Sentencia Civil 231/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 231/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 769/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 231/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100236

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1606

Núm. Roj: SAP O 1606:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00231/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33011 41 1 2023 0000298

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000769 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA

Procedimiento de origen:JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000297 /2023

Recurrente: Florencio, Benedicto , Conrado , Silvio , Covadonga , Gaspar , Consuelo , Amanda , Rogelio , Pio , Guillerma , Jesús , Elsa , Sandra , Carlos Alberto , Nuria

Procurador: MONICA MARTIN CASTAÑEDA, MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA , MONICA MARTIN CASTAÑEDA

Abogado: EDUARDO ESTRADA ALONSO, EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO , EDUARDO ESTRADA ALONSO

Recurrido: Saturnino

Procurador: MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELLA

Abogado: CLAUDIO TURIEL DE PAZ

RECURSO DE APELACION 769/24

En OVIEDO, a seis de mayo de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 769/24,dimanante de los autos de juicio civil verbal suspensión de obra nuevaque con el número 297/23, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de CANGAS DE NARCEA , siendo apelantes Florencio, Benedicto, Conrado, Silvio, Covadonga, Gaspar, Consuelo, Amanda, Rogelio, Pio, Guillerma, Jesús, Elsa, Sandra, Carlos Alberto Y Nuria, demandantes en primera instancia, representado por la Procuradora Dª MONICA MARTIN CASTAÑEDA y asistida por el Letrado D. EDUARDO ESTRADA ALONSO; como parte apelada D. Saturnino (como sucesor procesal de Marcelino), demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Doña MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELLA y asistido por el Letrado D. CLAUDIO TURIEL DE PAZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 1 de CANGAS DE NARCEA, dictó Sentencia en fecha 23-02-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. MARTÍN CASTAÑEDA, en la representación obrante en autos, frentea DON Marcelino.

Todo lo anterior, con expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 02-12-24 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Castañeda en la que se interesaba la suspensión de la obra de roturación por el cambio en el estado de las fincas.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, alega como hecho nuevo una cuestión prejudicialidad civil en el presente caso por la presentación en momento posterior, de un proceso declarativo en ejercicio de acción reivindicatoria, entre las mismas partes y referido a los montes controvertidos en la litis.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 460 LEC la práctica de las pruebas en segunda instancia han de interesarse en el escrito de interposición u oposición, transcurrido éste precluye la posibilidad de proponer nuevas pruebas no siendo posible proponer prueba ilimitadamente". La única posibilidad a dar entrada en segunda instancia a hechos sobrevenidos lo es con base en el extremo 3º apartado 2 del art. 460 LEC, en relación a hechos de relevancia ocurridos después de citarse sentencia en la primera o antes de dicho término, siempre que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad, y puedan alegarse y probarse con el escrito de interposición del recurso, pero no tiene cabida la prueba para hechos ocurridos con posterioridad a ese plazo.

Los hechos nuevos que es posible alegar al amparo del art. 286 LEC son aquellos, acaecidos o conocidos una vez que han precluido los actos de alegación y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, y sirven para fundamentar las pretensiones de la parte ya deducidas en la demanda, pero el precepto no da cobertura para adicionar nuevas pretensiones si el trámite para ello ya ha precluido.

En este caso la prueba que se aporta consistente en la demanda interpuesta, una vez dictada en primera instancia, por lo que en principio no podría considerarse como hecho nuevo.

Se admite de modo excepcional en cuanto justifican y es la base de la pretensión formulada en el otrosí segundo, de suspensión del procedimiento con arreglo al art. 43 LEC.

TERCERO.-Como precisa la sentencia del TS, de 13 octubre de 2010, la prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

En la actualidad se encuentra regulado en el art. 43 de la LEC , que dispone: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

El artículo 43 de la LEC exige, pues, para apreciar la prejudicialidad civil una necesidad o una sujeción entre la resolución de la primera litis respecto de la segunda, lo que implica una necesidad de resolución de la primera con carácter previo para poder resolver la segunda.

Y como tiene dicho esta sala en Auto de 13 de septiembre de 2002, ha de existir: "un cuestión distinta a la principal susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión segunda es ineludible para resolver la principal".

CUARTO.-Lo que se impone, a la vista de la pretensión de suspensión interesada en el recurso, es la comparación entre los objetos de ambos procesos, para comprobar si la decisión que se adopte en el segundo presentado, resulta decisivo y necesario para resolver el presente.

La STS de 28 de febrero de 2002 examina la naturaleza jurídica de la suspensión de obra nueva en los siguientes términos:

"La apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión de una cosa, determina la necesidad de su protección de jurídica, para que impere la paz social, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, al tiempo que se proclama en el art. 441 del CC que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello".

En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho garantiza, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones con tal finalidad. A ellas, se refiere el art. 446 del CC cuando norma que "[...] todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen".

La protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la posesión".

Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión ( ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios. Se ha dicho, con razón, que en ellos se trata de salvaguardar la "paz jurídica", con la finalidad de impedir que los ciudadanos se tomen la justicia por su mano en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido.

La nueva LEC 1/2000 se refiere, en su art. 250.1.5 º, dentro del marco de las demandas a tramitar por los cauces del juicio verbal, a "[...] las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre la suspensión de una obra nueva". En dicho precepto, el Legislador no hace otra cosa que mantener el tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva, que regulaban los derogados arts. 1663 y siguientes de la anterior LEC de 1881 .

De esta forma, se pretende dar amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño o perjuicio, ya producido, pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que probable consumación que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la bondad de la misma; o dicho de otra forma, su adecuación a Derecho.

Esta naturaleza cautelar del procedimiento, que nos ocupa, es destacada por la jurisprudencia de la que es expresión, por ejemplo, la sentencia 724/2007, de 18 de junio, cuando señala: "No puede obviarse la finalidad preferentemente cautelar y precautoria del interdicto de obra nueva, que, como señala la Sentencia de 26 de mayo de 1995, "persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos"".

O la sentencia 502/1995, de 27 de mayo, al disponer: "[...] a) La naturaleza jurídica del interdicto de obra nueva, que aunque se le asigna una finalidad cautelar y precautoria a diferencia de los de recobrar y retener la posesión, no tiene un carácter de juicio petitorio de propiedad, sino como se ha declarado persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos, b) Persigue el interdicto de obra nueva mantener un estado de hecho a favor del demandante de interdicto, no de la contraparte que realiza la obra impugnada; trata de evitar al actor una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en juicio declarativo posterior, pretendiendo, a partir de reclamación de posibles daños, la finalidad que la ley prevé de obtener la demolición de la obra".

Nos hallamos ante un proceso sumario, por compartir los elementos configuradores de esta clase de juicios: cognición judicial limitada al perjuicio causado por la obra nueva, sin que dentro de su seno quepa resolver cuestiones concernientes a la propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la demolición de la obra o su derecho a continuarla; por ello la sentencia dictada no produce los efectos de cosa juzgada, y deja siempre a salvo el derecho de las partes a promover un juicio declarativo posterior para dirimir, definitivamente, tales cuestiones controvertidas ( art. 447 LEC ). El propio art. 250.1. 5º LEC alude, expresamente, al carácter sumario del procedimiento".

El posterior proceso presentado lo es sobre acción reivindicatoria de propiedad.

Por tanto, la decisión que se adopte en el posterior proceso instado en nada repercute en el presente en que se insta una tutela sumaria de posesión, pero que nada de decide sobre la propiedad, pudiendo examinarse ambas acciones de forma independiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

---NO suspender el presente procedimiento por causa de prejudicialidad civil, debiendo continuar los autos su curso.

Se admite la prueba presentada.

--- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo."

Remitidos los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-04-25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por la parte actora, propietarios proindiviso del DIRECCION000, demanda de suspensión de obra nueva para que se acuerde la suspensión definitiva de los trabajos de roturación de tierras que el demandado D. Marcelino ha comenzado a realizar en la finca catastral NUM000 y tienen intención de continuar en las fincas catastrales NUM001 y NUM002 que forman parte del monte de su propiedad sito en Cangas del Narcea.

La sentencia dictada en la instancia, analizado la naturaleza, alcance y requisitos para la prosperabilidad de la suspensión de una obra nueva, y requiriéndose para su adopción que se trate de una obra nueva, no concluida; que la propiedad o la posesión del actor se vea dañada a consecuencia de una obra nueva y la acreditación de las legalidades que legitimen activa y pasivamente a las partes.

Y en el caso concreto concurre el requisito objetivo consistente en roturación sobre la parcela NUM000; concurre también el requisito subjetivo, relativa a que es el demandado es aquel que con responsabilidad propia realiza la operación. No concurriendo el requisito objetivo de la propiedad o posesión de la actora que se vea dañada por la obra nueva, por lo que desestima íntegramente la demanda. Con imposición de costas.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante alegando fraude y mala fe procesal cometidos por la parte demandada aparentando estar legitimado para realizar la obra de roturación de la finca DIRECCION000, propiedad de la parte recurrente sirviéndose de los errores del Registro de la Propiedad y del Catastro, y seguir manteniendo la inclusión en los montes de Villanueva de San Cristobal los 78,168 HA que conforman la finca DIRECCION000 y la determinación de su lindero norte, que no respetan los demandados, determinado ya ese linde en procedimientos judiciales.

Incongruencia omisiva de la resolución de la acreditación de los efectos de cosa juzgada sobre la propiedad y posesión de la finca donde se ha realizado la obra.

Y efectos de cosa juzgada de la sentencia del procedimiento nº 716/2002.

Vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.-Como ya tiene dicho esta sala en sentencia de 24 de julio de 2020 este procedimiento, especial y sumario, eminentemente cautelar y no estrictamente posesorio, pues también ampara la propiedad y cualquier otro derecho real, que se inspira en el principio de que es mejor prevenir el mal antes que repararlo ( STS de 2 y 15 de octubre 1990 y de 8 febrero, 11 de abril y 20 y 29 noviembre 1991); este procedimiento pretende el mantenimiento de un estado de hecho que evite, o al menos minimice, la lesión jurídica inminente y probable de la posesión en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponda; es decir, en los juicios interdictales no es posible discutir el derecho a la propiedad o a la posesión definitiva, pues su finalidad se ciñe a impedir la continuación de una obra nueva que afecte o pueda afectar a la situación preexistente, de modo que la sentencia que lo termina carece de defectos de cosa juzgada material; será en el juicio declarativo ulterior cuando el dueño de la obra podrá pedir que se declare su derecho a continuarla, del mismo modo que quien hubiere promovido el interdicto podrá interesar la demolición de la obra, si la sentencia hubiere sido adversa a sus pretensiones, o para solicitar la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haber resultado ratificada la suspensión inicial.

Por ello, "cuantas declaraciones contenga el procedimiento interdictal, atendida su naturaleza cautelar y provisional, carecen de relevancia en el posterior declarativo y contradictorio, ya que es en éste en donde se deciden y ventilan los derechos de las partes" ( STS 10 julio 1987). En definitiva, este proceso "tiene una finalidad meramente precautoria y busca tan solo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial" ( STS 14 junio 1985).

La viabilidad de la acción que nos ocupa se supedita a una serie de requisitos objetivos y subjetivos interesándonos ahora en particular estos últimos, en tanto contemplan precisamente la legitimación activa y pasiva de los contendientes; así debe reconocerse legitimación activa de aquellas personas que acrediten, de forma inequívoca y fuera de toda discusión, ser poseedores de la cosa afectada por la obra, ya como propietarios o titulares de cualquier otro derecho real o personal que pudiera resultar perjudicado con la innovación, mientras que la legitimación pasiva corresponde al dueño o titular de la obra que se trata de impedir o a aquel por cuya cuenta y orden se hace la obra.

Desde una perspectiva objetiva el interdicto que nos ocupa requiere que: a) que se realice una operación material (construcción, excavación, obra, etc.), que ocasione una alteración en el estado previo de las cosas; b) que con dicha operación se lesione la propiedad, posesión u otro derecho real del interdictante; y c) que dicha obra no esté terminada ya que, en otro caso, carecería de finalidad el interdicto.

Doctrina que aparece ratificada por el TS, que en reiteradas resoluciones, viene recogiendo como contempla la de 28 de febrero de 2022 lo siguiente:

"La apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión de una cosa, determina la necesidad de su protección de jurídica, para que impere la paz social, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, al tiempo que se proclama en el art. 441 del CC que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello".

En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho garantiza, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones con tal finalidad. A ellas, se refiere el art. 446 del CC cuando norma que "[...] todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen".

Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios. Se ha dicho, con razón, que en ellos se trata de salvaguardar la "paz jurídica", con la finalidad de impedir que los ciudadanos se tomen la justicia por su mano en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido.

De esta forma, se pretende dar amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño o perjuicio, ya producido, pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que probable consumación que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la bondad de la misma; o dicho de otra forma, su adecuación a Derecho.

Esta naturaleza cautelar del procedimiento, que nos ocupa, es destacada por la jurisprudencia de la que es expresión, por ejemplo, la sentencia 724/2007, de 18 de junio, cuando señala:

"No puede obviarse la finalidad preferentemente cautelar y precautoria del interdicto de obra nueva, que, como señala la Sentencia de 26 de mayo de 1995, "persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos"".

O la sentencia 502/1995, de 27 de mayo, al disponer:

"[...] a) La naturaleza jurídica del interdicto de obra nueva, que aunque se le asigna una finalidad cautelar y precautoria a diferencia de los de recobrar y retener la posesión, no tiene un carácter de juicio petitorio de propiedad, sino como se ha declarado persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos, b) Persigue el interdicto de obra nueva mantener un estado de hecho a favor del demandante de interdicto, no de la contraparte que realiza la obra impugnada; trata de evitar al actor una eventual lesión jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en juicio declarativo posterior, pretendiendo, a partir de reclamación de posibles daños, la finalidad que la ley prevé de obtener la demolición de la obra".

Nos hallamos ante un proceso sumario, por compartir los elementos configuradores de esta clase de juicios: cognición judicial limitada al perjuicio causado por la obra nueva, sin que dentro de su seno quepa resolver cuestiones concernientes a la propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la demolición de la obra o su derecho a continuarla; por ello la sentencia dictada no produce los efectos de cosa juzgada, y deja siempre a salvo el derecho de las partes a promover un juicio declarativo posterior para dirimir, definitivamente, tales cuestiones controvertidas ( art. 447 LEC ). El propio art. 250.1. 5º LEC alude, expresamente, al carácter sumario del procedimiento.

A los requisitos condicionantes del éxito de la acción se refiere la sentencia 68/2009, de 9 de febrero , cuando afirma al respecto:

"Los antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la nueva LEC, son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal y el que tiene por objeto de suspensión de una obra nueva, cuyo remate procedente se halla en la operis novi nuntiatio del Digesto.Los presupuestos de la misma son la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo".

TERCERO.-El objeto del proceso sumario del artículo 250.1. 5º de la LEC, consiste en postular y debatir sobre la procedencia de la suspensión de una obra nueva, lo que requiere su delimitación jurídica.

Y continúa señalando la citada sentencia del TS: "En principio, se debe entender por obra nueva, una creación, fruto del esfuerzo humano, que produce una alteración de una situación fáctica existente antes de la iniciación del proceso ejecutivo en que consiste. Su configuración jurídica exige la concurrencia de un elemento dinámico o activo. De esta forma, excluiríamos del ámbito tuitivo del precitado procedimiento, los posibles daños derivados del mal estado de una construcción, o la falta de actuación sobre la misma por la pasividad de su dueño, que podría dar lugar, en su caso, al juego normativo del otrora denominado interdicto de obra ruinosa, hoy en día contemplado en el art. 250.1.6º LEC , que dispensa un tipo de tutela diferente.

El concepto básico a manejar será, pues, el de alteración de la situación preexistente, mediante la ejecución de trabajos innovativos, de cierta entidad y relevancia. No obstante, sería un error identificar obra con construcción, puesto que una excavación, una perforación o un movimiento de tierras, entrarían dentro de tal concepto, a los efectos de otorgar al perjudicado protección jurídica dentro del marco de esta clase de acciones sumarias, tuitivas de una situación posesoria consolidada.

En efecto, en el caso litigioso, nos encontramos ante los trabajos de roturación, labranza, cultivo y riego de la finca poseída por el demandante, destinada a ganadería extensiva.

Las obras, cuya ejecución fue ordenada por los demandados, alteran la situación posesoria, que venía disfrutando el demandante, toda vez que impiden el alimento de su ganado, al variar el destino de la finca de pasto a explotación de sus utilidades agrarias. Con ello, se modifica el anterior estado de las cosas, mediante la ejecución de trabajos, que encajan dentro del concepto de obra nueva, que no es sinónima, como hemos señalado, de construcción de nueva planta.

Las labores agrícolas, objeto del proceso, no constituyen obras de escasa entidad o relevancia, como sostuvo la Audiencia, ya que se extienden a unas 40 hectáreas, al ser suspendidas, y su realización exige el empleo de una plural maquinaria pesada. Tampoco consisten en trabajos de inmediata y rápida realización, sino que su ejecución requiere un dilatado espacio de tiempo, al menos un mes transcurrió desde que se iniciaron y suspendieron, sin que se encuentren conclusas, sino pendientes todavía de actuaciones sobre el terreno poseído por el actor, que se han de prolongar significativamente en el tiempo para dar a las tierras litigiosas el destino pretendido por sus dueños".

CUARTO.-De los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, la magistrada de instancia concluye que concurre el objetivo de obra nueva consistente en trabajos de roturación, y el subjetivo de ser el demandado quien con responsabilidad propia realiza la operación. Pronunciamientos firmes.

Entiende, desgranando los documentos aportados, que no concurre el presupuesto objetivo de la propiedad o posesión del actor.

Frente a este pronunciamiento es al que se opone la parte actora, considerando que con ella se obvian las anteriores resoluciones judiciales con vulneración de la cosa juzgada.

Analizado por el tribunal toda la documentación aportada, de la misma se destacan los siguientes extremos.

En el procedimiento ordinario nº 716/2002 del juzgado de primera instancia de Oviedo, sentencia de 17 de marzo de 2003 en ejercicio de acción reivindicatoria frente al Ayuntamiento de Cangas de Narcea se declaró la propiedad de los ahora apelantes respecto de la finca denominada DIRECCION000, en la superficie reivindicada por los mismos, y con base al informe pericial que se acompañó en aquel proceso.

Es cierto que en el anterior procedimiento no eran parte los actuales demandados, pero ya se dijo en la sentencia de 18 de enero de 2016 de esta Sección en el Recurso de Apelación 508/2015, dimanante del juicio ordinario nº 252/2014 de Cangas de Narcea en que se estimó la excepción de cosa en la acción de deslinde ejercitada por los demandados, con fundamento en que concurren entre el mismo y el precedente, también juicio ordinario núm. 191/ 2012 del mismo Juzgado, que concluyo por sentencia desestimatoria en la primera instancia posteriormente confirmada por la dictada por la Sección 4 de esta Audiencia de fecha 20 de febrero de 2014, que devino firme, las identidades subjetiva, objetiva y causal jurisprudencialmente exigidas al respecto.

Y se hacía en base a las siguientes razones: "Es por ello que la eficacia vinculante propia de la cosa juzgada, ha de alcanzar a la acción de deslinde ahora ejercitada pues aun cuando ciertamente la misma se trate de una acción protectora del dominio claramente diferenciada de la reivindicatoria, en cuanto tienen finalidad distinta, prevaleciendo en la mima la puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierta- mera cuestión de colindancia- mientras que la reivindicatoria representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quién indebidamente la detente, lo que justifica que la jurisprudencia tenga reconocido con reiteración, su posible ejercicio acumulado en un mismo procedimiento, como así lo recuerdan las STS de 10 de diciembre de 2013 y 26 noviembre de 2005 , siempre que se haga de forma expresa y clara al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además objeto de reivindicación si la detenta o posee un tercero, ello no obstante en este caso además de que en proceso precedente ya se ejercitó en forma acumulada a la reivindicatoria la acción de deslinde, fundada además en idénticos títulos o causa de pedir, no otra que la declaración de propiedad contenida en la tan citada sentencia de 1948, lo cierto es que en este al igual que en el precedente no se pretende con la misma lograr la finalidad puramente delimitadora del viento indiscutido de colindancia sino que sin identificar claramente en la realidad física cual es ese viento de colindancia, lo que se pretende al igual que se pretendía en el precedente es que se limite o reduzca la finca propiedad de los demandados " DIRECCION000" a la superficie de 8 Ha, reivindicando como propio el exceso que se reconoce poseído por los mismos."

Con estos precedentes, y entendiéndonos vinculados por las anteriores resoluciones con efecto de cosa juzgada material que como resume la STS de 7/11/2011 cuando dice "constituye doctrina constante que la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido", y contrariamente a lo sostenido en la resolución de instancia "prima facie", y sin perjuicio de lo que resulte en ejecución de las antedichas resoluciones en cuanto a la extensión y linderos y su perfecta delimitación, hemos de entender que la propiedad y, por ende, la posesión, recae sobre los actores, tal como le fue reconocido en ejercicio de acción reivindicatoria.

Lo que conlleva a estimar el recurso y la declaración de la suspensión definitiva de las obras de roturación de las fincas.

QUINTO-Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, estimar en su integridad la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Castañeda en la representación que tiene acreditada en los presentes autos, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2024 por el juzgado de Primera instancia de Cangas del Narcea en los autos de juicio VERBAL nº 297/2023, que se REVOCA, y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el apelante acordamos la definitiva suspensión de los trabajos de roturación que los demandados están realizado en las fincas identificadas con los números NUM000, NUM002 y NUM001.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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