Sentencia Civil 284/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 284/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 158/2024 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100168

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:527

Núm. Roj: SAP MA 527:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.349/2020

ROLLO DE APELACIÓN N.º 158/2024

SENTENCIA N.º 284/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 5 de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.349/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, sobre acción declarativa del dominio, seguidos a instancia de Oscar, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Palma Díaz, y defendido por el Letrado don Juan Fernando Medina Anaya, contra doña Filomena y doña Fátima, representadas en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz, y defendidas por el Letrado doña Pedro Pablo Jiménez Sánchez; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, en el Juicio Ordinario N.º 1.349/2020 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: <

Que DESESTIMANDO TOTALMENTEla demanda interpuesta por D. Oscar contra Doña Filomena y Doña Fátima, absuelvo a éstas de todas las pretensiones contra ellas deducidas por la parte actora, no habiendo lugar a declarar que el actor D. Oscar es propietario del 50% de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella, ni a las inscripciones registrales interesadas, ni al resto de las condenas subsidiariamente interesadas en la demanda; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso demanda de Juicio Ordinario por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de don Oscar, contra la hija de este, doña Filomena, y la que fuese su esposa doña Fátima, en la que ejercitaba acción declarativa de dominio respecto de las fincas registrales n.º NUM000 inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, y n.º NUM001, inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, ambas del Registro de la Propiedad N.º 2 de Marbella, ello en relación al 50% indiviso de ambas fincas (el 25% respecto de cada codemandada), consistente respectivamente, en la vivienda DIRECCION000, en DIRECCION001 y DIRECCION002, de DIRECCION003 (Málaga), y la plaza de aparcamiento número DIRECCION004 de dicho edificio. Interesaba el demandante en dicho escrito rector, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, el dictado de Sentencia por la que: << 1.- Declare que, en relación a D.ª Filomena, el 25% de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de DIRECCION003, bajo el n.º de finca registral NUM000, inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, así como de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de DIRECCION003, bajo el n.º de finca registral NUM001, inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, es en realidad propiedad de mi mandante, declarando la nulidad de la inscripción a favor de la demandada de dicha finca registral, y ordenando la inscripción de dicha cuota indivisa a favor de mi mandante en el registro de la propiedad. 2.- Subsidiariamente para el caso de que no se estime el punto número 1 anterior, condene a la demandada D.ª Filomena al pago a mi mandante de la suma de 105.500 € o la cantidad que este Juzgado estime. 3.- Declare que, en relación a D.ª Fátima, el 25% de la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de DIRECCION003, bajo el n.º de finca registral NUM000, inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, así como de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de DIRECCION003, bajo el n.º de finca registral NUM001, inscrita al Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, es en realidad propiedad de mi mandante, declarando la nulidad de la inscripción a favor de la demandada de dicha finca registral, y ordenando la inscripción de dicha cuota indivisa a favor de mi mandante en el registro de la propiedad. 4.- Subsidiariamente para el caso de que no se estime el punto número 3 anterior, condene a la demandada D.ª Fátima al pago a mi mandante de la suma de 115.058,80 euros o la cantidad que este Juzgado estime procedente; con expresa imposición de costas >>.

Como soporte fáctico esta suplica, se alegaba en la demanda en esencia por el demandante que él es el verdadero y exclusivo propietario del expresado 50% de ambos inmuebles, pese a que aparezca inscrito el 25% indiviso a favor de cada una de las codemandadas, ya que la adquisición de dichos inmuebles se efectuó mediante escritura pública otorgada el 16 de abril de 2.009, en la que él demandante intervino como comprador, adquiriendo en su propio nombre un 25%, y además en representación de la demandada doña Filomena por otro 25% para ella, y también compareció su por entonces esposa, doña Fátima, para adquirir otro 25% de la propiedad, si bien todo el precio de la compra fue abonado con dinero de su titularidad exclusiva, habiendo sido él también el que pagó todos los gastos e impuestos derivados de la compra, y fue él también el que con posterioridad a la adquisición, y con cargo exclusivamente a su propio patrimonio, abonó íntegramente la reforma integral que se hizo en el inmueble, que supuso la cantidad de 156.141 euros. Añadía que el 24 de noviembre de 2.016, constituyó una sociedad denominada DIRECCION005, junto con su hijo, don Alvaro, a la cual aportó el coeficiente de propiedad indivisa que se encontraba a titularidad de ambos en los inmuebles objeto del presente procedimiento, el 50%, y su hijo, don Alvaro, le otorgó un poder notarial para que hiciese con las participaciones lo que estimase oportuno. Alega que entre él y las codemandadas se celebró en consecuencia un negocio fiduciario, en la modalidad de fiducia cum amico, ello con base en la confianza que suponía la relación familiar existente entre las partes, de modo que cada una de las codemandadas ostentase tan sólo la titularidad formal del 25% del inmueble adquirido, y el actor la titularidad real, y ello con la finalidad y objetivo de proteger su patrimonio frente a las posibles deudas en las que pudiera incurrir como trabajador autónomo si su actividad económica le fuese mal, así como con el de minimizar el pago del impuesto de sucesiones si él falleciese. Reitera el actor en la demanda que los inmuebles fueron adquiridos con dinero exclusivamente de su propiedad, y que fue él, con su propio dinero el que sufragó todos los gastos, y el coste de las reformas realizadas con posterioridad a la compra, siendo la codemandada doña Filomena menor de edad cuando se produjo la compra, por lo que carecía de ingresos, e igualmente, la ex esposa del actor y también codemandada, nunca podría haber aportado dinero alguno para la compra puesto que no podía sacarlo de Marruecos, a diferencia de él que estaba trabajando en Europa y era el único que podía invertir ese dinero en la compra y reformar el apartamento y aparcamiento objeto de autos, sin que en ningún caso se produjera una donación, de modo que la titularidad real le corres pone a él, habiendo quedado disuelto por divorcio el matrimonio del mismo con la codemandada doña Fátima en diciembre de 2.017, negándose la misma y su hija a entregarle su propiedad y titularidad real, lo que supone que ambas demandadas, con su actuación, han incumplido dicho negocio.

Como antes exponíamos, se deduce en la demanda una suplica subsidiaria, en concreto que se declare que entre las partes existió un préstamo dinerario del actor a las codemandadas exigible a primer requerimiento, y que el dinero aportado por el actor para que las demandadas pudieran adquirir un coeficiente del 25% de los inmuebles de referencia cada una de ellas sea devuelto al demandante, condenando a las demandadas a devolver la suma de 115.058,80 euros cada una de ellas; o, subsidiariamente, se emita el mismo pronunciamiento en la consideración de ello como pago efectuado en nombre del deudor que le libera frente al acreedor, pero que en todo caso no ha sido devuelto al actor, o alternativamente, por ser considerado como un enriquecimiento injusto de las demandadas.

Las demandadas, bajo una misma representación y defensa, contestaron a la demanda, a cuyas pretensiones se opusieron interesando su íntegra desestimación. Se alegaba, en resumen en dicho escrito, en síntesis, que, como se recoge en la escritura de compraventa, doña Fátima y don Oscar, cuando se otorgó la misma, estaban casados, y compraron en su propio nombre y en representación de sus dos hijos, doña Filomena y don Alvaro, todos ellos por cuartas partes indivisas los inmuebles objeto de litis. Que don Oscar y doña Fátima contrajeron matrimonio en 1.995, siendo ambos directores de empresa del sector turístico, como se reseña en la escritura, siendo las cantidades que se desembolsaron para el pago del precio de la compraventa y las reformas y gastos que alega el actor, fruto del trabajo llevado a cabo no sólo por el demandante sino también por doña Fátima, sin perjuicio de que por razón de las dificultades y restricciones para poder establecer una cuenta bancaria en Marruecos a nombre de los dos cónyuges, es por lo que figura él como titular de la cuenta de ambos, porque siempre ha de ser por normalidad el varón. Se añadía que tan siquiera quedan acreditadas las facturas que en la demanda se detallan, ni cómo se han realizado los pagos afirmados; que cada uno de los pagos realizados para la compraventa del inmueble así como para la gestión de éste, tienen su origen en el patrimonio que ambos cónyuges, a lo largo de los más de catorce años de matrimonio, han ido adquiriendo con su trabajo profesional como directores de empresa en el sector turístico; que en ningún momento se ha realizado en el apartamento litigioso ninguna de las reformas pretendidas por la parte actora sino tan sólo pequeños arreglos que ni tan siquiera llegaron a necesitar de licencia de obras o similar; que el actor con la aportación a la entidad DIRECCION005 de los porcentajes de los inmuebles establecidos en escritura de compraventa, ha incorporado a su capital social el 50% de la vivienda, y todo ello sin que su propio hijo lo supiera, habiendo realizado el demandante una compraventa de las participaciones de su hijo a sí mismo y mediante el propio poder de su hijo con la intención de quedar como administrador único de la empresa y por tanto del 50% de la vivienda objeto de litigio; que no es cierto que entre las partes se celebrase ningún negocio fiduciario en relación con la compraventa de los inmuebles, sino que, antes al contrario, en el momento de celebración de la compraventa de la vivienda en cuestión, los cuatro integrantes de la familia pasaban largas estancias en DIRECCION003 y es por ello que decidieron adquirir la vivienda, no habiéndose llevado a cabo una simulación para adquirir la vivienda en favor de uno de los compradores, sino que se realizó la compra de una vivienda familiar, como lo prueba el hecho de que en la propia escritura de compraventa figuran como compradores todos y cada uno de los integrantes de la unidad familiar; que el propio actor presentó en agosto del 2019 demanda de división de cosa común, en trámite en el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella en el procedimiento de Juicio Ordinario N.º 758/2019; de modo que ambas codemandadas son propietarias legítimas cada una del 25% indiviso de ambos inmuebles adquirido mediante escritura pública debidamente inscrita. Negaban igualmente la existencia de préstamo alguno por parte del actor a las codemandadas, así como el pago por tercero y enriquecimiento injusto alguno, por falta absoluta de prueba de ello.

A la vista de estas pretensiones de las partes, y hechos alegados en apoyo de las mismas resumidamente expuestos, tras la tramitación procesal oportuna, el Juzgador de instancia dictó Sentencia el día 1 de septiembre de 2023, cuyo Fallo desestima la demanda, y en consecuencia absuelve a las demandadas de todas las pretensiones frente a ellas deducidas, y acuerda no haber lugar adeclarar que el actor, don Oscar, es propietario del 50% de las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n.º 2 de DIRECCION003, ni a las inscripciones registrales interesadas, como tampoco al resto de las condenas subsidiariamente interesadas en la demanda; todo ello con condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Para llegar a este Fallo desestimatorio de la demanda, el Juzgador de instancia, tras exponer las pretensiones de las partes, los hechos alegados respectivamente en apoyo de las mismas, así como una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la acción declarativa de dominio la fiducia cum amico, y la carga de la prueba, en el Fundamento de Derecho Segundo in fine viene a considerar probados dos de los requisitos de necesaria concurrencia para la prosperabilidad de la acción declarativa del dominio, esto es, el relativo a la perfecta identificación de las fincas objeto de la acción, así como el relativo al interés del actor en hacer valer la declaración de dominio pretendida puesto que las demandadas discuten el dominio que dice tener el actor sobre la totalidad de ambos inmuebles. Y en cuanto al tercer requisito, es decir, el relativo al título de dominio, el Juzgador a quo, en los Fundamentos de Derecho Tercero a Octavo de la Sentencia, mediante una fundamentación jurídica ciertamente exhaustiva, pormenoriza y detallada, que incluye citas jurisprudenciales (también en cuanto a la doctrina de los actos propios), y el correspondiente juicio de valoración de la prueba articulada en la litis, concluye que no está probado, pues no se ha probado la existencia de la fiducia cum amico alegada por el actor, esto es que no se ha probado simulación contractual, en definitiva la existencia de título que ampare la titularidad dominical pretendida por el demandante, estando amparadas las demandadas por la protección que dispensa la fe pública registral, teniendo ambas inscrita su respectiva adquisición.

En cuanto a las pretensiones deducidas en la demanda de forma subsidiaria, en el Fundamento de Derecho Noveno, se exponen las razones por las que procede la desestimación de todas y cada una de ellas, y que consisten básicamente, con remisión al Fundamento anterior, en considerar el Juzgador de instancia que no se ha probado que el dinero con el que se abonó el precio de la compra, y los gastos de reforma del inmueble, IBI y seguro, fuese de la propiedad exclusiva del demandante, ni constar acreditada la existencia de un préstamo, ni pago por tercero que pueda dar lugar a la acción de rembolso.

Por último, en el Fundamento de Derecho Décimo, viene a razonar el Juez a quo que no se dan en el caso los requisitos que la jurisprudencia exige para que sea apreciable el enriquecimiento injusto alegado por el actor, remitiéndose a tales efectos, luego de un extensa cita jurisprudencial, a lo razonado en el Fundamento de Derecho Séptimo, sin dejar de señalar que concurre causa justa en el negocio jurídico, valido y eficaz.

Frente a lo así decidido y razonado se alza en apelación el demandante, a través de su representación procesal; a cuyo recurso se oponen las demandadas, a la sazón apeladas.

SEGUNDO.-La exposición de los antecedentes de los que trae causa el recurso de apelación cuyo examen nos ocupa, llevada a cabo, aun de forma resumida, en el anterior Fundamento de Derecho, no ha sido de forma baladí o por mero capricho de la Sala, sino a fin de concretar y poner de manifiesto cuáles eran las concretas cuestiones litigiosas planteadas en la demanda, la postura que frente a las mismas defendían las demandadas, y las respuestas dadas a todas ellas por el Tribunal de instancia, para poder ofrecer así concreta y mejor respuesta a las cuestiones que se han planteado en el recurso, para cuyo examen seguiremos el orden expositivo que ha seguido el propio recurrente.

Como primer motivo denuncia el recurrente que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, y consiguiente infracción del artículo 218.1 de la L.E.C, en relación con el artículo 24 de la C.E, por cuanto que la Sentencia no se pronuncia sobre la condena de las demandadas interesada respecto de los obras de mejora realizadas en el inmueble, siendo que en la demanda, tanto en el Hecho VIII, como en el Fundamento VII, 2º, y en el Suplico se pidió la condena de las demandadas a que le abonasen la cantidad de 39.035,25 euros cada una de ellas, por la reforma integral del inmueble en la que el recurrente invirtió de su peculio 156.141 euros, y de hecho esto quedó como controvertido en la Audiencia Previa, si bien la Sentencia no se pronuncia sobre ello.

Pues bien, el artículo 218 de la L.E.C, cierto es, impone a Jueces y Tribunales el deber de dictar Resoluciones congruentes con las pretensiones que las partes hubieren deducido oportunamente en la litis, infringiéndose este deber, y por consiguiente el precepto procesal, cuando la Resolución judicial de más de lo perdido (incongruencia por ultra petita), costa distinta de lo pedido (incongruencia por citra petita), o bien cuando se deje sin ofrecer respuesta a una o varias de las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en la litis, y en el caso, aun cierto que el actor, ahora apelante, suplicó de forma subsidiaria la condena de las demandadas a que le abonasen la cantidad de 39.035,25 euros cada una de ellas, que manifestaba le adeudaban las mismas por la reforma integral del inmueble en la que el recurrente invirtió de su peculio 156.141 euros, no es menor cierto que la Sentencia no omite pronunciarse al respecto, buena prueba de lo cual es que el apelante no ha hecho uso del cauce de complemento que le posibilita el artículo 215 de la L.E.C, ni siquiera in curre en falta de motivación.

Basta una mera lectura de todo lo que se razona en la Sentencia, particularmente en los Fundamentos de Derecho Séptimo, Noveno y Décimo, así como del Fallo, para concluir todo lo contrario, es decir que el Juez a quo resuelve expresamente dicha cuestión, precisamente desestimándola, y ofrece dicha respuesta de forma absolutamente motivada; por tanto con absoluto respeto al artículo 218 de la L.E.C. Cuestión distinta es que la parte no comparta la decisión o los razonamientos que han conducido a la misma, lo cual obviamente no determina incongruencia de clase alguna, menos aun omisiva, pues la Sentencia le ha ofrecido respuesta a su pretensión, reiteramos, precisamente desestimándola, por lo que procede, sin necesidad de mayores consideraciones, desestimar este motivo de apelación.

TERCERO.-En segundo lugar se mantiene por el apelante que el Juez a quo incurre en errónea valoración probatoria al decidir no condenar a las demandadas a abonarle el importe de las obras de mejora realizadas en el inmueble objeto de litis, sufragadas con dinero propio del recurrente, infringiendo con ello los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que desarrolla la reclamación a comuneros por obras de mejora.

Aduce que con las testificales practicas queda acreditada la realidad de las obras de reforma, y con las facturas aportadas, documento 6 de la demanda, en relación con la testifical de don Jesús Ángel y don Eugenio, la cantidad pagada, esto es 156.141 euros, y que ello así lo cierto es que las demandadas no han negado que fuese el recurrente el que abonase su importe, sino que se han limitado a negar que se llevasen a cabo tales obras, por lo que, al constar probada la realidad de las obras que su importe fue abonado por él, y puesto que las demandas comuneras no se opusieron a su realización, habiéndose aprovechado de las mismas, lo que procede es que se les condene a abonarle el importe correspondiente, que para cada una de ellas asciende a la cantidad de 39.035,25 euros, por su 25% de dominio, tal y como especificó en el Hecho III de la demanda.

El motivo de apelación, desde la óptica articulada, en realidad única, esto es desde la óptica de error en la valoración de la prueba deviene inestimable, pues como esta Sala tiene reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( ST.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SST.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba testifical, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, al ser dicho precepto meramente admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de dicho medio probatorio es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.984, 9 de junio de 1.988, 8 de noviembre de 1.989, 13 y 30 de noviembre de 1.990, 10 de octubre de 1.995, 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997), de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SST.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por este Tribunal de apelación, tras revisar la prueba articulada, en función propia de esta alzada, que el Juez a quo no ha incurrido en modo alguno en conclusiones valorativas que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a las máximas de la experiencia, haya de ser corregida en esta alzada, habiendo motivado debidamente las razones que le asisten para desestimar esta pretensión subsidiaria de la demanda, junto con las restantes, ello mediante una fundamentación, que no ha sido desvirtuada por el apelante, y que esta Sala comparte totalmente al punto de acogerla y tenerla aquí por reproducida al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, puesto que los razonamientos que esta Sala pudiera exponer no serían sino reproducción de los del Juzgador a quo, sin que por ello incurra la Sala en infracción del artículo 218 de la L.E.C, ya que es reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, exenta de cita por conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues si la decisión de primer grado es acertada, como sin duda lo es en este caso, precisamente por los fundamentos de derecho que en la misma se exponen, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino solo en su caso, en aras a la economía procesal, corregir aquellos que pudieren resultar necesarios, corrección que como antes se ha expresado, en este caso no es precisa, pues correctos son los fundamentos y la exégesis valorativa expuesta por la Juez a quo a través de los mismos, insistimos, ni unos ni otra desvirtuados por los argumentos recurrentes.

No obstante lo cual no podemos dejar de expresar que, con independencia de la envergadura de las obras acometidas sobre el inmueble objeto de litis (no consta tan siquiera que fuese precisa la obtención de licencia), lo que es indudable es que el actor ahora recurrente, no ha logrado probar que fuesen abonadas con dinero de su exclusiva propiedad, y ello por mucho de que las facturas adjuntadas con la demanda (documental 6), se encuentren emitidas a su nombre, facturas que por cierto aparecen escritas en francés, y emitidas por una empresa DIRECCION006, que según se consigna en las mismas tiene su sede en Rabat, sin que hayan sido ratificadas. No existe prueba de que el dinero que se emplease para esas obras de reforma, fuese cual fuese la envergadura de las mismas, no procediese del peculio y recursos familiares comunes, constando que en esa esa época don Oscar y doña Fátima, estaban casados y los dos trabajaban como directores de empresas del sector turístico (así lo reconoce el actor en la demanda y figura expresamente en la compraventa), ejerciendo su actividad profesional en Marruecos, aunque el esposo tambien lo hiciese en España, lo que significa que ambos obtenían ingresos por su trabajo, que a buen seguro se ingresaban en una cuenta común, aun cuando figurase como titular de la misma el esposo, por lo demás lo habitual en Marruecos; de ahí también el hecho de que la transferencia desde la entidad bancaria marroquí diga lo que diga el recurrente, a Banesto (documento 3 de la demanda), fuese realizada solo por el entonces esposo; pero esto no acredita en modo alguno que el dinero transferido fuese solo de la propiedad del mismo, ante lo cual no cabe considerar infracción de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, ni de la jurisprudencia en la materia.

CUARTO.-Se alega igualmente por el recurente que el Juez a quo incurre en error de valoración probatoria en relación con la cuestión relativa al dinero transferido desde una cuenta de su titularidad exclusiva, e infringe con ello el artículo 217 de la L.E.C, pues si ha probado, como así ha sido, que el dinero transferido proviene de una cuenta de su exclusiva titularidad, y también está probado (documento 12 de la demanda), que el régimen económico matrimonial era el de la separación de bienes, a partir de ahí era a la parte demandada a la que le incumbía probar que el dinero de la cuenta era de ambos, y la parte demandada no ha aportado ni una sola prueba que lo acredite, a excepción de la testifical del hijo común que está enemistado con el recurrente, al punto de haberlo denunciado tanto en Marruecos como en España. Y todo ello atañe no solo a las obras de reforma, sino también a los gastos de registro, notaría y abogado, todos elles facturados a su nombre, en relación con los cuales lo que se ha probado es que fueron abonados por él, y no hay prueba alguna de su abono con dinero de la demanda.

En relación con este motivo, aunque en los dos apartados siguientes, se viene a alegar que la consecuencia del alegado error sobre la propiedad de los 280.000 euros transferidos, es que se debe considerar a la vista de lo expuesto, que existió entre las partes un contrato de préstamo, que aun gratuito, debe serle devuelto, o bien un pago hecho en nombre de otro, y que por tanto debe devolverse, o bien un enriquecimiento injusto, y todo ello no solo respecto de las obras de mejora, sino también de la compra, y de los gastos de notaría, registro, impuesto, y abogado.

Todos estos motivos están relacionados entre sí y por ello pueden y han de ser objeto de examen y resolución conjunta, y ciertamente basta una mera remisión a lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho, para en unión de los razonamientos de la Sentencia apelada, proceder a su desestimación, pues reiteramos, aun a fuer de resultar redundante, no se ha probado que el dinero empleado para el pago de todo ello fuese de la propiedad exclusiva del recurrente, y como es sabido la mera titularidad de una cuenta bancaria no significa que los fondos en ella depositados sean de la propiedad exclusiva de quien aparece como titular de la misma, por mucho que quien aparezca como titular está casado en régimen de separación de bienes, y menos aun en el caso en el que nos encontramos ante un matrimonio que tuvo una duración de 14 años, en el que ambos cónyuges trabajan en Marruecos como directores de empresas del sector turístico, y los dos obtenían ingresos, remitiéndoos llegados a este punto a lo ya razonado sobre el particular. Y no cabe considerar infracción del artículo 217 de la L.E.C, desde el punto y hora en que al figurar la cuenta desde la que se hizo la transferencia en la que tanto insiste el apelante a su nombre era él y no la demandada, obviamente dada la facilidad probatoria en tal sentido, amen de ser hecho constitutivo de sus pretensiones, el obligado a probar que la cuenta se nutría exclusivamente con fondos de su exclusiva propiedad, y no lo ha hecho. Desestimamos en consecuencia los argumentos de apelación.

QUINTO.-Por último se argumenta en el recurso error de valoración de la prueba por parte del juez a quo en cuanto a la inexistencia de fiducia cum amico, motivo de apelación este que no puede correr mejor suerte desestimatoria que los anteriores, y ello por las consideraciones expuestas, en unión de las que expone el Juez a quo, siendo difícilmente comprensible que se mantenga por el recurrente la existencia de una fiducia cum amico para de ello intentar evidenciar su título de dominio a efectos de la acción declarativa de dominio, cuando consta acreditado, como bien precisa el Juez a quo, que el hoy recurrente interpuso una demanda de Juicio Ordinario de extinción de condominio (documento 4 de la contestación), sobre los inmuebles objeto de litis, a través de la Sociedad DIRECCION005, de la que es socio y administrador único ( autos de Juicio Ordinario N.º 758/2019 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Marbella), en cuya demanda rectora se reconoce expresamente la existencia de una copropiedad ordinario o condominio sobre los inmuebles objeto de la presente litis, sin que en dicho escrito se haga alusión a la existencia de la fiducia cum amico que ha pretendido hacer valer en el presente proceso, lo cual no deja de ser claramente una contravención de la doctrina de los actos propios, que veta ir en contra de actos propios concluyentes. Con lo cual, desestimamos íntegramente el recurso de apelación, y confirmamos la Sentencia apelada.

SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de don Oscar frente a la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.349/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos al apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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