Sentencia Civil 989/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 989/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1898/2024 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 989/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100961

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4181

Núm. Roj: SAP MA 4181:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

SENTENCIA Nº 989/25

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

RECURSO APELACION 1898/2024

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA.

DIC 1177/2023

En la ciudad de Málaga, a seis de octubre de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en Procedimiento de Divorcio contencioso. Interpone el recurso D. Clemente, representado por el Procurador D. José Luque Brenes y asistida por la letrada Dª María Teresa Gómez Bea, frente a Dª Eulalia, representada por el Procurador D. David Sarria Rodríguez y asistido de la Letrada Dª Macarena Cortés Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella dictó sentencia el día diez de julio de dos mil veinticuatro, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" 1.- Se decreta el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Clemente y Eulalia. y la disolución del régimen económico matrimonial.

2.- Se acuerdan las siguientes medidas que, en todo caso, sustituyen a cualesquiera otras que hubiesen sido adoptadas anteriormente:

( Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, al hijo Joaquín, reconociendo que será su madre quien continuará como guardadora del hecho.

( Se fija una pensión de alimentos que abonará Clemente en favor de su hijo Joaquín, de 200 euros mensuales, pagadera en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la Sra. Eulalia designe, y que será actualizable anualmente conforme al IPC.

( Se fija una pensión compensatoria en favor de Doña Eulalia, por importe de 100 euros mensuales con una duración de un año, que abonará el Sr. Clemente en la cuenta que ella "

SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación D. Clemente, representado por el Procurador D. José Luque Brenes , y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2025, quedando visto para resolver.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1 - D. Clemente y Dª Eulalia contrajeron matrimonio en Marbella, el 11 de agosto de 2000, inscrito en el Registro Civil de DIRECCION002 al Tomo NUM000, página NUM001 de la Sección Segunda.

El régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales.

2- De dicho matrimonio existen dos hijos, mellizos, de los cuales, uno aún convive en el domicilio familiar. Cuenta con 23 años, y cuenta con una minusvalía del 93%. Presenta una DIRECCION003 infantil, desde su nacimiento, y una neurológica y genética, denominada tetraplejia espástica. Dicha enfermedad lo limita físicamente por el progresivo deterioro del tono muscular en todo su cuerpo. Presenta dificultades para realizar tareas básicas de su vida diaria, por ejemplo, correr, saltar, agacharse para coger algo del suelo, coger y desplazar peso, entre otros). Presenta además una deficiencia cognitiva que le condiciona una mayor dependencia y supervisión continua. Tiene reconocida una pensión de 705,80 € mensuales.

3- El domicilio familiar último es la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001. Las partes discuten en el procedimiento el carácter ganancial de esta vivienda, señalando la esposa que proviene de la herencia de su madre, de la que heredó una tercera parte, comprando a sus hermanos las otras dos partes, con el resto del dinero recibido de la herencia. El demandado sostiene que para su adquisición emplearon el dinero obtenido por la venta de la vivienda familiar, que era privativa suya. Consta en la escritura de aceptación de herencia de 22 de septiembre de 2021, se adjudicó la vivienda a ambos cónyuges, con carácter ganancial, aportando Dª Eulalia la finca a la sociedad de gananciales.

4- La ruptura de la pareja se produce el 30 de julio de 2023, quedándose la esposa en el domicilio familiar, con el hijo, y marchándose el marido a una vivienda que le pertenece, junto a su hermano, por la herencia de su madre.

5- El marido trabaja como jardinero en DIRECCION004 con una antigüedad de 25 años, aportando nóminas por la cantidad de 1.570,00€, que recibe en quince pagas. De la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2.022, percibió un total de 25.802,55 Euros anuales brutos, 24.093 Euros netos, lo que prorrateado en doce meses supone la cantidad de 2.007 Euros netos al mes, debiendo destacarse que en la declaración de renta, no cuenta con retenciones por trabajo, y cuenta además por beneficios fiscales por el hijo y la esposa. Aporta una nómina por la cantidad de 1.573 Euros, que percibe en quince pagas, por lo que prorrateadas, sus ingresos netos ascienden a 1.966 Euros netos.

6- La esposa no ha trabajado durante el matrimonio, teniendo reconocida una pensión por la ley de dependencia de 455,40 € mensuales, por cuidadora del hijo.

7- La sentencia de instancia acuerda las medidas en atención a la siguiente fundamentación: "En el presente caso consideramos ajustado a derecho la propuesta realizada por el Ministerio Fiscal, en orden a salvaguardar el interés del hijo Joaquín, que aunque es mayor de edad, presenta una minusvalía. Compartimos con el Ministerio público también los argumentos relativos a la hija, Ana, que tiene 23 años, y no presenta minusvalía alguna, por lo que es apta para insertarse en el mercado laboral y procurarse su propia subsistencia, motivo por el cual no procede fijar una pensión de alimentos a su favor. Con relación a la pensión compensatoria que se solicita para la esposa, se accede a lo solicitado al ser una cantidad simbólica, y de una duración muy reducida, únicamente a fín de facilitar tal como se solicita una progresiva incorporación de Eulalia al mercado laboral".

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia de instancia se alzan ambas partes.

Por el marido, se recurre la sentencia en atención a los siguientes motivos:

PRIMERA.- Impugnación de la atribución del uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, al hijo Joaquín, sine die.

SEGUNDA. - Impugnación de la pensión de alimentos que abonará Clemente en favor de su hijo Joaquín, de 200 euros mensuales, mientras se mantenga en el uso de la vivienda familiar y deba su padre permanecer fuera sin vivienda propia, por no existir proporcionalidad en esta medida.

La esposa, por su parte, recurre la sentencia en atención a los siguientes motivos:

A)-Que el padre contribuya con los gastos extraordinarios que tiene el hijo Joaquín al 50%.

B)-Que se mantenga la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de Joaquín, hasta su fallecimiento.

C)-Que se eleve la pensión de alimentos a favor del hijo Joaquín a razón de 300 euros mensuales.

D)-Que se eleve la pensión compensatoria a favor de la madre a razón de 700 euros mensuales por un periodo justo de 5 años.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida en relación a las medidas acordadas respecto al menor discapacitado.

TERCERO.- Sobre el uso del domicilio familiar.

El artículo 96.1 del Código Civil establece que 1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

De la lectura del precepto se deduce que la atribución de la vivienda familiar en los casos de hijos con discapacidad, debe de realizarse de forma temporal, estableciendo un plazo en función de las circunstancias concurrentes. Y así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo, en STS 1669/24, de doce de diciembre de 2024, en la que resuelve la atribución del uso de una vivienda que se atribuyó a la madre, contando el hijo con 15 años y poseyendo una importante discapacidad. Considera la Sala, con estimación del recurso de casación que, en este caso y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero sí cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por todo ello, la Sala fija prudentemente la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo. En concreto, señala esta sentencia que " Tal cuestión, con sujeción al cuadro normativo derivado de la nueva redacción del art. 96 del CC , dada por Ley 8/2021, de 2 de junio , la hemos abordado en la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , en la que señalamos que:

«3.10 Hijos discapacitados.

»La jurisprudencia abordó tal cuestión, antes de la nueva redacción del art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica , en las SSTS 31/2017 de 19 de enero y 167/2017, de 8 de marzo .

»Y así, en la primera de las mentadas resoluciones, que fue dictada por el pleno de la Sala, se razonó que [...]:

»"No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad

»Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. "Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes, al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico", dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio .

»El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.

»Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ). En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

»El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos

»3.11 Conclusiones de la jurisprudencia expuesta.

»De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.

»Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.

»En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal.

»3.12 El nuevo marco normativo tras la reforma por Ley 8/2021 .

»La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , que da una nueva redacción al apartado primero del art. 96 CC , que queda ahora redactado de la forma siguiente:

»"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

»A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

»Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

»Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".

»En lo que ahora interesa, sin perjuicio de los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial, podemos destacar de la nueva redacción del mentado precepto lo siguiente:

»(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.

»(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.

»(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.

»(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.

»(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.

»Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte».

Por tanto, no puede reconocerse el derecho de uso y disfrute sobre la vivienda familiar, de forma ilimitada en el tiempo, debiendo establecerse un plazo del derecho de uso. Y en el caso, no cabe negar los importantes padecimientos del hijo, cuya minusvalía se ha valorado en un 93%. Sin embargo, la vivienda familiar, que aunque cuenta con reformas para la adaptabilidad y accesibilidad del hijo, la misma se adquirió en 2021, por lo que puede afirmarse que no existe una especial vinculación del hijo con esta vivienda, y que por ello, se considera razonable como plazo del derecho, el que resulte de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Debe de tenerse en cuenta que, en el caso, las partes discuten el carácter ganancial de la vivienda, por lo que es de presumir que el procedimiento de liquidación vendrá marcado por dicha discrepancia.

CUARTO.- Sobre la permanencia y cuantía de la pensión de alimentos del hijo.

Señala la STS 430/2015, de 17 de julio, que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre que la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos discapacitados convivientes.

Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.

En el caso, el hijo cuenta con una pensión de 702 Euros mensuales, que no cabe sumar ni confundir con la que recibe la madre por la ley de dependencia como cuidadora del mismo.

El recurrente no discute la procedencia de esta pensión, y esta Sala la considera procedente en atención a las necesidades del hijo, motivadas por su discapacidad. El recurrente, sólo discute su abono durante hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, mientras subsista el derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que considera el recurrente con el uso de la vivienda contribuye suficientemente a los alimentos del hijo.

Sin embargo, la Sala no considera así, dado que el padre, al parecer, en la actualidad, reside en una vivienda heredada de sus padres, por la que no abona cantidad alguna, salvo los suministros, y en la medida que la madre discute el carácter ganancial de la vivienda, y que en cualquier caso, las necesidades del hijo son continuas, por lo que no se justifica la exoneración del pago de la pensión durante el periodo de liquidación de la sociedad de gananciales. Es por ello, que procede la desestimación de este motivo.

Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, debe de desestimarse el recurso de la madre, por el que se pretende la cuantía de la pensión de alimentos, al considerarse que contando ya el hijo con una pensión reconocida de 702 Euros mensuales, la contribución del padre con los 200 Euros mensuales, es proporcional a la capacidad económica de los progenitores y a las necesidades del hijo.

QUINTO.- Sobre los gastos extraordinarios del hijo.

Tal como se solicita por la madre recurrente, debe de establecerse que los gastos extraordinarios que pueda presentar el hijo deban ser asumidos por ambos progenitores al 50% .Tal declaración se hace necesaria, en relación a aquellos gastos que puedan presentarse que sean de trascendencia y de consideración, y que por su entidad, no se encuentren comprendidos dentro de la pensión de alimentos. Se tratará de gastos, que, por su carácter imprevisible y excepcional, no se encuentran comprendidos dentro de la pensión de alimentos.

SEXTO.- Sobre la pensión compensatoria.

Las partes reconocen que el divorcio produce un desequilibrio económico para la esposa, pues el propio demandante ofrece en su demanda una pensión compensatoria de 150 Euros mensuales, si bien limitada en el tiempo.

En el caso, la pensión que se establece en la instancia es muy limitada, siendo incluso inferior a la que el actor ofreció en su demanda, por lo que esta Sala, atendidos los ingresos de la esposa, que cuenta con 442 Euros como cuidadora por la Ley de Dependencia, y los ingresos del marido, en atención a los años que ha durado el matrimonio, considera que ha de fijarse en la cantidad de 250 Euro mensuales.

La esposa cuenta con la importante limitación como principal cuidadora de su hijo, por lo que no es previsible el momento en el que pueda acceder al mercado laboral. Es por ello, que no procede limitación temporal alguna a la pensión compensatoria, debiendo estar las partes respecto a la posible extinción de la misma, a las causas que nuestro Código Civil establecen.

SÉPTIMO.- Costas.

Dada la estimación parcial de ambos recursos, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la especial condena en costas derivadas de los recursos interpuestos.

La estimación parcial de ambos recursos, ha de determinar la devolución del los depósitos para recurrir.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente, representado por el Procurador D. José Luque Brenes, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Eulalia, representada por el Procurador D. David Sarria Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar se acuerda:

- Se confirma la pensión de alimentos establecida en favor del hijo, de 200 Euros mensuales.

- Los gastos extraordinarios del hijo, serán al 50% entre ambos progenitores.

- Se fija la pensión compensatoria en favor de la esposa, en la cantidad de 250 Euros mensuales, a abonar en la forma y sistema de actualización establecida en la sentencia de instancia.

- El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a la esposa, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

- No es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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