Sentencia Civil 682/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 682/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 883/2024 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 682/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100562

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2035

Núm. Roj: SAP MA 2035:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

SENTENCIA Nº 682/2025

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

RECURSO APELACION 883/2024

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA ORD 692/2020

En la ciudad de Málaga, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Palma Díaz y defendida por el Letrado D. José Francisco Ruiz Martínez, frente a D. Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias Martínez Sánchez-Morales y defendido por el Letrado D. David García Asenjo .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella dictó sentencia el día seis de julio de dos mil veintitrés , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" Que estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Benito, representado por la Procuradora Dña. MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ MORALES contra Dña. Silvia, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DÍAZ, declarando:

1.- la anulabilidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada el 12 de noviembre de 2019 ante el notario D. Fernando José Bermúdez Maffiote, bajo el número 1.248 de su protocolo, declarando la misma anulada y sin efecto.

2.- la anulabilidad de la escritura de donación de fecha 12 de noviembre de 2019, de la vivienda sita en DIRECCION000 DIRECCION001, declarando la misma anulada y sin efecto.

Las costas serán satisfechas por la demandada. ".

SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación por Dª Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Palma Díaz, y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de mayo de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver sobre las cuestiones planteadas, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos que han de considerarse acreditados:

1- D. Benito, de nacionalidad española, y Dª Silvia, de nacionalidad rusa, contrajeron matrimonio en Estepona, el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, por lo que se contrajo bajo el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.

Según consta en la certificación de matrimonio, ambos contrayentes tenían el domicilio en DIRECCION002 cuando se celebró el matrimonio.

2- Con fecha de uno de octubre de dos mil dieciocho, los cónyuges adquirieron, para su sociedad de gananciales, la vivienda sita en DIRECCION001 en DIRECCION000 por un importe de 304.806,30 €, en la cual, las partes constituirían el domicilio familiar.

3- En virtud de denuncia de Dª Silvia, con fecha de 13 de mayo de 2019, se dicta orden de protección por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga, en la que se acuerda, además, del alejamiento del marido, las medidas civiles correspondientes, en concreto, la atribución de la custodia de la hija menor para la madre, un régimen de visitas para el padre, la atribución para la madre del uso y disfrute del domicilio familiar, y una pensión de alimentos en la cantidad de 500 Euros mensuales. D. Benito sería absuelto de los hechos denunciados por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número de Málaga, de doce de junio de dos mil diecinueve.

4- Dª Silvia adquirió entre el 20 de mayo y el siete de junio de 2019, un total de cinco bungalows en DIRECCION003, por un importe total de 481.000 dólares, a través de una cuenta titularidad de la misma en una entidad rusa. Con fecha de once de noviembre de 2019, adquiriría un sexto bungalow, por el importe de 90.000 dólares, a través de una cuenta que la misma tenía en Caixabank. Consta de lo actuado, que la esposa no puso en conocimiento del marido,, estas adquisiciones, así como el arrendamiento de estos inmuebles, y las consiguientes rentas procedentes de los mismos.

5- El día doce de noviembre de 2019, los cónyuges firman escritura pública por la que se acuerda el establecimiento del régimen de separación de bienes, liquidando la sociedad de gananciales, en cuya virtud, declaran que cuentan, únicamente, con la vivienda familiar y dos vehículos, de manera que cada uno se adjudica la mitad indivisa de dicha vivienda, con carácter privativo, y se reparten los vehículos, uno para cada uno. En la misma escritura, y una vez adjudicada la vivienda por mitades pro indiviso, D. Benito, dona su mitad indivisa a la esposa, valorado en la cantidad de 152.403,15 Euros.

6- Ante una nueva denuncia de la esposa, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga, dicta nueva orden de protección en favor de ésta con fecha de doce de febrero de dos mil veinte, acordándose nuevamente el alejamiento del marido, y como medidas civiles, se acuerda la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija menor, con un régimen de visitas para el padre, y fijándose la pensión de alimentos en la cantidad de 2.500 Euros mensuales. Según el auto, no se hace atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, al vivir las partes, ya, separadamente.

Por tales hechos, el actor resultaría posteriormente condenado, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, el 23 de marzo de 2022, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género.

- Las partes se encuentran divorciadas por sentencia de 7 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia estimatoria, se alza la parte demandada, aduciendo los siguientes motivos:

1º- Defectuosa aplicación del artículo 304 de la Lec y de las reglas jurisprudenciales aplicables al onus probandi. Error en la apreciación de la prueba.

2º- Inaplicación de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil, por cuanto se refiere a las viviendas de DIRECCION003.

3º Inaplicación de los artículos 6.2, 1269 y 1270, por cuanto se refiere a las rentas del inmueble privativo de Moscú.

4º Inaplicación de los artíulos 1.269 y 1270 por cuanto se refiere a la donación.

5º Nulidad del auto de echa 19 de abril de 2022, por vulneración del derecho a la tutela efectiva causante de indefensión ( art 24 CE) . Vulneración de los dispuesto en el artículo 424.2 de la Lec. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.347 del Código Civil.

7- Defectuosa aplicación del artículo 394 de la Lec.

TERCERO.-Por razones evidentemente prácticas, debe de resolverse, en primer lugar, el motivo del recurso relativo a la anulabilidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y de donación, que el recurrente concreta en el motivo 4 del recurso.

La recurrente, denuncia inaplicación de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil, por lo que se refiere a la donación, y se limita a señalar que debiendo descartarse la concurrencia de coacciones y descartada también la supuesta ingratitud, la anulación de la donación del 50% ganancial de la vivienda familiar debe considerarse inviable, pues el hecho de que con ella se pretendiera compensar una falsa carencia de medios económicos de Doña Silvia no pasa de ser una simple manifestación de la actora respecto a la que no se ha practicado prueba, de modo que no se cuenta con hecho alguno que pueda apuntar a la existencia de vicio del consentimiento.

A ello se opone la parte contraria que considera correcta las apreciaciones de la Juzgadora de instancia.

El motivo debe de decaer claramente, dado que la Juzgadora de instancia en modo alguno tiene en cuenta ni la concurrencia de coacciones, ni la supuesta ingratitud, sino que la Juzgadora de instancia, lo que tiene en cuenta para apreciar la anulabilidad, tanto de la liquidación de la sociedad de gananciales, como de la donación, es la ocultación por la esposa de la adquisición de los bungalows en DIRECCION003, siendo esa ocultación de bienes lo que produce el error en el actor, en el momento de realizar la escritura.

Por tanto, el recurso debe decaer claramente, pues el recurrente no combate el argumento de la Juzgadora de instancia para declarar la nulidad de la escritura de capitulaciones y liquidación de la sociedad de gananciales, y de donación.

Y efectivamente, de lo actuado, consta que la actora, en ningún momento comunicó al actor la adquisición de dichas propiedades. De hecho, lo que la recurrente trata de acreditar en el procedimiento y basa todo su relato, es el momento en que el actor llega a conocer la existencia de estas adquisiciones por sí mismo, lo que, en definitiva debe de llevar a concluir que la recurrente reconoce que en ningún momento comunica al actor la realización de las adquisiciones, que si las conoce, lo hace por otros medios distintos a la comunicación directa por la esposa.

Los argumentos de la Juzgadora de instancia, son claros, y son compartidos por esta Sala. Y así, se expresa en la sentencia que "Con respecto a la nulidad de la liquidación practicada, y aún cuando no existe prueba alguna acerca de las amenazas sufridas, es evidente que la demandada ha omitido la adquisición de los bienes en DIRECCION003, no sólo habida cuenta de su calificación como "soltera" en cinco de los seis bienes adquiridos, sino además atendiendo a la falta de prueba aportada acerca del conocimiento que pudiera tener el demandante de su existencia. Además la propia sentencia de divorcio aportada de fecha 7 de septiembre de 2022 , a la hora de hablar de la capacidad económica de la demandada, pone de manifiesto "Se han despejado las dudas, eso si, de sobre su patrimonio en DIRECCION003, en donde posee varios apartamentos por lo que percibe rentas en alquiler, siendo titular además de una vivienda en Moscú, que también estaría generando rentas, tal y como se argumentaba en el escrito de contestación a la demanda, y se avino a reconocer la propia actora, no sin alguna reticencia, en el acto del plenario", de lo que se desprende que incluso a fecha de celebración de dicho Juicio, la demandada mostraba reticencias en reconocer su patrimonio, que en el caso de ser conocido por el demandante, tal como sostiene, no se entiende el por qué de las mismas. Se estima por tanto que se está ante una omisión dolosa por parte de la demandada de valores en el inventario que produce un detrimento en uno de los cónyuges, siendo la misma de una entidad suficiente para generar la nulidad, pues la adición solo tiene sentido respecto a bienes de poca importancia, y en el presente caso se pretende incorporar bienes y valores que no fueron aportados en su momento por razones de desconocimiento de su existencia, ante la mala fe de la demandada que omitió la existencia de los mismos. De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, existió por parte de la demandada una omisión importante acerca del patrimonio adquirido, el cual tenía carácter ganancial, a pesar de lo que pretende hacer creer esta parte. Durante el interrogatorio del demandante se puso de manifiesto que la demandada no trabajaba constante el matrimonio, siendo el S. Benito quien entregaba dinero en efectivo a la demandada y hacía ingresos en su cuenta bancaria, no habiéndole manifestado la Sra. Silvia que poseyera patrimonio fuera de España, sino muy al contrario, que "no tenía dinero". No existiendo por tanto prueba en contrario que demuestre que el demandante era conocedor del patrimonio que había adquirido la demandada y desconociendo el sentido de su voluntad de haber sabido dicha circunstancia, la escritura de donación ha de correr la misma suerte que la liquidación de la sociedad de gananciales en tanto adolece de un defecto invalidante ante la omisión de los recursos económicos de la demandada y habiéndose realizado la misma bajo el error en su consentimiento de acuerdo con el artículo 1265 CC y al concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia, atendiendo a la STS de 28 febrero 1996 , con arreglo a la cual "para que el error en el consentimiento invalide el contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1266 C.C es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración ( art. 261.1 C.C ), que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio concertado". En efecto en el presente caso, se está ante un error en las circunstancias que llevaron al demandante a realizar la donación, esto es, la carencia de recursos económicos de Dña. Silvia, ante el desconocimiento del patrimonio que había adquirido y rendimientos del mismo, habiendo quedado acreditado que dicha situación había sido omitida por la demandada y sin posibilidad de ser conocida por el actor".

Por tanto, la Juzgadora de instancia acuerda la nulidad de la escritura de doce de noviembre de 2019, en el error producido en el actor, por el hecho de que la demandada no le hubiera puesto de manifiesto su patrimonio, en concreto, en relación a las adquisiciones de los seis bungalows, que la demandada realizó cuando se produce la primera separación, tras el dictado de la primera orden de protección.

Se reitera que la demandada, tanto en la contestación a la demanda, como en este recurso, se limita a intentar acreditar el momento en que el actor llega a conocer tales adquisiciones, y con ello, lo que hace la parte, no es sino reconocer que la esposa no comunicó al marido estas adquisiciones.

Debe de considerarse que si el actor realizó la donación fue con el objeto de asegurar la vivienda para la demandada, ante la situación de crisis matrimonial, pues tal como consta en la sentencia de divorcio, la esposa no trabajaba y era el marido el que aportaba los ingresos a la familia.

De todas las alegaciones realizadas por ambas partes, puede deducirse con claridad, que no la intención primera de la escritura pública de doce de noviembre de 2019, la de liquidar la sociedad de gananciales, pues resulta evidente la escasa dedicación y estudio que dedicaron a la misma, como revela el hecho de la importancia de los bienes que ahora discuten en el presente procedimiento, en donde además de los bienes reclamados por cada una de las partes, se revela la existencia de otros bienes importantes, como la existencia de cuentas corrientes de ambas partes, de las que también cabe presumir su carácter ganancial.

Por tanto, debe de considerarse que el fin principal que llevó a las partes a la suscripción de la escritura, era la donación que el marido iba a hacer a la esposa respecto a su parte en la propiedad de la vivienda. Como quiera que la donación pretendida no es posible realizarla sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales, se llevó a cabo ésta en la forma esquemática que se realizó, limitándola a la liquidación de la vivienda y los dos vehículos, debiendo presumirse además, que la escritura se realizó por las partes, sin un específico asesoramiento profesional, respecto a lo que la liquidación de gananciales podía comportar.

Como se dice, la causa de la donación es la transmisión de bienes a título gratuito, y en consecuencia, resulta lógico que el donante tenga un debido conocimiento del patrimonio y posibilidades de la donataria al momento de la donación, de manera que cabe entender que el hecho de que la donataria no comunicara al donante el patrimonio con el que contaba, debe de considerarse que constituye el dolo (dolo negativo o por omisión) al que se refiere el Código Civil, como causa de anulabilidad del negocio jurídico realizado.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que en la sentencia 658/2011, de 28 de septiembre, señala que "El artículo 1269 del Código Civil dispone que «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho»; y el artículo 1270 que «para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes». El concepto de maquinaciones insidiosas presenta una considerable amplitud en cuanto ha de comprender todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes dirigidas a obtener el consentimiento por parte del otro que, sin ellas, no habría prestado.

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 129/2010 de 5 marzo (Recurso de Casación núm. 2559/2005 ) destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la "insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe" , y añade la de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo "la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico" . Por su parte, la de 5 de mayo de 2009 añade que "en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( sentencias, entre otras, de 29 de marzo y 5 de octubre de 1994 ; 15 de junio de 1995 ; 19 de julio y 30 de septiembre de 1996 ; 23 de julio de 1998 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( sentencias de 11 de mayo de 1993 ; 11 de junio de 2003 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 3 y 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2.009 )".

En el caso, no se observa motivo para la donación, que se produce en un momento, en el que el actor, se encontraba inmerso en un procedimiento de violencia de género, sino es por asegurar la estabilidad económica de la demandada, y en consecuencia, el hecho de que la misma le ocultara su patrimonio, supone un hecho fundamental que vicia el consentimiento del actor respecto a la donación pretendida.

La ocultación de la existencia de tales adquisiciones por parte de la esposa, vicia también el consentimiento del marido respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, pues con independencia de que las adquisiciones tengan o no el carácter de gananciales, el marido tenía derecho al examen de tales adquisiciones, precisamente, para poder examinar su carácter.

En cualquier caso, se considera que el negocio jurídico que las partes quisieron realizar fue el de donación, y que el de liquidación de la sociedad de gananciales fue un negocio instrumental para poder realizar la donación, por lo que su nulidad deviene de la nulidad de la donación.

Por tanto, sólo cabe la desestimación del motivo, y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-La confirmación de la correcta anulabilidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales, y liquidación de la sociedad de gananciales, y de donación, hacen improcedente entrar a resolver sobre los restantes motivos del recurso, los cuales, se refieren todos a la calificación de las adquisiciones realizadas por la demandada.

La sentencia rechazó la procedencia de la acción de adicción a la liquidación de la sociedad de gananciales, que el actor, formuló sólo de forma subsidiaria a la acción de anulabilidad de las escrituras. Por tanto, estimándose en la sentencia la acción principal de anulabilidad, no debía entrar en la acción de adición, que, por otra parte, la sentencia de instancia dice que es improcedente al estar reservada a omisión de partidas en el inventario de escasa importancia.

La calificación del carácter ganancial de los bienes aducidos tanto en la demanda, como en la reconvención, sólo se fundamenta si se entra a resolver la acción de adición a la liquidación de gananciales, por lo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita, pues al acordar la nulidad por anulabilidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y de donación, no debió entrar a resolver sobre el carácter ganancial o no de los apartamentos o bungalow adquiridos por la esposa. Tal pronunciamiento, así como al carácter de las acciones del actor y dinero derivado de su trabajo, sólo procede en el caso de que, desestimándose la acción de anulabilidad, se apreciare la procedencia de la acción de adición de la sociedad de gananciales.

En el caso, la sentencia declara la anulabilidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y de donación, y rechaza la viabilidad de la adición, por lo que en tal caso, no procede entrar a resolver sobre el carácter ganancial de los bienes alegados por las partes. Tal pronunciamiento, debe quedar diferido al momento de la la disolución del régimen económico matrimonial, al momento de la sentencia de divorcio, y al correspondiente procedimiento de formación de inventario y de liquidación de la sociedad de gananciales.

Por ello, en este caso, no procede entrar en los motivos expuestos por la recurrente relativos a la adquisición de los apartamentos, de manera que tal cuestión debe sólo plantearse en el procedimiento de Formación de Inventario que pueda tramitarse al efecto, para la liquidación de la sociedad de gananciales.

QUINTO.-El pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia de instancia es correcto, dado que la sentencia estimó totalmente las pretensiones que el actor formuló de forma principal, no asumiendo en su fallo cuestión alguna relativa a la pretensión subsidiaria, que, como se ha explicado más arriba, no debió entrar a resolver sobre el carácter ganancial o no de los bungalows, que sólo tenía objeto para incluirlos como parte del patrimonio ganancial y proceder a su liquidación. Por tanto, resulta clara la condena en costas, en la instancia, a la demandada, respecto a la demanda, en cuanto a su acción principal.

No obstante, no procede la condena en costas de la reconvención, pues debe de considerarse que la parte la formuló para el caso de que, esestimándose la primera de las pretensiones del actor, esto es, la de anulabilidad de la escritura pública de liquidación y donación, se entrara a resolver sobre la acción de adición a la sociedad de gananciales, pues resulta claro, que la reconvención tiene por objeto la adición de otras partidas, además de las propuestas por el actor. Así, la demandada, formuló la reconvención expresando literalmente "en ejercicio de la misma acción de adicción y complemento que de contrario se suscita".

La sentencia no entra a resolver sobre la acción de adición, que de forma originaria se formula por el actor de forma subsidiaria, por lo que respecto a la misma, no debía resolverse ni las pretensiones del actr respecto al carácter ganancial de los apartamentos, ni la demanda reconvencional, respecto a las acciones adquiridas por el actor durante el matrimonio. La reconvención era necesaria para el caso de no haberse estimado la anulabilidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, pues el actor formuló la adición de forma subsidiaria. Y en consecuencia, no procediendo entrar a la acción de adición, no procede la condena en costas respecto a la demanda reconvencional.

SEXTO. -Dada la estimación parcial de este recurso, no es procedente la expresa condena en costas de este recurso, en aplicación del artículo 398 de la Lec.

La estimación del recurso, conlleva la devolución del depósito para recurrir.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Palma Díaz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Marbella, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de que en relación a la reconvención, no procede la condena en costas en la instancia a ninguna de las partes.

No es procedente la expresa condena en costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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