Sentencia Civil 146/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 430/2023 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 146/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100126

Núm. Ecli: ES:APA:2025:763

Núm. Roj: SAP A 763:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 146/25

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 6 de marzo de 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 430 de 2023los autos de juicio ordinario nº 1725 de 2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dénia en virtud del recurso de apelación entablado por don Higinio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora doña Maria Jose Soler Rojel y asistido de la Letrada doña Vicenta Ahuir Vives y siendo parte apelada doña Tatiana representada por la procuradora doña Francisca Mengual Marzal y asistida del Letrado don Juan Poch Fernandez , y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 8 de febrero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dénia cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña María José Soler Rojel, en nombre y representación de don Higinio, contra doña Tatiana, y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Higinio se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandada. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Tatiana, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2025.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D. Higinio interpuso demanda de juicio ordinario frente a doña Tatiana solicitando el dictado de una sentencia por la que, literalmente:

SE DECLARE procede declarar la existencia de negocio fiduciario en la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de CP NUM000 de DIRECCION001, correspondiendo la titularidad real de la misma a mi representado D. Higinio, se declare que la propiedad de dicha vivienda es de D. Higinio, y condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con condena a la entrega de la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 CP NUM000 a mi representado, así como a otorgar la correspondiente escritura pública de retransmisión de la propiedad a su favor.

Para el supuesto de haber dispuesto a favor de tercero y no poder dar cumplimiento a la retransmisión de la titularidad de la vivienda, se ordene el cumplimiento por equivalencia en su valor de mercado que se acredite en periodo probatorio o ejecución de sentencia, con condena a la entrega a mi representado del valor del mismo, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial o desde la fecha de presentación de esta demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales.

SUBSIDIARIAMENTE, se declare en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, procede el reembolso o reintegro de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y

NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS, CON CUATRO

CENTIMOS DE EURO, (189.281,4 euros), a favor de mi representado D. Higinio, y se condene a la demandada Dª Tatiana al pago a mi representado de dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de requerimiento extrajudicial de fecha 7 de octubre de 2021, o desde la presentación de esta demanda, todo ello con más los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia, y la expresa imposición de las costas procesales.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dénia que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de febrero de 2023 desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte demandada (sic).

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Higinio se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.

4. La representación procesal de doña Tatiana solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Revisión de la valoración de la prueba practicada en el proceso.

Resumen del motivo.

6. El primer motivo del recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba, por cuanto que la parte apelante considera que ha quedado probado en el proceso la existencia del negocio fiduciario en que se funda la acción reivindicatoria deducida con carácter principal.

Decisión de la Sala.

7. El Sr. Higinio solicita en la demanda que se declare existente un negocio fiduciario celebrado con la demandada, Sra. Tatiana y, en consecuencia, se le declare propietario de la vivienda que ésta adquirió formalmente en escritura pública de 10 de octubre de 2002, así como a entregarle la posesión del inmueble y a otorgar a su favor otra escritura pública de retransmisión del dominio formal.

8. En el escrito rector del proceso se describe que ambos litigantes, unidos en el pasado por una relación sentimental, decidieron trasladar su domicilio a España desde el Reino Unido en el año 2002. Para ello, el Sr. Higinio adquirió una vivienda en DIRECCION001 cuyo precio pagó íntegramente. Sin embargo, convino con la Sra. Tatiana que el inmueble figurara formalmente a su nombre debido a que siendo la finalidad de la adquisición el servir de vivienda familiar, resultaba más conveniente a la pareja que fuera doña Tatiana quien figurara como propietaria ante las autoridades españolas, ya que ella sería quien iba a vivir continuamente en España junto con sus hijos, mientras que don Higinio sólo lo haría de forma más ocasional debido a su actividad profesional, que seguiría ejerciendo en el Reino Unido.

9. La causa fiduciae,a tenor de la demanda sería, por tanto, "constituir el hogar de la unidad familiar" por lo que, desaparecida en la actualidad tal causa (la relación sentimental se rompió y los hijos ya son mayores de edad e independientes), deben reunirse la titularidad material y formal del inmueble en la persona del demandante, según se razona.

10. El demandante califica el negocio jurídico que le une con la demandada como una fiducia cum amicoque, según la STS de 27 de julio de 2006 (rec. nº 487/2000) "consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario - Sentencia de 16 de julio de 2001 -. En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia -Sentencia de 31 de octubre de

2003 -".

11. Se trata de una figura negocial que carece de una regulación legal siendo, por tanto, de creación doctrinal y jurisprudencial, razón por la cual conviene distinguirla de otras modalidades negociales o institutos jurídicos.

12. Así, en la STS nº 927/2005, de 5 de diciembre (rec. nº 1173/1999) se señalan las diferencias entre el negocio fiduciario y el negocio de fiducia:

(...) la parte recurrente, aunque utiliza la expresión negocio fiduciario, invoca en puridad la existencia de un negocio de fiducia, cuya característica, frente al negocio fiduciario, radica en que «si bien en unos y otros concurren dos manifestaciones negociales distintas [...] en los negocios de fiducia la voluntad de transmitir y la de adquirir no son suficientes para producir el efecto traslativo intentado o perseguido, toda vez que la validez y eficacia del contrato exige la existencia de una causa eficiente justificadora del fin que las partes han pretendido o buscado» ( sentencia de 22 de diciembre de 1988 ).

13. La STS nº 814/2004, de 26 de julio (rec. nº 3684/1998), por su parte, se ocupa de las similitudes y diferencias entre el negocio fiduciario y la figura de la simulación contractual:

CUARTO: La Sala antes de examinar el Motivo, reproduce una síntesis de su jurisprudencia sobre las diferencias entre la simulación y la fiducia, entre otras en Sentencias de 13-2-03 : "-Sobre la simulación en los negocios , se decía en Sentencia 8-7-99 : "...la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas, la de 29-11-89 : ' se expuso, entre otras, en S. 18-7-89 , calificada la simulación de total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C.c., ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de voluntad-, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -cur debetur aut cur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostentando una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado...", S. 8-2-1996 : '...Tiene declarado esta Sala ( SS. 23-9-90 y 16-9-91 ) que 'la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público', y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30-9-89 , al decir que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'...)".

-Sobre el negocio fiduciario. Se decía en Sentencia 22-2-1995 . "Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...".

-Acerca de sus diferencias:

"...En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( SS. T.S. de 5 de abril de 1993 , 7 de marzo de 1990 , 28 de octubre de 1988 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la ya superada tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965 , esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre. 1973 , 2 de junio de 1982 , 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 , 30 de abril de 1992 , 5 de julio de 1993 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS. 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989 ). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la fiducia, ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( S.T.S. de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 )...".

Igualmente, se sostiene en S. de 30-3-04 , siguiendo a la de 7-6-2002 : ""...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se de el supuesto obligacional pactado a cargo de éste ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista", y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .

14. Sentado lo anterior, en el caso que ahora nos ocupa, la sentencia de primera instancia considera que la prueba practicada en el proceso ha sido insuficiente para probar la existencia de un negocio fiduciario porque, aun siendo pacífico que fue el Sr. Higinio quien satisfizo íntegramente el precio de adquisición de la vivienda litigiosa, la demandada ha probado que ello fue así en virtud de un préstamo que le hizo el actor y que luego le devolvió al vender la vivienda de la que ésta era propietaria en Londres. Además, durante todos estos años ha sido la Sra. Tatiana quien se ha comportado como verdadera dueña de la vivienda familiar, a diferencia del Sr. Higinio, que no se ha mostrado como dueño ante terceros. Finalmente, se incide también en el largo tiempo transcurrido hasta que el demandante ha decidido entablar acciones, a pesar del importante desembolso económico que le habría supuesto la adquisición del inmueble.

15. Esta Sala no puede compartir la anterior valoración probatoria por los siguientes motivos:

15.1. Es pacífico en el proceso que fue el Sr. Higinio quien satisfizo íntegramente el precio de adquisición de la vivienda litigiosa.

15.2. Es cierto que doña Tatiana figuraba como propietaria de una vivienda en Londres que fue vendida con posterioridad a la adquisición de la vivienda de DIRECCION001.

15.3. También lo es que el dinero obtenido de la venta de la vivienda sita en Londres se entregó al Sr. Higinio.

15.4. Sin embargo, lo que se pasa por alto por el magistrado a quoes que quien satisfizo íntegramente el precio de adquisición de la vivienda londinense fue don Higinio.

Así se desprende del interrogatorio de la Sra. Tatiana (min. 31:18 y ss. de la grabación).

15.5. Dado que la referida manifestación de la Sra. Tatiana se refiere a un hecho en que intervino personalmente (la adquisición de una vivienda en Londres), que le resulta enteramente perjudicial (pues admitió no haber pagado en su momento una sobra libra esterlina del precio pactado) y que no resulta contradicho por otros medios de prueba, su valoración resulta legal o tasada y el efecto jurídico se prevé en el art. 316.1 LEC: el hecho ha de considerarse cierto.

15.6. Establecido que el precio de adquisición de la vivienda comprada en su día en Londres fue íntegramente satisfecho por el Sr. Higinio, no resulta correcto concluir que la entrega del dinero obtenido de la venta de esta vivienda al demandante se hizo en concepto de devolución del préstamo que el Sr. Higinio habría realizado en su día a la Sra. Tatiana para adquirir la vivienda de DIRECCION001.

15.7. En realidad, el hecho de que la vivienda sita en Londres figurara a nombre exclusivo de la Sra. Tatiana no viene sino a constituir una nueva titularidad puramente formal que, por el resultado de las pruebas practicadas en el proceso, venía a ser la dinámica habitual de actuación en la pareja.

15.8. Nos referimos, claro está, a otra vivienda sita en la localidad de DIRECCION002 que figuraba a nombre de doña Tatiana aunque, de nuevo, no había satisfecho un solo euro del precio de adquisición. Según declaró en el acto del juicio, 59.000.- € fueron pagados por su madre y otros 25.000.- € se abonaron por el Sr. Higinio, siéndole restituidos cuando se vendió esta vivienda porque no tuvo más remedio que hacerlo así, sintiéndose forzada a ello (min. 31:10 de la grabación).

15.9. Por lo que ahora interesa, si el precio satisfecho por la adquisición de la vivienda sita en Londres fue íntegramente pagado por don Higinio, hemos concluir que éste era el verdadero propietario de dicho inmueble, pues en ningún momento se ha alegado ni probado en el proceso que fuera voluntad del actor donarlo a su entonces pareja sentimental.

15.10. Siendo el Sr. Higinio el dueño de la vivienda londinense, sólo él podía venderla y sólo él tenía derecho a percibir el precio de venta satisfecho por mor de la relación sinalagmática que entraña el contrato de compraventa.

15.11. En tales circunstancias, el hecho de que doña Tatiana, titular formal de la vivienda inglesa, entregara el dinero percibido de la venta de ésta al Sr. Higinio no puede ser interpretado como indicativo de la devolución de un préstamo realizado por el actor a la demandada para comprar la vivienda sita en DIRECCION001. Se trató, simplemente, de que la Sra. Tatiana no tenía derecho a percibir dicho dinero porque ella no había entregado nada a cambio a la parte compradora (nemo dat quod non habet:nadie puede dar lo que no tiene).

15.12. Si lo dicho no fuera suficiente, hemos de añadir que la testigo doña Lorena, hija de ambas partes, dijo haber escuchado en casa conversaciones relativas a la compra de la casa de DIRECCION001 y, que ella supiera, jamás se habló de que hubiera sido adquirida con un préstamo que su padre hubiera realizado a favor de su madre.

15.13. No existe, por tanto "rastro de un acuerdo sobre el préstamo de dinero ni sobre su devolución", como señala la STS nº 460/2007, de 7 de mayo (rec. nº 2136/2000) al analizar un supuesto en el que se apreció la existencia de una fiducia cum amico.

15.14. Dado que la carga de probar la existencia del préstamo incumbía a la parte demandada y no la ha alzado, pues no existe prueba directa (un contrato escrito, por ejemplo) ni indirecta (indicios suficientes que permitan presumirlo: art. 386 LEC) de dicho contrato, no lo podemos considerar existente ( art. 217.3 LEC) .

16. Descartada la existencia del préstamo y, por tanto, del pago del precio de la vivienda por parte de la demandada, hemos de analizar si existe prueba suficiente de la existencia de una fiducia cum amico,como se sostiene en la demanda.

17. La respuesta ha de ser afirmativa por los siguientes motivos:

17.1. La propia demandada reconoció, al ser interrogada en el acto del juicio, que la vivienda sita en localidad de DIRECCION001 se adquirió en el año 2002 con dinero del Sr. Higinio con la finalidad de que sirviera de domicilio familiar tras decidir ambas partes cambiar su lugar de residencia habitual de Inglaterra a España.

17.2. La Sra. Tatiana también manifestó que, al llegar a España, abrió una cuenta corriente a su nombre en una entidad financiera española y que el demandante le hizo transferencias de dinero a dicha cuenta corriente para satisfacer el precio de la compraventa.

17.3. D.ª Tatiana señaló igualmente que fue ella quien se encargó de pagar los tributos y gastos relacionados con la formalización del contrato en escritura pública y que necesitaba estar empadronada para solicitar una plaza en el colegio a que iban a asistir sus hijos, desconociendo por qué el Sr. Higinio no se empadronó igualmente.

17.4. Respecto de este último particular, la Sra. Tatiana admitió que, aunque en el momento de adquirir la vivienda seguía siendo su pareja, ambos convinieron en que viviría a caballo entre España e Inglaterra debido a sus negocios.

17.5. En lo que respecta al fin de la relación afectiva o more uxorioentre las partes, doña Tatiana la situó en el año 2013, no obstante lo cual el Sr. Higinio siguió visitando España y quedándose a pernoctar en la vivienda familiar. Así lo hizo hasta diciembre de 2019, según la demandada, que también reconoció que se ha venido ocupando del pago de los gastos familiares y de la casa hasta el mes de febrero de 2021 (min. 22:36 y ss. de la grabación).

17.6. Finalmente, preguntada la demandada sobre la fecha en que introdujo a una nueva pareja en la vivienda litigiosa, la Sra. Tatiana manifestó que fue en marzo de 2021.

18. De lo expuesto se desprende que, efectivamente, la disociación de la titularidad formal y material de la vivienda estaba ligada a la causa fiduciaeque, en este caso, venía dada por el destino de la vivienda a domicilio familiar de la pareja y sus hijos, por entonces menores de edad.

19. Cabría preguntarse por qué si tal era la finalidad no se escrituró la vivienda a nombre del Sr. Higinio que era, al fin y al cabo, quien pagó íntegramente el precio. La respuesta a tal cuestión puede estar relacionada con razones de pura conveniencia o -lo más probable- con motivaciones fiscales.

20. Como ya se ha dicho, aun habiendo decidido los litigantes trasladar su lugar de residencia a España, habían convenido igualmente que sólo la Sra. Tatiana viviría de forma permanente en nuestro país, haciéndolo intermitentemente el Sr. Higinio, que seguiría atendiendo a sus negocios en Reino Unido. Siendo así, parece obvio que resultaba mucho más operativo para el núcleo familiar que fuera la Sra. Tatiana quien se encargara de todas las gestiones que comporta un cambio de residencia familiar en un país extranjero: tramitación de los permisos de residencia, pago de los gastos y tributos derivados de la adquisición de la vivienda, gestiones de empadronamiento, matriculación de los hijos, alta de suministros, etc. Evidentemente, todo este tipo trámites se veían muy facilitadas si la titular formal del inmueble era la Sra. Tatiana en quien, lógicamente, confiaba el actor debido a la relación sentimental que mantenían por aquéllos entonces, afianzada por el hecho de tener tres hijos en común.

21. Por otra parte, habiendo señalado la demandada que sólo se empadronaron en la vivienda ella y sus hijos, desconociendo por qué no lo hizo el actor, todo apunta a que ello pudiera estar relacionado con motivos fiscales, que son los que suelen estar presentes en no pocos negocios fiduciarios.

22. Sea como fuere, buena muestra de que hubo una atribución meramente formal de la titularidad de la vivienda litigiosa a favor de la Sra. Tatiana lo constituye el dato, ya señalado en líneas anteriores, de que no era la primera vez que la pareja actuaba así. Ya lo habían hecho, al menos, en dos compras efectuadas por el Sr. Higinio: una, la relativa a la vivienda sita en Londres; otra, en relación a la vivienda de la localidad de DIRECCION002.

23. De todo cuanto antecede se desprende que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia apelada, sí que existen indicios suficientes para considerar probada la existencia del negocio fiduciario alegado en la demanda: (a) pago íntegro del precio por el demandante; (b) existencia de antecedentes de otras titularidades formales de bienes inmuebles puestos a nombre de la demandada constante la relación afectiva; (c) pacto de destinar la vivienda adquirida a la constitución del hogar familiar; y (d) existencia de ventajas logísticas y/o fiscales derivadas de la atribución formal de la propiedad a la demandada para la vida de la pareja.

24. El hecho de que fuera la Sra. Tatiana quien se presentara frente a terceros como propietaria de la vivienda (contratando los suministros, por ejemplo), a diferencia del Sr. Higinio que, según el magistrado a quo,no consta que actuara en el tráfico jurídico como titular real del inmueble, no sólo no desdice la existencia del negocio fiduciario sino que, precisamente, lo refuerza pues, precisamente, es una consecuencia derivada de la disociación de la titularidad formal y material que implica el pacto de fiducia cara a terceros.

25. En lo que respecta al tiempo transcurrido hasta que el demandante se decidió a entablar la acción reivindicatoria de la vivienda, basta con señalar que habiéndose convenido entre los litigantes que la finalidad de la adquisición era servir de vivienda familiar en España y habiendo admitido la Sra. Tatiana que el demandante estuvo alojándose en la misma hasta finales de 2019, atendiendo los gastos del inmueble hasta el mes de febrero de 2021, no cabe apreciar el contraindicio señalado por el magistrado de primer grado. Las relaciones de pareja son complejas y, aun habiéndose roto el vínculo afectivo en el año 2013, no resulta infrecuente que se intente refaccionarlo en los años sucesivos. Más aún cuando existen varios hijos en común.

26. A ello hemos de añadir que en el año 2013 uno de los hijos era menor de edad (15 años) y no consta que los otros gozaran de vida independiente. Es por ello que resulta razonable que el actor respetara la causa fiduciaeargüida en la demanda y permitiera a la madre seguir viviendo en el inmueble junto con los hijos comunes en interés de éstos hasta tanto alcanzaran una edad que les permitiera hacer una vida independiente.

27. Admitido por la demandada que el actor estuvo visitando la vivienda hasta finales de 2019 y atendiendo a los gastos del inmueble hasta febrero de 2021, el hecho de que se interpusiera la demanda en diciembre de 2021 no se puede considerar como un plazo excesivo hasta el punto de desvirtuar la existencia de la causa fiduciae.

28. Lo más razonable, atendidos los indicios que se han ido desgranando, es concluir que la pareja pactó poner la vivienda formalmente a nombre de la Sra. Tatiana al ser ésta quien se hacía cargo de toda la intendencia familiar y en aras de facilitar la rápida instalación del núcleo familiar en España pero, obviamente, en el entendido de que el inmueble estaría ligado a dicho destino y que, de no ser así, se restituiría al actor. No existe, en todo caso, prueba que desvirtúe esta conclusión pues no se ha alegado, por ejemplo, que fuera voluntad del Sr. Higinio donar la vivienda a su ex pareja o constituir sobre la misma una comunidad de bienes, por lo que no cabe plantearse estas hipótesis ( art. 218 LEC) .

29. Procede, por ello, revocar la sentencia apelada para, en su lugar, estimar las acciones entabladas con carácter principal. Es decir, la acción declarativa de la existencia del negocio fiduciario y la acción reivindicatoria ( art. 348 CC) .

30. Habiendo finalizado a fecha de interposición de la demanda la finalidad para cual se constituyó la fiducia, procede condenar a la demandada a otorgar escritura pública retransmitiendo la titularidad formal del dominio a su titular material ( art. 1091 CC) .

31. A lo dicho no obsta la excepción de prescripción opuesta en los hechos séptimo y octavo de la demanda, pues dicha excepción va referida a las acciones entabladas de forma subsidiaria, por las que se pretende la condena al pago del precio satisfecho por el demandante o el valor de la vivienda. Es decir, no se ha opuesto respecto de las acciones entabladas con carácter principal.

32. Dado que resulta pertinente la estimación de las acciones entabladas con carácter principal, no procede examinar las excepciones materiales opuestas en relación a las acciones deducidas con carácter subsidiario, pues ello no va a producir ningún tipo de efecto útil en la resolución del asunto.

33. En todo caso, debemos recordar que el plazo de prescripción de la acción reivindicatoria es de 30 años ( art. 1963 CC) y, en el presente supuesto, no se ha consumado. En este sentido, la STS nº 487/2000, de 27 de julio (rec. nº 487/2000) considera aplicable el plazo de prescripción de treinta años a una acción fundada en el dominio adquirido como consecuencia de una fiducia cum amico.

34. Finalmente, tampoco apreciamos el actuar de mala fe que se alega en el escrito de contestación a la demanda.

35. Se dice que el Sr. Higinio ha aguardado veinte años sin entablar acción alguna para, transcurridos los mismos, reclamar la propiedad de una vivienda motivada por una suerte de retorsión derivada del despecho que le supuso conocer que su ex pareja había rehecho su vida. Todo ello, para dificultar la defensa de la demandada, que habría perdido fuentes de prueba debido al tiempo transcurrido, y con ánimo de perjudicarla y abocarla a la ruina.

36. El anterior planteamiento pasa por alto el hecho de que el precio de adquisición de la vivienda fue íntegramente satisfecho por el demandante que, por lo tanto, fue el que la incorporó a su patrimonio, pues en ningún momento se ha alegado ni probado que fuera voluntad de la pareja constituir un patrimonio común.

37. El tiempo transcurrido, en realidad, no ha sido de veinte años, pues habiendo atendido el actor el pago de los gastos de la vivienda hasta febrero de 2021 y constando registrada la demanda en diciembre de 2021, tan solo han transcurrido unos meses.

38. Por lo demás, probado que el titular material del inmueble es el Sr. Higinio, el hecho de que reclame su posesión no es sino consecuencia del haz de facultades que le dispensa el derecho de domino ( art. 348 CC) , por lo que la alegación de abuso de derecho ínsita en el pretendido ánimo de perjudicar gratuitamente a la actora con la interposición de la demanda ha de decaer por la mera aplicación del principio qui iure suo utitur neminem laedit(no daña a nadie quien hace uso de su derecho).

TERCERO.- Costas.

Costas de la primera instancia.

39. Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada con arreglo al principio del vencimiento objetivo, habida cuenta de que el caso enjuiciado no presenta serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 394 LEC) .

Costas de la apelación.

40. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

41. Dado que en el presente supuesto procede la total estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Higinio contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dénia, debemos revocar y REVOCAMOS TOTALMENTEdicha resolución para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Higinio frente a doña Tatiana y, en consecuencia:

Debemos declarar y DECLARAMOSexistente un negocio fiduciario en la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001.

Debemos declarar y DECLARAMOSque don Higinio es el propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001.

Debemos condenar y CONDENAMOSa doña Tatiana a entregar a don Higinio la posesión de la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001.

Debemos condenar y CONDENAMOSa doña Tatiana a otorgar a favor de don Higinio escritura pública de retransmisión de la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001.

Debemos condenar y CONDENAMOSa doña Tatiana a pagar las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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