Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 553/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 333/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 553/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100578
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2149
Núm. Roj: SAP MA 2149:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 506/2021 DEL JUZGADO DE PRIMERA Nº 4 DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACIÓN 333/24
En la Ciudad de Málaga a seis de mayo de dos mil veinticinco.
Visto, por SECCION SEXTA de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario nº 506/2021 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso "Jamasa Autos Mutimarcas SL", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rodríguez Rodríguez y asistida por el Letrado D. Ignacio Fuentes Mata. Es parte recurrida D. Iván y D. Rubén, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Guerrero
Antecedentes
Fundamentos
Si bien esta parte reconoce que la valoración de la prueba, conforme a su sana crítica, corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, aceptando que haya considerado que se produjo una rectificación en la culata del vehículo, por el criterio de la coincidencia de dos de las tres periciales, se pone de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de primera instancia. Las conclusiones fácticas a las que llega el juzgador a quo, dejan de manifiesto un error evidente, resultando incompletas, incongruentes y contradictorias porque de forma automática y sin consideración alguna a las circunstancias que a continuación se expondrán, entiende acreditados los hechos aducidos por la parte demandante, sin tener una consideración cabal de las periciales y documentales aportadas al procedimiento por ambas partes
I. De la resolución contractual y la doctrina "aliud pro alio" contenida en la Sentencia.
Las consecuencias de la doctrina del aliud pro alio, en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor), se eliminan o neutralizan si el comprador asume en el contrato las posibles consecuencias que puedan derivarse en caso de que el objeto de la venta resulte inhábil para la finalidad pretendida. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) habría conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual determina que no sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio. En ese caso, mediando la aceptación de esa eventual contingencia por el comprador, no cabría aplicar los arts. 1124 y 1101. (...)En aplicación de los fundamentos anteriores, y puestos en relación con el contrato de compraventa objeto de la presente litis, debemos concluir que existe una errónea valoración de la prueba, habida cuenta del contenido del mismo, ya que se pactaron otras estipulaciones que están contenidas en el contrato, tales como que el comprador asumía la posesión del vehículo, haciéndose responsable del uso a partir de la entrega y que la vendedora no sería responsable de los daños que se irrogasen al vehículo a partir de ese momento. Previo a la suscripción del contrato y pago del precio, los actores estuvieron en dependencias de mi representado hasta en 3 ocasiones, comprobando el estado del vehículo y realizando pruebas en marcha del mismo, así como una revisión técnica. En la estipulación SEXTA del contrato, la compradora afirmó conocer las especificaciones técnicas, y las relativas al correcto funcionamiento; reconociendo expresamente que el automóvil entregado se encontraba en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento, sin que exista deterioro alguno, por encima de los lógicos de su antigüedad. También se declaró por el actor en aquella estipulación que el funcionamiento era óptimo para el desempeño de la labor que tenía asignada, habiendo comprobado con anterioridad a la suscripción del contrato el correcto funcionamiento del mismo. Lo anterior no fue objeto de controversia (hecho admitido), ni de impugnación documental del propio contrato, cuya redacción es clara; es por ello que entendemos que existe una errónea, ilógica y carente de fundamento, valoración de estos hechos y prueba, que deben conllevar a que el comprador había aceptado y conocido esa posible contingencia, no siendo aplicable la doctrina antedicha, revocando la Sentencia.
II.- De la causa de la avería del vehículo. Como se ha expuesto anteriormente, esta parte reconoce que la valoración de la prueba, conforme a su sana crítica, corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, aceptando que haya considerado que se produjo una rectificación en la culata del vehículo, por el criterio de la coincidencia de dos de las tres periciales
Un primer error muy aparente es que esta parte, demandada, no propuso a esos dos peritos, fue la actora quien lo hizo. Pero en esta apreciación o consideración, la juzgadora utiliza un criterio de valoración de las pruebas periciales, el de la coincidencia de dos de los tres peritos que actuaron en el procedimiento. Sin embargo, fue un motivo de oposición de esta parte, el de la contribución del actor al resultado (la avería) como causa de ésta (hecho 3 de la contestación), y en qué medida había el propio actor contribuido a causar la avería. Nada menciona la Sentencia a este respecto, y es obvio que no lo considera como causa de la avería, ni siquiera como concurrente. Es esa falta de consideración la que venimos a denunciar, pues si la juzgadora utiliza el criterio de la coincidencia de dos de los tres peritos para concluir que hubo una rectificación de la culata, es ilógico y erróneo que no utilice ese criterio (el de la coincidencia de peritos) para (no) establecer que el actor contribuyó a causar la avería, cuando los tres peritos que actuaron coincidieron (prácticamente en lo único que coinciden), en que una causa de la avería (también) fue que, al momento de la avería, el vehículo circulaba a 172 km/h y 7.132 rpm en cuarta velocidad, con un valor de carga en el acelerador de 99,60 %. Este hecho tampoco es controvertido, ya que lo indica el informe de avería presentado por la propia actora, siendo datos objetivos sacados de la unidad/centralita del vehículo (Documento nº2 de la contestación a la demanda, página 6 fotografía) , así como del contenido del propio documento nº3 (página 4 in fine del informe) de la demanda (informe pericial don Felipe): "el pistón que falla además de ir a gran velocidad y con el sensor del pedal del acelerador pisado en un altísimo porcentaje". También, el documento nº2 de la contestación indica, en su página 2, como causa de la avería : "ES MUY POSIBLE QUE EL ASIENTO DE LA VÁLVULA SE HAYA DEBILITADO AL REALIZAR LA RECTIFICACIÓN DE LA CULATA, LO QUE UNIDO A CIRCULAR CON EL VEHÍCULO AL LÍMITE DE REVOLUCIONES, HA PROVOCADO LA AVERÍA QUE NOS OCUPA" "El vehículo comienza a fallar a los 8 km de salir del taller, El vehículo se avería cuando va a 172 km/h y 7.132 rpm en cuarta velocidad, con un valor de carga en el acelerador de 99,60 %." El perito que redacta este informe, don Ezequiel, en el acto de la vista, a este respecto manifiesta (min: 33:56 a 34:59 de la grabación): "Que es relevante a efectos de causar la avería, que ello influye, que a mayor revoluciones, mayor temperatura, a mayor temperatura, mayor dilatación, y ahí es cuando el asiento de las válvulas ha cedido" " El vehículo iba a mas revoluciones de las que el fabricante dice que puede llevar". Igualmente el perito propuesto por esta parte, Don Blas, en su informe, conclusiones en la página 37, establece la causa de la avería "conjunta a trabajar el motor al máximo de rendimiento", también, en la página 34 del mismo informe, se señala que "De acuerdo con los datos obtenidos por parte del servicio oficial Audi, el vehículo rinde una potencia máxima de 451CV a 7.000 rpm. (Anexo II), dato éste que nos indica el alto grado de exigencia al que el titular somete al vehículo. (...) "hay un número máximo de revoluciones por minuto con las que puede funcionar con total seguridad. Cuando se excede el máximo rpm seguro incluso durante un corto tiempo, pueden ocurrir daños en el motor, incluyendo válvulas dobladas. Cuando un motor es excesivamente acelerado, las válvulas se pueden "estirar" y entrar en contacto con los pistones. Durante el exceso de revoluciones, el motor no puede mantener un tiempo adecuado y permite que las válvulas entren en contacto con la parte superior de los pistones causando un daño grave en el pistón y que las válvulas se doblen." Este mismo perito, en el acto de la vista, igualmente concluye que (min: 50:20) "el vehículo, al estar circulando a tantísimo régimen de vueltas, pues ha producido esa avería; Hay dos causas, la partícula metálica, y las revoluciones del motor." "En las especificaciones técnicas del vehículo se limita el par del motor a 7 mil vueltas, por lo que circular a 8 mil vueltas, es una barbaridad" En definitiva, los tres peritos actuantes reflejaron en sus informes y en la vista, que una causa de la avería fue el régimen del motor, sin embargo, la Sentencia, utilizando el criterio de la coincidencia de dos de las tres periciales, concluye que hubo rectificación de la culata, que no lo permite la marca, pero nada dice de la otra causa de la avería en la que coinciden los tres peritos, y que la marca también prohíbe. Es por ello que no parece razonable ni lógico, y contrario a las reglas de la sana crítica que, valiéndose del criterio de la coincidencia de peritos (2 de 3) para valorar la prueba y establecer una causa de la avería, no haga lo propio, cuando los 3 peritos coinciden, con la otra alegada causa de la avería. Es obvio por tanto que el actor contribuyó, sometiendo a un estrés máximo al motor, por encima de los límites que establece el fabricante, a causar la avería, por lo tanto, entendemos que la valoración de la prueba que realiza la Sentencia, así como la normativa de aplicación, son erróneas; debiendo revocarse dicha Sentencia, para o bien desestimar la demanda, o bien apreciar una concurrencia de culpas que supondría una moderación por parte del Tribunal, por los motivos expuestos, respectivamente.
A ello se opone la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia dictada, debiendo prevalecer el criterio y valoración del Juzgador de instancia, pues el Juzgador no ha llegado a una conclusión errónea como resultado de una interpretación de la prueba irracional o contrario a las reglas de la sana crítica, sino que en base a las pruebas practicadas en la vista oral, que acreditan sin lugar a dudas las pretensiones de la parte actora, dicta sentencia condenando a la demandada.
Dado que el recurso de sustenta exclusivamente sobre la alegación de error en la valoración de la prueba y, más concretamente, sobre error en la valoración de la prueba pericial, se estima necesario realizar algunas consideraciones previas sobre ambas cuestiones.
Respecto al error en la valoración de la prueba en general, ha de recordarse que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 19-12-2019 y 29-5-2020 (ponente Sr. Nogués), no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta ( que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Descendiendo al error en la valoración de la prueba pericial obrante en los autos, ha de recordarse, también, que la jurisprudencia entiende que se vulneran las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de ese medio de prueba cuando se da alguno de los siguientes supuestos:
En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010,
Sobre la frustración de la finalidad del contrato y la ruptura de la base del negocio, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 484/2022 de 15 de junio de 2.022, Rec. 3577/2020
En el presente caso, consta en la estipulación cuarta del contrato que "el comprador asume materialmente la posesión del vehículo, haciéndose responsable de cuantas cargas pudieran contraerse por la propiedad del vehículo, tenencia y uso a partir del momento de la entrega y firma del presente contrato de compraventa. La vendedora no será responsable de los daños que se irroguen al automóvil desde el momento en que sea puesto formalmente a disposición del comprador", y en la estipulación sexta se expresa que " La compradora afirma conocer especificaciones técnicas propias del vehículo, y relativas a su correcto funcionamiento y mantenimiento técnico. Reconoce que el vehículo entregado se encuentra en perfectas condiciones de conservación y funcionamiento sin que exista deterioro alguno en el mismo, por encima de los lógicos de su antigüedad. Del mismo modo, declara que su funcionamiento es óptimo para el desempeño de la labor que tiene asignada, habiendo comprobado con anterioridad a la suscripción del presente contrato, el correcto funcionamiento del mismo y mostrando plena satisfacción al respecto".
Efectivamente, la aceptación del comprador respecto al estado del vehículo, eximiría a la vendedora de responsabilidad, no procediendo en tal caso la resolución del contrato de compraventa. No obstante, en el presente caso, sólo pueden incluirse en la aceptación del comprador, los defectos apreciables de forma directa, y no vicios ocultos, cuya constatación resulta imposible no sólo para cualquier comprador de mediana diligencia, sino para un técnico en la materia. Y así resulta en este caso, de manera que los técnicos que emiten las periciales obrantes en autos, sólo pudieron constatar el defecto del vehículo, desmontando el motor del coche, siendo claramente un defecto oculto, no perceptible por el mero examen externo del vehículo, ni con las pruebas de conducción.
Así consta en las periciales tanto de la actora, aportada con la demanda, como de la demandada, estando ambos técnicos presentes cuando se procede a desmontar el motor, y que sin esta actividad, el defecto era imperceptible incluso para los técnicos que realizan el informe. Así en el informe de la demandada se expresa que por los daños que presenta la bujía y el hueco de la misma, entendemos que los daños deben haber sido provocados por una válvula o un asiento de válvula, pero no se puede determinar con total certeza si no se levanta la culata y para ello hay que sacar el motor. En el informe realizado por el Sr Blas, se concluye que se trata de una avería indetectable antes de la venta sin desmontar el vehículo. Es por todo ello que los desperfectos del vehícuo deben de considerarse vicios ocultos que no afectan a la aceptación del comprador.
En el informe pericial aportado por el actor, consta que "figura el momento en que se produce la avería, el pistón que falla además de ir a una alta velocidad, y con el sensor del pistón del acelerador pisado en un altísimo porcentaje".
En el informe aportado por la demandada se concluye que "es muy posible que el asiento de la válvula se haya debilitado al realizar la rectificación de la culata, lo que unido a circular con el vehículo al límite de revoluciones, ha provocado la avería que nos ocupa". En el taller antes de desmontar el motor, se realiza una diagnosis del vehículo donde se comprueba lo siguiente: El vehículo comienza a fallar a los 8 km de salir del taller El vehículo se avería cuando va a 172 km/h y 7.132 rpm en cuarta velocidad Con un valor de carga en el acelerador de 99,60 %
No obstante, en el caso, debe de estarse a las concluisones de los informes periciales, en el que ninguno concluye que la causa de la avería del vehículo fuese la conducción del conductor. Ni siquiera el perito de la demandada, que sólo dice que la avería se produce por la rectificación de la culata unido al hecho de circular el vehículo a altas revoluciones. Pero ha de considerarse que no ha quedado acreditado que la conducción del conductor, llevando el motor altamente revolucionado, no resulta acreditada como un hecho habitual en la conducción del automóvil por su conductor, sino sólo un hecho puntual. Y debe de considerarse que un dato puntual en cuanto a la revolución del automóvil, no puede ser la causa de la avería del coche. Debe de tenerse en cuenta que la avería del motor, por la rectificación de la culata, producía la pérdida de fuerza del motor, lo que, podría explicar la necesidad de forzar el motor en este extremo. En cualquier caso, no habiendo quedado acreditado que la conducción del conductor en la forma referida fuese la habitual desde la adquisición del coche, debe de desestimarse el recurso interpuesto.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Jamasa Autos Mutimarcas SL", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
