Sentencia Civil 552/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 552/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 384/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 552/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100581

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2152

Núm. Roj: SAP MA 2152:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 552/25

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

RECURSO APELACION 384/2024

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA.

ORD 103/2022

En la ciudad de Málaga, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso " Global Inversiones Axarquía SL (Autos Mercado)", representada por la Procuradora Dª María Aranzazu Luque Esteban y asistida por la letrada Dª Priscila Maria Acota Jurado, contra D. Imanol, representado por la Procuradora Dª María Cristina Portillo Gutiérrez y asistido por la letrada Dª María Aurora de La Torre Alcaide.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga dictó sentencia el día veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Portillo Gutiérrez en nombre y representación de D. Imanol y debo condenar y condeno a la entidad mercantil GLOBAL INVERSIONES AXARQUIA, S.L. a pagar a la actora la cantidad de seis mil quinientos once euros con cuarenta y nueve céntimos (6.511`49 euros), más los intereses legales".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por "Global Inversiones Axarquía SL (Autos Mercado)", representada por la Procuradora Dª María Aranzazu Luque Estebany admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia para su resolución, la Ilma Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell, habiéndose fijado la fecha para la deliberación el día 23 de abril de dos mil veinticinco.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso.

- El actor suscribió con la entidad demandada, contrato de compraventa en Vélez-Málaga el 11 de agosto de 2021, mediante el cual, el actor adquiría el vehículo de segunda mano marca Chysler Voyager matricula NUM000, del año 2.008 y con 191.000 kilómetros, por el precio de 8.200€.

En el contrato se preveía la garantía del vehículo: "SIENDO CUBIERTA EN NUESTRAS INSTALACIONES. INCLUYE DOCE MESES EN BLOQUE DE MOTOR Y CAJA DE CAMBIOS. NO INCLUYE DICHA GARANTÍA EN PIEZA ELÉCTRICAS O DE DESGASTE, NI EN EL FILTRO DE PARTÍCULAS ANTIPOLUCIÓN".

- El mismo día de la compra, en el viaje hacia Córdoba, donde reside el actor, el vehículo indicaba alertas de motor y del airbag, lo que el comprador comunica a la vendedora que le resta importancia, presentando seguidamente, según el actor, el automóvil defectos, como pérdida de potencia, en el airbag, en la sujeción del motor, y en el sistema de refrigeración, por lo que el actor lleva el vehículo a un taller de la casa Chrysler en Córdoba, donde le hacen una diagnosis del vehículo y le realizan un presupuesto inicial por el importe de 6.954,61€, presupuesto que se expide el 22 de septiembre de 2021. El objeto del presupuesto era "Verificar indicador de fallo del motor, pérdida de potencia, indicador de airbag, fallo puerta corredera, asiento trasero tercera fila derecho e inspección estado general del vehículo". En el presupuesto se hace constar en el Cuentakilómetros consta: 195.011 km.

- El actor dice haber reparado lo más urgente, abonando la cantidad de 895,27€, más el importe de la diagnosis en la cantidad de 30,01€ .

- Ante los requerimientos del comprador, la vendedora exigió al mismo que llevara el coche a sus talleres para su reparación, conforme a lo establecido en la garantía, no asumiendo el traslado del coche desde Córdoba a Vélez Málaga.

- La sentencia estima íntegramente la demanda, señalando que atendiendo a la prueba practicada, y "habiendo optado la actora por el pago del importe de la reparación del turismo, debo condenar a la demandada a dicho pago. El contrato que suscriben las partes -doc. nº 1 de la demanda- de fecha 11 de agosto de 2021, como es de ver el mismo, y resultar de las pruebas practicadas, se deduce que el vendedor no es un particular sino un comercial que se dedica a la venta de turismos con ánimo de lucro. De la lectura del contrato, nada intuye que el comprador, no perito en estos menesteres, tuviera la obligación de conocer que el turismo tuviera los vicios que se han denunciado, que no pueden presumirse se provocasen tan solo con un mes o dos meses de uso, más al contrario, los vicios ocultos del turismo adquirido, ya se mostraron cuando el comprador el mismo día de la compra se desplazaba a su localidad de residencia, la ciudad de Córdoba y en el trayecto, localidad de Lucena, se encendió la luz de emergencia del airbag, comunicando por teléfono con quien le vendió el turismo en la empresa demandada, quien le informó que no se preocupase, pues se trataba de una mala posición del asiento, resultando que dicha avería procedía de un problema en la dirección, problemas que se detectaron de mayor gravedad cuando el actor acudió al taller oficial de Chrysler en Córdoba -véase presupuesto ratificado por testifical del Sr. José -, presupuestándose los mismos en la cantidad reclamada, que en parte ya fue pagada por el actor. En ningún caso puede presumirse ni ha quedado probado que dichas graves averías se produjeran por el uso del turismo. Por otro lado, y siendo núcleo crucial de la contestación a la demanda, que en el contrato se recogiera como garantía por doce meses en las instalaciones de la vendedor al taller, instando para la reparación del turismo al actor de que trajera dicho turismo a aquellas, no habiéndose cumplido con dicha obligación, baste indicar que dicha obligación sería indicativa para el cubrimiento de dicha "garantía", pero no para le presente caso de "vicios ocultos" que hicieron inservible y lo han hecho el destino de vehículo, que no era otro, que desplazamiento motorizado, y dicho desplazamiento lo que hacía es hacer más gravoso el daño producido en el actor".

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

La recurrente, sin especificar los motivos concretos del recurso y artículos infringidos, recurre la sentencia alegando:

- Que el actor conocía, como quedó probado en el acto del juicio, que el vehículo tenía los problemas que luego posteriormente se reclaman, y es por eso que, también como ha quedado probado, el comprador aceptó una rebaja del precio final del coche.

- Que ni en el procedimiento en sí, ni en la fundamentación de la Sentencia de Instancia, se deja claro la acción que ejercita el actor, ya que apela tanto a la garantía, como al saneamiento por vicios ocultos, resultando ser incompatible una acción con otra evidentemente, y que el artículo 1484 de la Lec no resulta aplicable pues el comprador conocía tanto los defectos técnicos como los estéticos.

- Considera que el actor, como queda probado en autos y en el acto del juicio, no opta por la reparación del vehículo, opta por la rebaja del precio, dentro de los términos del contrato; la reparación del vehículo es una decisión que toma unilateralmente, al decidir arreglar un vehículo con casi 20 años, el kilometraje que ha quedado probado, igualmente, que presenta y valorado el arreglo en 6.511,49 euros, un arreglo que comporta todo los desperfectos que pueda tener un coche de estas características, no sólo los que le permiten servir al uso propio del mismo, sino todo. Un arreglo que decide hacer en Córdoba, en el concesionario de la casa oficial de la marca del vehículo, cuando ha quedado suficientemente acreditado en el acto del juicio que mi mandante, ahora recurrente, le ofrece, con arreglo al contrato suscrito por ambos, el arreglo del vehículo en Vélez Málaga, en el taller con el que trabaja, tal y como ambas partes firman en el contrato

- Por todo lo expuesto, considera que la sentencia le causa una gran indefensión, puesto que con el dictado de la misma no se ha reconocido ninguno de los hechos que a juicio de la recurrente resultaron probados en el acto del juicio y que dan lugar al presente recurso, aparte de considerar exageradamente desproporcionado que mi mandante tengo que abonar un arreglo de tal magnitud en cuantía, cuando el precio del coche fue de 8.200 €, teniendo en cuenta que, como hemos dicho, resulta probado que el actor conocía la avería del vehículo, que el mismo aceptó una rebaja del precio por tal motivo, que aun así, cuando el actor llama a la demandada reclamando el arreglo lo que se le ofrece es ni más ni menos que el cumplimiento del contrato firmado por ambas partes consistente en arreglar el coche en el taller con el que el mismo trabaja y, por último, no habiendo resultado probado que las averías sufridas se deban a un concreto vicio oculto anterior a la venta del vehículo y determinante de la producción de la avería.

A ello se opone la parte recurrida, aduciendo que el actor es consumidor y por tanto, es de aplicación la normativa especial de consumidores y usuarios, y no el artículo 1484 del Código Civil. Que interpuso la demanda fundamentada en la normativa específica, y aludiendo a que el vehículo tenia unos vicios ocultos que fueron puesto de manifiesto el mismo día de la compra, y que desde enero de 2022 el vehículo se queda en la casa oficial Chysler de Cordoba con averías que lo hacen inservible, y por ello se solicitó la indemnización para poder reparar el vehículo que se había adquirido en agosto de 2021. Aduce que no es cierto que quedara acreditado que el actor conocía los defectos del vehículo y que por eso se le rebajó el precio, de hecho, el contrato de compraventa no refleja defecto alguno, es más el actor no adquiere un coche roto, sabe que adquiere un vehículo de segunda mano, con unos años, pero en ningún caso que el vehículo tenía tales defectos que le impedían circular . De hecho , quedó acreditado por la conversación de WhatsApp del actor con la entidad demandada que ya surgieron averías en el mismo viaje de vuelta y constan las "excusas" que se le dieron desde la entidad vendedora. El vehículo fue adquirido el 11 de agosto de 2021, y desde el viaje de vuelta, como hemos referido , ya saltan las averías y luces de motor , en vista de la falta de atención por la entidad vendedora y la falta de atención y respuesta sobre los fallos- le dijeron que la luz del airbag era por el conector - , el actor llevó el vehículo a la casa oficial Chrysler en Córdoba donde le expusieron los verdaderos fallos del vehículo que incluso le impedían circular. De hecho , no estaba mal conectado el airbag bajo el asiento , sino que estaba partido el anillo de la dirección - de hecho, como consta en la ITV- esta fue desfavorable. Incluso el aire acondicionado dejó de funcionar, lo cual tuvo que ser reparado dadas las temperaturas de Cordoba en agosto. Insiste la parte recurrente en el kilometraje y antigüedad del vehículo, pero olvida que la compraventa por importe de 8200€. Fue de un vehículo que debía servir para su uso normal, en ningún momento se le mencionan las roturas que lo han hecho impropio para su fin y su uso normal. En cuanto al coste de la reparación, no se impugnó de contrario el presupuesto aportado , ni se ha solicitado revisar el vehículo para hacer presupuesto de reparación contradictorio, ni se ha desplegado prueba alguna en el sentido de contradecir las averías o el coste de las mismas. El actor no fue a ningún taller de "confianza" sino a la casa oficial de la marca del citado vehículo y ademas de aportar la diagnosis también testigo en juicio el Sr . José en calidad de testigo perito, y que fue la persona que personalmente ha llevado en la casa Chrysler de Córdoba el seguimiento del citado vehículo desde su entrada, confirmando en juicio las averías desde el mismo mes de agosto e incluso la rotura del anillo de dirección, rotura de válvula egr, la manipulación de la caja de cambios, ya previamente reparada, información que en ningún momento se le dice al comprador.

TERCERO.- Resolución del recurso.

1- Sobre la normativa aplicable y acción ejercitada.

En el presente caso, como se establece en la sentencia de instancia, la demandada, vendedora del vehículo, es una mercantil, dedicada a la venta de vehículos de ocasión, por lo que no resulta de aplicación los preceptos que el Código Civil dedica al saneamiento en la compraventa, sino que debe estarse a la normativa correspondiente a la defensa de consumidores y usuarios, esto es, el Real Decreto Ley de 16 de noviembre de 2007, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción anterior a la conferida por el R D Ley 7/2021, de 27 de abril de 2021, en vigor desde el 1 de enero de 2022, al ser el vigente a la fecha de la compraventa.

El actor, es claramente un consumidor, conforme al artículo 117 del RDLey de 16 de noviembre de 2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

La Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo, de aplicación al caso, norma que es transposición de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, norma europea que establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. En dicha regulación la responsabilidad del vendedor se designa como garantía y se concreta en que responde de que los bienes o productos (de consumo: corporales destinados al consumo privado (art. 1. párrafo 2) que tenga que entregar al consumidor sean conformes en el momento de la entrega del producto, que debe ajustarse tanto a lo estipulado en el contrato y a lo dispuesto en la ley (el vendedor responde por la "falta de conformidad", obligación de conformidad que representa la garantía legal del consumidor, y cuya falta se identifica como un supuesto de incumplimiento), conforme alart. 1.1 de la ley; ese concepto de conformidad que sustituye al saneamiento regulado en el Código Civil en sus artículos 1474 y 1484 y siguientes, parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria (es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, que tienen su origen en el mismo bien); es decir regula la nueva normativa un concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del CC, abarcando además vicios de cantidad, calidad o tipo, e incluso el supuesto del "aliud pro alio", lo que permite un tratamiento unitario. Conforme a esta normativa aplicable se establece reglas procesales de presunción e inversión de carga de la prueba.

El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. De ahí que, dado que la Ley 23 / 2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, ha sido derogada por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la regulación, por tanto, viene establecida en el artículo 118 de la nueva ley (responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario) y artículo 123 (régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto)Por tanto, la aplicación de normas de protección de derechos a consumidores que contratan con un profesional, tienen carácter imperativo.

El artículo 123 de RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre de 2007,, decía: "1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. (...)

Asimismo, el artículo 120 en la redacción anterior al RDL 7/2021, de 27 de abril de 2021 , señalaba: "Régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto. La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario. (...)

g) El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano ".

Conforme al artículo 116, 1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el artículo 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.

De lo actuado, y de la lectura de la demanda, resulta claro que la acción ejercitada por el actor, es la acción de saneamiento del artículo 1484 del CC, así como la acción de reparación o saneamiento prevista en la normativa de consumidores y usuarios. Así, en el suplico de la demanda, se dice que se tenga por formulada "demanda de juicio ordinario de saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de vehículo" y en el encabezamiento se dice que expresamente se formula "demanda reclamación de cantidad que deberá seguirse por los trámites de juicio ordinario por saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de vehículo usado comparado a un concesionario de ocasión de segunda mano.

En consecuencia, ejercitándose una acción de saneamiento por vicios ocultos habrá de determinarse el alcance de tales vicios, si son o no inhabilitantes, y en concreto, han de concurrir los requisitos que se exigen para este tipo de acción, y en este caso, debe de acreditarse que los vicios eran preexistentes, y que afectan al uso esencial del vehículo, de manera que lo hacen inhábil para el uso propio del producto.

Si se ejercita la acción en base a la garantía del vehículo habrá de determinarse si se dan los supuestos para su aplicación, si se ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos habrá de determinarse el alcance de tales vicios, sin son o no inhabilitantes, si se ha ejercitado la acción dentro del plazo de caducidad, apreciable de oficio, legalmente establecido, si se ejercita la acción resolutoria contractual por incumplimiento de la vendedora, sea propio o mediante la aplicación de la doctrina del aliud pro alio, entrega de cosa distinta a la adquirida, han de acreditarse la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su prosperabilidad.

El régimen establecido en la Ley de defensa de consumidores y usuarios es algo más amplio que el establecido en el Código Civil, si bien debe de estarse a que "No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario".

2- Sobre los defectos del vehículo.

La Sala no se muestra conforme con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ni con las argumentaciones jurídicas que aplica a los hechos que considera acreditados:

1- En primer lugar, el actor afirma en la demanda, que el coche perdía fuerza, y que se le paró. Sin embargo, consta en el contrato, que a la fecha del mismo, el 11 de agosto de 2021, el vehículo tenía 191.000 km, y en el informe de diagnosis que se realiza el 22 de septiembre del mismo año, es decir, 40 días después, se hace constar que en el cuantakilómetros, constan 195.011 km (página 1/10 de Escaneo del vehículo, doc 2 de la demanda). De ello debe deducirse que en un margen de unos cuarenta días, el actor le ha hecho al vehículo, unos 4.000 km. Este hecho no es compatible con que el mismo se averiara tras su entrega por el vendedor, siendo por el contrario, un hecho relevante, de un uso importante del mismo, superior a los estándares de uso medio. Aún considerando que las partes, en el contrato, no fueron especialmente precisos al concretar esta circunstancia,

2- De la documental aportada con la demanda, no se desprende cuál es, en concreto, la avería que sufrió el vehículo. De dicha documental, sólo consta que el vehículo presentaba alertas en determinadas funciones, pero no consta que el mismo se averiara. Así, en concreto, la orden de diagnosis se realiza con la siguiente orden, según consta en documento 2 de la demanda): "Verificar indicador de fallo del motor, pérdida de potencia, indicador de airbag, fallo puerta corredera, asiento trasero de 3ª fila derecho e inspección general del vehículo".

Se dice en la sentencia de instancia que la avería procedía de un problema en la dirección,pero en el documento número 2 de la demanda, se señalan distintos defectos del coche, que no se centran en la dirección del vehículo. Así, se pusieron en conocimiento del vendedor defectos en el climatizador, en el anillo de la dirección, que dice estar partido, y en la válvula EGR.

Sin embargo, en el informe de diagnosis y presupuesto, se contienen distintos defectos que no pueden identificarse como vicios ocultos, tales como "sustituir base del asiento", "sustituir lámpara faro izquierdo", "Tapa de aleta derecha", "bastidor", "defensa""defensa derecha"..... Todas estas partidas se refieren a defectos que eran visibles al momento de la compra, o bien, se producen con posterioridad a la compra, derivados del uso y de la antigüedad del vehículo. La partida de la defensa y defensa derecha se refieren claramente a defectos que, si existían al momento de la compra, eran claramente visibles, por lo que se corresponden a partidas que no se refieren a vicios o defectos ocultos.

Por tanto, puede concluirse que no todas las partidas que se contienen en el presupuesto de reparación constan acreditadas como defectos o vicios ocultos, sino más bien al contrario, al ser evidentes con una simple revisión en dicho momento, al resultar patentes. En el caso de la lámpara faro izquierdo, además de ser visible en dicho momento, es una reparación que puede presentarse en cualquier momento del uso del vehículo, siendo imposible conocer el momento en que el faro va a precisar de sustitución.

Por tanto, puede concluirse que no todas las partidas que se contienen en el presupuesto de reparación se refieren a vicios ocultos; afirmación que debe considerarse como indicio de que pueden existir otras partidas ajenas a defectos propios y esenciales de la funcionalidad del vehículo, como defectos ocultos del vehículo, y considerando que el objeto de la compraventa fue un vehículo de 13 años, con 191.000 km.

3- En el informe de diagnosis se señala una partida relativa a "sustituir radiador de intercooler por golpe pérdida de aceite por el mismo". Si el vehículo a la fecha de la compra perdiera aceite, sería también fácilmente visible, no constando, por tanto, que se tratara de un vicio preexistente a la compra, deduciéndose del informe de diagnosis que el vehículo pudiera haber tenido un golpe posterior al momento de la compraventa. E cualquier caso, no se comunicó a la vendedora que el vehículo perdiera aceite.

4- De los mensajes de whassapp existentes entre ambas partes al tiempo de la compraventa, se desprende que el actor sólo comunicó a la vendedora las alertas relativas al aibag, que después resultaron estar relacionados con el anillo de dirección parido, y que el aire acondicionado dejó de funcionar ( y que en el presupuesto, a la vista del precio, se instala uno nuevo, sin acreditarse la imposibilidad de reparación). En los burofax remitidos por la Letrada del actor, además, se pone en conocimiento de la vendedora el fallo de la válvula de EGR.

5- Por tanto, el presupuesto de reparación comprende defectos de carácter general, sin que todos ellos puedan identificarse con defectos ocultos del vehículo. Así, es de destacar que la diagnosis que se realiza al vehículo, que se corresponde con la orden dada por el comprador-propietario del vehículo, no sólo comprende "verificar indicador de fallo del motor, pérdida de potencia, indicador de airbag", sino también "fallo puerta corredera, asiendo trasero 3ª fila, e INSPECCIÓN DEL ESTADO GENERAL DEL VEHÍCULO".

No puede considerarse acreditado que los defectos de la puerta corredera y del asiento, sean vicios ocultos, al referirse a elementos externos, fácilmente verificables al momento de la compra. Pero además, no todos los elementos relativos a una inspección general (considerando que nos encontramos ante un vehículo de 13 años y con 191.000 km), pueden considerarse comprendidos dentro del concepto de vicios ocultos, susceptibles de saneamiento por el vendedor.

Por tanto, no se trata, mediante la acción de saneamiento de vicios ocultos de reclamar todos los defectos que presenta el vehículo, sino sólo los que lo hacen inhábil para el uso al que está destinado, y no para la restauración del vehículo, como nuevo, como se aduce por la parte apelante.

6- La inexistencia de una pericial que concrete los defectos del vehículo que puedan conceptuarse como vicios ocultos del vehículo, debe de llevar a la estimación del recurso, en la medida que de la prueba aportada por el actor no se concretan los defectos que puedan considerarse como vicios ocultos, delimitando el importe que pueda ser determinante en el caso. Como se ha señalado anteriormente, el presupuesto que se presenta por el actor, es un presupuesto general, de revisión general del estado del vehículo, y no sólo de los vicios ocultos que presentaba el vehículo a la fecha de la compra, y no aportándose una pericial al efecto, resulta imposible saber los defectos que pueden ser objeto de reparación, a los efectos de la concreción concreta del importe a reparar.

7- Tal como se expresa por la Juzgadora de instancia, no se está ejercitando la acción de garantía prevista en la normativa de los consumidores, y no resulta por tanto de aplicación las especificaciones establecidas en el contrato respecto a la misma.

8- Conforme al artículo 1486 del Código Civil, para el caso de saneamiento por vivios ocultos, faculta al comprador para obtar entre la resolución del contrato, o la rebaja proporcional del precio, señalando que "el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos".Y en el caso, el coste de la reparación se considera excesivo en relación al precio que se pago por el vehículo, no resultando acreditado el importe del precio a deducir, a juicio de peritos, según expresa el precepto citado.

9- En el caso, debe de reconocerse al actor la restitución del precio que pagó por las reparaciones urgentes, que claramente se refieren al fallo de EGR y fallo relacionado con el motor, y que debe de considerarse que eran repparaciones necesarias para el uso del vehículo, y que constan expresadas en la factura aportada, que asciende a la cantidad de 895,27 Euros, más el importe de la diagnosis en la cantidad de 30,01€.

TERCERO.-Que al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ). En relación a las costas de primera instancia, debe de dejarse sin efecto la condena en costas acordada en primera instancia, y en su lugar, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por " Global Inversiones Axarquía SL (Autos Mercado)", representada por la Procuradora Dª María Aranzazu Luque Esteban, debemos condenar y condenamos a "Global Inversiones Axarquía SL) a que abone a D. Imanol, la cantidad de novecientos veinticinco con veintisiete Euros (925,27€), más los intereses legales desde la inteposición de la demanda, y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en instancia.

No es procedente la condena en costas derivadas de este recurso.

Respecto al depósito constituido, debe de darse al mismo su destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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