Sentencia Civil 228/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 228/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 486/2023 de 05 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 111 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 228/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100132

Núm. Ecli: ES:APA:2025:778

Núm. Roj: SAP A 778:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 228/2025

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 486 de 2023los autos de juicio ordinario nº 716 de 2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por doña Esmeralda que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador Lorenzo Guich Giménez y asistido del letrado Francisco Fresneda Guillen y siendo parte apelada GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora Begoña Miro Oriola y asistido de la letrada Maria Nieves Berenguer Roca, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 29 de septiembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SEGUROS GENERALI ESPAÑA SA representado por el Procurador de los Tribunales Dª. BEGOÑA MIRO ORIOLA contra Dª. Esmeralda representada por el Procurador de los Tribunales DON LORENZO GUICH GIMÉNEZ, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cuantía de SIETE MIL SETECIENTOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (7.700,66 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda junto con los del art. 576 LEC desde la presente resolución.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Esmeralda representada por el Procurador de los Tribunales DON LORENZO GUICH GIMÉNEZ contra SEGUROS GENERALI ESPAÑA SA representado por el Procurador de los Tribunales Dª. BEGOÑA MIRO ORIOLA sobre reclamación de cantidad derivada indemnización por perjuicios morales.

Se imponen las costas de este proceso tanto las derivadas de la demanda principal y de la reconvención a la parte demandada y demandada reconveniente, Dª. Esmeralda.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Esmeralda se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se declare nulo el auto por el que se desestimó la declinatoria propuesta por la parte demandada, con retroacción de lo actuado. Subsidiariamente, se solicita que se declaren prescritas las acciones de reclamación de ambas partes sin imposición de las costas y, en caso de no admitirse la prescripción, que se inadmita o desestime la demanda interpuesta con imposición de las costas a la parte demandante o, de forma igualmente subsidiaria, que se limite la condena a la suma de 2.619,06.- € o se estime pluspetición en la suma de 270.- € y, asimismo, que se estime la reconvención en todas o algunas de sus peticiones con condena en costas conforme a Ley.

Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º Error en la valoración de la prueba practicada en relación a la prescripción de la acción entablada.

2º Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

3º Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

4º Error en la valoración de la prueba practicada en relación a la excepción material de pluspetición.

5º Error en la valoración de la prueba practicada en relación a la exceptio non rite adimpleti contractus.

6º Error en la valoración de la prueba practicada en relación a la existencia de un pago duplicado.

7º Error en la valoración de la prueba practicada en relación a la desestimación de la demanda reconvencional.

8º Infracción de los arts. 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

9º Nulidad del auto de 19 de enero de 2021, por el cual se desestimó la declinatoria por falta de competencia territorial.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día .

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso demanda de juicio ordinario frente a doña Esmeralda solicitando la condena de ésta al pago de 7.766.- €, más intereses y costas.

2. La anterior petición se basaba, en síntesis, en los siguientes hechos:

2.1. D.ª Esmeralda suscribió una póliza de seguro de hogar con la compañía GENERALI respecto de la vivienda sita en la partida DIRECCION000 de la localidad de Altea.

2.2. El día 3 de junio de 2016 se produjo la rotura de un calentador de la vivienda superior a la de la Sra. Esmeralda, siendo dicha vivienda propiedad de don Juan Ignacio y estando asegurada en la compañía ZURICH.

2.3. Declarado el siniestro por la demandada a la compañía GENERALI, ésta ordenó peritar los daños y satisfizo a su asegurada la suma de 7.700,66.- € en concepto de indemnización.

2.4. Subrogada la compañía GENERALI en la posición jurídica de doña Esmeralda, la primera inició gestiones para reclamar la indemnización satisfecha a la compañía ZURICH que, con fecha de 29 de agosto de 2019, informó que ya había indemnizado a la Sra. Esmeralda con la suma de 38.001,59.- €.

2.5. Solicitado por GENERALI al perito don Sergio que comprobara si las partidas valoradas e indemnizadas por ZURICH se correspondían con las partidas por ella resarcidas, el referido perito concluyó que se había producido una duplicidad indemnizatoria.

2.6. Habiéndose recibido por la demandada una indemnización que no tenía derecho a cobrar, procede su restitución a la actora.

3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm que, tras admitirla a trámite, acordó emplazar en legal forma a la parte demandada para contestarla.

4. Propuesta en tiempo y forma la declinatoria por falta de competencia territorial, fue desestimada por auto de 19 de enero de 2021.

5. Alzado el plazo para contestar a la demanda, la representación procesal de doña Esmeralda presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda solicitando su íntegra desestimación. También reconvino interesando el dictado de una sentencia por la que, literalmente, se condene a la compañía GENERALI a:

1º,. El abono de los daños y perjuicios morales que se estime conveniente por el incumplimiento de la obligación de proporcionar una vivienda análoga a la de la asegurada en caso de siniestro.

2º,. El abono de los daños y perjuicios morales que se estime conveniente por el incumplimiento de la obligación de proporcionarle la asistencia en el hogar necesaria para hacer frente a los trabajos necesarios para paliar dicho siniestro.

3º.- Que se le condene al pago de 96,97 euros en concepto de intereses de demora por el impago en el plazo que marca el artículo 18 de la LCS del adelanto de indemnización procedente y que ya tenían calculado.

4º.- Se le condene a cumplir la obligación de defensa jurídica del contrato de seguro facilitando a su asegurada un procurador y un abogado en Madrid o donde se vaya a interponer la demanda para seguir tanto con la denuncia penal interpuesta contra BancSabadell como las reclamaciones civiles que vendrán a posteriori en reclamación del dinero que falta de la indemnización o subsidiariamente que abonen los 6.000 euros a su asegurada conforme a dicha cláusula para que ella contrate los procuradores y abogados de su confianza que estime pertinente y si no cumpliere con esas obligaciones que se haga cargo del reembolso de los 38.001,59 euros que faltan del contenido y otros gastos con sus intereses legales desde la fecha de la carta donde se puso en su conocimiento de 19 de febrero de 2.017.

6. Admitida a trámite la reconvención y emplazada la parte actora-reconvenida, por ésta se presentó escrito de contestación solicitando su íntegra desestimación.

7. Seguido el proceso por sus cauces legales, con fecha de 29 de septiembre de 2022 se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y desestimando íntegramente la reconvención con imposición de las costas a la parte demandada.

8. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de doña Esmeralda se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se declare nulo el auto por el que se desestimó la declinatoria propuesta por la parte demandada, con retroacción de lo actuado. Subsidiariamente, se solicita que se declaren prescritas las acciones de reclamación de ambas partes sin imposición de las costas y, en caso de no admitirse la prescripción, que se inadmita o desestime la demanda interpuesta con imposición de las costas a la parte demandante o, de forma igualmente subsidiaria, que se limite la condena a la suma de 2.619,06.- € o se estime pluspetición en la suma de 270.- € y, asimismo, que se estime la reconvención en todas o algunas de sus peticiones con condena en costas conforme a Ley.

9. La representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

10. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones con retroacción de lo actuado.

Resumen del motivo.

11. Debemos comenzar por el análisis del motivo undécimo del recurso pues, de prosperar, sería innecesario examinar el resto de los motivos planteados en el escrito de interposición.

12. Alega la apelante, en resumidas cuentas, que el auto de 19 de enero de 2021 dictado por el magistrado a quoal resolver la declinatoria por falta de competencia territorial infringe el fuero imperativo previsto en los arts. 76.2 y 50.1 LEC, ya que se ha valorado erróneamente la prueba documental obrante en el proceso. De esta última se desprende que en el momento de interponerse la demanda la Sra. Esmeralda vivía en la villa de Madrid, por lo que la acción debió entablarse ante los Juzgados de Primera Instancia de la capital.

Decisión de la Sala.

13. El art. 67 LEC regula los recursos que caben frente al auto que resuelve la declinatoria por falta de competencia territorial de la forma siguiente:

1. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.

2. En los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas.

14. En el caso que nos ocupa, la compañía GENERALI ejercita sendas acciones de cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto frente a la Sra. Esmeralda. El conocimiento de estas acciones no viene determinado por ningún foro de carácter imperativo, por lo que no resultan admisibles las alegaciones que, sobre la falta de competencia territorial, se vierten en el recurso de apelación.

TERCERO.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Resumen del motivo.

15. El siguiente motivo del recurso que conviene examinar, habida cuenta de su carácter procesal, se funda en la infracción de los arts. 424 y 217 LEC.

16. Considera la apelante que el magistrado de primera instancia desestimó indebidamente la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda fundada en el hecho de que la pretensión entablada se ha basado en un documento "presuntamente no auténtico". Así, las condiciones de la póliza aportadas con el escrito de demanda no constan firmadas por la tomadora y, a pesar de ello, el magistrado a quoresuelve con arreglo a las mismas invirtiendo indebidamente la carga de la prueba al hacer recaer sobre la demandada la aportación del contrato auténtico contraviniendo, de esta forma, el art. 271.2 LEC. Y ello, a pesar de que la copia del contrato aportada por la demandante consta fechada en el mes de junio de 2018 y el siniestro ocurrió el día 3 de junio de 2016.

17. Por otra parte, en el apartado cuarto del escrito de interposición del recurso, se reitera la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda con fundamento en el art. 399.3 LEC, que se dice vulnerado. Según la apelante, la parte actora no ha presentado los documentos de la demanda con el orden y claridad que exige dicho precepto, lo que puede dar pie a importantes confusiones, ya que incluye bajo un mismo epígrafe y varios subepígrafes documentos de diversa índole, mezclando algunos documentos auténticos y veraces con otros que no lo son. De esta forma, no es posible discernir qué partidas indemnizatorias se han duplicado y cuáles no.

18. Finalmente, la recurrente recuerda que en su momento impugnó todos los documentos aportados bajo el nº 6 de la demanda por no haber tenido conocimiento de los mismos hasta la fecha del emplazamiento, no estando de acuerdo con las valoraciones que se contienen en tales documentos y no comprendiendo el significado o valor que pueden tener las dos primeras páginas del doc. nº 6, que se refieren a otro documento de la aseguradora contraria.

Consideraciones previas sobre la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

19. El motivo objeto de análisis se basa en la infracción de normas o garantías procesales, por lo que está sujeto al régimen jurídico previsto en el art. 459 LEC:

En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

20. Los preceptos procesales que se dicen infringidos son tres: el art. 217, el art. 399 y el art. 424 LEC.

21. La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda se regula en el art. 424 LEC, que establece lo siguiente:

1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.

22. La demanda, como acto procesal que es, está sujeta a los requisitos de claridad y precisión que establece el art. 399 LEC, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado desde una perspectiva funcional y ligada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así, en la STS nº 1202/2003, de 18 de diciembre (rec. nº 699/1998) se señala lo siguiente:

Dice la sentencia de 24 de mayo de 1982 , citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000 , 16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002 , que «tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido» ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ) (...).

23. En el mismo sentido, las SSTS nº 494/2004, de 2 de junio (rec. nº 2157/1998) y nº 455/2007, de 19 de abril (rec. nº 1657/2000), entre otras.

24. Dado que la excepción tiene un carácter procesal, y no material, la exigencia de claridad y precisión "no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida" ( STS nº 488/2016, de 14 de julio).

25. Ahora bien, en la medida en que la apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda puede comprometer el acceso a la jurisdicción, la interpretación del art. 424 LEC debe de hacerse conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ( art. 5 LOPJ) en relación al principio pro actione.Así se desprende de la STC nº 19/2006, de 30 de enero (rec. nº 4554/2002):

(...) aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE , a este Tribunal le corresponde revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como es el caso, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio ; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; y 58/2002, de 11 de marzo , FJ 2).

Conforme a lo dicho, tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; y 79/2005, de 4 de abril , FJ 2).

3. También hemos de tener presente que la doctrina expuesta sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL , respecto del cual ya hemos declarado repetidamente que constituye la garantía de que los relevantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5 ; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3 ; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5 ; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2 ; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2 , y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2 ; y 211/2002, de 11 de noviembre , FJ 3). Por ello, en tales casos en los que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, nuestro control debe dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, ya que el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, recogiendo precedente doctrina, STC 211/2002, de 11 de noviembre , FJ 3).

26. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, como no podía ser de otra forma, se ha hecho eco de la anterior doctrina y ha venido sosteniendo, de forma reiterada, que la aplicación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda tiene un carácter limitado y, para apreciarla, debe de analizarse su incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la STS nº 133/2008, de 11 de febrero (rec. nº 36/2001):

Ante todo debe ponerse de manifiesto el carácter limitado de la excepción sobre la que recae la denuncia casacional, para cuya apreciación debe ponderarse la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos.

27. Igualmente, la STS nº 589/2008, de 25 de junio (rec. nº 1599/2001), que descarta que la existencia de imprecisiones en la identificación de los demandados en un proceso pueda integrar automáticamente un defecto en el modo de proponer la demanda, ya que debe estarse a las circunstancias del caso concreto, pues en ocasiones tal identificación resulta imposible.

28. Del mismo modo, se ha rechazado que la falta de indicación de todos los datos de identidad de la parte demandada en el escrito de demanda pueda determinar la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando el demandado ha comparecido en el proceso y ha contestado a la demanda, pues en este tipo de supuestos no existe indefensión material y efectiva ( STS nº 845/2007, de 6 de julio, rec. nº 5688/2000).

29. En lo que respecta a las peticiones de la demanda, la interpretación flexible de los requisitos de claridad y precisión ha conducido a huir de todo rigor formal, de tal manera que se ha rechazado que los tribunales deban de limitarse dar una respuesta a lo estricta y gramaticalmente postulado en el suplico de la demanda, ya que éste ha de ser integrado con el resto del cuerpo del escrito rector del proceso. Así lo indica la STS nº 455/2007, de 19 de abril (rec. nº 1657/2000):

(...) lo proclamado por los arts. 524 y 533.6 LEC no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplico, sino en el sentido de que estén adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan a las pretensiones consignadas en su exposición fáctica.

30. Igualmente, la STS nº 1202/2003, de 18 de diciembre (rec. nº 699/1998):

(...) los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido» ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que «para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924»: igualmente tiene declarado esta Sala que «lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento» ( sentencia de 28 de febrero de 1978 ).

31. Siguiendo la línea antedicha, se ha descartado la existencia de incongruencia en una sentencia que condenó solidariamente a una compañía aseguradora, aun no habiéndose solicitado expresamente la condena de ésta en el suplico de la demanda, cuando tal omisión fue fruto de un mero error material, al ser patente el ejercicio de la acción directa frente a dicha aseguradora a la que, por otra parte, no se ocasionó indefensión alguna al haber contestado a la demanda e intervenido en el proceso ( STS nº 893/2007, de 30 de julio, rec. nº 3213/2000).

32. Lógicamente, la falta de claridad y precisión necesarias para poder estimar esta excepción no puede ser de carácter subjetivo (es decir, exclusivamente dependiente de la apreciación subjetiva de la parte demandada), sino de entidad objetiva, tal y como se colige de la STS nº 1025/2003, de 7 de noviembre (rec. nº 4468/1997): "que la recurrente quiera ver contradicciones y falta de claridad en algunas de sus peticiones no logra ocultar que lo solicitado es la reparación de unos determinados defectos constitutivos de ruina funcional de las viviendas y el abono de unos daños que no se pueden concretar en la demanda precisamente porque son los que se producirán durante o como consecuencia de la reparación solicitada en la misma, de suerte que sólo en ejecución de la sentencia estimatoria sería posible su concreción".

33. La Sala 1ª del Tribunal Supremo también ha descartado la necesidad de nominar específicamente la acción entablada, siempre que del relato de hechos de la demanda quede ésta suficientemente identificada, al no regir en nuestro Derecho procesal la edictio actionisque sí que regía en el Derecho romano (por todas, STS nº 494/2004, de 2 de junio, rec. nº 2157/1998).

34. Por otra parte, coherente con la naturaleza procesal de los requisitos de claridad y precisión y con el principio pro actione,es la posibilidad que el legislador ha ofrecido a la parte demandante de efectuar aclaraciones y precisiones en el acto de la audiencia previa ( art. 424.1 LEC) . Tal posibilidad encuentra su límite en el principio de interdicción de la mutatio libelli,ya que en ningún caso autoriza para modificar el objeto del proceso o para alterarlo sustancialmente. Es por ello que no se ha permitido, por ejemplo, aclarar en el acto de la audiencia previa que no se dirige demanda frente a quien, en realidad, sí que fue claramente demandado, pues con ello se encubre un defectuoso planteamiento de la demanda y se tratan de eludir las consecuencias procesales que se derivarían de una renuncia o desistimiento ( STS nº 562/2012, de 8 de octubre, rec. nº 2080/2009).

35. Tampoco se ha permitido integrar el suplico de una demanda que se limitaba a solicitar que la declaración de un incumplimiento contractual y la indemnización del perjuicio causado para que se considerara igualmente entablada una pretensión de nulidad del contrato litigioso, aun habiéndose hecho una referencia tangencial a la doctrina del error-vicio del consentimiento en la fundamentación jurídica de la demanda ( STS nº 754/2014, de 30 de diciembre, rec. nº 1674/2012).

36. En cambio, en los casos en los que la aclaración o precisión no altera sustancialmente la pretensión entablada sí que se ha venido admitiendo. De esta forma, se ha aceptado la especificación de la cantidad reclamada en el suplico cuando del escrito de demanda y documentación a ella acompañada se desprende claramente que viene dada por la suma de una serie de conceptos marcados en los extractos de movimientos aportados ( STS nº 488/2016, de 14 de julio). Igualmente, en un supuesto en el que se concretó, en la audiencia previa, la fecha de disolución de una sociedad no especificada en la demanda, sin oposición expresa de los demandados en dicho acto ( STS nº 389/2016, de 8 de junio, rec. nº 79/2014). Y finalmente, en otro supuesto en el que se liquidaron las pérdidas reclamadas en el acto de la audiencia previa por referencia a la cantidad consignada en el dictamen pericial aportado con la demanda, al que se remitía ésta ( STS nº 881/2011, de 28 de noviembre, rec. nº 1174/2009).

37. Lo verdaderamente relevante, en suma, es que la falta de claridad y precisión de la demanda no pueda llegar a ocasionar una indefensión material y efectiva a la parte demandada, pues con tales requisitos formales lo que se pretende es salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . Es por ello que, para que prospere un recurso por infracción procesal fundado en el art. 424 LEC, no basta con la alegación de que la demanda es poco clara o precisa, sino que es igualmente necesario que se haya probado la existencia de una indefensión material y efectiva. En los casos en que no ha sido así, el Tribunal Supremo ha venido desestimando los recursos interpuestos por este motivo (sin ánimo exhaustivo: STS nº 133/2008, de 11 de febrero, rec. nº 36/2001 y STS nº 845/2007, de 6 de julio, rec. nº 5688/2000).

Aplicación de las anteriores consideraciones al caso enjuiciado: decisión de la Sala.

38. Sentado lo anterior, no pueden prosperar los motivos segundo y cuarto del escrito de interposición del recurso de apelación.

39. En lo que respecta al motivo segundo, porque el hecho de que el magistrado de primera instancia haya otorgado valor probatorio a un documento admitido como medio de prueba y que la parte estima falso no puede integrar ningún defecto legal en el modo de proponer la demanda. Lo que se denuncia, en realidad, es un error en la valoración de la prueba que será analizado más adelante.

40. En lo que atañe al motivo cuarto, relativo a la falta de expresión de los documentos aportados con la demanda con la claridad y precisión exigidos en el art. 339.3 LEC, porque ello no impide en absoluto determinar "en qué consisten las pretensiones del actor", que es lo que exige el art. 424.2 LEC para poder estimar esta excepción procesal y acordar el sobreseimiento del proceso. Lo que se solicita en la demanda es meridianamente claro, pues se trata de una petición de condena al pago de 7.700,66.- €. También lo es la causa de pedir (se trata de una indemnización erróneamente satisfecha a la demandada, ya que ésta ya ha percibido dicha indemnización de por parte de la aseguradora del causante de los daños).

41. En todo caso, aun cuando se estimara que los documentos acompañados con la demanda no se han expresado en la misma con la claridad y precisión que exige el art. 399.3 LEC (quod non,pues en la demanda sí que se hace una mención a los mismos con exposición sucinta de su contenido), no se comprende dónde se encontraría la indefensión material y efectiva supuestamente ocasionada a la parte apelante que, en su momento, recibió copia de todos los documentos acompañados con la demanda y ha podido formular las alegaciones e impugnaciones que ha considerado pertinentes en relación a los mismos y proponer los medios de prueba convenientes a su defensa.

42. No existiendo indefensión material y efectiva para la parte apelante, no es posible estimar el recurso por infracción procesal ( art. 459 LEC) .

CUARTO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Resumen del motivo.

43. En el motivo tercero del recurso se insiste en la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues, a juicio de la apelante, debería haberse demandado en el proceso a la compañía ZURICH y/o a BANCSABADELL para comprobar si se pagaron a la demandante todos los conceptos que ella reclamaba en su relación de daños y si había existido duplicidad indemnizatoria.

Decisión de la Sala.

44. El litisconsorcio pasivo necesario es una figura de creación jurisprudencial que, actualmente, aparece regulada en el art. 12.2 LEC:

2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

45. En el presente caso, el objeto del proceso es una pretensión declarativa de condena al pago de 7.700,66.- € que se basa en una acción de cobro de lo indebido o en la doctrina de interdicción del enriquecimiento sin causa. Basta con leer someramente el escrito de demanda para advertir que el cobro o percepción de los 7.700,66.- € en el que se fundan las acciones entabladas se atribuye, de forma exclusiva, a la Sra. Esmeralda. Siendo así, la relación jurídica procesal se encuentra adecuadamente constituida, sin que para ello sea preciso demandar a la compañía ZURICH, pues esta aseguradora no se encuentra ligada con doña Esmeralda por ningún tipo de vínculo jurídico inescindible que la convierta en su litisconsorte necesario.

QUINTO.- Prescripción de la acción entablada.

Resumen del motivo.

46. El primer motivo del recurso referido al fondo del asunto se refiere a la indebida desestimación de la excepción material de prescripción de la acción entablada que, a criterio de la apelante, infringe el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro.

47. Sostiene la Sra. Esmeralda que la cantidad que le fue abonada por la compañía GENERALI se percibió el día 15 de noviembre de 2016, cuando aún no se había cobrado cantidad alguna por parte de ZURICH, siendo que el pago se verificó en cumplimiento de las obligaciones de un contrato de seguro que vinculaba a ambos litigantes, por lo que el plazo de prescripción de la acción ha de ser el de dos años previsto en el art. 23 LCS, a contar desde el 15 de noviembre de 2016. Dado que la demandante no ha probado haber interrumpido legalmente dicho plazo, considera la apelante que se debió desestimar íntegramente la pretensión entablada.

Decisión de la Sala.

48. Como ya se ha señalado en fundamentos anteriores, en el escrito de demanda se ejercita con carácter principal una acción de cobro de lo indebido, por lo que la primera cuestión a dilucidar es la relativa al plazo de prescripción aplicable a tal acción.

49. A tales efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene sosteniendo que la acción de cobro de lo indebido está sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales previsto en el art. 1964.2 CC (por todas, SSTS nº 387/1993, de 20 de abril rec. nº 2834/1990- y nº 1662/2024, de 10 de diciembre -rec. nº 2439/2021-).

50. En el caso de autos, la cantidad reclamada en el proceso fue percibida por la demandada en el mes de noviembre de 2016 (doc. nº 3 de la demanda), mientras que la transferencia realizada a la Sra. Esmeralda por parte de BANSABADELL se verificó el día 27 de diciembre de 2016 (vid. certificado, de dicha entidad, de fecha 11 de agosto de 2021).

51. La demanda origen de las presentes actuaciones se registró el día 10 de junio de 2019, por lo que es evidente que no se ha consumado el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 1964.2 CC.

52. En modo alguno procede aplicar el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 23 LCS porque la acción entablada no se deriva del contrato de seguro, sino del art. 1895 CC.

53. Procede, por lo expuesto, desestimar este motivo del recurso de apelación.

SEXTO.- Error en la valoración de la prueba practicada en relación a los requisitos de la acción de cobro de lo indebido.

Resumen del motivo.

54. Alega la apelante que la cantidad que percibió de la compañía GENERALI se recibió el día 15 de noviembre de 2016, cuando aún no se había cobrado cantidad alguna por parte de BANSABADELL, habiéndose percibido dicha suma de dinero en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro que la Sra. Esmeralda tenía suscrito con la parte demandante, por lo que no se puede considerar que la cantidad se haya entregado indebidamente o por error.

Decisión de la Sala.

55. La acción entablada en el proceso aparece claramente identificada en el escrito de demanda como una acción de cobro de lo indebido regulada en los arts. 1895 y ss. CC (vid. antecedente de hecho sexto y FJ V del escrito rector del proceso).

56. El art. 1895 del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

57. La STS nº 720/2023, de 12 de mayo (rec. nº 2460/2019) analiza los requisitos del cobro de lo indebido en los siguientes términos:

5.- El art. 1895 CC dispone que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". Este precepto concede alsolvens, en caso de entrega de una cosa en concepto de pago y por error frente alaccipiens, que no era verdadero acreedor, una acción de restitución de lo entregado. Estacondictio indebiti constituye una manifestación del principio que proscribe el enriquecimiento sin causa ( sentencia 352/2020, de 24 de junio ). Se trata de una fuente extracontractual de obligaciones que el Código regula dentro de la categoría de los cuasi contratos.

Como dijimos en la sentencia 655/2007, de 14 de junio , "un cobro de lo indebido que ha generado un enriquecimiento injusto ... se ha de corregir a través de unacondictio, una acción personal de recuperación de lo injustamente obtenido, que sería en este caso lacondictio indebiti, hipótesis en la que se han de aplicar las reglas restitutorias que se previenen en los artículos 1896 y sigs. del Código civil ".

En la sentencia 202/2015, de 24 de abril , con cita de la 655/2007, de 14 de junio , compendiamos la jurisprudencia sobre los requisitos que deben concurrir para el nacimiento de la obligación de restituir del art. 1895 CC :

"a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda(animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 CC ),

"b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y,

"c) error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.

"Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en elsolvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error".

58. En el caso de autos, bien por tratarse de hechos no controvertidos en el proceso, bien por haber quedado debidamente probados en el mismo, debemos de partir de las siguientes circunstancias para resolver sobre este motivo del recurso:

58.1. D.ª Esmeralda y la compañía GENERALI habían suscrito un contrato de seguro de hogar respecto de una vivienda propiedad de la primera sita en la partida DIRECCION000 de la localidad de Altea. Dicho contrato cubría, bajo ciertas condiciones, los daños sufridos en el continente y contenido de dicho inmueble a fecha de 3 de junio de 2016 (hecho no controvertido en el proceso).

58.2. El referido día 3 de junio de 2016 se produjo la rotura de un elemento privativo de la vivienda sita en el piso superior a la de la Sra. Esmeralda, lo que dio lugar a la inundación del inmueble de ésta ocasionándose diversos daños materiales

(extremo pacífico en la litis).

58.3. En cumplimiento de las obligaciones asumidas en la cobertura de daños del contrato de seguro celebrado entre doña Esmeralda y la compañía GENERALI, esta última pagó a aquélla una indemnización de 7.700,66.- € el día 15 de noviembre de 2016 (extremo incontrovertido en esta alzada).

58.4. Un día después, el 16 de noviembre de 2016, doña Esmeralda envió un correo a PIQUERAS INGENIEROS S. L. (compañía de seguros designada por BANSABADELL, aseguradora de la responsabilidad civil del causante de los daños) con el siguiente contenido (doc. nº 8 del escrito de contestación a la demanda):

Hola Miguel:

Me acaba de transferir mi seguro 7.700 euros a mi cuenta. Entiendo que esto es un adelanto que contempla mi póliza para estos casos y que no es la cantidad definitiva a percibir, ya que ellos mimos fijan mi contenido en 68.000 euros. Acláramelo por favor en base a tus cálculos porque si eso va a ser así voy preparándome para juicio. Gracias y saludos. Un saludo...

Esmeralda

58.5. El día 22 de noviembre de 2016 se confeccionó informe pericial de tasación de daños por parte de PIQUERAS INGENIEROS S. L. estimando los mismos en la suma de 38.001,59.- € e incluyendo la siguiente aclaración:

(Indicar que una parte de los daños han sido asumidos por la Compañía de Seguros Privativa, por lo que se recomienda mantenerse a la espera de su reclamación)

58.6. Con fecha de 27 de diciembre de 2016 la compañía BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS efectuó una transferencia a favor de doña Esmeralda por la suma de 38.001,59.- € (vid. certificado de BANCO SABADELL S. A., de fecha 11 de agosto de 2021).

59. Lo dicho es suficiente para desestimar la acción de cobro por lo indebido, ya que no concurren los requisitos exigidos por el art. 1895 CC, según la interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta:

59.1. En el momento en que la compañía GENERALI hizo el pago a la Sra. Esmeralda (15 de noviembre de 2016) existía una obligación entre ambas partes derivada del contrato de seguro de daños vigente a la fecha del siniestro. En ese momento la demandada no había percibido indemnización alguna por parte de BANSABADELL.

59.2. No se puede decir, por tanto, que doña Esmeralda hubiera recibido una cosa

(en este caso, 7.700,66.- € de indemnización) que no tenía derecho a cobrar, pues sí que disponía de dicho derecho de crédito frente a la compañía con la que había asegurado el riesgo de que su vivienda sufriera daños materiales. Es decir, frente a la compañía GENERALI ( arts. 1 y ss. LCS) .

59.3. No se trató, por tanto, de un pago desprovisto de causa, sino más bien de un pago causalizado que tenía por base el contrato de seguro de daños suscrito entre ambas partes.

59.4. No habiéndose negado en ningún momento por la demandada la percepción de los 7.700,66.- € reclamados, la prueba de que los recibió por error incumbe a la parte demandante ( art. 1900 CC) .

59.5. Dado que no es cierto que nunca se debiera la suma de 7.700,66.- € a la Sra. Esmeralda ni que dicha cantidad, cuando se satisfizo, ya estuviera pagada, no puede jugar la presunción de error en el pago prevista en el art. 1901 CC.

59.6. En tales circunstancias, no habiéndose probado la existencia de un error en el pago realizado por parte de GENERALI, no es posible estimar la acción de cobro de lo indebido deducida en el proceso, ya que no concurren sus presupuestos.

60. Se ha venido sosteniendo en el proceso que, dado que los 38.001,59.- € satisfechos por BANSABADELL obedecían a los mismos conceptos indemnizatorios ya pagados por la compañía GENERALI, se ha producido una duplicidad en el pago que evidencia el cobro de lo indebido y el enriquecimiento injusto de la demandada-apelante. Sin embargo, no es así.

61. Satisfecha la indemnización por la compañía que aseguraba los daños sufridos en la vivienda de la Sra. Esmeralda (es decir, por parte de GENERALI), ésta se subrogó automáticamente en la posición jurídica de ésta para dirigirse frente a los responsables de los daños hasta el límite de dicha indemnización (en este caso, 7.700,66.-€). Así lo dispone el art. 43 LCS, que regula la acción subrogatoria.

62. Sucede, en cambio, que el párrafo segundo del art. 43 LCS impide al asegurador ejercitar en perjuicio de su asegurado "los derechos en que se haya subrogado". Sí que queda abierta la puerta, empero, a reclamarle una indemnización por "los perjuicios que, con sus actos u omisiones" le haya podido causar en su derecho a subrogarse.

63. En el caso de autos la compañía GENERALI no ha entablado ningún tipo de indemnización de daños y perjuicios frente a la Sra. Esmeralda al amparo del art. 43.II LCS, por lo que no procede analizar una acción que, en todo caso, sería de muy dudosa viabilidad, pues la asegurada comunicó de inmediato al perito designado por BANSABADELL el cobro de los 7.700,66.- € por parte de su compañía (doc. nº 8 de la contestación a la demanda). Es decir, no se comprende qué tipo de acción u omisión de la asegurada podría estar perjudicando el derecho a subrogarse de GENERALI.

64. En realidad, si hubo o no un pago de lo indebido es una cuestión que atañe a las relaciones habidas entre doña Esmeralda y BANSABADELL, pues en el momento en que esta última satisfizo los 38.001,59.- € en que PIQUERAS INGENIEROS S. L. tasó los daños ocasionados por el asegurado de BANSABADELL la perjudicada ya había cobrado de GENERALI la suma de 7.700,66.- €. Sin embargo, siendo conocedora la compañía que aseguraba la responsabilidad civil del causante de los daños de dicho pago previo, resulta dudoso que el abono de 38.001,59.- € obedeciera a un error en el pago, pues pudo también responder a la circunstancia de que BANSABADELL considerara, finalmente, que el importe de los daños y perjuicios sufridos por doña Esmeralda ascendía a una cantidad superior a la estimada por PIQUERAS INGENIEROS S. L. En todo caso, no constituye objeto del presente litigio dilucidar tal cuestión, pues BANSABADELL no ha ejercitado ningún tipo de acción de cobro de lo indebido que, por ello, ha de quedar imprejuzgada.

65. Lo que resulta relevante es que al satisfacer BANSABADELL íntegramente el pago de los 38.001,59.- € tasados por su perito, aun advirtiendo éste que la perjudicada ya había cobrado de su propia compañía, surgen serias dudas en torno a la propia existencia de una duplicidad de pagos pues -repetimos- no cabe descartar que BANSABADELL estimara finalmente la existencia de daños y perjuicios en un importe de 45.702,25.- € (38.001,59 + 7.700,66). Siendo así, tampoco podría prosperar la acción de enriquecimiento injusto que, por otra parte, tiene un carácter subsidiario.

66. Procede, por todo ello, estimar este motivo del recurso y revocar la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda interpuesta ( arts. 1895 y ss. CC) .

SÉPTIMO.- Error en la valoración de la prueba relativa a la pretensión reconvencional.

Resumen del motivo.

67. El siguiente motivo del recurso que procede analizar denuncia la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba practicada en relación a las dos primeras peticiones del suplico de la demanda reconvencional, así como la infracción de los arts. 1146 y ss. CC, 128 y 129 TRLGDCU.

68. Considera la apelante que no es cierto que no se haya probado el incumplimiento, por parte de la compañía GENERALI, de su obligación de proporcionar una vivienda análoga a la asegurada y de la obligación de proporcionarle asistencia en el hogar para hacer frente a los gastos necesarios para paliar el siniestro, pues en el proceso resulta pacífico que la reconviniente tuvo que buscar una habitación a varios kilómetros de distancia de su casa y tuvo que cerrar su despacho profesional.

69. Por otra parte, el contrato de seguro celebrado entre GENERALI y la apelante contenía una cláusula de inhabitabilidad que no se ha cumplido, ya que la asegurada tuvo que pasar de vivir en un apartamento de cien metros cuadrados con terraza y piscina a una habitación sita en una vivienda que se encontraba a ocho kilómetros de su casa. También tuvo que dejar de trabajar en el lugar que venía empleando como despacho profesional durante los últimos cinco años.

70. La parte reconvenida no sólo no ha proporcionado a su asegurada un sitio análogo para vivir sino que, además, tampoco le ha satisfecho íntegramente las rentas de alquiler satisfechas, a razón de 300.- € mensuales. Así, a pesar de que la Sra. Esmeralda estuvo fuera de su vivienda durante casi ocho meses, sólo se le han abonado dos mensualidades de renta.

71. Las circunstancias expuestas provocaron un cuadro de penuria y estrés para la reconviniente, que perdió la intimidad y comodidades de que venía gozando hasta el momento y no pudo llegar a presentarse para defender su trabajo de fin de grado en Bellas Artes, sufriendo pérdidas por el cierre de su despacho profesional.

72. Por otra parte, al incumplirse igualmente la cláusula sobre asistencia en el hogar, la Sra. Esmeralda tuvo que pasarse todo el verano gestionando la limpieza de su vivienda sin ayuda de su aseguradora y sin que ésta le adelantara un solo euro. Ello le ocasionó daños y perjuicios morales que, aunque no se han cuantificado en la demanda por dejarse al arbitrio judicial, no han sido indemnizados por ninguna de las compañías aseguradoras.

73. Finalmente, procede igualmente revocar la sentencia apelada para que se condene a GENERALI a facilitar a su asegurada un abogado y un procurador en Madrid o en el lugar en que vaya a interponer una demanda para seguir tanto con la denuncia penal deducida frente a BANSABADELL como las reclamaciones civiles que surjan a posteriori.Subsidiariamente, la reconvenida debería ser condenada al pago de 6.000.- € en aplicación de la cláusula de defensa jurídica o al abono de los 38.001,59.- € que restan por pagar por daños en el contenido y otros gastos con sus intereses legales desde el día 19 de febrero de 2017.

Decisión de la Sala.

74. Los dos primeros puntos del suplico del escrito de demanda reconvencional, que han sido desestimados en la sentencia de primera instancia y respecto de los cuales se interesa su estimación por medio del recurso de apelación, pretenden el dictado de una sentencia condenatoria de GENERALI a, literalmente:

1º,. El abono de los daños y perjuicios morales que se estime conveniente por el incumplimiento de la obligación de proporcionar una vivienda análoga a la de la asegurada en caso de siniestro.

2º,. El abono de los daños y perjuicios morales que se estime conveniente por el incumplimiento de la obligación de proporcionarle la asistencia en el hogar necesaria para hacer frente a los trabajos necesarios para paliar dicho siniestro.

75. De entrada, debemos llamar la atención sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda que supone el reclamar la condena al pago de una suma de dinero sin llevar a cabo cuantificación alguna ni exponer con claridad las bases de liquidación, lo que no satisface las exigencias del art. 219 LEC. Tal defecto debió ser subsanado en el acto de la audiencia previa ( art. 424 LEC) , incluso a instancias del propio magistrado que dirigía el acto, pero nada se indicó al respecto, sustanciándose la litis sin que la parte reconvenida (ni el propio tribunal) conocieran, con la claridad y precisión que las normas procesales exigen, cuál es la cantidad que la reconviniente está reclamando por estos conceptos.

76. En lo que se refiere a la indemnización solicitada por el incumplimiento de la cláusula sobre inhabitabilidad, la propia reconviniente la funda en la condición general 6.4 de la póliza del contrato de seguro celebrado con GENERALI, cuyo tenor literal es el siguiente:

6.4. Inhabitabilidad Temporal

¿Qué cubre?

Siempre que esté asegurado el Contenido,garantizamos los gastos en los que Usted, Propietario y Asegurado, incurra a consecuencia del traslado y depósito del mobiliario de su propiedad, además del alquiler de una vivienda amueblada de parecidas características de la siniestrada, durante el tiempo que se invierta en la reparación de los daños ocasionados por un siniestro cubierto en la Póliza.

La consideración y el plazo de inhabitabilidad será determinado por los peritos y hasta que la vivienda tenga las condiciones suficientes de habitabilidad, sin que pueda exceder de dos años ni del 15% del capital Asegurado por el Contenido, si Usted es propietario y ocupante de la vivienda.

77. El contenido de la estipulación no resulta controvertido en el proceso, ya que la propia Sra. Esmeralda lo transcribe en su demanda reconvencional (pág. 26).

78. Es el incumplimiento de dicha cláusula lo que, a juicio de la apelante, le ha ocasionado un daño moral que le ha de ser indemnizado.

79. Para que el daño moral pueda ser resarcido no basta con que exista una causalidad física o fenomenológica entre la conducta de la parte demandada y los hechos que definen el daño moral. Resulta igualmente preciso que concurra causalidad jurídica. Es decir, que el resultado dañoso (en este caso, afectante a derechos de la personalidad) sea objetivamente imputable al agente (en la presente litis, GENERALI).

80. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que en los supuestos en los que se reclama la indemnización de daños morales como consecuencia de incumplimientos contractuales de contenido puramente económico, sólo cabe imputar objetivamente el referido resultado dañoso en los casos de incumplimiento doloso. Así lo señala la STS nº 561/2021, de 23 de julio (rec. nº 2749/2018):

(...) la procedencia de una indemnización de los daños morales exige no solamente que se aprecie una causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los hechos en que tales daños se concretan, sino también que pueda establecerse una imputación objetiva.

5.- Por lo general, cuando se exigen daños morales por el incumplimiento de un contrato de contenido puramente económico, sin implicaciones respecto de los bienes de la personalidad, aunque pudiera entenderse que existe una relación de causalidad fenomenológica entre la conducta del demandado y los daños morales (en el sentido amplio de daños no patrimoniales) que hubiera podido sufrir el demandante, no podría establecerse una imputación objetiva con base en el criterio del fin de protección de la norma cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, explícita o implícitamente no se ha tomado en consideración la vulneración de bienes de la personalidad (tales como la integridad moral, la dignidad o la libertad personal) en relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

6.- Pero en el caso de que el incumplimiento contractual sea doloso, como ocurre con el atribuido al fabricante que instaló el dispositivo fraudulento (y de la entidad íntegramente participada por tal fabricante que asumió, frente a los compradores españoles, la responsabilidad de dicho fabricante), el título de imputación se deriva de la previsión del art. 1107 del Código Civil de que "en caso de dolo responderá el deudor de todos los [daños y perjuicios] que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

En este sentido, en nuestra sentencia 366/2010, de 15 de junio , declaramos:

"Los daños morales, asociados frecuentemente por la jurisprudencia a los padecimientos físicos o psíquicos, son aquellos que afectan a la integridad, a la dignidad o a la libertad de la persona, como bienes básicos de la personalidad (así se deduce, por ejemplo, de la definición del daño no patrimonial contenida en los PETL, artículo 10:301). La dificultad para determinar el alcance de los bienes de la persona que son susceptibles de padecer un menoscabo imputable a la acción de otras personas y la estrecha relación de los daños morales con los avatares de la convivencia humana impiden aplicar exclusivamente criterios fenomenológicos de causalidad para determinar su conexión con la conducta del deudor que incumple y exigen tener en cuenta criterios de imputación objetiva, entre los cuales debe figurar el criterio de la relevancia del daño, pues solo aplicando éstos podrá admitirse la lesión de un interés protegido por el Derecho. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual (sic) resulta asimismo significativo, como criterio para calibrar la imputabilidad, el alcance obligatorio del contrato para quienes en él intervienen, de acuerdo con lo que resulte de su interpretación.

" En el caso de incumplimiento doloso del contrato, esta imputabilidad resulta ampliada. El CC, en uno de los preceptos mediante los que regula la responsabilidad contractual, que han sido extendidos por la jurisprudencia a la responsabilidad extracontractual, dispone que, mientras el deudor de buena fe responde de los "daños previstos" y de los "daños previsibles" ( artículo 1107 I CC ), el deudor en caso de dolo responde de los daños "que conocidamente se deriven del hecho generador" ( artículo 1107 II CC ). Interpretando este precepto, la jurisprudencia ( SSTS de 23 de febrero de 1973 , 16 de julio de 1982 y 23 de octubre de 1984 ) ha centrado el ámbito de la responsabilidad del deudor doloso en el nexo de causalidad, privándole de toda limitación o moderación legal, convencional o judicial de la responsabilidad. Pero el artículo 1107 CC comporta también una ampliación de los criterios de imputación objetiva para la determinación de los daños que deben ser resarcidos por parte del deudor que incumple, pues establece que estos comprenderán no solamente los que pudieron preverse en el momento de contraerse la obligación, sino los que conocidamente se deriven del incumplimiento, de donde se infiere que, en la línea propuesta por la doctrina para la interpretación del artículo 1107 CC , es procedente, en caso de dolo, además de la aplicación del criterio del carácter relevante del daño, la aplicación de un criterio de imputación fundado en la conexión objetiva del daño moral con el incumplimiento.

" A este principio responde el criterio que para la indemnización del daño moral se recomienda en los artículos 9:501 y 9:503 de los PETL, según los cuales, si no existe una cláusula penal que determine otra cosa, el resarcimiento incluye el daño moral, cuya extensión se limita a los daños que fueran previsibles al tiempo de la perfección del contrato y sean resultado del incumplimiento, salvo el caso de que éste sea doloso o debido a culpa grave, en que deberán indemnizarse todos los daños morales. La inclusión del daño moral en el deber de resarcimiento se prevé también en los Principios sobre contratos comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT (artículo 7.4.2). [...]

" En el caso examinado, dada la naturaleza puramente económica y mercantil del contrato, no consta que en el contenido del contrato se hubiesen tomado en consideración, implícita o explícitamente, los daños morales que pudiera producir su incumplimiento. Sin embargo, la sentencia de instancia declara que el incumplimiento fue doloso, por lo cual la imputación objetiva alcanza a los daños morales relevantes derivados del incumplimiento, independientemente de que el cumplimiento del contrato comportase o no la obligación de preservar a la otra parte de dichos daños".

81. En el presente supuesto, la demanda reconvencional no se basa en la existencia de un incumplimiento doloso del contrato de seguro celebrado con GENERALI, pues no se efectúa mención alguna a dicha circunstancia ni se cita, como fundamento de la pretensión, el art. 1107 CC.

82. En tales circunstancias, el eventual incumplimiento culposo o negligente de la condición general 6.4 del contrato de seguro (caso de haber realmente existido) no puede generar el derecho a indemnizar los daños morales derivados del incumplimiento, como pretende la reconviniente, ya que el contenido del contrato es puramente económico. Es decir, las consecuencias del incumplimiento han de mantenerse o situarse en el plano estrictamente patrimonial, en el que nada se postula, pues la indemnización interesada tiene su fundamento en el supuesto daño moral sufrido por la Sra. Esmeralda.

83. Lo dicho resulta directamente trasladable a la petición del punto 2º del suplico de la demanda reconvencional, pues la indemnización que en él se solicita se funda igualmente en la existencia de un daño moral derivado del incumplimiento de una cláusula del contrato de contenido puramente económico.

84. Procede, por todo ello, desestimar este motivo del recurso y confirmar el fallo absolutorio de la sentencia de primera instancia.

OCTAVO.- Infracción de los arts. 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Resumen del motivo.

85. En el motivo noveno del recurso se denuncia la existencia de un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 18 y 20 LCS, ya que se ha desestimado la solicitud de condena al pago de los 97,76.- € que se reclamaban en concepto de intereses de demora.

86. A juicio de la apelante, yerra el magistrado a quocuando absuelve del pago de dicha suma de dinero, que obedece a los intereses de demora devengados entre los días 2 de agosto de 2016 (es decir, transcurridos 40 días desde el siniestro) y 15 de noviembre de 2016 (fecha en que GENERALI pagó los 7.700,66.- € de indemnización). La cantidad resultante se deriva, a su juicio, del juego conjunto de los arts. 18 y 20 LCS.

Decisión de la Sala.

87. La sentencia de primera instancia desestima esta petición de la demanda reconvencional (punto 3º del suplico) porque considera que no ha existido ningún tipo de incumplimiento contractual imputable a GENERALI. Sin embargo, no era éste el fundamento de la pretensión entablada por la Sra. Esmeralda sino, más bien, el incumplimiento de los arts. 18 y 20 LCS (hecho cuarto de la reconvención), cuestión que es soslayada en la sentencia apelada.

88. Lo que sostiene la Sra. Esmeralda en su escrito de reconvención es que la compañía GENERALI incurrió en mora al no pagar el importe mínimo de lo que podía deber en el plazo de cuarenta días posteriores a la recepción del siniestro, tal y como exigen los arts. 18 y 20 LCS.

89. La compañía GENERALI, en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, se limita a alegar que hasta el día 31 de octubre no pudo finalizar la peritación debido a la actitud de la propia asegurada, abonándosele la indemnización el día 12 de diciembre de 2016, además de haber sido ya indemnizada por la otra aseguradora, por lo que no se le puede imputar incumplimiento alguno.

90. El art. 18 LCS dispone lo siguiente:

El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.

91. El art. 20 LCS, por su parte, es del siguiente tenor:

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.

92. La propia parte apelante sostiene en su escrito de demanda reconvencional que dio parte del siniestro a GENERALI el día 22 de junio de 2016 (pág. 30 de la demanda), por lo que los cuarenta días posteriores a dicha fecha vencerían el día 1 de agosto de 2016.

93. Dado que la aseguradora no ha alegado ni probado el pago del importe mínimo que pudiera deber, según las circunstancias por ella conocidas, antes del día 2 de agosto de 2016 ( art. 18 LCS) debemos concluir que incurrió en mora ( art. 20.3º LCS) , lo que supone el devengo de los intereses previstos en el art. 20.4º LCS.

94. Evidentemente, el hecho de que a fecha de 1 de agosto de 2016 el perito designado por GENERALI no hubiera finalizado aún por completo su peritación no impedía a la compañía calcular el importe mínimo adeudado conforme a lo previsto en el art. 18 LCS, por lo que debemos rechazar el argumento expuesto en el escrito de contestación a la demanda reconvencional.

95. Por lo demás, siendo pacífico que el pago de los 7.700,66.- € abonados por GENERALI se verificó el día 15 de noviembre de 2016 y no habiendo sido objeto de una específica controversia las operaciones de liquidación consignadas en la pág. 30 del escrito de demanda reconvencional, hemos de darlas por buenas ( art. 405.2 LEC) , lo que determina la estimación del recurso en este particular y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de ser procedente la condena de GENERALI al pago de 97,76.-

€.

NOVENO.- Error en la valoración de la prueba practicada en relación al incumplimiento de la cláusula sobre defensa jurídica.

Resumen del motivo.

96. El último motivo del recurso de apelación está dirigido a que se deje sin efecto la desestimación de la petición consignada en el punto 4º de la demanda reconvencional y que, en su lugar, se estime la misma.

97. Alega la recurrente que no se ha resuelto en la sentencia apelada sobre esta petición y que, en todo caso, no es cierto que durante la gestión del siniestro la Sra. Esmeralda no exigiera el cumplimiento de la cláusula sobre defensa jurídica, pues no se ha tenido en cuenta el contenido de la carta aportada como docs. 7.1 a 7.3 de la demanda.

98. Añade la apelante que la compañía GENERALI no ha reclamado a BANSABADELL los daños y perjuicios por ella sufridos ni le ha brindado asesoramiento al respecto, lo que supone un incumplimiento de la cobertura de defensa jurídica. No se pretende con este litigio que se valoren los daños y perjuicios derivados del siniestro, ya que se aceptan los 76.003,18.- € que la Agencia Tributaria considera que ha cobrado. Lo que se pretende es que por parte de GENERALI se reclame en nombre de su asegurada la parte de indemnización que aún no ha percibido (38.001,59.- €).

99. No es cierto que la suma satisfecha por BANSABADELL (38.001,50.- €) comprendiera el total de la indemnización, ya que dicha cantidad sólo se refería a los daños ocasionados en el continente, mas no en el contenido, tal y como se desprende de la captura de pantalla aportada al proceso.

100. El incumplimiento de la obligación de proporcionar defensa jurídica aún puede repararse facilitando a la recurrente en abogado y un procurador en Madrid o abonándole los 6.000.- € previstos en la póliza para que sea ella quien los contrate. Subsidiariamente, debería ser la reconvenida quien habría de abonar los 38.001,59.- € que faltan por pagar del contenido y otros gastos con sus intereses legales desde el día 19 de febrero de 2017, descontándose la suma reclamada por GENERALI y subrogándose después en la posición jurídica de su asegurada.

Decisión de la Sala.

101. La garantía de defensa jurídica que la apelante dice incumplida se regula en la condición general 9ª de la póliza y está sujeta a las condiciones genéricas previstas en el apartado 8.2 del artículo segundo (condición general 9.4: doc. nº 1 bis de la demanda, pág. 37).

102. En el apartado 8.2.2 del artículo segundo se define el objeto y alcance de la garantía de la forma siguiente (págs.. 70 y ss. de la póliza):

Mediante la presente garantía, el Asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el Contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el Asegurado como consecuencia de intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. Dentro de los límites y condiciones estipulados, quedan garantizados los siguientes gastos:

a) Las tasas, derechos y costas judiciales derivados de la tramitación de los

procedimientos garantizados.

b) Los honorarios y gastos de abogado.

c) Los derechos y suplidos de procurador, cuando su intervención sea

preceptiva.

d) Los gastos notariales de otorgamiento de poderes para pleitos, así como las actas, requerimientos y demás actos necesarios para la defensa de los intereses del Asegurado.

e) Los honorarios y gastos de peritos designados o autorizados por el Asegurador.

f) La constitución, en procesos penales, de las fianzas exigidas para conseguir la libertad provisional del Asegurado, así como para responder al pago de las costas judiciales, con exclusión de indemnizaciones y multas.

El Asegurador pagará los gastos reseñados hasta la cantidad máxima de

6.000 Euros, por cada siniestro.

Tratándose de varias actuaciones o intervenciones que tengan la misma causa y sean producidos en un mismo tiempo, serán considerados como un siniestro único y, por consiguiente, se pagará en conjunto la cifra máxima contratada correspondiente a un sólo caso.

En ningún caso estarán cubiertos:

a) El pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al Asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.

b) Los impuestos y otros pagos de carácter fiscal, dimanantes de la presentación de documentos públicos o privados ante los organismos oficiales.

c) Los gastos que procedan de una acumulación o reconvención judicial, cuando éstos se refieran a materias no comprendidas en las coberturas garantizadas.

103. En el apartado 8.2.3 se regula la "elección de Abogado y Procurador" en los términos siguientes (pág. 71 de la póliza):

El Asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento, pero en el supuesto de que el Abogado elegido no resida en el partido judicial donde haya de sustanciarse el procedimiento base de la prestación garantizada, serán a cargo del Asegurado los gastos y honorarios o desplazamientos que dicho profesional incluya en su minuta.Antes de proceder a su nombramiento, el Asegurado comunicará al Asegurador el nombre del Abogado y Procurador elegidos. El Asegurador podrá recusar justificadamente al profesional designado, y de subsistir la controversia, se someterá al arbitraje legalmente previsto. El Asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del Contrato. El Abogado y Procurador designados por el Asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del Asegurador.

104. Aun cuando la parte apelante impugnó la autenticidad del documento nº 1 bis del escrito de demanda, que es una copia de las condiciones generales del contrato de seguro de la que se han extraído los pasajes transcritos, ello no impide otorgarle valor probatorio con arreglo a la sana crítica ( art. 326 LEC) .

105. En el presente caso ninguna de las partes cuestiona la contratación de la garantía de defensa jurídica, por lo que poca relevancia puede tener la impugnación de la autenticidad de las condiciones particulares del contrato formulada por la parte demandada-reconviniente (doc. nº 1 de la demanda).

106. Aceptada la contratación de la garantía por los litigantes, debemos pronunciarnos sobre el valor probatorio del doc. nº 1 bis de la demanda, habida cuenta de que en el escrito de contestación a la demanda se impugna "por falso".

107. El documento en cuestión son las condiciones generales 60383/02/GEN correspondientes al producto "GENERALI HOGAR TOTAL" y en su apariencia externa no advertimos ningún tipo de manipulación de su contenido.

108. Si se tiene en cuenta que la parte apelante reproduce en sus escritos de alegaciones el contenido del apartado 6.4 de la póliza, relativo a la "inhabitabilidad temporal" y que el contenido transcrito coincide, palabra por palabra, con el que ofrece el doc. nº 1 bis de la demanda (pág. 27), no existen motivos racionales para pensar que las condiciones generales aportadas por la demandante sean distintas de las que regían el contrato celebrado entre las partes. Lo mismo sucede con la dicción del apartado 9.2 de la póliza que también se transcribe en el hecho quinto del escrito de reconvención (pág. 31).

109. Lo que no resulta admisible es que la parte tome los pasajes de las condiciones generales que benefician su postura (los de los apartados 6.4 o 9.2, por ejemplo) y deseche aquellos otros que la perjudican, pues con ello se contraviene el principio cuius commoda eius incommoda(a quien corresponden los beneficios, corresponden los inconvenientes). Tal postura resulta difícilmente conciliable con el principio de buena fe que impregna todo el ordenamiento jurídico ( arts. 7 y 1258 CC, 11.1 LOPJ y 247 LEC) .

110. No constando el más mínimo indicio de que los apartados 8.2.2 y 8.2.3 anteriormente transcritos hayan sido objeto de algún tipo de manipulación en su contenido, debemos partir del mismo para resolver la controversia litigiosa, pues parece bastante claro que la impugnación formalizada es puramente dialéctica y sin ningún sustrato material, lo que nos lleva a rechazarla.

111. Sentado lo anterior, el hecho de que el apartado 9.2.a) de las condiciones generales de la póliza establezca que la garantía de defensa jurídica comprende la protección de los intereses del asegurado en relación con "la reclamación por daños, de origen no contractual, causados por terceros a la vivienda", no puede interpretarse de forma inconexa con el apartado 9.4 de las mismas condiciones generales, que se remite a las condiciones genéricas de aplicación previstas en el artículo segundo apartado 8.2.

112. Entre tales condiciones genéricas de aplicación a la cobertura de defensa jurídica se encuentran las consignadas en el apartado 8.2.3 del art. Segundo .De ellas se desprende que es la asegurada quien debe proceder a la designación de Abogado y Procurador para que la defienda y represente "en cualquier clase de procedimiento" y, antes de proceder a su nombramiento, comunicar la identidad de los profesionales escogidos a la compañía aseguradora.

113. En el caso de autos, no se ha probado por la Sra. Esmeralda que comunicara a la compañía GENERALI la identidad de los profesionales que la van a representar y defender ante los tribunales de Madrid, por lo que no es cierto que la reconvenida haya incumplido las obligaciones que se derivan de la póliza. Tal comunicación no se contiene, en modo alguno, en los documentos nº 7.1 a 7.3 de la demanda, que la apelante considera erróneamente valorados. En tales documentos consta una carta dirigida por la Sra. Esmeralda a ADDING CONSULTORES S. L. en la que la remitente hace una serie de reproches a la destinataria por considerar que no se están defendiendo adecuadamente sus intereses en la gestión del siniestro para con la compañía que asegura la responsabilidad civil del mismo y se requiere a la mercantil para que haga una serie de aclaraciones "como abogados míos que eran en el tema del siniestro" (doc. nº 7 de la demanda, pág. 3). Sin embargo, en ningún momento se ha aportado a las actuaciones la comunicación por la que la apelante procede a la designación de algún abogado o procurador perteneciente a dicha mercantil.

114. Es decir, la prueba documental invocada por la apelante en el recurso en modo alguno evidencia que la aseguradora haya rechazado la designación de profesionales efectuada por la reconviniente al amparo de la póliza, por lo que no procede estimar el recurso ni la demanda reconvencional en este punto, ya que no se ha incumplido el derecho que el contrato de seguro confiere a la Sra. Esmeralda de "elegir libremente el Procurador y Abogado" (artículo segundo, apartado 8.2.3 de las condiciones generales).

115. Obviamente, al no existir incumplimiento alguno, no pueden merecer acogida las peticiones subsidiarias de condena al pago de 6.000.- € o 38.001,59.- €, más gastos e intereses legales desde el día 19 de febrero de 2017.

116. Procede, por ello, desestimar este motivo del recurso.

DÉCIMO.- Intereses.

117. Los 96,97.- € a cuyo pago se va a condenar como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago ( art. 576 LEC) .

UNDÉCIMO.- Costas.

Costas de la primera instancia.

118. Dado que la estimación del recurso de apelación va a determinar la íntegra desestimación de la demanda entablada, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante con arreglo al criterio del vencimiento objetivo, ya que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 394 LEC) .

119. Siendo procedente la parcial estimación de la reconvención, debe revocarse el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia para, en su lugar, no imponerlas a ninguno de los litigantes ( art. 394 LEC) .

Costas de la segunda instancia.

120. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

121. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Esmeralda contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS

PARCIALMENTEdicha resolución, cuyo fallo pasará a tener el siguiente contenido:

1º Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por SEGUROS GENERALI ESPAÑA S. A. debemos absolver y ABSOLVEMOSa doña Esmeralda de las pretensiones frente a ella entabladas, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

2º Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por doña Esmeralda debemos condenar y CONDENAMOSa SEGUROS GENERALI ESPAÑA S. A. a pagar la suma de NOVENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (96,97.- €), que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las costas de la primera instancia relativas al proceso reconvencional.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de

ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.