Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 552/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 384/2024 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 552/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100581
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2152
Núm. Roj: SAP MA 2152:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
RECURSO APELACION 384/2024
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA.
ORD 103/2022
En la ciudad de Málaga, a seis de mayo de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso " Global Inversiones Axarquía SL (Autos Mercado)", representada por la Procuradora Dª María Aranzazu Luque Esteban y asistida por la letrada Dª Priscila Maria Acota Jurado, contra D. Imanol, representado por la Procuradora Dª María Cristina Portillo Gutiérrez y asistido por la letrada Dª María Aurora de La Torre Alcaide.
Antecedentes
Fundamentos
- El actor suscribió con la entidad demandada, contrato de compraventa en Vélez-Málaga el 11 de agosto de 2021, mediante el cual, el actor adquiría el vehículo de segunda mano marca Chysler Voyager matricula NUM000, del año 2.008 y con 191.000 kilómetros, por el precio de 8.200€.
En el contrato se preveía la garantía del vehículo: "SIENDO CUBIERTA EN NUESTRAS INSTALACIONES. INCLUYE DOCE MESES EN BLOQUE DE MOTOR Y CAJA DE CAMBIOS. NO INCLUYE DICHA GARANTÍA EN PIEZA ELÉCTRICAS O DE DESGASTE, NI EN EL FILTRO DE PARTÍCULAS ANTIPOLUCIÓN".
- El mismo día de la compra, en el viaje hacia Córdoba, donde reside el actor, el vehículo indicaba alertas de motor y del airbag, lo que el comprador comunica a la vendedora que le resta importancia, presentando seguidamente, según el actor, el automóvil defectos, como pérdida de potencia, en el airbag, en la sujeción del motor, y en el sistema de refrigeración, por lo que el actor lleva el vehículo a un taller de la casa Chrysler en Córdoba, donde le hacen una diagnosis del vehículo y le realizan un presupuesto inicial por el importe de 6.954,61€, presupuesto que se expide el 22 de septiembre de 2021. El objeto del presupuesto era "Verificar indicador de fallo del motor, pérdida de potencia, indicador de airbag, fallo puerta corredera, asiento trasero tercera fila derecho e inspección estado general del vehículo". En el presupuesto se hace constar en el Cuentakilómetros consta: 195.011 km.
- El actor dice haber reparado lo más urgente, abonando la cantidad de 895,27€, más el importe de la diagnosis en la cantidad de 30,01€ .
- Ante los requerimientos del comprador, la vendedora exigió al mismo que llevara el coche a sus talleres para su reparación, conforme a lo establecido en la garantía, no asumiendo el traslado del coche desde Córdoba a Vélez Málaga.
- La sentencia estima íntegramente la demanda, señalando que atendiendo a la prueba practicada, y
La recurrente, sin especificar los motivos concretos del recurso y artículos infringidos, recurre la sentencia alegando:
- Que el actor conocía, como quedó probado en el acto del juicio, que el vehículo tenía los problemas que luego posteriormente se reclaman, y es por eso que, también como ha quedado probado, el comprador aceptó una rebaja del precio final del coche.
- Que ni en el procedimiento en sí, ni en la fundamentación de la Sentencia de Instancia, se deja claro la acción que ejercita el actor, ya que apela tanto a la garantía, como al saneamiento por vicios ocultos, resultando ser incompatible una acción con otra evidentemente, y que el artículo 1484 de la Lec no resulta aplicable pues el comprador conocía tanto los defectos técnicos como los estéticos.
- Considera que el actor, como queda probado en autos y en el acto del juicio, no opta por la reparación del vehículo, opta por la rebaja del precio, dentro de los términos del contrato; la reparación del vehículo es una decisión que toma unilateralmente, al decidir arreglar un vehículo con casi 20 años, el kilometraje que ha quedado probado, igualmente, que presenta y valorado el arreglo en 6.511,49 euros, un arreglo que comporta todo los desperfectos que pueda tener un coche de estas características, no sólo los que le permiten servir al uso propio del mismo, sino todo. Un arreglo que decide hacer en Córdoba, en el concesionario de la casa oficial de la marca del vehículo, cuando ha quedado suficientemente acreditado en el acto del juicio que mi mandante, ahora recurrente, le ofrece, con arreglo al contrato suscrito por ambos, el arreglo del vehículo en Vélez Málaga, en el taller con el que trabaja, tal y como ambas partes firman en el contrato
- Por todo lo expuesto, considera que la sentencia le causa una gran indefensión, puesto que con el dictado de la misma no se ha reconocido ninguno de los hechos que a juicio de la recurrente resultaron probados en el acto del juicio y que dan lugar al presente recurso, aparte de considerar exageradamente desproporcionado que mi mandante tengo que abonar un arreglo de tal magnitud en cuantía, cuando el precio del coche fue de 8.200 €, teniendo en cuenta que, como hemos dicho, resulta probado que el actor conocía la avería del vehículo, que el mismo aceptó una rebaja del precio por tal motivo, que aun así, cuando el actor llama a la demandada reclamando el arreglo lo que se le ofrece es ni más ni menos que el cumplimiento del contrato firmado por ambas partes consistente en arreglar el coche en el taller con el que el mismo trabaja y, por último, no habiendo resultado probado que las averías sufridas se deban a un concreto vicio oculto anterior a la venta del vehículo y determinante de la producción de la avería.
A ello se opone la parte recurrida, aduciendo que el actor es consumidor y por tanto, es de aplicación la normativa especial de consumidores y usuarios, y no el artículo 1484 del Código Civil. Que interpuso la demanda fundamentada en la normativa específica, y aludiendo a que el vehículo tenia unos vicios ocultos que fueron puesto de manifiesto el mismo día de la compra, y que desde enero de 2022 el vehículo se queda en la casa oficial Chysler de Cordoba con averías que lo hacen inservible, y por ello se solicitó la indemnización para poder reparar el vehículo que se había adquirido en agosto de 2021. Aduce que no es cierto que quedara acreditado que el actor conocía los defectos del vehículo y que por eso se le rebajó el precio, de hecho, el contrato de compraventa no refleja defecto alguno, es más el actor no adquiere un coche roto, sabe que adquiere un vehículo de segunda mano, con unos años, pero en ningún caso que el vehículo tenía tales defectos que le impedían circular . De hecho , quedó acreditado por la conversación de WhatsApp del actor con la entidad demandada que ya surgieron averías en el mismo viaje de vuelta y constan las "excusas" que se le dieron desde la entidad vendedora. El vehículo fue adquirido el 11 de agosto de 2021, y desde el viaje de vuelta, como hemos referido , ya saltan las averías y luces de motor , en vista de la falta de atención por la entidad vendedora y la falta de atención y respuesta sobre los fallos- le dijeron que la luz del airbag era por el conector - , el actor llevó el vehículo a la casa oficial Chrysler en Córdoba donde le expusieron los verdaderos fallos del vehículo que incluso le impedían circular. De hecho , no estaba mal conectado el airbag bajo el asiento , sino que estaba partido el anillo de la dirección - de hecho, como consta en la ITV- esta fue desfavorable. Incluso el aire acondicionado dejó de funcionar, lo cual tuvo que ser reparado dadas las temperaturas de Cordoba en agosto. Insiste la parte recurrente en el kilometraje y antigüedad del vehículo, pero olvida que la compraventa por importe de 8200€. Fue de un vehículo que debía servir para su uso normal, en ningún momento se le mencionan las roturas que lo han hecho impropio para su fin y su uso normal. En cuanto al coste de la reparación, no se impugnó de contrario el presupuesto aportado , ni se ha solicitado revisar el vehículo para hacer presupuesto de reparación contradictorio, ni se ha desplegado prueba alguna en el sentido de contradecir las averías o el coste de las mismas. El actor no fue a ningún taller de "confianza" sino a la casa oficial de la marca del citado vehículo y ademas de aportar la diagnosis también testigo en juicio el Sr . José en calidad de testigo perito, y que fue la persona que personalmente ha llevado en la casa Chrysler de Córdoba el seguimiento del citado vehículo desde su entrada, confirmando en juicio las averías desde el mismo mes de agosto e incluso la rotura del anillo de dirección, rotura de válvula egr, la manipulación de la caja de cambios, ya previamente reparada, información que en ningún momento se le dice al comprador.
En el presente caso, como se establece en la sentencia de instancia, la demandada, vendedora del vehículo, es una mercantil, dedicada a la venta de vehículos de ocasión, por lo que no resulta de aplicación los preceptos que el Código Civil dedica al saneamiento en la compraventa, sino que debe estarse a la normativa correspondiente a la defensa de consumidores y usuarios, esto es, el Real Decreto Ley de 16 de noviembre de 2007, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción anterior a la conferida por el R D Ley 7/2021, de 27 de abril de 2021, en vigor desde el 1 de enero de 2022, al ser el vigente a la fecha de la compraventa.
El actor, es claramente un consumidor, conforme al artículo 117 del RDLey de 16 de noviembre de 2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".
La Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo, de aplicación al caso, norma que es transposición de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, norma europea que establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. En dicha regulación la responsabilidad del vendedor se designa como garantía y se concreta en que responde de que los bienes o productos (de consumo: corporales destinados al consumo privado (art. 1. párrafo 2) que tenga que entregar al consumidor sean conformes en el momento de la entrega del producto, que debe ajustarse tanto a lo estipulado en el contrato y a lo dispuesto en la ley (el vendedor responde por la "falta de conformidad", obligación de conformidad que representa la garantía legal del consumidor, y cuya falta se identifica como un supuesto de incumplimiento), conforme alart. 1.1 de la ley; ese concepto de conformidad que sustituye al saneamiento regulado en el Código Civil en sus artículos 1474 y 1484 y siguientes, parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria (es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, que tienen su origen en el mismo bien); es decir regula la nueva normativa un concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del CC, abarcando además vicios de cantidad, calidad o tipo, e incluso el supuesto del "aliud pro alio", lo que permite un tratamiento unitario. Conforme a esta normativa aplicable se establece reglas procesales de presunción e inversión de carga de la prueba.
El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. De ahí que, dado que la Ley 23 / 2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, ha sido derogada por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la regulación, por tanto, viene establecida en el artículo 118
El artículo 123 de RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre de 2007,, decía: "1.
Asimismo, el artículo 120 en la redacción anterior al RDL 7/2021, de 27 de abril de 2021
g)
Conforme al artículo 116,
De lo actuado, y de la lectura de la demanda, resulta claro que la acción ejercitada por el actor, es la acción de saneamiento del artículo 1484 del CC, así como la acción de reparación o saneamiento prevista en la normativa de consumidores y usuarios. Así, en el suplico de la demanda, se dice que se tenga por formulada "demanda de juicio ordinario de saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de vehículo" y en el encabezamiento se dice que expresamente se formula "demanda reclamación de cantidad que deberá seguirse por los trámites de juicio ordinario por saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de vehículo usado comparado a un concesionario de ocasión de segunda mano.
En consecuencia, ejercitándose una acción de saneamiento por vicios ocultos habrá de determinarse el alcance de tales vicios, si son o no inhabilitantes, y en concreto, han de concurrir los requisitos que se exigen para este tipo de acción, y en este caso, debe de acreditarse que los vicios eran preexistentes, y que afectan al uso esencial del vehículo, de manera que lo hacen inhábil para el uso propio del producto.
Si se ejercita la acción en base a la garantía del vehículo habrá de determinarse si se dan los supuestos para su aplicación, si se ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos habrá de determinarse el alcance de tales vicios, sin son o no inhabilitantes, si se ha ejercitado la acción dentro del plazo de caducidad, apreciable de oficio, legalmente establecido, si se ejercita la acción resolutoria contractual por incumplimiento de la vendedora, sea propio o mediante la aplicación de la doctrina del aliud pro alio, entrega de cosa distinta a la adquirida, han de acreditarse la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su prosperabilidad.
El régimen establecido en la Ley de defensa de consumidores y usuarios es algo más amplio que el establecido en el Código Civil, si bien debe de estarse a que
La Sala no se muestra conforme con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ni con las argumentaciones jurídicas que aplica a los hechos que considera acreditados:
1- En primer lugar, el actor afirma en la demanda, que el coche perdía fuerza, y que se le paró. Sin embargo, consta en el contrato, que a la fecha del mismo, el 11 de agosto de 2021, el vehículo tenía 191.000 km, y en el informe de diagnosis que se realiza el 22 de septiembre del mismo año, es decir, 40 días después, se hace constar que en el cuantakilómetros, constan 195.011 km (página 1/10 de Escaneo del vehículo, doc 2 de la demanda). De ello debe deducirse que en un margen de unos cuarenta días, el actor le ha hecho al vehículo, unos 4.000 km. Este hecho no es compatible con que el mismo se averiara tras su entrega por el vendedor, siendo por el contrario, un hecho relevante, de un uso importante del mismo, superior a los estándares de uso medio. Aún considerando que las partes, en el contrato, no fueron especialmente precisos al concretar esta circunstancia,
2- De la documental aportada con la demanda, no se desprende cuál es, en concreto, la avería que sufrió el vehículo. De dicha documental, sólo consta que el vehículo presentaba alertas en determinadas funciones, pero no consta que el mismo se averiara. Así, en concreto, la orden de diagnosis se realiza con la siguiente orden, según consta en documento 2 de la demanda): "Verificar indicador de fallo del motor, pérdida de potencia, indicador de airbag, fallo puerta corredera, asiento trasero de 3ª fila derecho e inspección general del vehículo".
Se dice en la sentencia de instancia que la
Sin embargo, en el informe de diagnosis y presupuesto, se contienen distintos defectos que no pueden identificarse como vicios ocultos, tales como "sustituir base del asiento", "sustituir lámpara faro izquierdo", "Tapa de aleta derecha", "bastidor", "defensa""defensa derecha"..... Todas estas partidas se refieren a defectos que eran visibles al momento de la compra, o bien, se producen con posterioridad a la compra, derivados del uso y de la antigüedad del vehículo. La partida de la defensa y defensa derecha se refieren claramente a defectos que, si existían al momento de la compra, eran claramente visibles, por lo que se corresponden a partidas que no se refieren a vicios o defectos ocultos.
Por tanto, puede concluirse que no todas las partidas que se contienen en el presupuesto de reparación constan acreditadas como defectos o vicios ocultos, sino más bien al contrario, al ser evidentes con una simple revisión en dicho momento, al resultar patentes. En el caso de la lámpara faro izquierdo, además de ser visible en dicho momento, es una reparación que puede presentarse en cualquier momento del uso del vehículo, siendo imposible conocer el momento en que el faro va a precisar de sustitución.
Por tanto, puede concluirse que no todas las partidas que se contienen en el presupuesto de reparación se refieren a vicios ocultos; afirmación que debe considerarse como indicio de que pueden existir otras partidas ajenas a defectos propios y esenciales de la funcionalidad del vehículo, como defectos ocultos del vehículo, y considerando que el objeto de la compraventa fue un vehículo de 13 años, con 191.000 km.
3- En el informe de diagnosis se señala una partida relativa a "sustituir radiador de intercooler por golpe pérdida de aceite por el mismo". Si el vehículo a la fecha de la compra perdiera aceite, sería también fácilmente visible, no constando, por tanto, que se tratara de un vicio preexistente a la compra, deduciéndose del informe de diagnosis que el vehículo pudiera haber tenido un golpe posterior al momento de la compraventa. E cualquier caso, no se comunicó a la vendedora que el vehículo perdiera aceite.
4- De los mensajes de whassapp existentes entre ambas partes al tiempo de la compraventa, se desprende que el actor sólo comunicó a la vendedora las alertas relativas al aibag, que después resultaron estar relacionados con el anillo de dirección parido, y que el aire acondicionado dejó de funcionar ( y que en el presupuesto, a la vista del precio, se instala uno nuevo, sin acreditarse la imposibilidad de reparación). En los burofax remitidos por la Letrada del actor, además, se pone en conocimiento de la vendedora el fallo de la válvula de EGR.
5- Por tanto, el presupuesto de reparación comprende defectos de carácter general, sin que todos ellos puedan identificarse con defectos ocultos del vehículo. Así, es de destacar que la diagnosis que se realiza al vehículo, que se corresponde con la orden dada por el comprador-propietario del vehículo, no sólo comprende "verificar indicador de fallo del motor, pérdida de potencia, indicador de airbag", sino también "fallo puerta corredera, asiendo trasero 3ª fila, e INSPECCIÓN DEL ESTADO GENERAL DEL VEHÍCULO".
No puede considerarse acreditado que los defectos de la puerta corredera y del asiento, sean vicios ocultos, al referirse a elementos externos, fácilmente verificables al momento de la compra. Pero además, no todos los elementos relativos a una inspección general (considerando que nos encontramos ante un vehículo de 13 años y con 191.000 km), pueden considerarse comprendidos dentro del concepto de vicios ocultos, susceptibles de saneamiento por el vendedor.
Por tanto, no se trata, mediante la acción de saneamiento de vicios ocultos de reclamar todos los defectos que presenta el vehículo, sino sólo los que lo hacen inhábil para el uso al que está destinado, y no para la restauración del vehículo, como nuevo, como se aduce por la parte apelante.
6- La inexistencia de una pericial que concrete los defectos del vehículo que puedan conceptuarse como vicios ocultos del vehículo, debe de llevar a la estimación del recurso, en la medida que de la prueba aportada por el actor no se concretan los defectos que puedan considerarse como vicios ocultos, delimitando el importe que pueda ser determinante en el caso. Como se ha señalado anteriormente, el presupuesto que se presenta por el actor, es un presupuesto general, de revisión general del estado del vehículo, y no sólo de los vicios ocultos que presentaba el vehículo a la fecha de la compra, y no aportándose una pericial al efecto, resulta imposible saber los defectos que pueden ser objeto de reparación, a los efectos de la concreción concreta del importe a reparar.
7- Tal como se expresa por la Juzgadora de instancia, no se está ejercitando la acción de garantía prevista en la normativa de los consumidores, y no resulta por tanto de aplicación las especificaciones establecidas en el contrato respecto a la misma.
8- Conforme al artículo 1486 del Código Civil, para el caso de saneamiento por vivios ocultos, faculta al comprador para obtar entre la resolución del contrato, o la rebaja proporcional del precio, señalando que
9- En el caso, debe de reconocerse al actor la restitución del precio que pagó por las reparaciones urgentes, que claramente se refieren al fallo de EGR y fallo relacionado con el motor, y que debe de considerarse que eran repparaciones necesarias para el uso del vehículo, y que constan expresadas en la factura aportada, que asciende a la cantidad de 895,27 Euros, más el importe de la diagnosis en la cantidad de 30,01€.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por " Global Inversiones Axarquía SL (Autos Mercado)", representada por la Procuradora Dª María Aranzazu Luque Esteban, debemos condenar y condenamos a "Global Inversiones Axarquía SL) a que abone a D. Imanol, la cantidad de novecientos veinticinco con veintisiete Euros (925,27€), más los intereses legales desde la inteposición de la demanda, y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en instancia.
No es procedente la condena en costas derivadas de este recurso.
Respecto al depósito constituido, debe de darse al mismo su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000
Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
