Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 302/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1825/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 302/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100237
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:742
Núm. Roj: SAP MA 742:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 108/2022
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a 6 de marzo de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de Modificación de Medidas nº 108/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, seguidos a instancia de DON Luciano, representado en el recurso por la Procuradora doña Carolina Parra Ruiz y asistido por el Letrado Don Antonio Vázquez Delgado, contra DOÑA Estefanía , representada en el recurso por la Procuradora doña Celia del Río Belmonte y asistida del Letrado don Salvador González Aranda, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta estos pronunciamientos en que, procediendo sin lugar a dudas la extinción de la pensión de alimentos, la parte actora aportó informe de vida laboral actualizada que acredita que desde hace 367 días presta servicios por cuenta ajena a tiempo completo para la empresa DIRECCION000 en el grupo de cotización 1 , igualmente se aportaron las nóminas de don Armando desde el mes de abril de 2023 y hasta enero 2024 y en base a dicha documentación queda acreditada que don Armando trabaja desde el 6 de febrero de 2023 y que percibe unos ingresos que ascienden a 1791,16 € mensuales, lo que dibuja un panorama muy diferente a los 634 euros que venía percibiendo hasta febrero de 2023 por su trabajo a tiempo parcial, por ello queda de manifiesto la nueva situación de don Armando que es de suficiencia económica pues dichos ingresos no solo le permiten cubrir su propio sustento sino también su necesidad habitacional y por ende no precisa ser asistido por su progenitor con una pensión de alimentos por lo que ésta debe ser extinguida y tanto la parte actora como la demandada confluyen y estuvieron de acuerdo en dicho extremo en el acto de la vista. Considera la sentencia que no cabe la retroacción al tiempo de interposición de la demanda , pues aún convivían madre e hijo bajo el mismo techo y en ningún caso se ha acreditado que pagara a modo de renta de alquiler por ello y sí que mientras,la demandada continuaba cubriendo todas las necesidades a su hijo.
La STS 680/2014 de 18 de noviembre, resuelve un supuesto similar al presente en la que se afirma que la extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde que se notificó la sentencia de modificación de medidas en la que se acuerda, en aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada (entre otras, STS de 3 de octubre de 2008) que afirma que lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior . Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
No obstante, también se ha pronunciado esta Sala que en la búsqueda del criterio a seguir , habría que evitar la admisión de meros mecanismos dilatorios del cumplimiento o extinción de obligaciones definitivamente establecidas en sentencias matrimoniales que implicaría una flagrante vulneración de las prescripciones que, sobre el abuso del derecho, se sancionan en el artículo 7.º del Código Civil.
Al respecto, la sentencia de esta Sala nº 390/2010 de 8 de Julio de 2010, (en un supuesto en que se interesaba en la demanda la extinción de la pensión alimenticia fijada en sentencia anterior de divorcio a favor de su hijo y la parte demandada vino a allanarse), estimando el recurso de apelación formulado contra la misma, resuelve que, no afectando la extinción de la pensión alimenticia a los intereses de un menor de edad, a la vista del allanamiento practicado, sí cabe entender que sus efectos deban retrotraerse, no ya por el hecho de que la demandada, en materia alimenticia, viniera ostentando una legitimación por sustitución, sino porque si bien, conforme al artículo 1814 del Código Civil, no se puede transigir sobre alimentos futuros, no existe en cambio obstáculo para poder renunciar pensiones alimenticias atrasadas, según prevención contenida en el artículo 151 del dicho Cuerpo legal, habida cuenta que si bien, en nuestro ordenamiento consagra el carácter de irrenunciabilidad e intransmisibilidad del derecho de alimentos, dada su naturaleza de personalísimo, lo cual no está reñido con la posibilidad de renuncia a las pensiones alimenticias atrasadas, siendo perfectamente compatibles todos y cada uno de los requisitos expuestos, puesto que se debe diferenciar entre el
Consecuencia de todo lo anteriormente dicho es que la retroacción de los efectos de la sentencia solo será posible en aquellos casos en que concurra abuso de derecho por alguna de las partes, debiéndose tener en cuenta que el ejercicio abusivo de un derecho existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario, sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño o con ausencia de interés serio y legítimo que lo determinan , indicando la Sentencia de 28 de Julio de 1992 la vigencia del antiguo principio "qui jure suo utitur neminem laedit". Tal como establece la STS de 20 de Julio de 1.996, "el abuso de derecho, desde la antigua y conocida Sentencia de 14 de Febrero de 1.944, lo determina la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de excederse en el ejercicio de un derecho que la ley prevé y otorga, produciéndose lesión injustificada en el patrimonio de otro", siendo reiterada la Jurisprudencia en esta misma línea, entre otras, las Sentencias de nuestro Alto Tribunal de 15 de Marzo y 24 de Mayo de 1. 996, 13 de Febrero de 1.995 y 11 de Julio de 1.994, resolviendo ésta última, (que a su vez cita las de 20 de Febrero de 1.992, 6 de Abril de 1.987, 26 de Febrero de 1.992, 2 de Noviembre de 1.990, 26 de Abril de 1.976, 17 de Marzo de 1.984 y 5 de Abril de 1.993) que el artículo 7, números 1 y 2 del Código Civil impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare al abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, o su utilización de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos. Así lo declara también la STS 24 Mayo 2016 al decir: El abuso del derecho, tanto en sentido subjetivo como objetivo ( STS de 13 junio 2003 ) es un límite al derecho subjetivo que «es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador» (así lo expresa la STS de 6 febrero 1999 ) y cuya esencia «es el sobrepasar manifiestamente los límites normales de ejercicio del derecho» (dice la STS 21 septiembre 2007 ).
La STS 1196/2023 de 20 de julio recoge la última jurisprudencia sobre la cuestión referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, citando la última, la STS 1072/2023 de 3 de julio que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero , 412/2022, de 23 de mayo , y 86/2020, de 6 de febrero, 680/2014, de 18 de noviembre , y 483/2017, de 20 de julio ).
También se refiere esta Sentencia a la anterior STS 483/2017, de 20 de julio , (seguida después por otras), que recuerda que es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".
La STS que analizamos concluye en que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia, y en base a ello, estima el recurso de casación al concluir en que no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una contribución de alimentos. No se trata de un supuesto de abuso o fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.II CC ), o de un caso en el que se esté utilizando el montante económico percibido por la madre perceptora de la prestación en su propio provecho y que justificaría que se le condenase a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes.
No obstante, también ha quedado acreditado que con anterioridad a 2020, ya el hijo trabajaba en DIRECCION001. , empresa en la que ha trabajado continuamente hasta febrero de 2023, haciéndolo a tiempo parcial con ingresos mensuales de unos 640 € netos , habiéndose aportado por dicha empresa a las actuaciones el contrato indefinido que se suscribió el 24 de febrero de 2022 y las nóminas correspondientes a los meses desde septiembre de 2021 a agosto de 2022, por lo tanto, cuando se presenta la demanda en enero de 2022 el hijo ya había alcanzado la independencia económica respecto a la de sus progenitores pues aun cuando los ingresos sean limitados, dada la estabilidad en dicha empresa, son suficientes para la subsistencia de una persona joven sin carga familiar o económica alguna, habiendo manifestado el hijo en prueba testifical (practicada el 12 de febrero de 2024) que no tuvo necesidad de cambiar de trabajo y por eso continuó trabajando a tiempo parcial en dicha empresa a pesar de que tuvo la oportunidad de cambiar a otra, así como que lleva trabajando cuatro años, quedando demostrado que el hijo no precisaba de la ayuda económica de sus progenitores con el hecho de que el mismo abonaba a su madre una cantidad periódica con los ingresos que obtenía de su trabajo.
Ante estas circunstancias, procede la estimación del recurso retrotrayendo la extinción de la pensión alimenticia hasta el momento de la presentación de la demanda pues ha de entenderse que a principios de 2022 el hijo no necesita la pensión alimenticia del padre para la satisfacción de sus necesidades, y se incurre en abuso de derecho al pretender aplicar un mero mecanismo dilatorio de la extinción de la obligación alimenticia a cargo del padre posponiéndolo hasta el momento en el que el hijo opta por un trabajo cuyos ingresos sobradamente cubren sus necesidades, de forma que cuando se presenta la demanda la madre no estaba legitimada para percibir la pensión alimenticia a favor del hijo que ya era económicamente independiente.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Carolina Parra Ruiz en nombre y representación de D. Luciano, con revocación parcial de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos en el procedimiento de modificación de medidas nº 108/2022, debemos acordar y acordamos retrotraer la extinción de la pensión alimenticia fijada a cargo de dicho recurrente hasta el momento de presentación de la demanda, imponiendo las costas causadas en la anterior instancia a la parte demandada, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

