugar la oportunas transferencias patrimoniales equilibradoras de la situación de ambos litigantes.
Resta por señalar a la recurrente que la pensión compensatoria no es un derecho alimenticio, sino que se trata de una institución jurídica diferente a la del derecho de alimentos entre parientes, derecho de alimentos que en caso de divorcio, rectamente entendido fenece, toda vez que desaparece el vínculo de parentesco, presupuesto si ne qua non del mismo, siendo la finalidad de la prestación compensatoria la de evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y ello así, reiteramos, las alegaciones de la recurrente, no logran poner de manifiesto que concurra en su perjuicio situación alguna de desequilibrio que traiga causa del matrimonio en su día contraído con el Señor Gaspar, y de la ruptura marital, que sea susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil, por lo que en definitiva, confirmamos la Sentencia en cuanto a la desestimación de la pensión compensatoria pretendida por la recurrente, sin que se pueda apreciar en cuanto a este pronunciamiento vulneración del artículo 97 del Código Civil, como tampoco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Elvira, frente a la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Antequera, en los autos de Juicio de Divorcio N.º 549/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
