Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 1440/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 934/2024 de 06 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1440/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101424
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4403
Núm. Roj: SAP MA 4403:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 1217/2022
Iltmas. Sras.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Paloma Martín Mesa
En Málaga, a 6 de noviembre de 2024 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio Nº 1217/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, seguidos a instancia de D. Virgilio representado en el recurso por el Procurador D. Antonio Cortés Reina y defendido por la letrada Dª Lidia Isabel Murillo López, frente a Dª Filomena, representada en el recurso por la Procuradora Dª Virginia Muñoz Burrezo y defendida por la Letrada Dª Patricia Muñoz Burrezo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio..
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia acuerda establecer pensión compensatoria de 250 € mensuales durante dos años tomando en consideración los siguientes hechos:
- Respecto del Sr. Virgilio, que tiene 70 años, desde 1994 es autónomo, reconociendo unos ingresos mensuales de unos 1.600 €; reside en una vivienda propiedad de una de las empresas de las que es socio, por la que no consta pague alquiler; en la actualidad reside en ella con la demandada-reconviniente, y es su centro de trabajo, aunque manifiesta que su jubilación está próxima. Es administrador único desde 2003 de la empresa "Pavimentos y Forjados, S.L.", y de "Meca Gestión, S.L."-asesoramiento y gestión de empresas- desde 1998; a fecha 2021 intervino en una escritura -elevación a público de acuerdos sociales- como administrador de la mercantil "Birdie Vinos del mundo, S.L." En la inscripción del matrimonio consta que D. Virgilio era de profesión asesor fiscal y respecto a Dª Filomena figura de "profesión: sus labores".
- Respecto de la esposa, tiene 57 años en el momento de presentarse la demanda,y consta haber estado dada de alta en España en la Seguridad Social durante 30 días como agente de la propiedad inmobiliaria en junio de 2013. Ha recibido en España formación en contabilidad y decoración de interiores y, salvo durante los 30 días dichos desde su matrimonio en octubre de 2009, del que no existen hijos, no consta que haya trabajado. Tampoco se ha acreditado que haya tenido una especial dedicación a la familia -dedicación que niega el esposo- que haya impedido su formación o promoción. No le constan estudios especializados universitarios, ni patrimonio privativo. No tendrá derecho a pensión de jubilación, y la posibilidad de incorporarse al mercado laboral en el momento actual, con su edad, es difícil. Está conforme con su marcha del domicilio familiar.
- La convivencia conyugal se mantuvo 13 años, del que no ha habido hijos, y no consta la esposa haya colaborado de forma efectiva en las actividades del otro cónyuge. Han estado sujetos los cónyuges al régimen económico de gananciales, disfrutando la esposa del carácter común de los ingresos del marido. Y se considera que Dª Filomena va a sufrir un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio; queda con menos recursos. Por ello se le debe satisfacer una pensión compensatoria que, en atención a lo expuesto, se cifra en 250 €/ mes durante un periodo de dos años, tiempo durante el que se entiende podrá superar el desequilibrio producido.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada a fin de que se revoque la resolución apelada y se dicte sentencia por la que se determine que la pensión compensatoria establecida sea de carácter indefinido, así como que la cuantía de la misma se aumente en cantidad suficiente que elimine el desequilibrio económico creado en cuantía de 3.000€ mensuales o subsidiariamente en la que se considere por el Tribunal, lo que fundamenta en que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al considerar, en primer lugar, que el desequilibrio que ha considerado acreditado se superará en dos años, lo que es muy poco problable al constar acreditado que la exesposa no tiene experiencia laboral, pues tan solo consta cotizados 30 días, y aunque se determina que no queda acreditado una especial dedicación a la familia, lo cierto es que tampoco quedó acreditado lo contrario, por cuanto quien se ocupaba de las labores domésticas era ella además de que ayudaba al marido en su negocio de asesoría; no existe prueba de que hubiera existido otra persona contratada para las labores domésticas así como la practica de la prueba acredita la nula vida laboral durante el matrimonio, reconociendo la propia Sentencia que la esposa no
En segundo lugar, se alega en el recurso que la sentencia también incurre en error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de la pensión fijada de 250€ al mes, cuantía que entiende esta parte es ínfima teniendo en cuenta el nivel de vida del que disfruta el demandante DON Virgilio, el cual reside en una vivienda de lujo en una urbanización privilegiada de Mijas, por la que no abona precio alguno, es administrador único de tres sociedades de la que él es el único socio y que tienen un capital social elevado, además de percibir según manifiesta él mismo unos 1.600€ mensuales, y dichas empresas le generan beneficios más allá de los ingresos que el demandante pueda obtener como asesor fiscal, dado que los ingresos que dice percibir tal y como consta en la averiguación patrimonial, los recibe como asalariado de la empresa de la que es socio único MECA GESTIÓN SL por lo tanto es él mismo quien determina el salario que se atribuye. Además el demandante ejerce la misma actividad desde hace más de 30 años y de la que ha quedado acreditado a través del interrogatorio de parte y testifical que gestiona unas 30 empresas, por lo que en ningún caso los ingresos pueden ser los que manifiesta el demandante. Cualquier gestoría por la administración de una sociedad cobra en torno a los 200€ mensuales por lo que tan solo con su actividad profesional, sin contar con los beneficios que percibe de las empresas mencionadas, sus ingresos no serán inferiores a 6.000€ mensuales. Por lo tanto, la cuantía determinada en la sentencia se considera muy baja para compensar el desequilibrio económico creado por el divorcio, debiendo ser elevada a la cantidad de 3.000€ o subsidiariamente en la cuantía que se estime adecuada por el Tribunal.
El demandante reconoce como cierto los anteriores hechos, salvo que la demandada haya estado dedicado al cuidado del hogar y del esposo, afirmando en su contestación a la reconvención que para la esposa no eran atractivas las tareas doméstica "siendo Virgilio un hombre organizado, ordenado y cuidadoso en la limpieza quien durante los fines de semana tenía que colaborar poniendo las tareas al día pues la plancha se acumulaba, la cocina estaba desatendida y así con las tareas que una vivienda requiere (sic)."
Respecto de la carga de la prueba que se deriva del artículo 217 LEC, según se ha reiterado por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de abril de 2016 y 22 de Febrero de 2017), la institución procesal de la carga de la prueba "no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.
Llegados a este punto, ha de recordarse que el artículo 217 LEC, en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En el caso enjuiciado, el hecho discutido se concreta en si la esposa no ha trabajado fuera de la casa por haber estado dedicada al cuidado del hogar y del esposo durante los 14 años de convivencia, hecho que sigue siendo discutido en el recurso. Para determinar a cuál de las partes le correspondía acreditar dicho hecho se parte, en primer lugar, de que no constituyen hechos controvertidos que durante el matrimonio la demandada no ha ejercido actividad laboral remunerada alguna y que ha sido el demandante el que ha aportado los ingresos que constituían la base económica del matrimonio y, en segundo lugar, el reconvenido no niega que la reconviniente estuviera dedicado al cuidado del hogar sino que lo que afirma es que ejercía esa función defectuosamente o de forma incompleta, lo que obligaba al esposo a completar las tareas del hogar en los fines de semana, de forma que la alegación del reconvenido más bien encierra una crítica a la forma en que desempeñaba la reconviniente sus tareas del hogar que una negación al hecho de que ésta última era la encargada, dentro de matrimonio, de dichas labores. Siendo esta la situación, se presume que es el cónyuge que no realiza trabajos fuera del hogar el que los realiza dentro del mismo mediante el cuidado de la casa y de sus habitantes, con lo cual, correspondía al reconvenido acreditar que, a pesar de que él era el único cónyuge que aportaba sus ingresos al mantenimiento económico del matrimonio, también era el que se ocupaba de las tareas del hogar, lo que en ningún momento se ha alegado y menos probado .
Con lo cual, resulta de aplicación en esta litis la Jurisprudencia que rige en la materia y que entiende que esa mayor dedicación a la familia y hogar es inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sin que la cuantía ni el límite temporal de la pensión compensatoria, una vez reconocida, pueda determinarse con base a las alegaciones del esposo en el sentido de que la esposa, como ama de casa, no ha cumplido con sus expectativas.
Por otra parte, no ha quedado acreditado el descenso brusco de los ingresos del demandante que se afirma por esta parte y que hace coincidir con la ruptura matrimonial, situando en 2021 el momento en que el Sr. Virgilio deja de tener oficina y empleadas para el desarrollo de su actividad profesional, que continúa ejerciéndola telemáticamente en el domicilio familiar, además de este cambio de lugar de trabajo puede obedecer a muchas causas y no sólo a la posible disminución de su actividad.
Tampoco es hecho controvertido que el domicilio familiar lo constituía el chalé propiedad de una de esas sociedades (de unos 400 m² situado en urbanización exclusiva de Mijas donde el precio mínimo de las viviendas es de 500.000-700.000 €), inmueble cuyo uso se le ha atribuido al esposo en la sentencia de divorcio, y que la esposa carece en España de cualquier inmueble donde residir, y si bien es propietaria de una vivienda en Ucrania, la misma está situada junto a la frontera en zona de guerra, por lo que ningún rendimiento puede obtener de la misma al desconocerse incluso si sigue existiendo.
A la vista de las anteriores circunstancias, y habiéndose reconocido por la propia parte reconvenida que los ingresos del esposo ascendieron en una época a 4000-5000 € mensuales, considera esta Sala que la cantidad fijada en la sentencia no es proporcionada para la finalidad que se persigue y que no es otra que la superación del desequilibrio económico en perjuicio de la esposa creado en el momento del divorcio, considerándose mas adecuado al criterio del artículo 97 CC referido al caudal y necesidades de cada uno de los cónyuges que se fije la pensión compensatoria en 900 € mensuales.
En relación al límite temporal de la pensión compensatoria, las referidas Sentencias del Tribunal Supremo son unánimes en afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, por ser similares las circunstancias en relación a esta cuestión, no es posible una previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que permitan incorporarse a la actora al mundo laboral dados sus condicionantes de edad y carencia de formación y experiencia.
Respecto de esta cuestión, la parte reconvenida fundamenta el no establecimiento de la pensión compensatoria como su limitación temporal en que la esposa ha podido desempeñar trabajo remunerado durante el matrimonio y no lo ha hecho, obviando que han transcurrido 15 años en los que la reconviniente ha estado dedicada en exclusiva al cuidado del esposo y del hogar (sin ayuda externa) , situación de la que nace el crédito reconocido a favor de la esposa y, como dice la STS de 14 de marzo de 2017, lo cierto es que esta situación se ha producido y las demás posibilidades que hubieran podido darse es simplemente especulativo. "Es lo que es y lo que ha sido en esta relación de matrimonio mantenida hasta el divorcio."
Es, por ello, que siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, el recurso debe ser estimado eliminando el límite temporal establecido a la pensión compensatoria, todo ello, sin perjuicio de la modificación o extinción de la pensión compensatoria del art. 97 del CC (LEG 1889, 27) , por la alteración sustancial de fortuna de la demandada en aplicación de los arts. 100 y 101 del CC ( SSTS 3 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7123) , rec. núm. 2727/2004; 27 de junio de 2011 (RJ 2011, 4890) , rec. núm. 599/2009; 2 de junio de 2015 (RJ 2015, 4281) , rec. 507/2014, y 245/2020, de 3 de junio).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.1 LEC, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, no procede hacer imposición de las costas causadas en el recurso de apelación al haber sido estimada parte de las pretensiones de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Muñoz Burrezo en nombre y representación de Dª Filomena, con revocación parcial de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE FUENGIROLA en el procedimiento de divorcio nº 1217/2022, debemos acordar y acordamos que a partir del dictado de esta sentencia de apelación queda fijada la pensión compensatoria a cargo de D. Virgilio y a favor de dicha recurrente en la cantidad de 900 € mensuales, con las mismas actualizaciones y forma de pago establecidos en la sentencia de instancia y con eliminación del límite temporal establecido, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
