Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 989/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1898/2024 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 989/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100961
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4181
Núm. Roj: SAP MA 4181:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
RECURSO APELACION 1898/2024
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA.
DIC 1177/2023
En la ciudad de Málaga, a seis de octubre de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en Procedimiento de Divorcio contencioso. Interpone el recurso D. Clemente, representado por el Procurador D. José Luque Brenes y asistida por la letrada Dª María Teresa Gómez Bea, frente a Dª Eulalia, representada por el Procurador D. David Sarria Rodríguez y asistido de la Letrada Dª Macarena Cortés Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1 - D. Clemente y Dª Eulalia contrajeron matrimonio en Marbella, el 11 de agosto de 2000, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION002 al Tomo NUM000, página NUM001 de la Sección Segunda.
El régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales.
2- De dicho matrimonio existen dos hijos, mellizos, de los cuales, uno aún convive en el domicilio familiar. Cuenta con 23 años, y cuenta con una minusvalía del 93%. Presenta una DIRECCION003 infantil, desde su nacimiento, y una neurológica y genética, denominada tetraplejia espástica. Dicha enfermedad lo limita físicamente por el progresivo deterioro del tono muscular en todo su cuerpo. Presenta dificultades para realizar tareas básicas de su vida diaria, por ejemplo, correr, saltar, agacharse para coger algo del suelo, coger y desplazar peso, entre otros). Presenta además una deficiencia cognitiva que le condiciona una mayor dependencia y supervisión continua. Tiene reconocida una pensión de 705,80 € mensuales.
3- El domicilio familiar último es la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001. Las partes discuten en el procedimiento el carácter ganancial de esta vivienda, señalando la esposa que proviene de la herencia de su madre, de la que heredó una tercera parte, comprando a sus hermanos las otras dos partes, con el resto del dinero recibido de la herencia. El demandado sostiene que para su adquisición emplearon el dinero obtenido por la venta de la vivienda familiar, que era privativa suya. Consta en la escritura de aceptación de herencia de 22 de septiembre de 2021, se adjudicó la vivienda a ambos cónyuges, con carácter ganancial, aportando Dª Eulalia la finca a la sociedad de gananciales.
4- La ruptura de la pareja se produce el 30 de julio de 2023, quedándose la esposa en el domicilio familiar, con el hijo, y marchándose el marido a una vivienda que le pertenece, junto a su hermano, por la herencia de su madre.
5- El marido trabaja como jardinero en DIRECCION004 con una antigüedad de 25 años, aportando nóminas por la cantidad de 1.570,00€, que recibe en quince pagas. De la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2.022, percibió un total de 25.802,55 Euros anuales brutos, 24.093 Euros netos, lo que prorrateado en doce meses supone la cantidad de 2.007 Euros netos al mes, debiendo destacarse que en la declaración de renta, no cuenta con retenciones por trabajo, y cuenta además por beneficios fiscales por el hijo y la esposa. Aporta una nómina por la cantidad de 1.573 Euros, que percibe en quince pagas, por lo que prorrateadas, sus ingresos netos ascienden a 1.966 Euros netos.
6- La esposa no ha trabajado durante el matrimonio, teniendo reconocida una pensión por la ley de dependencia de 455,40 € mensuales, por cuidadora del hijo.
7- La sentencia de instancia acuerda las medidas en atención a la siguiente fundamentación:
Frente a la sentencia de instancia se alzan ambas partes.
Por el marido, se recurre la sentencia en atención a los siguientes motivos:
PRIMERA.- Impugnación de la atribución del uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, al hijo Joaquín, sine die.
SEGUNDA. - Impugnación de la pensión de alimentos que abonará Clemente en favor de su hijo Joaquín, de 200 euros mensuales, mientras se mantenga en el uso de la vivienda familiar y deba su padre permanecer fuera sin vivienda propia, por no existir proporcionalidad en esta medida.
La esposa, por su parte, recurre la sentencia en atención a los siguientes motivos:
A)-Que el padre contribuya con los gastos extraordinarios que tiene el hijo Joaquín al 50%.
B)-Que se mantenga la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de Joaquín, hasta su fallecimiento.
C)-Que se eleve la pensión de alimentos a favor del hijo Joaquín a razón de 300 euros mensuales.
D)-Que se eleve la pensión compensatoria a favor de la madre a razón de 700 euros mensuales por un periodo justo de 5 años.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida en relación a las medidas acordadas respecto al menor discapacitado.
El artículo 96.1 del Código Civil establece que
De la lectura del precepto se deduce que la atribución de la vivienda familiar en los casos de hijos con discapacidad, debe de realizarse de forma temporal, estableciendo un plazo en función de las circunstancias concurrentes. Y así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo, en STS 1669/24, de doce de diciembre de 2024, en la que resuelve la atribución del uso de una vivienda que se atribuyó a la madre, contando el hijo con 15 años y poseyendo una importante discapacidad. Considera la Sala, con estimación del recurso de casación que, en este caso y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero sí cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por todo ello, la Sala fija prudentemente la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo. En concreto, señala esta sentencia que
Por tanto, no puede reconocerse el derecho de uso y disfrute sobre la vivienda familiar, de forma ilimitada en el tiempo, debiendo establecerse un plazo del derecho de uso. Y en el caso, no cabe negar los importantes padecimientos del hijo, cuya minusvalía se ha valorado en un 93%. Sin embargo, la vivienda familiar, que aunque cuenta con reformas para la adaptabilidad y accesibilidad del hijo, la misma se adquirió en 2021, por lo que puede afirmarse que no existe una especial vinculación del hijo con esta vivienda, y que por ello, se considera razonable como plazo del derecho, el que resulte de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Debe de tenerse en cuenta que, en el caso, las partes discuten el carácter ganancial de la vivienda, por lo que es de presumir que el procedimiento de liquidación vendrá marcado por dicha discrepancia.
Señala la STS 430/2015, de 17 de julio, que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre que la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos discapacitados convivientes.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente:
En el caso, el hijo cuenta con una pensión de 702 Euros mensuales, que no cabe sumar ni confundir con la que recibe la madre por la ley de dependencia como cuidadora del mismo.
El recurrente no discute la procedencia de esta pensión, y esta Sala la considera procedente en atención a las necesidades del hijo, motivadas por su discapacidad. El recurrente, sólo discute su abono durante hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, mientras subsista el derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que considera el recurrente con el uso de la vivienda contribuye suficientemente a los alimentos del hijo.
Sin embargo, la Sala no considera así, dado que el padre, al parecer, en la actualidad, reside en una vivienda heredada de sus padres, por la que no abona cantidad alguna, salvo los suministros, y en la medida que la madre discute el carácter ganancial de la vivienda, y que en cualquier caso, las necesidades del hijo son continuas, por lo que no se justifica la exoneración del pago de la pensión durante el periodo de liquidación de la sociedad de gananciales. Es por ello, que procede la desestimación de este motivo.
Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, debe de desestimarse el recurso de la madre, por el que se pretende la cuantía de la pensión de alimentos, al considerarse que contando ya el hijo con una pensión reconocida de 702 Euros mensuales, la contribución del padre con los 200 Euros mensuales, es proporcional a la capacidad económica de los progenitores y a las necesidades del hijo.
Tal como se solicita por la madre recurrente, debe de establecerse que los gastos extraordinarios que pueda presentar el hijo deban ser asumidos por ambos progenitores al 50%
Las partes reconocen que el divorcio produce un desequilibrio económico para la esposa, pues el propio demandante ofrece en su demanda una pensión compensatoria de 150 Euros mensuales, si bien limitada en el tiempo.
En el caso, la pensión que se establece en la instancia es muy limitada, siendo incluso inferior a la que el actor ofreció en su demanda, por lo que esta Sala, atendidos los ingresos de la esposa, que cuenta con 442 Euros como cuidadora por la Ley de Dependencia, y los ingresos del marido, en atención a los años que ha durado el matrimonio, considera que ha de fijarse en la cantidad de 250 Euro mensuales.
La esposa cuenta con la importante limitación como principal cuidadora de su hijo, por lo que no es previsible el momento en el que pueda acceder al mercado laboral. Es por ello, que no procede limitación temporal alguna a la pensión compensatoria, debiendo estar las partes respecto a la posible extinción de la misma, a las causas que nuestro Código Civil establecen.
Dada la estimación parcial de ambos recursos, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la especial condena en costas derivadas de los recursos interpuestos.
La estimación parcial de ambos recursos, ha de determinar la devolución del los depósitos para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente, representado por el Procurador D. José Luque Brenes, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Eulalia, representada por el Procurador D. David Sarria Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar se acuerda:
- Se confirma la pensión de alimentos establecida en favor del hijo, de 200 Euros mensuales.
- Los gastos extraordinarios del hijo, serán al 50% entre ambos progenitores.
- Se fija la pensión compensatoria en favor de la esposa, en la cantidad de 250 Euros mensuales, a abonar en la forma y sistema de actualización establecida en la sentencia de instancia.
- El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a la esposa, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
- No es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
