Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 82/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 11036/2021 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 41091370062025100094
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:974
Núm. Roj: SAP SE 974:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a 6 de marzo de dos mil veinticinco
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 25/06/2021 recaída en los autos número 1879/19 seguidos en el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº 9, promovidos por don Pablo, representado por la Procuradora doña María del Pilar Cabello Sánchez, contra don Ildefonso, representado por la Procuradora doña Mercedes Muñoz Martínez, y contra la Cía. MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora doña María Belén Aranda López pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demanda, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado señor Ildefonso se opuso argumentando que paseaba a su perro provisto de la cadena reglamentaria aunque sin bozal, cuando se disponía a entrar en el parque colindante con dicha vía, el perro del demandante, (cruce de mastín y pastor alemán y por tanto asimismo potencialmente peligroso conforme al anexo I del RD 287/02), el cual marchaba suelto y sin collar, se abalanzó sobre el suyo, iniciándose una pelea entre ambos animales, resultando imposible determinar cuál de los dos animales fue el que propinó el mordisco que causó las lesiones al actor, a consecuencia de la confusión creada en la que ambos perros se enzarzaron en una disputa con ladridos, mordiscos y gruñidos, entendiendo que se había producido culpa exclusiva de la víctima o al menos concurrencia de culpas.
MAPFRE se opuso en su contestación a la demanda al considerar que dicha parte carecería de responsabilidad sobre los hechos, con base en la exclusión de garantías contenida en el artículo 23 de la póliza que vincula a dicha litigante con el codemandado Sr. Ildefonso, referida a los supuestos en que los daños tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de normas de derecho positivo por parte del asegurado, efectuándose referencia expresa al contenido del artículo 73 LCS 50/80, a fin de justificar el amparo legal de dicha limitación de responsabilidad.
Por lo que se refiere a los hechos litigiosos, se considera que existen versiones contradictorias entre las partes, que impedirían la obtención de una conclusión objetiva sobre el modo de producción del siniestro, y se impugna el importe de 45.000 €, reclamado por la demandante en concepto de daño moral, por no considerarlo ajustado a la edad del actor ni a la afectación de su calidad de vida. Asimismo se impugna la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante, al considerarse inacreditada la cuantía supuestamente dejada de percibir por el actor como consecuencia del siniestro.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y en lo que a este recurso interesa realizó las siguientes consideraciones:
a)
b)
c)
d) No aplicó respecto del cálculo de intereses lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS)
Contra esta sentencia se interpone recurso por la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Esta regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que "el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997; 13 de octubre de 2010; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )".
Este tribunal discrepa en cuanto a la concurrencia de culpa alguna en la víctima, que la sentencia apelada encontró en el hecho de que el demandante incumplió sus deberes de diligencia, al no asegurarse de que su perro se encontrara convenientemente sujeto y portando bozal al adentrarse en un espacio público.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022 "El art. 1905 del CC hace responsable al poseedor del animal o al que se sirve de él, a responder de los daños que causase, aunque se le escape o extravíe. Es una responsabilidad que deriva del daño que pueda producir un animal y el comportamiento de éste constituye el título de imputación del daño. El fin de protección de la norma alcanza al animal que se escapa o extravía. No se responde cuando el daño no proviene del riesgo derivado de la tenencia o utilización del animal, sino de una causa ajena como fuerza mayor o culpa de la víctima, en este caso inexistentes. La responsabilidad de .... resulta de su condición de dueña del animal, cuya posesión derivada de su titularidad dominical ostentaba aunque no en el concreto momento de producirse los hechos ( sentencias 228/1983, de 28 de abril; 577/1991, de 18 de julio y 1022/2004, de 20 de noviembre)".
Por su parte, la sentencia de 20 de diciembre de 2007 que admite la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpa en la víctima, sin ambargo atribuye la carga de la prueba de que la conducta del perjudicado interfirió en la relación causal.
Así afirma literalmente:
"En este sentido ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil , que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido".
La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1996), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".
Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006, que cita las de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero, y 9 de marzo de 2006).
De la prueba practicada no puede considerarse probado que el perro del lesionado no fuera conducido con una mecanismo de sujeción, antes al contrario, el único testigo que declara en el acto del juicio afirma lo contrario, pero además de haberse acreditado, no podría entenderse que este hecho influyera de manera determinante en el curso causal de las lesiones, que son únicamente imputables al demandado, que portaba a un animal de raza potencialmente peligrosa, sin los mecanismos de sujeción y sin bozal, tal y como exige la normativa expuesta por el juzgado de instancia..
Por tanto, en atención a los razonamientos anteriores, procede acoger el motivo del recurso y considerar al demandado responsable de la totalidad de las lesionas sufridas por al actor.
El artículo 108 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que:
"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
Por su parte el artículo 109 respecto de la medición del perjuicio instaura las siguientes reglas:
"1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente."
Ambos preceptos revelan que no se hace depender para la fijación de la indemnización por este concepto de la declaración administrativa de incapacidad, en el presente supuesto el imparcial informe del médico forense que depuso en el acto del juicio, pone de manifiesto las graves lesiones que sufrió el demandante, qu puestas en relación con su profesión habitual de camarero, determinaron la incapacidad de éste para seguir desarrollando tal profesión por lo que este tribunal considera muy exigua la indemnización concedida, teniendo en cuenta las limitaciones a que hemos hecho referencia y la edad del lesionado (30 años), por lo que atendiendo a los criterios legales ya referidos habrá de fijarse la indemnización más cerca del grado medio de la horquilla, esto es en la suma de 15.000 €.
Ello impide a este tribunal fijar indemnización alguna por tal concepto, más aún cuando no se acreditan por el actor cuales fueran los ingresos que obtuvo durante el período de incapacidad temporal por probables prestaciones de la seguridad social, cuando aunque no claramente, parece inferirse que reclama por tal diferencia.
Por tanto, en atención a lo expuesto, la indemnización que deberán abonar ambos demandados se fija en la cantidad total de 43.876,31 €, con el siguiente desglose:
10.768'64 euros por 358 días de perjuicio personal básico; 1.127'85 euros por de 15 días de perjuicio personal grave, 6.553,08 € por secuelas funcionales, 7.626,74 €, 2.800 € como valor de las 2 intervenciones quirúrgicas a que deberá ser sometido el demandante en el futuro, más 15.000 € en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida
La cantidad a cuyo pago se condena devengará respecto de la aseguradora los intereses previstos en la norma citada, pues tal y como se desprende de la jurisprudencia dictada sobre el mismo por la Sala I del Tribunal Supremo, según la cual (Sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008) "el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )".
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. ( Sentencia 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009).
Por ello, las cantidades a cuyo pago se condena a la aseguradora, serán incrementadas con los intereses establecidos en el artículo 20 LCS desde la fecha del hecho causante de las lesiones.
En su virtud,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Pablo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 25 de junio de 2021 en el Juicio Ordinario número 1879/2019, cuyo fallo se revoca en el sentido de fijar la cantidad a cuyo pago se condena a los demandados en la suma de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y seis euros con treinta y un céntimos (43.876,31 €); siendo los intereses por mora en el caso de la aseguradora los establecidos en el artículo 20 LCS desde la fecha del hecho causante de las lesiones.
Sin costas del recurso.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ello en el plazo veinte días a partir del siguiente al de su notificación, al que se acompañara copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Sexta: 4050 0000 01 1036 21. Si es por transferencia deberá efectuarla al número IBAN: ES55 0049 3569 92 0005001274 del Banco de Santander.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

