Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 171/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1368/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 171/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100231
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:730
Núm. Roj: SAP MA 730:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº CINCO DE ESTEPONA.
JUICIO ORDINARIO Nº 902/2023
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1368/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a cinco de febrero de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 902/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Estepona, seguidos a instancia de Don BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Tartiere Lorenzo y asistida por la Letrada Doña Cristina Moragón Romero, frente a Don Virgilio representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen de Miguel Sánchez y asistida por el Letrado Don Juan Manuel Lozano Morante que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo la efectiva prueba de la legitimación pasiva del demandado, aclarando la razón de la existencia de dos números de cuenta relativos al mismo contrato concertado por el demandado.
La St de instancia acogió la falta de legitimación pasiva del demandado argumentando que
La controversia que se trajo a esta alzada es sí constaba acreditada la formalización del contrato de préstamo por el demandado. Éste lo negó. La parte demandante sostuvo que el contrato fue formalizado de forma telemática, con el usuario y contraseña personal del demandado, firmando con sus claves privadas de banca electrónica. El motivo para acoger la falta de legitimación pasiva fue, en esencia, por razón que la numeración del contrato aportado como documento 2 de la demanda (17935) no coincidía con la numeración del contrato que se analiza en el informe de evidencias que se aporta como documento 3 de la demanda (152661), a fin de acreditar la vinculación y firma del contrato de forma telemática.
Tal y como se prevé en la Ley 34/2002, se autoriza la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquellos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red. El Art 23 de la citada normativa prevé
Pues bien, en este punto, esta Sala alcanza una conclusión distinta a la que se recoge en la St de instancia. Pese a negarse por el demandado que se hubiera formalizado contrato de préstamo que se aporta por la recurrente como documento 2 de la demanda y ello a la vista de la distinta numeración del contrato del anterior documento con respecto a la que se examina en el informe de evidencias (documento 3 de la demanda), lo que no se puso en duda que es el demandado formalizó un contrato de préstamo en la fecha del 19/08/2020, es decir, la fecha coincidente en el contrato cuyo impago se reclamó y del contrato objeto del informe. Tal formalización queda acreditada con el informe de evidencias. En el mismo se acredita que un usuario de banca que resulta ser el demandado, pues consta el usuario con nombre y apellidos y su dni, autenticando la entrada y firma con sus claves personales, se obligó con la recurrente en un contrato de préstamo. Tal es así que la propia parte demandada aportó documento a fin de acreditar el pago de la cuota del mes de septiembre referido a un préstamo que tenía con el BBVA, por lo que la propia parte demandada confirma la vinculación por razón de un contrato de préstamo. Partiendo de la obligación asumida por el demandado, éste no alegó y, menos acreditó, vinculación contractual alguna con BBVA distinta a la litigiosa e, insistimos, pese a que consta que se obligó por razón de un préstamo determinado; no se dijo que el pago que aportó obedecía a otro contrato de préstamo distinto que no era objeto de reclamación. En este contexto, a saber, acreditado que el demandado firmó telemáticamente un contrato de préstamo con la demandante el mismo día que el contrato vencido anticipadamente, sin constar indicio alguno de la existencia de otro contrato distinto, esta Sala estima acreditado que la obligación en calidad de prestatario que asumió on line no es otra que la que se reclama en esta litis; el hecho que la numeración a no sea coincidente, tal y como alegó el recurrente, sólo puede deberse a que la numeración otorgada al contrato inicial es dispar a la que se otorga en la domiciliación de los pagos, tal y como así se prevé en las condiciones particulares del contrato; razón por la que procede rechazar la falta de legitimación pasiva alegada.
Rechazada la falta legitimación pasiva, la parte demandada, en su escrito de contestación, sostuvo la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipada que amparó al demandante para dar por vencido del préstamo reclamando el saldo debido a fecha del vencimiento.
En el contrato, en la condición general quinta del contrato, se dispone
La nulidad de la cláusula, tal y como se reiteró en la audiencia previa, fue por razón de no formalizar el contrato (cuestión ya resuelta en el FD anterior) así como por no modular la gravedad del incumplimiento. En este caso, se pactó la posibilidad de la resolución anticipada con impago de, al menos, tres cuotas. El importe del préstamo era de 47.000 euros a pagar en un plazo de 8 años (19/08/2020-31/08/2028)
Con respecto a la nulidad de este tipo de cláusulas, esta Sala estima que cabe un control en abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada al contrato como condición general predispuesta al consumidor por la entidad prestamista, aun cuando no se haya llegado a aplicar. Y con respecto a la cláusula del contrato litigioso, consideramos que estas cláusulas, con la redacción que tienen, deben considerarse abusivas y nulas, al ser unas cláusulas no negociadas que facultan a la entidad prestataria a dar por vencido anticipadamente el préstamo y a exigir la integridad del capital con pérdida del plazo, más intereses remuneratorios impagados y de demora devengados pues el incumplimiento no se modula en función de la gravedad del mismo en consideración a la cuantía y duración del mismo, sin que al préstamo personal sea de aplicación las consideraciones del TS en cuanto a los préstamos hipotecarios respecto de las ventajas que suponen para el ejecutado que se siga el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, ni la posibilidad de sustitución de la cláusula abusiva por una normativa posterior, porque ni el art. 693.2 en la redacción introducida por la Ley 1/2013 es de aplicación a los préstamos personales, ni lo es tampoco la Ley 5/2019 sobre Contratos de Crédito Inmobiliario, puesto que no consta que la finalidad del préstamo fuera la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, como se establece en el art. 24 de dicha Ley, cuyos criterios sobre gravedad el Tribunal Supremo considera aplicables orientativamente para calificar la gravedad del incumplimiento en caso de préstamos con garantía hipotecaria.
Y este criterio se sigue manteniendo por el Tribunal Supremo que en su Sentencia nº 101 de 12 de febrero de 2020, Recurso 1769/2016, viene a reforzar estas consideraciones con la siguiente fundamentación:
El Tribunal Supremo sigue confirmando este criterio en sentencias posteriores a la citada de 12 de febrero de 2020, como las STS de 19 de febrero de 2020, números 105 (recurso 1400/2015) y 107 (Recurso 2963/2016), en las que se reitera que la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre) y que la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita, pero sí cuando se prevea para incumplimientos irrelevantes o perjudiquen con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, de tal forma que, para que no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, por lo que parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
La cláusula que ahora se analiza fija en el impago de 3 cualesquiera cuotas para facultar el vencimiento anticipado de un préstamo que tenía señaladas 96 cuotas (8 años), lo que se percibe como desproporcionado, teniendo en cuenta la cuantía y duración del préstamo (47.000 euros) y en que no se fija siquiera en 3 impagos consecutivos, sino se admite impagos aislados, alternados con cuotas pagadas y que los mismos suponga el importe de 3 cuotas, lo que no evidenciaría una voluntad de incumplimiento real o, en todo caso, sería de carácter desproporcionado.
Por ello esta Sala estima que procede declarar la nulidad de la citada cláusula de vencimiento anticipado. Alcanzado tal pronunciamiento, lo que procede es analizar sus consecuencias. Y para ello procede tener en cuenta la STS nº 106/2020, de 19 de febrero de 2020, Recurso 884/2016 que, tras declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento, señaló
Consecuentemente, atendiendo a la propia certificación de impago que se aportó por la demandante, lo que se desprende de la misma que las cuotas impagadas son desde las nº 25 (09/2022) a la nº 29 (01/2023), siendo el importe de tales cuotas, incluido intereses, la suma de 3.648,36 euros (718,17 euros, nº 25 y nº 26; 737,34 euros, nº 27, nº 28 y nº 29). Lo que ocurre es que la parte demandada aporto recibo del pago de la cuota nº 25 (09/2022), por lo que la cantidad queda reducida a la suma de 2.930,19 euros, siendo esta la cantidad objeto de condena.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 5 de Estepona, en los autos de Juicio Ordinario número 902/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y, declarando nula la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo nº NUM000, aportado como documento 2 de la demanda, procede la condena del demandado a la suma de 2.930,19 euros más los interese legales; no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en instancia ni en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
