Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 682/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 883/2024 de 05 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 682/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100562
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2035
Núm. Roj: SAP MA 2035:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
RECURSO APELACION 883/2024
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA ORD 692/2020
En la ciudad de Málaga, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Palma Díaz y defendida por el Letrado D. José Francisco Ruiz Martínez, frente a D. Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias Martínez Sánchez-Morales y defendido por el Letrado D. David García Asenjo .
Antecedentes
"
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
A los efectos de resolver sobre las cuestiones planteadas, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos que han de considerarse acreditados:
1- D. Benito, de nacionalidad española, y Dª Silvia, de nacionalidad rusa, contrajeron matrimonio en Estepona, el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, por lo que se contrajo bajo el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.
Según consta en la certificación de matrimonio, ambos contrayentes tenían el domicilio en DIRECCION002 cuando se celebró el matrimonio.
2- Con fecha de uno de octubre de dos mil dieciocho, los cónyuges adquirieron, para su sociedad de gananciales, la vivienda sita en DIRECCION001 en DIRECCION000 por un importe de 304.806,30 €, en la cual, las partes constituirían el domicilio familiar.
3- En virtud de denuncia de Dª Silvia, con fecha de 13 de mayo de 2019, se dicta orden de protección por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga, en la que se acuerda, además, del alejamiento del marido, las medidas civiles correspondientes, en concreto, la atribución de la custodia de la hija menor para la madre, un régimen de visitas para el padre, la atribución para la madre del uso y disfrute del domicilio familiar, y una pensión de alimentos en la cantidad de 500 Euros mensuales. D. Benito sería absuelto de los hechos denunciados por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número de Málaga, de doce de junio de dos mil diecinueve.
4- Dª Silvia adquirió entre el 20 de mayo y el siete de junio de 2019, un total de cinco bungalows en DIRECCION003, por un importe total de 481.000 dólares, a través de una cuenta titularidad de la misma en una entidad rusa. Con fecha de once de noviembre de 2019, adquiriría un sexto bungalow, por el importe de 90.000 dólares, a través de una cuenta que la misma tenía en Caixabank. Consta de lo actuado, que la esposa no puso en conocimiento del marido,, estas adquisiciones, así como el arrendamiento de estos inmuebles, y las consiguientes rentas procedentes de los mismos.
5- El día doce de noviembre de 2019, los cónyuges firman escritura pública por la que se acuerda el establecimiento del régimen de separación de bienes, liquidando la sociedad de gananciales, en cuya virtud, declaran que cuentan, únicamente, con la vivienda familiar y dos vehículos, de manera que cada uno se adjudica la mitad indivisa de dicha vivienda, con carácter privativo, y se reparten los vehículos, uno para cada uno. En la misma escritura, y una vez adjudicada la vivienda por mitades pro indiviso, D. Benito, dona su mitad indivisa a la esposa, valorado en la cantidad de 152.403,15 Euros.
6- Ante una nueva denuncia de la esposa, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga, dicta nueva orden de protección en favor de ésta con fecha de doce de febrero de dos mil veinte, acordándose nuevamente el alejamiento del marido, y como medidas civiles, se acuerda la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija menor, con un régimen de visitas para el padre, y fijándose la pensión de alimentos en la cantidad de 2.500 Euros mensuales. Según el auto, no se hace atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, al vivir las partes, ya, separadamente.
Por tales hechos, el actor resultaría posteriormente condenado, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga, el 23 de marzo de 2022, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género.
- Las partes se encuentran divorciadas por sentencia de 7 de septiembre de 2022.
Frente a la sentencia estimatoria, se alza la parte demandada, aduciendo los siguientes motivos:
1º- Defectuosa aplicación del artículo 304 de la Lec y de las reglas jurisprudenciales aplicables al onus probandi. Error en la apreciación de la prueba.
2º- Inaplicación de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil, por cuanto se refiere a las viviendas de DIRECCION003.
3º Inaplicación de los artículos 6.2, 1269 y 1270, por cuanto se refiere a las rentas del inmueble privativo de Moscú.
4º Inaplicación de los artíulos 1.269 y 1270 por cuanto se refiere a la donación.
5º Nulidad del auto de echa 19 de abril de 2022, por vulneración del derecho a la tutela efectiva causante de indefensión ( art 24 CE) . Vulneración de los dispuesto en el artículo 424.2 de la Lec. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.347 del Código Civil.
7- Defectuosa aplicación del artículo 394 de la Lec.
La recurrente, denuncia inaplicación de los artículos 1269 y 1270 del Código Civil, por lo que se refiere a la donación, y se limita a señalar que debiendo descartarse la concurrencia de coacciones y descartada también la supuesta ingratitud, la anulación de la donación del 50% ganancial de la vivienda familiar debe considerarse inviable, pues el hecho de que con ella se pretendiera compensar una falsa carencia de medios económicos de Doña Silvia no pasa de ser una simple manifestación de la actora respecto a la que no se ha practicado prueba, de modo que no se cuenta con hecho alguno que pueda apuntar a la existencia de vicio del consentimiento.
A ello se opone la parte contraria que considera correcta las apreciaciones de la Juzgadora de instancia.
El motivo debe de decaer claramente, dado que la Juzgadora de instancia en modo alguno tiene en cuenta ni la concurrencia de coacciones, ni la supuesta ingratitud, sino que la Juzgadora de instancia, lo que tiene en cuenta para apreciar la anulabilidad, tanto de la liquidación de la sociedad de gananciales, como de la donación, es la ocultación por la esposa de la adquisición de los bungalows en DIRECCION003, siendo esa ocultación de bienes lo que produce el error en el actor, en el momento de realizar la escritura.
Por tanto, el recurso debe decaer claramente, pues el recurrente no combate el argumento de la Juzgadora de instancia para declarar la nulidad de la escritura de capitulaciones y liquidación de la sociedad de gananciales, y de donación.
Y efectivamente, de lo actuado, consta que la actora, en ningún momento comunicó al actor la adquisición de dichas propiedades. De hecho, lo que la recurrente trata de acreditar en el procedimiento y basa todo su relato, es el momento en que el actor llega a conocer la existencia de estas adquisiciones por sí mismo, lo que, en definitiva debe de llevar a concluir que la recurrente reconoce que en ningún momento comunica al actor la realización de las adquisiciones, que si las conoce, lo hace por otros medios distintos a la comunicación directa por la esposa.
Los argumentos de la Juzgadora de instancia, son claros, y son compartidos por esta Sala. Y así, se expresa en la sentencia que
Por tanto, la Juzgadora de instancia acuerda la nulidad de la escritura de doce de noviembre de 2019, en el error producido en el actor, por el hecho de que la demandada no le hubiera puesto de manifiesto su patrimonio, en concreto, en relación a las adquisiciones de los seis bungalows, que la demandada realizó cuando se produce la primera separación, tras el dictado de la primera orden de protección.
Se reitera que la demandada, tanto en la contestación a la demanda, como en este recurso, se limita a intentar acreditar el momento en que el actor llega a conocer tales adquisiciones, y con ello, lo que hace la parte, no es sino reconocer que la esposa no comunicó al marido estas adquisiciones.
Debe de considerarse que si el actor realizó la donación fue con el objeto de asegurar la vivienda para la demandada, ante la situación de crisis matrimonial, pues tal como consta en la sentencia de divorcio, la esposa no trabajaba y era el marido el que aportaba los ingresos a la familia.
De todas las alegaciones realizadas por ambas partes, puede deducirse con claridad, que no la intención primera de la escritura pública de doce de noviembre de 2019, la de liquidar la sociedad de gananciales, pues resulta evidente la escasa dedicación y estudio que dedicaron a la misma, como revela el hecho de la importancia de los bienes que ahora discuten en el presente procedimiento, en donde además de los bienes reclamados por cada una de las partes, se revela la existencia de otros bienes importantes, como la existencia de cuentas corrientes de ambas partes, de las que también cabe presumir su carácter ganancial.
Por tanto, debe de considerarse que el fin principal que llevó a las partes a la suscripción de la escritura, era la donación que el marido iba a hacer a la esposa respecto a su parte en la propiedad de la vivienda. Como quiera que la donación pretendida no es posible realizarla sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales, se llevó a cabo ésta en la forma esquemática que se realizó, limitándola a la liquidación de la vivienda y los dos vehículos, debiendo presumirse además, que la escritura se realizó por las partes, sin un específico asesoramiento profesional, respecto a lo que la liquidación de gananciales podía comportar.
Como se dice, la causa de la donación es la transmisión de bienes a título gratuito, y en consecuencia, resulta lógico que el donante tenga un debido conocimiento del patrimonio y posibilidades de la donataria al momento de la donación, de manera que cabe entender que el hecho de que la donataria no comunicara al donante el patrimonio con el que contaba, debe de considerarse que constituye el dolo (dolo negativo o por omisión) al que se refiere el Código Civil, como causa de anulabilidad del negocio jurídico realizado.
Así se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que en la sentencia 658/2011, de 28 de septiembre, señala que
En el caso, no se observa motivo para la donación, que se produce en un momento, en el que el actor, se encontraba inmerso en un procedimiento de violencia de género, sino es por asegurar la estabilidad económica de la demandada, y en consecuencia, el hecho de que la misma le ocultara su patrimonio, supone un hecho fundamental que vicia el consentimiento del actor respecto a la donación pretendida.
La ocultación de la existencia de tales adquisiciones por parte de la esposa, vicia también el consentimiento del marido respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, pues con independencia de que las adquisiciones tengan o no el carácter de gananciales, el marido tenía derecho al examen de tales adquisiciones, precisamente, para poder examinar su carácter.
En cualquier caso, se considera que el negocio jurídico que las partes quisieron realizar fue el de donación, y que el de liquidación de la sociedad de gananciales fue un negocio instrumental para poder realizar la donación, por lo que su nulidad deviene de la nulidad de la donación.
Por tanto, sólo cabe la desestimación del motivo, y la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia rechazó la procedencia de la acción de adicción a la liquidación de la sociedad de gananciales, que el actor, formuló sólo de forma subsidiaria a la acción de anulabilidad de las escrituras. Por tanto, estimándose en la sentencia la acción principal de anulabilidad, no debía entrar en la acción de adición, que, por otra parte, la sentencia de instancia dice que es improcedente al estar reservada a omisión de partidas en el inventario de escasa importancia.
La calificación del carácter ganancial de los bienes aducidos tanto en la demanda, como en la reconvención, sólo se fundamenta si se entra a resolver la acción de adición a la liquidación de gananciales, por lo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita, pues al acordar la nulidad por anulabilidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y de donación, no debió entrar a resolver sobre el carácter ganancial o no de los apartamentos o bungalow adquiridos por la esposa. Tal pronunciamiento, así como al carácter de las acciones del actor y dinero derivado de su trabajo, sólo procede en el caso de que, desestimándose la acción de anulabilidad, se apreciare la procedencia de la acción de adición de la sociedad de gananciales.
En el caso, la sentencia declara la anulabilidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y de donación, y rechaza la viabilidad de la adición, por lo que en tal caso, no procede entrar a resolver sobre el carácter ganancial de los bienes alegados por las partes. Tal pronunciamiento, debe quedar diferido al momento de la la disolución del régimen económico matrimonial, al momento de la sentencia de divorcio, y al correspondiente procedimiento de formación de inventario y de liquidación de la sociedad de gananciales.
Por ello, en este caso, no procede entrar en los motivos expuestos por la recurrente relativos a la adquisición de los apartamentos, de manera que tal cuestión debe sólo plantearse en el procedimiento de Formación de Inventario que pueda tramitarse al efecto, para la liquidación de la sociedad de gananciales.
No obstante, no procede la condena en costas de la reconvención, pues debe de considerarse que la parte la formuló para el caso de que, esestimándose la primera de las pretensiones del actor, esto es, la de anulabilidad de la escritura pública de liquidación y donación, se entrara a resolver sobre la acción de adición a la sociedad de gananciales, pues resulta claro, que la reconvención tiene por objeto la adición de otras partidas, además de las propuestas por el actor. Así, la demandada, formuló la reconvención expresando literalmente
La sentencia no entra a resolver sobre la acción de adición, que de forma originaria se formula por el actor de forma subsidiaria, por lo que respecto a la misma, no debía resolverse ni las pretensiones del actr respecto al carácter ganancial de los apartamentos, ni la demanda reconvencional, respecto a las acciones adquiridas por el actor durante el matrimonio. La reconvención era necesaria para el caso de no haberse estimado la anulabilidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, pues el actor formuló la adición de forma subsidiaria. Y en consecuencia, no procediendo entrar a la acción de adición, no procede la condena en costas respecto a la demanda reconvencional.
La estimación del recurso, conlleva la devolución del depósito para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Silvia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Palma Díaz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Marbella, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de que en relación a la reconvención, no procede la condena en costas en la instancia a ninguna de las partes.
No es procedente la expresa condena en costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
