Sentencia Civil 184/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 184/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 1242/2022 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 41091370062025100176

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1828

Núm. Roj: SAP SE 1828:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142120190064586. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Sevilla Asunto origen: ORD 1695/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1242/2022. Negociado: JH

Materia:Obligaciones: otras cuestiones

De: Marta y Jesús

Abogado/a: INMACULADA VELEZ VICEDO

Procurador/a:DANIEL ESCUDERO HERRERA

Contra: Angustia

Abogado/a:ELISA ADELINA GONZALEZ ANGEL

Procurador/a:MIGUEL ANGEL PEREZ PADILLA

SENTENCIA NÚMERO 184/2025

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ .PONENTE.

MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En Sevilla, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 02/12/2021 recaída en los autos número 1695/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA promovidos por Dª Angustia, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL PEREZ PADILLA, contra Dª Marta y D. Jesús, representados por el Procurador D.DANIEL ESCUDERO HERRERA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Pérez Padilla, en nombre y representación de Dª Angustia, contra D. Jesús y Dª Marta, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a realizar en la vivienda de la actora, Dª Angustia, las obras y reparaciones descritas en el informe pericial aportado consistentes en:

-Fisuras y grietas diversas en muro medianero derecho. Medianera con casa número NUM000.

-Fisuras en los encuentros de las zabaletas con el muro medianero derecho, con la casa número NUM000.

-Fisuras en muro lateral izquierdo, medianero con las casas número NUM001 y NUM002. Todo ello en un plazo prudencial de 4 meses, debiendo certificar el perito arquitecto D. Fabio la correcta ejecución de la reparación de las mismas.

Y, para el supuesto de que no se realizara la reparación o se hiciera de forma defectuosa dentro del plazo establecido, se llevará a cabo a costa de los demandados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 706 LEC y a determinar en ejecución de sentencia, debiendo estarse al presupuesto emitido por la entidad Acero Proyectos y Reformas, S.L., por lo que la cantidad máxima que deberá satisfacer en su caso la parte demandada será de 12.287,43 €, debiendo valorarse en dicha ejecución de sentencia en su caso las reparaciones realizadas y la corrección de las mismas.Y, todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Marta y D. Jesús, que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada en primera instancia.

En la demanda inicial se ejercita una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la existencia de responsabilidad civil extracontractual a cargo de los demandados. Exponía la actora que es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 de Sevilla, y que los demandados son vecinos colindantes, propietarios de la vivienda sita el número NUM001- NUM002 de la misma calle. Durante el verano de 2015 y hasta finales de 2016 los demandados promovieron la realización de obras de demolición y excavación para cimentación y nueva construcción de tres plantas con estructura de hormigón y con desmontaje parcial de muros medianeros , sin hacerlo dentro de los principios básicos de respeto a las edificaciones colindantes y sobre todo a la colindante en dos medianeras (Norte y oeste), lo que provocó alteraciones estructurales en los muros de carga y en los medianeros de atado de la actora con los que aquellos están indisolublemente unidos. Durante el proceso de demolición se intervinieron en sus medianeras, desmontando parte del muro medianero tanto oeste como norte , y sobre todo en la parte del muro norte las afecciones fueron mayores al tratarse de un muro portante que forma parte de la estructura del edificio. La evidente debilitación de este muro de carga durante el proceso de demolición total de la edificación colindante, generó grandes movimientos del mismo y como consecuencia inmediata y obvia , movimientos en los muros de atado longitudinales , tanto del muro oeste y sobre todo del muro este, ambos directamente conectados físicamente con el muro de carga norte. Durante el posterior proceso de obra relativo al capítulo de movimiento de tierras o excavaciones , con el objeto de abrir la caja de la cimentación que se realizó mediante el sistema de losa armada flotante, éste se hizo de forma no adecuada para respetar las cimentaciones colindantes. Se realizaron los trabajos mediante la excavación total de la parcela hasta una profundidad aproximada de un metro por debajo de los rasantes de pavimento de las edificaciones colindantes, en algunos puntos, esta excavación se produce incluso por debajo de la propia cimentación colindante. Esto provocó a su vez la debilitación y descalce de las propias cimentaciones. Durante el proceso de ejecución de la estructura de hormigón de la edificación , se rozaron y desmontaron parte de los muros medianeros norte y oeste cuyas consecuencias fueron la debilitación aún mayor de los ya referidos muros. Los daños producidos consisten en fisuras y grietas, descritos en el informe pericial que aportaba con la demanda, lo cual había conllevado daños continuos en la vivienda, toda vez que se han ido agravando por las filtraciones de la lluvia, no solo con humedades en las paredes, sino con la condensación de humedad dentro de la propia vivienda.

La demandante había reclamado extrajudicialmente la reparación de los daños sin haber obtenido dicha reparación por lo que solicitaba se condenase solidariamente a los demandados: - 1º A Realizar en la vivienda de la actora las obras y reparaciones descritas en el informe pericial aportado. 2º - Que se fijase plazo prudencial para que se realicen las mismas y con absoluta garantía previa certificación del perito arquitecto D. Fabio de la correcta ejecución en la reparación de las mismas. 3º- Si no se realizaran o se hicieran de forma defectuosa dentro del plazo establecido , que se lleven a cabo a su costa, en el importe de 10.446,90€ + 21 %IVA , lo que asciende a la suma total de 12.640,74€,en concepto de valor de la reparación de los daños existentes en la vivienda sita en DIRECCION000 y que se especificaba en presupuesto de reparación aportado con la demanda, más los intereses legales correspondientes y las costas.

La parte demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando la prescripción de la acción ejercitada; en segundo término, la falta de legitimación pasiva de los demandados, ya que las obras fueron ejecutadas por una empresa especializada en el sector de reformas de viviendas, concretamente la mercantil CARMAPITA, S.L., única responsable en consecuencia de los eventuales daños que se hubieran producido en la vivienda propiedad de la actora como consecuencia de aquellas. Asimismo alegaba la sobrevaloración de los daños aparecidos en la finca propiedad de la actora y terminaba solicitando la desestimación de la demanda formulada.

Los demandados solicitan la revocación de la sentencia estimatoria y consiguientes desestimación de la demanda, la parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se ha estimado sustancialmente la demanda, rechazando la excepción de prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año previsto en el art 1968.2 del C.Civil.

El fundamento de la estimación consiste en la apreciación de concurrencia de culpa in eligendo en la conducta de los demandados. Analiza la naturaleza autónoma del contrato de obra, de manera que en principio el dueño de la obra no responde de los actos realizados por terceros en la ejecución, salvo que el comitente asuma la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista o deba responder por ciertos aspectos de la actividad del contratista que caigan en su esfera de supervisión (culpa in vigilando), o bien cuando concurre algún tipo de negligencia en la elección del contratista por falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra (culpa in eligendo). Probada la suscripción por parte del demandado de un contrato de obra con un tercero se estima que los demandados no actuaron diligentemente al encargar la ejecución de la obra a los profesionales adecuados. Para llegar a esta conclusión analiza los informes periciales obrantes en autos, que se refieren a los daños causados y la causa de la producción y otorga mayor valor probatorio al informe aportado con la demanda inicial en el que el perito concluye que las obras de demolición, excavación para cimentación y nueva construcción de tres plantas con estructura de hormigón y con desmontaje parcial de muros medianeros ejecutadas por la entidad constructora se realizaron sin atender a los principios básicos de respeto a las edificaciones colindantes, y fundamentalmente a la vivienda propiedad de la actora, de lo que se sigue que la actuación de la constructora no fue correcta de conformidad con los principios inspiradores de la técnica de la edificación,

El juicio sobre la responsabilidad de los demandados se fundamenta en el principio de facilidad probatoria de quien opone que encargó las obras de reforma a una empresa, por ello entiende el Juzgador a quo que corresponde a dicha parte justificar haber actuado de forma diligente en la elección de la misma, de tal forma que la indebida realización de las obras, sobre todo en la ejecución de la losa de cimentación, no pudiese imputarse a dicha falta de diligencia en la elección de la contratista. Estima que no se ha verificado ninguna actividad probatoria por parte de la demandada, que podía haber aportado el proyecto de obra, el contenido de la licencia, además de la información sobre la constructora, como tampoco interesó el testimonio de su legal representante. Ante la falta de prueba se desconoce cual sea la idoneidad de la empresa contratada para acometer una obra de la envergadura de la realizada, que no sólo implicaba la mera reforma y rehabilitación de lo construido, sino la previa demolición de la construcción, la excavación para cimentación y la nueva construcción. Sin embargo, concluye afirmando que el propio resultado de la obra pone de manifiesto la deficiente capacidad técnica de la contratista para el desarrollo de tales actuaciones, de lo que resulta que los dueños de la obra actuacron diligentemente en la elección de los profesionales encargados de la ejecución de la misma, por lo que incurren en una responsabilidad extracontractual en relación con la propietaria de la finca colindante, resultando de aplicación el art. 1902 CC, específicamente invocado en el escrito rector.

Procede en primer lugar y por razones de orden lógico resolver sobre la excepción de prescripción de la acción en la que insiste la recurrente en el escrito de recurso, alega a tal efecto que ha transcurrido un año y medio entre las dos reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la parte actora dirigida a los demandados, esto es, la primera tuvo lugar el 20 de abril de 2016 y la segunda el 19 de septiembre de 2019

El motivo ha de ser desestimado, ratificando la apreciación contenida en la sentencia recurrida acerca de la existencia de daños continuados. Los daños consistentes en grietas facilitan la entrada de aguas pluviales en la vivienda de la actora provoca que el daño no sólo no pueda entenderse estabilizado sino que además se agrava por la propia inactividad del causante, lo que ya se ponía de manifiesto en la demanda inicial. Por otra parte, como también se pone de relieve en la sentencia recurrida no hay dejación del derecho por parte de la actora, así en la comunicación que la demandada remite a su aseguradora, con fecha 20 de octubre de 2016, se hace constar que la demandante reclama por las grietas aparecidas a consecuencia de la obra realizada por encargo de los demandados., asimismo se ha aportado la comunicación de la aseguradora, entidad MAPFRE negando cobertura en la que se contiene una valoración de daños, la comunicación es de fecha 16 de diciembre de 2016, esa valoración por sí supone un reconocimiento de la existencia de responsabilidad a cargo de la contratista, lo cual era conocido por la propia demandada. Por todo ello, entendiendo que la reclamación no consiste en un acto aislado, sino que se trata de una queja que persiste en el tiempo y que la intervención de la aseguradora y la valoración equivalen a un reconocimiento de la existencia de parte de los daños por los que se reclama debe ratificarse la desestimación de la excepción propuesta.

TERCERO.-El primer motivo de recurso se enuncia como modificación de la causa de pedir por la parte actora y modificación del artículo de fondo que sustenta la acción ejercitada en la demanda.

La recurrente sostiene que la parte actora, nada alegó, ni en su demanda, ni tan siquiera en la audiencia previa, sobre la posible aplicación analógica del artículo 1903 CC, y tampoco respecto de la posible existencia de negligencia por parte de los demandados en la elección del contratista, la entidad "CARMAPITA SL". Es más, en la citada audiencia previa, en concreto en la fijación de los hechos controvertidos, no fue objeto de controversia la idoneidad de CARMAPITA ni la existencia de negligencia en la contratación de la antedicha constructora. De hecho la parte demandada había solicitado la intervención provocada de la contratista a lo cual se opuso la parte actora, sin que fuera atendida dicha petición por el Juzgado. La demanda se fundamentaba en el art 1902 del C. Civil es decir, en la condición de propietarios del inmueble en el que se estaba realizando la obra. Por ello la actora debió fijar en la audiencia previa como hecho controvertido la aptitud o idoneidad de CARMAPITA para el desempeño de la obra y la falta de diligencia los demandados y debió proponer prueba en este sentido. Concluye por tanto afirmando la recurrente que la alteración de la causa de pedir le provoca indefensión y vulnera el art 412 de la LEC.

Sobre la responsabilidad del dueño de un edificio por daños causados en un edificio colindante, derivados de la ejecución de obras de demolición. La STS nº 38/2016, de 8 de febrero de 2016, concretamente se refiere a la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, criterios delimitadores y doctrina jurisprudencia aplicable:

"La denominada responsabilidad por hecho ajeno ( articulo 1903 del Código Civil ) y su tratamiento sistematizado en el ámbito de la responsabilidad civil ( artículo 1902 del Código Civil ) .

Con carácter general, la responsabilidad por hecho ajeno, esto es, por los actos u omisiones de las personas de quienes se debe responder, trae causa del fundamento y caracteres que disciplinan la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil .

Esta perspectiva sistemática comporta importantes consecuencias en orden a la configuración básica de responsabilidad derivada en atención a los supuestos previstos en el artículo 1903 del Código Civil . Así, en primer término, y conforme a lo puntualizado en el último párrafo del precepto citado, la responsabilidad por hecho ajeno responde a una responsabilidad por culpa, si bien con inversión de la carga de la prueba. En segundo término, la responsabilidad por hecho ajeno permite reclamar la responsabilidad directa de la persona responsable y, en su caso, la responsabilidad solidaria de todos los autores materiales del daño o perjuicio ocasionado.

Por otra parte, dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala declarada, entre otras sentencias, en las SSTS de 2 de noviembre de 2001 , 16 de enero de 2003 y 15 de noviembre de 2005 .

Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de los "dueños o directores de un establecimiento o empresa").

En este sentido, en el caso que nos ocupa, responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, hay que señalar que esta razón de analogía no se da de un modo pleno, de forma que la delimitación básica que caracteriza la responsabilidad del artículo 1903 del Código Civil resulta matizada o particularizada.

3. Responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra. Criterios delimitadores .

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 , 28 de noviembre de 2002 , 26 de septiembre de 2007 , 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa "in vigilando"). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ("culpa in eligendo ").

En el presente caso, en contra del criterio seguido por la Audiencia, la aplicación analógica del apartado cuarto del artículo 1903 del Código Civil no se da con relación al comitente de la obra. En primer lugar, porque a efectos de esta aplicación analógica, no cabe confundir o desconocer la autonomía señalada del contrato de obra y, con ello, la asunción por el contratista de los riesgos derivados de la obra encargada, con el régimen específico que regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo y el posible vínculo de responsabilidad solidaria que quepa establecer entre los mismos, por la indemnización o reparación de los daños ocasionados a un tercero.

En segundo lugar, porque los dos supuestos que excepcionan la autonomía del contrato de obra y su incidencia en la responsabilidad del contratista tampoco se dan el presente caso. En donde el comitente no se reservó la dirección o el control de la obra a realizar; y la subcontratación de la obra se llevó a cabo por una empresa especializada en este tipo de actuaciones de demolición. Por lo que los motivos deben ser estimados."

Ya la STS, Civil sección 1 del 07 de diciembre de 2006 había declarado en relación con los supuestos del contrato de obra que: "en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ). Este concepto de dependencia requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. En este supuesto concurrirá culpa in vigilando [en la vigilancia] en el comitente (apreciada por lo general como responsabilidad por hecho de otro en aplicación del art. 1903 CC ) si se omiten las debidas medidas de seguridad y si, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso.

Cabe, también, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo [en la elección], cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad (que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 )".

De la anterior exposición se concluye que la responsabilidad del dueño de la obra por los hechos de la contratista deriva del art 1902 del C. Civil y que la aplicación analógica del 1903, en concreto del párrafo cuarto, requiere un requisito previo alternativo, bien que el comitente se haya reservado la facultad de control sobre la actuación de la contrata, bien que se pruebe que se incurrió en negligencia en la elección del contratista.

En la sentencia recurrida se estima que se trata del segundo supuesto, y ello aunque ni siquiera se hubiera alegado tal circunstancia en la demanda, que se fundamenta en infracción de la lex artis, es decir de las normas de la buena construcción, infracción que no se imputa al que materialmente realizó la obra sino al principal. La culpa in eligendo tampoco se invoca como causa de la exigencia de responsabilidad del comitente en la audiencia previa, por lo cual, ninguna prueba se propuso al respecto por ninguna de las partes. El título de imputación que determina la exigencia de responsabilidad se menciona por vez primera en conclusiones y el Juez lo admite porque lo incorpora a la sentencia como motivo de estimación.

La STS, Civil sección 1 del 18 de julio de 2022 declara: " El art. 412 norma, en su apartado primero, que "[...] establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; y, en su apartado segundo, que todo ello opera "[...] sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

En efecto, la prohibición de la mutatio libelli (cambio de demanda) significa que, una vez que las partes han delimitado en sus escritos alegatorios lo que conforma el objeto del proceso ( res de aqua agitur), este ha de permanecer inalterable durante la sustanciación del litigio, todo ello sin perjuicio de formular alegaciones complementarias. En definitiva, si atendemos a los elementos identificativos de la pretensión, como constitutiva del objeto del proceso, existe cambio de demanda cuando se altera de manera significativa la acción ejercitada, la causa petendi o el petitum, una vez admitida a trámite la demanda.

Esta prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia, concebida en sentido amplio, como estado procesal, y tiene como finalidad última la proscripción de la indefensión ( sentencias 389/2016, de 8 de junio y las que en ella se citan, más recientemente 327/2022, de 26 de abril y 339/2022, de 3 de mayo ).

Efectivamente, por más que en la demanda se hubiera invocado como fundamento de derecho de la acción el art 1902 del C. Civil, en ningún momento se indicó que los demandados hubieran incurrido en responsabilidad por mala elección de la empresa constructora ni el motivo por el cual la empresa no era idónea para realizar las tareas encomendadas. Por otra parte, la argumentación del Juzgador a quo para fundamentar la prueba de la mala elección toma como punto de partida la existencia del resultado dañoso, razonamiento que se efectúa ex post facto es decir, una vez que el daño ya se ha producido, lo cual no es correcto ya que el juicio sobre la negligencia en la elección debe venir referido siempre al momento de la elección no al momento en el que ya la empresa ha realizado el encargo y se han producido los daños. Esto es, debió probarse que la empresa contratada carecía de capacitación técnica para las tareas encomendadas. En otro caso siempre que se produjera un resultado dañoso existiría una mala elección.

En conclusión, la sentencia incurre en infracción procesal entrado a resolver sobre el cambio de demanda en relación con la causa de pedir que produce indefensión a la parte demandada, al haberle impedido alegar y probar sobre la elección de la contratista, por lo que apreciada la infracción denunciada el recurso ha de ser estimado y la sentencia revocada, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas de contrario.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia han de imponerse a la parte actora según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marta y D Jesús contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, en el procedimiento núm. 1695/2019 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida y en su lugar acordamos desestimar la demanda formulada por la representación de Dª Angustia contra los referidos demandados absolviendoles de todas las pretensiones deducidas de contrario e imponiendo a la actora las costas causadas.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, siempre que exista interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1242 22.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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