Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 182/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 1932/2022 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 41091370062025100165
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1634
Núm. Roj: SAP SE 1634:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ. PONENTE.
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18/11/2021 recaída en los autos número 1259/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA promovidos por la entidad "PROMINALTA INVESTMENT, S.L.", representada por el Procurador D. IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS, contra las entidades "RESOLANA PLAZA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" y "PROMAR LCT PROYECTOS Y OBRAS, S.L"., representadas por la Procuradora Dª MARIA INMACULADA MUÑOZ CAMACHO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª
Antecedentes
Fundamentos
Las demandadas se oponen a la demanda y, en concreto, "RESOLANA PLAZA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" niega su legitimación pasiva, al no haber sido parte en el contrato de mediación y haberse constituido incluso con posterioridad. PROMAR sostiene que la adquisición de la finca se produjo por su propia gestión y no por la actuación de PROMINALTA, la oferta, fue rechazada de plano por varias razones: la "Sareb" no podía conceder un derecho de opción de compra sobre una finca que no era de su propiedad, la "Sareb" no podía pactar un precio de venta de 1.820.000.- € sobre una finca cuyo propietario no había puesto precio alguno a la misma; la cesión del crédito devenía imposible si no se producía en el mismo acto el pago del precio y finalmente, la prima de 40.000.- € sólo podría admitirse por un eventual derecho a la compra del préstamo, en ningún como precio por la adquisición de una facultad de compra del inmueble. En conclusión, la mezcla de pretensiones -cesión del préstamo hipotecario y concesión de un derecho de opción de compra- y sus condiciones -precio y forma de pago- excedían las facultades dispositivas de la "Sareb". La actora se desentendió del asunto y ante ello "PROMAR y en su nombre el Sr. Andrés, meses después tomó las riendas del posible negocio e inició las gestiones, contactó con el administrador de la sociedad propietaria de la finca, "Inversiones Plaza Nueva 9, S.L.", con quien, y por intermediación de "Altorrelieve, S.L.", logró el día 3 de enero de 2.017, un año después de la intervención de "Prominalta", un derecho de opción de compra gratuito sobre la parcela sita en Sevilla, DIRECCION000, a favor de la codemandada "Resolana Plaza S. Coop. And." Quince meses después de la presentación, o no, por parte de la demandante de la fallida oferta a la "Sareb", el día 28 de abril de 2.018, "Inversiones Plaza Nueva 9, S.L." y "Resolana Plaza, S. Coop. And." otorgaron escritura de compraventa del solar de la DIRECCION000 por precio de 1.750.000.- €. Por lo tanto la actuación de la actora resultó irrelevante. Por todo ello solicitaba la desestimación de la demanda y absolución de las pretensiones deducidas de contrario.
Dictada sentencia desestimatoria, la parte actora ha interpuesto recurso contra la misma interesando la revocación y la estimación íntegra de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
La operación que posteriormente propuso PROMAR para comprar la parcela, consistía, con entrega de 1.750.000 € a la SAREB, quien condonó el resto de la deuda y permitió a INVERSIONES PLAZA NUEVA 9 S.L. la venta libre de cargas, extremos estos que se corresponden con el contrato de opción de compra de 3 de enero de 2017 firmado entre RESOLANA PLAZA SCA e INVERSIONES PLAZA NUEVA 9 S.L., y posterior escritura pública de compraventa de 28 de abril de 2017 - percibiendo, D Jose María, administrador de la entidad propietaria y vendedora una parte del precio, a través de una sociedad interpuesta, ALTORRELIEVE S.L., con condonación de gran parte de la deuda hipotecaria.
La parte apelada ha alegado en el rollo de apelación que la parte apelante, como consecuencia de un procedimiento concursal, se ha extinguido, como se acreditaba con certificación del Registro Mercantil con lo anterior parece que se está alegando la falta de personalidad jurídica alegación que debe ser desestimada por aplicación de la jurisprudencia expuesta en STS, Civil sección 991 del 24 de mayo de 2017:
Por lo tanto la personalidad jurídica y capacidad procesal subsiste hasta tanto no se agote la relación jurídica de la que la actora es titular.
Sobre los caracteres de la figura contractual objeto de litigio, la mediación inmobiliaria, el TS, Sala 1ª de 18 de marzo de 2010 declara: el contrato de mediación o corretaje es aquel por el que se encarga al mediador, que percibe una remuneración por ello, que indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato o que consiga la celebración del mismo; el mediador localiza y contacta con el tercero. La sentencia de 2 octubre de 1999 señala que el núcleo del contrato es facilitar la aproximación entre comprador y vendedor, poniendo en relación a los futuros comprador y vendedor, teniendo como finalidad el lograr la celebración del contrato final.
Como dicen las sentencias de 13 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2007, 13 de octubre de 2011 , reiterando jurisprudencia y citando muchas sentencias anteriores: esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. Lo cual no alcanza a la consumación del mismo y si posteriormente se resuelve, se anula o, por cualquier razón pierde su validez o eficacia, el contrato de mediación queda incólume; y es decir, como añaden estas mismas sentencias, desde el momento en que se perfecciona en el contrato objeto de la mediación, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria.
Este Tribunal, conforme dispone el art 456 de la LEC ha procedido a la revisión de prueba practicada, facultad ésta sobre la que el TS ha declarado en sentencias como la de 2 de marzo de 2020:
En ejercicio de la facultad revisora, puede comprobarse que en la sentencia recurrida se declara que HAYA REAL ESTATE, gestor de fincas de la SAREB, entre cuyo ámbito de competencias se encontraba la finca de la DIRECCION000 de Sevilla era la única que podía gestionar una operación sobre dicha finca en nombre de aquélla y esta es la entidad a la que la actora transmitió la oferta de adquisición. Ello resulta de la declaración del testigo D Segismundo quien a presencia judicial manifestó que su compañero Roque le remitió a primeros de febrero de 2016 una oferta en la que no se hacía referencia a acuerdo con la propiedad y que por este motivo no continuó con la propuesta, no obstante, ese mismo compañero solicitó el abono de la comisión al Sr Pedro, esto es, a PROMINALTA. Posteriormente recibió una propuesta de PROMAR y en la oferta le manifestó que había un acuerdo con la propiedad.
En cuanto a la forma contractual en la que se llevó a cabo la operación, la finalidad era la adquisición de la finca propiedad de "INVERSIONES PLAZA NUEVA 9 S.L". libre de cargas. La forma jurídica que se dio al negocio finalmente fue la compraventa en escritura pública en la que se expone que "INVERSIONES PLAZA NUEVA 9, S.L." es dueña de la finca sita en Sevilla, DIRECCION000, que transmite a "RESOLANA PLAZA S COOP ANDALUZA." por precio de 1.750.000.- €, que ha sido abonado por la compradora a la vendedora mediante retención de su importe para para pagar inmediatamente a la "Sareb" y extinguir la deuda hipotecaria, cancelandose en escritura pública otorgada previamente la hipoteca constituida sobre la finca, como se declara en la propia escritura de compraventa.
En el negocio contemplado en el contrato 8 de enero de 2016, que fundamenta la demanda, la oferta diseñada por la demandante se articulaba mediante una cesión onerosa del crédito hipotecario por parte de la SAREB con pago de 1.820.000 €, y posterior dación en pago "del colateral" por parte del acreditado la dación significaba la transmisión de la propiedad y posesión de la finca sin incremento alguno por parte de la propietaria INVERSIONES PLAZA NUEVA 9 S.L..
La cesión onerosa de un crédito hipotecario por el acreedor hipotecario al adquirente de la finca da lugar a la extinción del crédito hipotecario a cambio de un precio que es lo que se consiguió con el negocio finalmente celebrado, en el que resulta probado que el importe de la compraventa, cheque bancario emitido por la "BANCA PUEYO, S.A.", por importe de 1.750.000 €, se emitió a favor no del vendedor sino de "SAREB" la única diferencia en la operación fue la percepción de 100.000 euros, en concepto de precio por parte del administrador único de "INVERSIONES PLAZA NUEVA 9, S.L.", propietaria del inmueble, a través de la sociedad interpuesta "ALTORRELIEVE, S.L.", de la que también era administrador, no en concepto de comisión por mediación que es lo que se decía en la contestación a la demanda.
El objeto de contrato de medición era la adquisición de la finca libre de cargas por la comitente, que fue lo que se produjo finalmente con el negocio celebrado. Para conseguir esa finalidad era requisito imprescindible contar con el consentimiento del acreedor hipotecario que fue a quien se dirigió la actora, por este motivo tal y como sostiene la parte apelante ha de estimarse que efectivamente existió la labor de mediación que se entendió con el acreedor hipotecario y gestor de la finca, que tuvo como resultado el negocio de compraventa y cancelación de crédito hipotecario que finalmente se llevó a efecto, por lo tanto, el motivo de recurso ha de ser estimado.
Sin embargo, la obligación derivada del contrato de mediación sólo es exigible frente a la otra parte contratante, art 1257 del C. civil y no frente a tercero que no ha intervenido en el contrato de lo que resulta la falta de legitimación pasiva de la entidad "RESOLANA PLAZA, SOC. COOP. ANDALUZA", excepción que debe ser estimada, manteniendo la desestimación de la demanda respecto de dicha demandada.
Procede por tanto la estimación parcial de la demanda condenando a la demandada "PROMAR LCT PROYECTOS Y OBRAS, S.L" a abonar a la actora la comisión reclamada.
La jurisprudencia expresada en la STS, Civil sección 1 del 25 de febrero de 2021 señala cual es el criterio para determinar si existe o no una obligación líquida
La oposición a pago no se considera que se ajuste al canon de razonabilidad y la cantidad reclamada responde a la aplicación del porcentaje pactado sobre el precio inicialmente previsto, 1.820.000 euros, habiendo resultado probado que el precio pactado en la compraventa fue de 1.750.000 euros, si bien, la compradora abonó otros 100.000 euros a una sociedad interpuesta del vendedor, también en concepto de precio, como se declara en la sentencia recurrida, por lo cual, los honorarios reclamados se encuentran dentro de lo pactado, la obligación es líquida y procede la condena a los intereses reclamados de forma principal.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "PROMINALTA INVESTMENT SL" contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla en el procedimiento núm. 1259/2019 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la entidad "PROMINALTA INVESTMENT SL" contra "PROMAR LCT OBRAS Y PROYECTOS, S.L." y contra "RESOLANA PLAZA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" y condenamos a "PROMAR LCT OBRAS Y PROYECTOS, S.L." a abonar a la actora la suma de CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIEZ euros (110.110 euros) e intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde el 10 de junio de 2017,. absolviendo a la codemandada "RESOLANA PLAZA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" de todas las pretensiones deducidas de contrario sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, siempre que exista interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación,
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
