Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 430/2023 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 146/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025100126
Núm. Ecli: ES:APA:2025:763
Núm. Roj: SAP A 763:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALICANTE
Sección 6ª
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 6 de marzo de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 8 de febrero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dénia cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Higinio se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandada. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.
Por la representación procesal de doña Tatiana, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2025.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D. Higinio interpuso demanda de juicio ordinario frente a doña Tatiana solicitando el dictado de una sentencia por la que, literalmente:
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dénia que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 8 de febrero de 2023 desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte demandada (sic).
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Higinio se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.
4. La representación procesal de doña Tatiana solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
6. El primer motivo del recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba, por cuanto que la parte apelante considera que ha quedado probado en el proceso la existencia del negocio fiduciario en que se funda la acción reivindicatoria deducida con carácter principal.
7. El Sr. Higinio solicita en la demanda que se declare existente un negocio fiduciario celebrado con la demandada, Sra. Tatiana y, en consecuencia, se le declare propietario de la vivienda que ésta adquirió formalmente en escritura pública de 10 de octubre de 2002, así como a entregarle la posesión del inmueble y a otorgar a su favor otra escritura pública de retransmisión del dominio formal.
8. En el escrito rector del proceso se describe que ambos litigantes, unidos en el pasado por una relación sentimental, decidieron trasladar su domicilio a España desde el Reino Unido en el año 2002. Para ello, el Sr. Higinio adquirió una vivienda en DIRECCION001 cuyo precio pagó íntegramente. Sin embargo, convino con la Sra. Tatiana que el inmueble figurara formalmente a su nombre debido a que siendo la finalidad de la adquisición el servir de vivienda familiar, resultaba más conveniente a la pareja que fuera doña Tatiana quien figurara como propietaria ante las autoridades españolas, ya que ella sería quien iba a vivir continuamente en España junto con sus hijos, mientras que don Higinio sólo lo haría de forma más ocasional debido a su actividad profesional, que seguiría ejerciendo en el Reino Unido.
9. La
10. El demandante califica el negocio jurídico que le une con la demandada como una
2003 -".
11. Se trata de una figura negocial que carece de una regulación legal siendo, por tanto, de creación doctrinal y jurisprudencial, razón por la cual conviene distinguirla de otras modalidades negociales o institutos jurídicos.
12. Así, en la STS nº 927/2005, de 5 de diciembre (rec. nº 1173/1999) se señalan las diferencias entre el negocio fiduciario y el negocio de fiducia:
13. La STS nº 814/2004, de 26 de julio (rec. nº 3684/1998), por su parte, se ocupa de las similitudes y diferencias entre el negocio fiduciario y la figura de la simulación contractual:
14. Sentado lo anterior, en el caso que ahora nos ocupa, la sentencia de primera instancia considera que la prueba practicada en el proceso ha sido insuficiente para probar la existencia de un negocio fiduciario porque, aun siendo pacífico que fue el Sr. Higinio quien satisfizo íntegramente el precio de adquisición de la vivienda litigiosa, la demandada ha probado que ello fue así en virtud de un préstamo que le hizo el actor y que luego le devolvió al vender la vivienda de la que ésta era propietaria en Londres. Además, durante todos estos años ha sido la Sra. Tatiana quien se ha comportado como verdadera dueña de la vivienda familiar, a diferencia del Sr. Higinio, que no se ha mostrado como dueño ante terceros. Finalmente, se incide también en el largo tiempo transcurrido hasta que el demandante ha decidido entablar acciones, a pesar del importante desembolso económico que le habría supuesto la adquisición del inmueble.
15. Esta Sala no puede compartir la anterior valoración probatoria por los siguientes motivos:
15.1. Es pacífico en el proceso que fue el Sr. Higinio quien satisfizo íntegramente el precio de adquisición de la vivienda litigiosa.
15.2. Es cierto que doña Tatiana figuraba como propietaria de una vivienda en Londres que fue vendida con posterioridad a la adquisición de la vivienda de DIRECCION001.
15.3. También lo es que el dinero obtenido de la venta de la vivienda sita en Londres se entregó al Sr. Higinio.
15.4. Sin embargo, lo que se pasa por alto por el magistrado
Así se desprende del interrogatorio de la Sra. Tatiana (min. 31:18 y ss. de la grabación).
15.5. Dado que la referida manifestación de la Sra. Tatiana se refiere a un hecho en que intervino personalmente (la adquisición de una vivienda en Londres), que le resulta enteramente perjudicial (pues admitió no haber pagado en su momento una sobra libra esterlina del precio pactado) y que no resulta contradicho por otros medios de prueba, su valoración resulta legal o tasada y el efecto jurídico se prevé en el art. 316.1 LEC: el hecho ha de considerarse cierto.
15.6. Establecido que el precio de adquisición de la vivienda comprada en su día en Londres fue íntegramente satisfecho por el Sr. Higinio, no resulta correcto concluir que la entrega del dinero obtenido de la venta de esta vivienda al demandante se hizo en concepto de devolución del préstamo que el Sr. Higinio habría realizado en su día a la Sra. Tatiana para adquirir la vivienda de DIRECCION001.
15.7. En realidad, el hecho de que la vivienda sita en Londres figurara a nombre exclusivo de la Sra. Tatiana no viene sino a constituir una nueva titularidad puramente formal que, por el resultado de las pruebas practicadas en el proceso, venía a ser la dinámica habitual de actuación en la pareja.
15.8. Nos referimos, claro está, a otra vivienda sita en la localidad de DIRECCION002 que figuraba a nombre de doña Tatiana aunque, de nuevo, no había satisfecho un solo euro del precio de adquisición. Según declaró en el acto del juicio, 59.000.- € fueron pagados por su madre y otros 25.000.- € se abonaron por el Sr. Higinio, siéndole restituidos cuando se vendió esta vivienda porque no tuvo más remedio que hacerlo así, sintiéndose forzada a ello (min. 31:10 de la grabación).
15.9. Por lo que ahora interesa, si el precio satisfecho por la adquisición de la vivienda sita en Londres fue íntegramente pagado por don Higinio, hemos concluir que éste era el verdadero propietario de dicho inmueble, pues en ningún momento se ha alegado ni probado en el proceso que fuera voluntad del actor donarlo a su entonces pareja sentimental.
15.10. Siendo el Sr. Higinio el dueño de la vivienda londinense, sólo él podía venderla y sólo él tenía derecho a percibir el precio de venta satisfecho por mor de la relación sinalagmática que entraña el contrato de compraventa.
15.11. En tales circunstancias, el hecho de que doña Tatiana, titular formal de la vivienda inglesa, entregara el dinero percibido de la venta de ésta al Sr. Higinio no puede ser interpretado como indicativo de la devolución de un préstamo realizado por el actor a la demandada para comprar la vivienda sita en DIRECCION001. Se trató, simplemente, de que la Sra. Tatiana no tenía derecho a percibir dicho dinero porque ella no había entregado nada a cambio a la parte compradora
15.12. Si lo dicho no fuera suficiente, hemos de añadir que la testigo doña Lorena, hija de ambas partes, dijo haber escuchado en casa conversaciones relativas a la compra de la casa de DIRECCION001 y, que ella supiera, jamás se habló de que hubiera sido adquirida con un préstamo que su padre hubiera realizado a favor de su madre.
15.13. No existe, por tanto "rastro de un acuerdo sobre el préstamo de dinero ni sobre su devolución", como señala la STS nº 460/2007, de 7 de mayo (rec. nº 2136/2000) al analizar un supuesto en el que se apreció la existencia de una
15.14. Dado que la carga de probar la existencia del préstamo incumbía a la parte demandada y no la ha alzado, pues no existe prueba directa (un contrato escrito, por ejemplo) ni indirecta (indicios suficientes que permitan presumirlo: art. 386 LEC) de dicho contrato, no lo podemos considerar existente ( art. 217.3 LEC) .
16. Descartada la existencia del préstamo y, por tanto, del pago del precio de la vivienda por parte de la demandada, hemos de analizar si existe prueba suficiente de la existencia de una
17. La respuesta ha de ser afirmativa por los siguientes motivos:
17.1. La propia demandada reconoció, al ser interrogada en el acto del juicio, que la vivienda sita en localidad de DIRECCION001 se adquirió en el año 2002 con dinero del Sr. Higinio con la finalidad de que sirviera de domicilio familiar tras decidir ambas partes cambiar su lugar de residencia habitual de Inglaterra a España.
17.2. La Sra. Tatiana también manifestó que, al llegar a España, abrió una cuenta corriente a su nombre en una entidad financiera española y que el demandante le hizo transferencias de dinero a dicha cuenta corriente para satisfacer el precio de la compraventa.
17.3. D.ª Tatiana señaló igualmente que fue ella quien se encargó de pagar los tributos y gastos relacionados con la formalización del contrato en escritura pública y que necesitaba estar empadronada para solicitar una plaza en el colegio a que iban a asistir sus hijos, desconociendo por qué el Sr. Higinio no se empadronó igualmente.
17.4. Respecto de este último particular, la Sra. Tatiana admitió que, aunque en el momento de adquirir la vivienda seguía siendo su pareja, ambos convinieron en que viviría a caballo entre España e Inglaterra debido a sus negocios.
17.5. En lo que respecta al fin de la relación afectiva o
17.6. Finalmente, preguntada la demandada sobre la fecha en que introdujo a una nueva pareja en la vivienda litigiosa, la Sra. Tatiana manifestó que fue en marzo de 2021.
18. De lo expuesto se desprende que, efectivamente, la disociación de la titularidad formal y material de la vivienda estaba ligada a la
19. Cabría preguntarse por qué si tal era la finalidad no se escrituró la vivienda a nombre del Sr. Higinio que era, al fin y al cabo, quien pagó íntegramente el precio. La respuesta a tal cuestión puede estar relacionada con razones de pura conveniencia o -lo más probable- con motivaciones fiscales.
20. Como ya se ha dicho, aun habiendo decidido los litigantes trasladar su lugar de residencia a España, habían convenido igualmente que sólo la Sra. Tatiana viviría de forma permanente en nuestro país, haciéndolo intermitentemente el Sr. Higinio, que seguiría atendiendo a sus negocios en Reino Unido. Siendo así, parece obvio que resultaba mucho más operativo para el núcleo familiar que fuera la Sra. Tatiana quien se encargara de todas las gestiones que comporta un cambio de residencia familiar en un país extranjero: tramitación de los permisos de residencia, pago de los gastos y tributos derivados de la adquisición de la vivienda, gestiones de empadronamiento, matriculación de los hijos, alta de suministros, etc. Evidentemente, todo este tipo trámites se veían muy facilitadas si la titular formal del inmueble era la Sra. Tatiana en quien, lógicamente, confiaba el actor debido a la relación sentimental que mantenían por aquéllos entonces, afianzada por el hecho de tener tres hijos en común.
21. Por otra parte, habiendo señalado la demandada que sólo se empadronaron en la vivienda ella y sus hijos, desconociendo por qué no lo hizo el actor, todo apunta a que ello pudiera estar relacionado con motivos fiscales, que son los que suelen estar presentes en no pocos negocios fiduciarios.
22. Sea como fuere, buena muestra de que hubo una atribución meramente formal de la titularidad de la vivienda litigiosa a favor de la Sra. Tatiana lo constituye el dato, ya señalado en líneas anteriores, de que no era la primera vez que la pareja actuaba así. Ya lo habían hecho, al menos, en dos compras efectuadas por el Sr. Higinio: una, la relativa a la vivienda sita en Londres; otra, en relación a la vivienda de la localidad de DIRECCION002.
23. De todo cuanto antecede se desprende que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia apelada, sí que existen indicios suficientes para considerar probada la existencia del negocio fiduciario alegado en la demanda: (a) pago íntegro del precio por el demandante; (b) existencia de antecedentes de otras titularidades formales de bienes inmuebles puestos a nombre de la demandada constante la relación afectiva; (c) pacto de destinar la vivienda adquirida a la constitución del hogar familiar; y (d) existencia de ventajas logísticas y/o fiscales derivadas de la atribución formal de la propiedad a la demandada para la vida de la pareja.
24. El hecho de que fuera la Sra. Tatiana quien se presentara frente a terceros como propietaria de la vivienda (contratando los suministros, por ejemplo), a diferencia del Sr. Higinio que, según el magistrado
25. En lo que respecta al tiempo transcurrido hasta que el demandante se decidió a entablar la acción reivindicatoria de la vivienda, basta con señalar que habiéndose convenido entre los litigantes que la finalidad de la adquisición era servir de vivienda familiar en España y habiendo admitido la Sra. Tatiana que el demandante estuvo alojándose en la misma hasta finales de 2019, atendiendo los gastos del inmueble hasta el mes de febrero de 2021, no cabe apreciar el contraindicio señalado por el magistrado de primer grado. Las relaciones de pareja son complejas y, aun habiéndose roto el vínculo afectivo en el año 2013, no resulta infrecuente que se intente refaccionarlo en los años sucesivos. Más aún cuando existen varios hijos en común.
26. A ello hemos de añadir que en el año 2013 uno de los hijos era menor de edad (15 años) y no consta que los otros gozaran de vida independiente. Es por ello que resulta razonable que el actor respetara la
27. Admitido por la demandada que el actor estuvo visitando la vivienda hasta finales de 2019 y atendiendo a los gastos del inmueble hasta febrero de 2021, el hecho de que se interpusiera la demanda en diciembre de 2021 no se puede considerar como un plazo excesivo hasta el punto de desvirtuar la existencia de la
28. Lo más razonable, atendidos los indicios que se han ido desgranando, es concluir que la pareja pactó poner la vivienda formalmente a nombre de la Sra. Tatiana al ser ésta quien se hacía cargo de toda la intendencia familiar y en aras de facilitar la rápida instalación del núcleo familiar en España pero, obviamente, en el entendido de que el inmueble estaría ligado a dicho destino y que, de no ser así, se restituiría al actor. No existe, en todo caso, prueba que desvirtúe esta conclusión pues no se ha alegado, por ejemplo, que fuera voluntad del Sr. Higinio donar la vivienda a su ex pareja o constituir sobre la misma una comunidad de bienes, por lo que no cabe plantearse estas hipótesis ( art. 218 LEC) .
29. Procede, por ello, revocar la sentencia apelada para, en su lugar, estimar las acciones entabladas con carácter principal. Es decir, la acción declarativa de la existencia del negocio fiduciario y la acción reivindicatoria ( art. 348 CC) .
30. Habiendo finalizado a fecha de interposición de la demanda la finalidad para cual se constituyó la fiducia, procede condenar a la demandada a otorgar escritura pública retransmitiendo la titularidad formal del dominio a su titular material ( art. 1091 CC) .
31. A lo dicho no obsta la excepción de prescripción opuesta en los hechos séptimo y octavo de la demanda, pues dicha excepción va referida a las acciones entabladas de forma subsidiaria, por las que se pretende la condena al pago del precio satisfecho por el demandante o el valor de la vivienda. Es decir, no se ha opuesto respecto de las acciones entabladas con carácter principal.
32. Dado que resulta pertinente la estimación de las acciones entabladas con carácter principal, no procede examinar las excepciones materiales opuestas en relación a las acciones deducidas con carácter subsidiario, pues ello no va a producir ningún tipo de efecto útil en la resolución del asunto.
33. En todo caso, debemos recordar que el plazo de prescripción de la acción reivindicatoria es de 30 años ( art. 1963 CC) y, en el presente supuesto, no se ha consumado. En este sentido, la STS nº 487/2000, de 27 de julio (rec. nº 487/2000) considera aplicable el plazo de prescripción de treinta años a una acción fundada en el dominio adquirido como consecuencia de una fiducia
34. Finalmente, tampoco apreciamos el actuar de mala fe que se alega en el escrito de contestación a la demanda.
35. Se dice que el Sr. Higinio ha aguardado veinte años sin entablar acción alguna para, transcurridos los mismos, reclamar la propiedad de una vivienda motivada por una suerte de retorsión derivada del despecho que le supuso conocer que su ex pareja había rehecho su vida. Todo ello, para dificultar la defensa de la demandada, que habría perdido fuentes de prueba debido al tiempo transcurrido, y con ánimo de perjudicarla y abocarla a la ruina.
36. El anterior planteamiento pasa por alto el hecho de que el precio de adquisición de la vivienda fue íntegramente satisfecho por el demandante que, por lo tanto, fue el que la incorporó a su patrimonio, pues en ningún momento se ha alegado ni probado que fuera voluntad de la pareja constituir un patrimonio común.
37. El tiempo transcurrido, en realidad, no ha sido de veinte años, pues habiendo atendido el actor el pago de los gastos de la vivienda hasta febrero de 2021 y constando registrada la demanda en diciembre de 2021, tan solo han transcurrido unos meses.
38. Por lo demás, probado que el titular material del inmueble es el Sr. Higinio, el hecho de que reclame su posesión no es sino consecuencia del haz de facultades que le dispensa el derecho de domino ( art. 348 CC) , por lo que la alegación de abuso de derecho ínsita en el pretendido ánimo de perjudicar gratuitamente a la actora con la interposición de la demanda ha de decaer por la mera aplicación del principio
39. Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada con arreglo al principio del vencimiento objetivo, habida cuenta de que el caso enjuiciado no presenta serias dudas de hecho ni de derecho ( art. 394 LEC) .
40. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
41. Dado que en el presente supuesto procede la total estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Higinio contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dénia,
1º
2º
3º
4º
5º
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
