Sentencia Civil 331/2024 ...o del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 331/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1184/2023 de 05 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA CECILIA TORREGROSA QUESADA

Nº de sentencia: 331/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100258

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1594

Núm. Roj: SAP V 1594:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 001184/2023

SENTENCIA Nº331

Ilmos. Sres. Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. CECILIA TORREGROSA QUESADA

En la ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de ape- lación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000835/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRI- MERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada-apelante FE- RROVIAL CONSTRUCCIÓN SA, representada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LA- GUIA y dirigida por el Letrado D. CARMEN VICEDO MIRA, y, de otra, como demandante-apelada Dª Silvia representada por el Procurador D. SANTIAGO GEA FERNÁN- DEZ y dirigida por la Letrada Dª CARMEN VICEDO MIRA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CECILIA TORREGROSA QUESADA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTAN- CIA Nº 22 DE VALENCIA, con fecha doce de septiembre de dos mil veintitrés, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Silvia, condeno a FERROVIAL CONSTRUCCIÓN S.A. a pagar a la actora la cantidad de 28.867Ž24 euros más in- tereses legales y costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se inter- puso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Au- diencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de julio de dos mil veinticuatro, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalida- des legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, D. Silvia, una acción personal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento jurídico en el artículo 1.902 del Código Civil, dirigida frente a la entidad mercantil FERROVIAL S.A, en reclamación de la cantidad de 28.867,24 euros, en concepto de indemnización por los daños personales causados como consecuencia de un siniestro, producido cuando caminaba entre las calles Campos Crespo y Tres Forques de Valencia, y fue golpeada por una gran plancha metálica que previamente había caído al suelo, que pertenecía a un edificio en construcción, siendo ejecutada la obra por la contratista demandada.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, apreciando la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 1902 del C.C., condenando a la demandada al pago de la indemnización solicitada en la demanda, en base al informe pericial aportado por la demandante, ratificado por la perito Dra. Elena en el acto del juicio.

Formula FERROVIAL S.A recurso de apelación aceptando la existencia del siniestro, pero no su responsabilidad en el mismo, puesto que el cartel existente en la obra mencionada, de la que si era constructora, no fue colocado por sus empleados, sino contratada su colocación directamente por la Promotora Via Celere S.A.. Tal circunstancia conlleva necesariamente que ninguna responsabilidad le corresponde en la caida del cartel que golpeó a la actora, por lo que debe rechazarse la pretensión planteada en su contra.

Impugna también el pronunciamiento indemnizatorio que establece la sentencia, en base al informe pericial que aporta, que también fue ratificado.

La parte demandante solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Entrando a resolver los motivos de fondo articulados en el recurso, procede comenzar su resolución recordando que la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de forma reiterada ( SSTS. 2 abril 1996, 1 de abril 1997 y 2 marzo 2006, entre otras) ha declarado que en los supuestos de culpa extracontractual derivados de accidentes en los que se han producido lesiones por explotación de actividades peligrosas que generan riesgos, ha de aplicarse la denominada inversión de la carga de la prueba de modo que será la parte demandada quien demuestre la ausencia de culpa de quien acciona en calidad de perjudicado, inversión probatoria que no se extiende a la acreditación del nexo de causalidad entre el perjuicio existente y la conducta imprudente que se reprocha a la adversa pues el "como y el porque" del siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso y su prueba incumbe a la parte demandante.

Como dijimos en la Sentencia de esta Sección 6ª de la A.P. Valencia de fecha 28 de junio de 2023:

"Como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2006, "con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo, como fundamento de la responsabilidad extracontractual, exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002, 24 enero 2003), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es

elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002, entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 del CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( Sentencia de 3 de abril de 2006); reproche que, como dice la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto".

TERCERO.- Una vez expuesto cuanto antecede, se admiten los argumentos recogidos en la sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone, en relación con los motivos del recurso de apelación:

Reproduce la parte apelante los motivos de oposición esgrimidos en su contestación a la demanda, en primer término, afirma su falta de legitimación pasiva puesto que la plancha metálica que golpeó a la demandante ni era propiedad de Ferrovial Construcción S.A., ni se había instalado por encargo o siguiendo las directrices de esta, siendo suministrado y colocado dicho elemento por la Promotora Vía Celere S.l. con el único fin de publicitar su promoción. Mantiene que en la sentencia se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, cuando ninguna intervención ha tenido en el siniestro. Pues bien, admitiendo la parte apelante la realidad del siniestro, tras el examen de la prueba practicada no se aprecia error en la valoración que efectúa el Juzgador de instancia, y tampoco en las

consecuencias jurídicas que extrae de la misma.

Se admite que la demandante, el día 20 de marzo de 2020, cuando caminaba dirección a su puesto de trabajo, al llegar al cruce de las calles Campos Crespo y Tres Cruces, fue golpeada por una gran plancha metálica que se encontraba en el suelo, delante de la obra que ejecutaba Ferrovial, que fue levantada por el viento alcanzando a la demandante y tirándola al suelo.

La plancha pertenecía al edificio en construcción, del que se desprendió. Y así se recoge expresamente en el informe de la Policía Local de Valencia (doc.nº 2 de la demanda):

"Que por todo lo expuesto los actuantes no tienen duda alguna que la plancha o cartel metálico en cuestión se desprendió de la edificación en construcción, pues los mismos operarios que auxilian la la víctima hacen referencia a la caida del objeto, se dan en minutos posteriores nuevos acontecimientos relacionados con el viento en la misma construcción, y el propio responsable de la obra detiene los trabajos por considerar que se pueden originar nuevos accidentes, no sin antes dar las instrucciones oportunas para asegurara elementos colgantes, andamios vallados etec."

Y llegados a este punto, no cabe sino desestimar la alegada falta de intervención y con ello de responsabilidad de la empresa Constructora Ferrovial S.A. en el siniestro, como acertadamente concluye el Juez de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, cuya argumentación comparte este Tribunal.

Es cierto que la constructora aportó a las actuaciones diversa documental con la que pretendía acreditar que en la colocación de la plancha metálica publicitaria no había intervenido Ferrovial S.A. y que no procedió a encargar la misma, habiendo sido instalada por encargo de la promotora de la construcción Vía Celere S.L..

Pero dicha documental no es suficiente a los efectos enervatorios pretendidos, ya que de la prueba practicada se pone de manifiesto la actuación negligente de la constructora demandada al no haber tomado las medidas de seguridad exigibles a fin de evitar la caida de objetos a la calzada desde el edificio que estaba construyendo, cuya omisión determina la obligación de por culpa "in vigilando" o "in omitendo"; debiendo responder del daño causado.

Resulta especialmente relevante la declaración del técnico responsable de seguridad y salud en la obra D. Anselmo, quien manifestó que a su entender había cuatro tornillos en el cartel que no

estaban bien sujetos y "podía pasar lo que sucedió", estando el cartel colocado sobre la valla de la obra metálica. Sobre la valla perimetral "ellos machiembraron el cartel" , habiendo informado al Coordinador de su instalación. El encargado de la obra D. Romeo, explicó que el cartel se encontraba sujeto a la valla de la obra.

Por ello, la responsabilidad de la entidad constructora deriva no de la colocación inicial del cartel, sino de no haber adoptado las precauciones necesarias para evitar el desprendimiento a la vía pública de objetos procedentes de la edificación en construcción, objetos entre los que se encuentran vallas, carteles, elementos e instrumentos de construcción, paredes etc. y no solo los que la constructora llevara o instalara en obra.

Y es que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista( SSTS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999). Este concepto de dependencia requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.

En este supuesto concurrirá culpa in vigilando (en la vigilancia) en el comitente (apreciada por lo general como responsabilidad por hecho de otro en aplicación del art. 1903 CC) si se omiten las debidas medidas de seguridad y si, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso.

Y en este contexto, tenemos que la obra se encarga a un contratista, que asume de forma exclusiva sus propios riesgos, sin que conste este sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra, o se encuentre incardinado en su organización; correspondiendo a esta el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.

En el caso de autos, consta que la demandada actúa con personal especializado y cualificado, con dirección facultativa de la obra, y también con encargado de su ejecución, así como Director de Seguridad e Higiene en el trabajo, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban, de tal forma que es posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no se adoptan las debidas precauciones para garantizar la debida seguridad tanto de los trabajadores como de los viandantes.

En el supuesto examinado hemos concluido que la constructora actuó negligentemente al no haber tomado o adoptado las medidas de precaución y seguridad exigibles al fin de evitar la caida de objetos a la calzada, con el consiguiente peligro que ello supone, y cuya omisión determina la obligación de responder de la constructora demandada por culpa "in vigilando" o "in omitendo"; todo ello como indica la sentencia, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la demandada como consecuencia de las relaciones internas de la solidaridad.

CUARTO.- Así las cosas, declarada la relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación negligente de la mercantil demandada, debe determinarse ahora la entidad de la lesión y el tiempo necesario empleado para la curación a los efectos de determinación de la indemnización correspondiente.

En el caso presente, se pretende por la parte demandante una indemnización por importe total de 28.867,24 euros, de los cuales 21.177 euros se corresponden con 390 días de perjuicio personal moderado, hasta el alta laboral, dos puntos de secuela por parestesia, y otros 5 puntos de perjuicio estético ligero.

Y para fundamentar dicha pretensión se aporta a las actuaciones un informe pericial emitido por la Dra. Elena, (convenientemente ratificado y ampliado en la vista del juicio), que fija la estabilización lesional coincidiendo con la fecha de alta laboral, siendo que, dada la parte afectada (zona vascularizada y con terminaciones nerviosas) impiden a la demandante realizar su actividad cada vez que realizaba movimientos.

La recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia que estima íntegramente la indemnización solicitada por la actora por los daños personales, y de acuerdo con el informe de la

perito Dra. Tamara, acepta la concurrencia de secuelas, pero no el periodo de estabilización, que fija en 187 días de perjuicio personal moderado, hasta el día 4 de septiembre de 2020, fecha de la resonancia magnética que evidencia que la actora experimentó una mejoría de la periostitis que padecía, entendiendo que en ese momento se produce la estabilización lesional pasando el proceso a fase de secuela, puesto que a partir de esa fecha unicamente recibe tratamiento farmacológico paliativo y no curativo.

Señalar con carácter previo, que como ya expusimos en la sentencia citada;

"con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC) , debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6-1999, 14- 10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005

y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos..."

Pues bien, partiendo de ambos informes periciales y siendo que la única diferencia entre las valoraciones se circunscribe a los días necesarios para la estabilización de las lesiones, debe acogerse la valoración efectuada por la perito de la parte demandante, por considerar el mismo más objetivo y ajustado a las circunstancias del caso.

Según el artículo 138.5 LRCSCMV del Baremo de la Ley 35/20165 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se considera perjuicio moderado aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Ciertamente el referido artículo suscita la duda de si en los casos de baja laboral han de considerarse todos los días como de curación y con perjuicio personal moderado, existiendo opiniones que así lo interpretan, pues el legislador puede haber querido aceptar esta cuestión y asumir los controles efectuados por los médicos asistenciales; pero tampoco puede dejarse esta cuestión a la decisión exclusiva de estos profesionales y no cabe entender la interpretación del precepto en cuestión referida a que, acreditada la baja y su clara relación causal con el accidente en cuestión, todos estos días lo serán en todo caso de perjuicio personal moderado.

Pero en el caso de autos, resulta que la perito de la parte demandante toma como fecha de estabilización lesional la fecha del alta médica, de acuerdo con los sucesivos informes de inspección médica de la entidad MUFACE, fijando este periodo en 390 días.

De acuerdo con su informe y las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio, la zona afectada está muy vascularizada, con cantidad de terminaciones nerviosas, produciendo incluso limitaciones en su movilidad; lo que influye en el desarrollo de su actividad laboral como profesora de educación infantil.

Es cierto que en la resonancia magnética efectuada en septiembre de 2020 se apreció una mejoría, manteniendo no obstante el hallazgo de periostitis (síndrome de stress tibial interno), y

también la probable afectación del músculo (elongación); pero ello no justifica que en ese momento se produjera la estabilizacion lesional, pues con posterioridad fue reconocida por la Unidad Médica de Muface los días 28 de octubre de 2020 y 30 de diciembre de 2020, manteniendo su situación de incapacidad laboral.

En consecuencia, resulta procedente fijar en 390 días de curación impeditivos y en grado moderado, ex artículo 138 del TR-RCSCVM, a razón de 54,30 euros/día da una indemnización de

21.177 euros.

Y desestimados los motivos de oposición, resulta procedente al confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

SEXTO.- Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la LO 1/09 de 3 de noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL CONSTRUCCIÓN S.A. contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 835/2022, y debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante. Dese al depósito constituido el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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