Sentencia Civil 288/2025 ...o del 2025

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05/08/2025

Sentencia Civil 288/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 2013/2024 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 288/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100283

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:835

Núm. Roj: SAP MA 835:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.

JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 826/2024.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2013/2024.

SENTENCIA nº 288/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a cinco de marzo de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 826/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Florinda, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Fernández Campos y defendida por la Letrada doña Fermina Espejo Muñoz, contra don Rosendo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Gallardo Mira y defendido por el Letrado don Francisco de Paula Matas García; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), se tramitó juicio verbal especial número 826/2023, del que este Rollo de Apelación trae causa, en el que con fecha 2 de septiembre de 20124 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se concede el divorcio y la disolución del matrimonio formado por doña Florinda y don Rosendo y se acuerdan las siguientes medidas definitivas: 1) Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2) Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 a favor de don Rosendo y las hijas comunes doña Modesta y doña Emma . 3) Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Florinda de doscientos euros mensuales (200 €/mes), durante el plazo de seis años, que deberán ser abonados por el Sr. Rosendo por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. 4) Se produce la disolución del régimen económico-matrimonial. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 5 de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia número 152/2024, de 2 de septiembre, dictada en procedimiento verbal especsial número 826/2023, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Antequera (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, acuerda: 1º) Procede declarar la disolución del matrimonio por causa de divorcio al concurrir los requisitos prevenidos en los artículos 81 y 86 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de julio, puesto que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y las partes han manifestado su voluntad de divorciarse; 2º) Declarada la disolución del matrimonio corresponde establecer los efectos y medidas de carácter personal y patrimonial derivados de esta nueva situación, manteniéndose únicamente la controversia relativa al otorgamiento o no de la pensión compensatoria, por cuanto el demandado, demandante reconvencional, desistió respecto de la pretensión de pensión de alimentos a favor de la hijas, alegándose por la parte actora que los litigantes contrajeron matrimonio canónico el 5 de agosto de 1989, y que tras dicha unión el matrimonio en el año 2020 suscribieron acogimiento familiar preadoptivo de dos niñas mellizas nacidas el NUM000 de 2000, que actualmente son mayores de edad e independientes económicamente, y que, desde el 7 de julio de 2023 no hacen vida en común tras un episodio desagradable del esposo con la demandante, siendo que respecto a la situación económica y personal de los cónyuges, el esposo trabaja durante todo el año en una finca agrícola, finca " DIRECCION001" de DIRECCION002, con una nómina que ronda los 1.200 euros, aunque la realidad es que los ingresos son muy superiores, y la esposa lleva 34 años casada, tiene 56 años, y siempre se ha dedicado al cuidado de su familia, esposo es hijas, por lo que constante matrimonio únicamente ha trabajado esporádicamente en el campo, siendo beneficiaria de prestación por desempleo únicamente hasta el 14 de enero de 2024, habiendo renunciado a las expectativas de obtención de un empleo fijo y a jornada completa, por dedicarse a su familia, al no contar con formación alguna ni cualificación profesional para tener acceso a un trabajo, por ello solicitaba se atribuyera el uso y disfrute de la vivienda al esposo e hijas, y se fijara en concepto de pensión compensatoria en favor de la actora la suma de 400 €/mes fijando dicha cantidad con carácter vitalicio, cantidad que debería ser actualizada cada primeros de año de conformidad con el I.P.C. u organismo que lo sustituya; 3º) La parte demandada en su contestación se opuso a la petición de pensión compensatoria alegando (i) que las hijas no gozaban de independencia económica necesitando el apoyo y sustento de su padre para poder salir adelante, (ii) que no eran ciertos los motivos aducidos por la actora para el cese de la convivencia familiar, (iii) que ha sido el demandado el que constantemente se ha preocupado de la atención y cuidado de sus hijas, y quien en más de una ocasión ha tenido que mediar entre la actora y las hijas comunes para evitar que las discusiones fueran a mayores, (iv) que los únicos ingresos que recibe son los que consta en las nóminas de la empresa "As Cultino y Ganado S.A.",empresa para la que lleva trabajando desde el 15 de mayo de 1993, (v) que la actora ha venido trabajando de forma constante durante el matrimonio como empleada de hogar y en los últimos años atendiendo y cuidando a personas mayores con trabajos remunerados, sin que conste su situación de alta en la Seguridad Social, y sin que aportase dicho dinero a la economía familiar, (vi) contando además con un 25% de participación en dos inmuebles en DIRECCION002, siendo titular de diferentes participaciones de un fondo de inversión; 4º) Que, en lo referente a la pensión compensatoria, como acabamos de ver, la parte actora solicita que se otorgue pensión compensatoria de 400 euros al mes de forma vitalicia y por la parte demandada, se solicita que no se otorgue pensión compensatoria, y solo de forma subsidiaria se establezca una pensión compensatoria de 100 euros mensuales por un año; 5º) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, y a falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta una serie de circunstancias expuestas en el mismo precepto; 6º) Que, tal como señala la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo "la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o el divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y en el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria"( STS 9 de octubre de 2008, 10 de marzo de 2009); 7º) Que, en el caso que nos ocupa, debemos tener en cuenta la situación de desequilibrio producida atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil, siendo a este respecto, que resulta acreditado que hasta la situación de separación efectiva de los cónyuges estos vivían de los ingresos del demandado, que ingresaba la nómina de la entidad "As de Cultivo y Ganado S.A.",teniendo en cuenta que la finca es familiar y que le corresponde parte de la producción de aceituna; 8º) Que, la demandante ha sido la encargada de cuidar a sus hijas, constante matrimonio tal como han puesto de manifiesto ambas partes en sus interrogatorios; 9º) Que, la misma ha desarrollado continuos trabajos esporádicos, algunos sin estar en situación de alta en la Seguridad Social; 10º) Que, este tipo de trabajos, principalmente el de cuidado de personas mayores lo sigue desempeñando posteriormente al cese de la convivencia familiar; 11º) Que, se trata de un matrimonio de más de 34 años, en los que se ha dependido fundamentalmente de los ingresos del otro cónyuge, aunque complementado con los ingresos por los trabajos esporádicos realizados por la demandante; 12º) Que, la demandante, igualmente, tiene participación en inmuebles en la ciudad de DIRECCION002; 13º) Que, no obstante, debe atenderse a que con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta lo que se presente con la pensión compensatoria es lograr reequilibrar la situación dispar resultante del cese de la convivencia, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que hubiera tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y no tanto el hecho de atender a las actuales necesidades de cada cónyuge, por ello, debe considerarse el hecho de que la demandante es una mujer que continúa desarrollando actividades laborales, y sin que conste que su situación física le impida desempeñar este tipo de trabajos hasta la jubilación, y 14º) En consecuencia, se estima necesario el establecimiento de una pensión compensatoria, pero limitada a un periodo de seis años, tiempo suficiente para reequilibrar dicha situación, considerando la cuantía de 200 euros, para compensar el empeoramiento económico constante matrimonio, y atendiendo a que los ingresos de la unidad familiar son modestos, al menos en lo que consta en las nóminas aportadas, por todo ello, procedía acordar una pensión compensatoria de doscientos euros (200 €/mes) por tiempo de seis años.

SEGUNDO.-Resuelta la contienda matrimonial objeto de litis en la forma expresada, muestra disconformidad con el fallo judicial la representación procesal de la parte demandada, argumentando en su contra como motivos:; 1º) Que, en la sentencia que se recurre se establece en el fallo de la misma punto 3º, lo siguiente: "se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Florinda de doscientos euros mensuales (200 €/mes), durante el plazo de seis años, que deberán ser abonados por el Sr. Rosendo por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe a tal efecto y que será actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya", pues bien a la vista de la prueba practicada en el acto de la vista, y visto los Fundamentos de Derecho expuesto por el juez "a quo",no llega a entender la recurrente el criterio o razonamiento seguido para que en el presente caso se cumplen los requisitos fijados por el artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, para establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del demandado y en favor de la Sra. Florinda, de modo que tal falta de claridad y precisión en la fijación de los criterios y razonamientos seguidos, desencadenan, en una total ausencia de motivación de la resolución judicial que mediante el presente se recurre; lo que se traduce en una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, asi como del propio deber de motivación de la resoluciones judiciales que alcanza al poder judicial de acuerdo a lo prevenido en el propio art.120.3 de la Constitución Española que cristaliza en el propio artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando señala: "(...) La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. (...)",pues bien, continúa, entiende que el juzgador no ha valorado las pruebas que se han practicado con el rigor jurídico exigible e ignorando completamente la jurisprudencia aplicable al supuesto que nos ocupa, e incurrido en claras incongruencias y en una clara falta de motivación; 2º) En primer lugar, dice, debe de recordar que lo que se discute es el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la Sra. Florinda, tras la disolución del vinculo matrimonial con el demandado, y para ello en su fundamento de derecho tercero señala al respecto: "(...) En el caso que nos ocupa, debemos tener en cuenta la situación de desequilibrio producida atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 97 del CC . A este respecto, resulta acreditado que hasta la situación de separación efectiva de los cónyuges estos vivían de los ingresos del demandado, que ingresaba la nómina de la entidad As de Cultivo y Ganado S.A, teniendo en cuenta que la finca es familiar y que le corresponde parte de la producción de aceituna. La demandante ha sido la encargada de cuidar a sus hijas, constante matrimonio tal como han puesto de manifiesto ambas partes en sus interrogatorios. La misma ha desarrollado continuos trabajos esporádicos, algunos sin estar en situación de alta en la Seguridad Social. Este tipo de trabajos, principalmente el de cuidado de personas mayores lo sigue desempeñando posteriormente al cese de la convivencia familiar. Se trata de un matrimonio de más de 34 años , en los que se ha dependido fundamentalmente de los ingresos del otro cónyuge, aunque complementado con los ingresos por los trabajos esporádicos realizados por la demandante. La demandante igualmente tiene participación en inmuebles en la ciudad de DIRECCION002 (...)", llamando la atención en este punto en la siguiente expresión usada por el propio juez "a quo" "(...) resulta acreditado que hasta la situación de separación efectiva de los cónyuges estos vivían de los ingresos del demandado, que ingresaba la nómina de la entidad As de Cultivo y Ganado S.A, teniendo en cuenta que la finca es familiar y que le corresponde parte de la producción de aceituna (...)";pues bien, de lo anterior no llega a entender en que momento de la vista quedaron acreditados tales extremos; en primer lugar porque ninguna prueba en tal sentido fue propuesta por la representación procesal de la Sra. Florinda al objeto de acreditar tales extremos, a quien recuerda incumbía la carga de la prueba tal y como dispone el propio artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tal y como puede comprobarse de la grabación de la vista, minuto 2:41 a 2:48, en los que se limitó a dar la documental de su demanda por reproducida y a solicitar el interrogatorio de parte; desde ningún punto de vista, ni razonamiento lógico, puede alcanzarse tal conclusión; pues ninguna prueba para atestiguar que la entidad "As de Cultivo y Ganado S.A.",para que la que trabaja el demandado sea titular de la finca familiar y que le corresponda parte de la producción de aceituna ha sido practicada en sala, ni aportada de contrario, es mas ha quedado acreditado al contrario que los únicos ingresos que percibe el demandado son los que percibe por cuenta ajena de la referida empresa "As de Cultivo y Ganado S.A."y que ascienden a la cuantía de 1.200 euros, empresa que nada tiene que ver con la finca familiar a la que se hace referencia en este punto el juez "a quo",pues el propio interrogatorio del demandado efectuado por la representación procesal de la Sra. Florinda, minuto 10:00 a 14:45 de la vista, (única prueba que a los efectos de tales extremos fue practicada en sala) el Sr. Rosendo indicó que la cantidad que percibe por la venta de las aceitunas que cosecha en unas tierras propiedad de su madre, aún con vida, es de unos 5.000 kilos aproximadamente y que son vendidas a ACF Fernández, siendo que por la referida cosecha ha percibido este año la cantidad de 2.700 euros, siendo esta la primera cosecha; cantidad a la que hay de descontar las horas de mano de obra para su recogida, tratamiento de los olivos, cuidados etc.., que la cantidad que ha percibido por la venta de la cosecha ha sido reinvertida junto a su madre y el resto de hermanos para la instalación de unas placas solares para dar luz al pozo con el que se riegan los propios olivos en cuestión, señalando que él tiene unos 40 o 50 olivos que serán suyos y que el resto corresponde a sus hermanos y madre, en segundo lugar porque tampoco se puede dar por acreditado que hasta la situación de separación efectiva de los cónyuges estos vivían de los ingresos del demandado, el demandado ha indicado a preguntas de la parte demandante, minuto 14:39 a 14:50, que la actora ha trabajado casi siempre, extremo este que además ha sido acreditado en el plenario mediante la solicitud de la vida laboral de la Sra. Florinda, que consta en autos y de la que se extrae que la Sra. Florinda ha estado y esta en situación de alta en el Régimen General del Sistema Agrario con un total de 2.676 dias, consta igualmente en situación de alta como empleada de hogar desde el año 2012 hasta el año 2017, con un total de 1.239 dias, igualmente consta como empleada por cuenta ajena agraria desde el el 2006 hasta 2011 con un total de 1913 dias además de otras situaciones de alta en Seguridad Social que consta acreditada; constando, igualmente, acreditado mediante la documental aportada en el acto de la vista como documento 4, la cual no ha sido impugnada, consistente en los movimientos procedentes de la cuenta abierta por el matrimonio en Cajasur y donde se realizan todos los pagos y cargos familiares así como donde el demandado percibe su nómina, y donde la Sra. Florinda percibía sus prestaciones y subsidios; no llegando a entender como se llega a afirmar que los cónyuges vivían de los ingresos del demandado, cuando consta y está acreditado por vía documental que la actora ha trabajado regularmente y que las propias prestaciones que esta percibía eran ingresadas en la cuenta común para atender los gastos familiares; por tanto lo que ocurre es que cada uno contribuyen a la vida familiar de acuerdo a sus retribuciones, señalando además el demandado que la actora los periodos que no estaba dada de alta se encontraba trabajando limpiando hogares o cuidando personas mayores, todo ello en economía sumergida; en tercer lugar, no puede compartir la afirmación realizada por el juez "a quo"cuando afirma categóricamente que la demandante ha sido la encargada de cuidar a sus hijas, constante matrimonio tal como han puesto de manifiesto ambas partes en sus interrogatorio, bastando un simple visionado del interrogatorio, minuto 10:00 a 24:19 de la vista, para acreditar que el demandado ha participado en el cuidado y atención de las hijas del matrimonio y que las mismas han estado en régimen de interno quedándose a dormir desde los 4 años hasta los 16 años, estando de lunes a viernes recogiéndolas a las 14:00 del viernes y reintegrando a las menores el lunes a la entrada del Colegio DIRECCION003, Colegio DIRECCION004. extremo este que si fue corroborado por la propia Sra. Florinda en el interrogatorio, minuto 25:20 a 25:32 de la vista, por lo tanto, no llega a alcanzar a comprender como puede afirmarse que la demandante ha sido la encargada de cuidar a las hijas cuando estas han estado en régimen de interno de lunes a viernes desde durante 12 años, precisamente la edad desde los 4 a los 16 años de las menores, como tampoco puede alcanzarse tal mediante el interrogatorio de ambas partes, puesto que las dos confirmaron el régimen interno de las menores y el Sr. Rosendo manifestó que él también participo en el cuidado de las menores; en cuarto lugar, igualmente no puede compartir el razonamiento al que llega el juez "a quo",para aplicar al presente caso la doctrina jurisprudencial para establecimiento de una pensión compensatoria y ello por ser precisamente contrario la prueba practicada y acreditada a la aplicación de la jurisprudencia invocada, y es que, efectivamente, la doctrina jurisprudencial expuesta lo que pretende con la pensión compensatoria es lograr reequilibrar la situación dispar resultante del cese de la convivencia, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que hubiera tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y no tanto el hecho de atender a las actuales necesidades de cada cónyuge, y siguiendo el propio hilo conductor de su Señoría para el establecimiento del derecho a la pensión compensatoria a favor de la Sra. Florinda, esto es: colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que hubiera tenido de no mediar el vínculo matrimonial, debe señalar que de la prueba practicada no puede deducirse ni tan siquiera mínimamente que (a) la Sra. Florinda sea la perjudicada por la ruptura del vinculo matrimonial, de hecho es la propia actora la que cuenta con un mayor patrimonio inmobiliario de carácter privativo, tal y como ha quedado acreditado que ostentaba la participación del 25% de dos inmuebles en DIRECCION002, los cuales han sido vendidos a fecha de la presentación del presente recurso, si bien desconoce el importe y condiciones de venta de los mismos, en tanto que por el contrario es el demandado, quien, si bien se ha quedado en el uso de la vivienda por voluntad de la propia actora, y es el Sr. Rosendo quien igualmente se ha quedado a cargo no sólo de los suministros de la vivienda sino de los gastos de mantenimiento de la misma y mantenimiento de las mascotas, asi como del mantenimiento y atención de una de las hijas del matrimonio quien aun convive y reside en la referida vivienda; una vivienda de la que no ha negado en ningún momento que haya contribuido la propia actora y que como bien se señala su contribución a la misma se dilucidará en procedimiento aparte, y ello partiendo de la base de que la situación laboral y capacitación profesional de la actora es la misma que antes del matrimonio; pero es que, además, la referida situación de perjuicio de la Sra. Florinda, no ha sido probada por la actora; en este sentido conviene recordar que corresponde la carga de la prueba en virtud del propio artículo 217.2, demostrar que tal desequilibrio económico existe tras la ruptura del vinculo matrimonial a la actora, sin que sea posible exigible a la parte demandada que despliegue una acción probatoria más allá de la razonable para demostrar la existencia de ingresos mas que suficientes de la actora; la demandada puede aportar sus ingresos que es lo que ha hecho y solicitar que se libren los oportunos oficios, a fin de acreditar los ingresos constatables pero no puede esta parte quedar obligada a realizar una actividad probatoria excelsa al objeto de demostrar los ingresos provenientes de la economía sumergida de la actora, (b) colocar a la Sra. Florinda en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que hubiera tenido de no mediar el vínculo matrimonial, en este sentido de la prueba practicada lo único que puede acreditarse es que estamos ante una matrimonio en el que ambos han trabajado constante el matrimonio para sacar adelante su hogar, que se casaron en el año 1989, con 22 y 25 años, respectivamente y que no es hasta el año 2005, es decir, 16 años después de casarse, cuando el matrimonio adopta a sus dos hijas que llegaron al hogar con cuatro años, hijas que han estado internadas en colegio de los DIRECCION003 desde los 10 a los 16 años, que el matrimonio que siempre ha contado con el apoyo de la madre de la actora para atender y cuidar a sus hijas con quien las dejaba cuando tenia que realizar sus trabajos, y que la actora no ha tenido que renunciar a su carrera profesional para atender y cuidar a la familia; es más de la propia vida laboral de la actora que obra en autos puede constatarse como precisamente la se incorpora al mercado laboral en el año 1990, es decir, el año siguiente a contraer matrimonio y como ha ido alternando periodos de alta y baja, cobro de prestaciones y demás situaciones durante todo el matrimonio, sin que con carácter previo al matrimonio haya acreditado una mayor proyección laboral o profesional; es más, desde el año 2006 hasta el año 2011 se encontraba de alta por cuenta ajena de forma ininterrumpida; recordemos que fue en el año 2005 cuando llegaron las menores al matrimonio, por lo que evidentemente no puede achacarse al cuidado familiar la supuesta peor posición de la actora en el mercado laboral tras la ruptura del vinculo matrimonial, ni ha tenido que renunciar a su carrera profesional para atender y cuidar a la familia; por último, señala el juez "a quo" "en consecuencia, se estima necesario el establecimiento de una pensión compensatoria, pero limitada a un periodo de seis años, tiempo suficiente para reequilibrar dicha situación",afirmación que, entiende, resulta totalmente carente de motivación y fundamentación resultando claramente arbitraria, pues porqué 6 años y no 2 o 1 por ejemplo, falta de motivación por parte que crea una gran indefensión y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues desconoce el razonamiento efectuado a fin de poder ser oportunamente recurrido, así la doctrina del Tribunal Constitucional español ha ratificado muy claramente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye en su contenido la exigencia de que las resoluciones judiciales han de estar motivadas, y esto se traduce en que han de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión en cuestión y, además, que estén fundados en Derecho, lo que es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, por tanto, el requisito de la motivación, que alcanza tanto a los "Fundamentos de Hecho"como a los "Fundamentos de Derecho"implica que las resoluciones judiciales "en su texto han de exteriorizar las razones (los «motivos») que justifiquen o expliquen el signo de la decisión adoptada por los tribunales",en relación a lo cual, la doctrina constitucional refiere de modo reiterado la idea de que la decisión judicial ha de ser "razonable",lo que se traduce en que contenga una argumentación lógica y coherente; argumentación lógica y coherente, de la que carece la fijación del plazo de 6 años como tiempo necesario para la Sra. Florinda, restablecer su situación, pues precisamente la consideración realizada por la que viene a indicar que: "(...) el hecho de que la demandante es una mujer que continúa desarrollando actividades laborales, y sin que conste que su situación física le impida desempeñar este tipo de trabajos hasta la jubilación,(...)"coloca a la demandante en el mismo lugar en el que se encontraba antes del matrimonio, durante el matrimonio y tras la ruptura del vínculo matrimonial, de ahí que el establecimiento de un periodo de 6 años carezca de motivación lógica y racional alguna, y 3º) El único hecho discutido en el presente procedimiento es determinar si la ruptura del vínculo matrimonial ha producido un desequilibrio económico entre las partes que sea merecedor del reconocimiento del derecho previsto en el artículo 97 de Código Civil, para lo cual se ha de partir en este punto del hecho jurisprudencialmente fijado que señala, que la pensión compensatoria no se trata ni de una prestación económica de carácter alimenticio que venga determinada por una situación de necesidad, ni de una suerte de cuantía indemnizatoria, entendiéndose que la fundamentación del establecimiento de pensión compensatoria en una interpretación puramente objetivista del artículo 97 del Código Civil, de tal manera que una vez acreditado el desequilibrio entre patrimonios, cuestión que no ha sido probado por la actora pese a recaer sobre ella la carga de la prueba conforme al 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las circunstancias contempladas en el propio artículo 97 únicamente operarían a los efectos de fijar la cuantía y el tiempo de la misma, entendiendo, por el contrario, y así lo viene igualmente señalando numerosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y el propio Tribunal Supremo, en concreto en sentencia de éste número 864/2010, de 19 de enero de 2010, recurso número 52/2006, que fija doctrina, que las circunstancias contenidas en el propio artículo 97 del Código Civil no solo deben ser tenidas en cuentas para valorar "el quantum"de la pensión sino al contrario también para la valoración del nacimiento del propio derecho a su obtención. Disponiendo expresamente que "(...) La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación (...)",igualmente señala en la sentencia 355/2013. de 17 de mayo de 2013 que no existe desequilibrio cuando el matrimonio no ha tenido incidencia alguna en la situación laboral o profesional, en concreto conviene traer a colación el Fundamento de Derecho Primero de la referida sentencia por ser de especial interés a la hora de resolver la presente litis, conforme al cual "(..) Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque "la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el NUM003 de 1965, que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia.(...) (...) El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro(...). (...). Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ( SSTS 25 de noviembre 2011 , 4 de diciembre 2012 ) (...)",así puesto de manifiesto lo anterior, no cabe colegir otra cosa, que la interpretación errónea por parte del juzgador "a quo"del precepto invocado de acuerdo a la propia jurisprudencia que lo interpreta, por todo lo expuesto en base a las alegaciones realizadas interesa del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la recurrida en el punto tercero del fallo de la sentencia acuerde no haber lugar a fijar el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de doña Florinda, durante ningún tiempo ni cuantía o, subsidiariamente, solicita que en caso de que sea desestimada la petición principal, se atempere la cantidad y el tiempo fijado en la sentencia de instancia, fijando una cuantía de 100 euros durante el plazo máximo de un año.

SEGUNDO.-Suscitado el debate en los términos expresados, con carácter previo señalar en cuanto a la invocada carencia de motivación de la sentencia dictada en primera instancia, procede traer a colación que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece respuesta adversa a los intereses de la recurrente por cuanto que de la lectura de la resolución definitiva dictada poniendo término al procedimiento en la primera instancia, no cabe argumentar en su contra estar carente de fundamentación la concesión que se hace de pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la (ex) esposa, ya que en los fundamentos jurídicos 2º, 3º y 4º, detalla el porqué de la apreciación de concurrencia de la concurrencia de desequilibrio económico en la demandante que la constituyen en beneficiaria de la pensión compensatoria temporal a cargo del demandado, ofreciendo las explicaciones oportunas al respecto, entendiendo el tribunal colegiado de alzada a la perfección todos y cada uno de los términos que han sido controvertidos, sin que la denuncia formulada tenga mayor recorrido que ser un mero alegato de parte, ya que no llega la demandada interesada a peticionar nulidad de la sentencia por infracción de la normativa procesal analizada, siendo por completo diferente que la valoración de los elementos fácticos aportados a las actuaciones ofrezcan lectura diferente a la del juzgador en el sentido de reconducir el pronunciamiento hacia un fallo desestimatorio de la medida económica que ha sido, y es, objeto de controversia entre las partes, consecuencia de la valoraciñon probatoria.

TERCERO.-Así las cosas, circunscritas las diferencias entre las ex cónyuges contendientes en litigio ya divorciados a concretar la procedente o no calificación de la demandante, ex esposa, como beneficiaria de la percepción de pensión compensatoria (temporal) por desequilibrio económico tras la disolución del vínculo matrimonial, procede traer a colación que el Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para su concesión que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, y que en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación",añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión"y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (...)",siendo una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), (xi) preparación y experiencia laboral o profesional, y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura decisión a adoptar debemos indicar que la resolución ha de llevarse a cabo conforme a la prueba practicada a efecto, de ahí que importa resaltar, de entrada, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia; pues bien, bajo tales parámetros de actuación, indudablemente, en principio, al encontrarnos en presencia de un matrimonio de larga duración (34 años), en donde la esposa de 57 años de edad carece de cualifcación profesional, en donde hubo dos hijas menores, con una marido de profesión estable con ingresos económicos de algo más de 1200 euros mensuales, podría entenderse que la ruptura de convivencia conyugal provoca en la esposa un perjuicio económico que debe repararse constituyendo en su favor una pensión de la naturaleza tratada, a lo más temporal, ya que este debate no se altera entre las partes al quedar incontrovertido el que lo sea vitalicia, pero, sin embargo, considera el órgano enjuiciador de alzada que, siguiendo las pautas de la doctrina jurisprudencial expuestas en el curso del proceso judicial, entre otras, que la pensión compensatoria carece de la condición de alimentaria, que no persigue igualar patrimoniales y que la simple desigualdad de ingresos entre los cónyuges no significa, sin más, su constitución, nos reconduce a una valoración diferente a la llevada a cabo por el juzgador de la instancia, pues si bien, como se ha dicho, el matrimonio fue contraído en 1989, no puede pasar por alto (i) que las dos hijas aparecen en la vida de los litigantes en el año 2005, (ii) que durante 12 años estuvieron internas en el Colegio DIRECCION003 de lunes a viernes, pasando a convivir con los padres tan solo en fines de semana, (iii) que la demandante, en el informe de vida laboral, aparece dada de alta en el año 1990, (iv) que, entre 2006 y 2011, figura de alta por cuenta ajena por intervalo de 1913 días, (v) que, sin solución de continuidad, de 2012 a 2017, aparece dada de alta como empleada de hogar, por un total de 1239 días y, finalmente, (vi) que, constan 2676 días de alta en el régimen general agrario, lo que es demostrativo de que durante la vigencia del matrimonio, con ciertas altas/bajas laborales, la (ex) esposa vino desarrollando actividad laboral remunerada, por lo que no cabe, sin más, imputar al hecho del matrimonio, afectase negativamente en su potencial incorporación al mundo laboral, sin que la explotación olivar sea significativo a tales efectos, ya que, al parecer, se trata de plantación de olivos gananciales en suelo ajeno (el de la madre del demandado) y, del mismo modo, el que la vivienda que fuera familiar, privativa del (ex) marido tuviera mejoras llevadas a cabo con dinero ganancial, pues ambos extremos deberán tener su valoración en la fase de liquidación de la ya disuelta sociedad de gananciales, por lo que, en conclusión, limitada la aportación de la (ex) esposa durante la vigencia de la convivencia matrimonial al cuidado (parcial) de las hijas y de las tareas domésticas, compaginado ello con su trabajo en los períodos indicados, debe llevarnos a reconocer la procedencia de una pensión compensatoria pero de mayor limitación temporal a la concedida, reduciéndola a tres años por el importe señalado en la sentencia, ya que de los interrogatorios practicados en juicio a los (ex) esposos queda acreditado que la demandante fue quien, prácticamente, en exclusiva, se dedicó a tareas de hace comida, cuidados de las hijas, llevarlas al médico, etc., funciones en las que no parece se implicara el (ex) marido.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallardo Mira, contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 826/2023, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la pensión compensatoria en favor de doña Florinda a cargo del ahora apelante, don Rosendo, sea por imnporte de DOSCIENTOS EUROS (200 €) MENSUALES, durante plazo de TRES AÑOS, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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