Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 16/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 395/2023 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100018
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:54
Núm. Roj: SAP PO 54:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MF
Recurrente: Luis María, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DÑA Leocadia
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: ANA ALONSO OTERO, ANA ALONSO OTERO
Recurrido: C.P. DIRECCION000 VIGO
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: PAULO PENA ARCA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO
En VIGO, a siete de enero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001094/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395/2023, en los que aparece como parte apelante Luis María en representación de la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Marí Trini, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado DÑA. ANA ALONSO OTERO, y como parte apelada, C.P. DIRECCION000 VIGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. PAULO PENA ARCA,
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Estimando en su integridad la demanda promovida por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Vigo contra Comunidad hereditaria de Marí Trini, debo condenar y condeno a la demandada:
- A realizar en la medianera del inmueble DIRECCION001 de Vigo las obras de reparación e impermeabilización necesarias para impedir la entrada de agua en el edificio de la actora.
-A indemnizar a la actora la cantidad de 6.568'39 euros (suma de indemnizaciones solicitadas en ambas demandas), más intereses legales desde la interpelación judicial.
- Al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes."
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 18/12 /2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VIGO acción de reclamación de cantidad y otros extremos frente a la titular de la finca con referencia catastral NUM000, posteriormente identificada como la comunidad hereditaria de DOÑA Marí Trini.
Expone la actora, en esencia, que, en fecha 6 de noviembre de 2018 se produjo un siniestro como consecuencia del derrumbe parcial del citado inmueble, provocando daños por filtraciones de agua a su edificio; que la entrada de agua se produjo en la zona de encuentro entre ambos por un problema de impermeabilización en la finca colindante; que la presidenta procedió a notificar al Concello de Vigo la incidencia para que se adoptasen las medidas oportunas de seguridad, abriéndose a tal efecto expediente en la Gerencia Municipal de Urbanismo.
En base a dichas consideraciones interesa que se le indemnice en la cantidad de 254 10 euros y se condene a la demandada a realizar en su parte medianera las obras necesarias para subsanar la causa/origen de los daños.
Contestación
Emplazada la comunidad hereditaria de DOÑA Marí Trini se personó su hijo, DON Luis María, allanándose en cuanto a la proporción que le correspondía en la propiedad del inmueble DIRECCION001.
Alegaba, en todo caso, que dicha casa fue construida durante el matrimonio de sus padres D. Donato y Dª. Marí Trini y que de dicha unión nacieron tres hijos; que D. Donato falleció en Vigo el 18 de enero de 1981 sin haber otorgado testamento, por lo que se instó expediente judicial en el año 1982 que concluyó por auto en el que fueron declarados herederos; que Dª. Marí Trini falleció en estado de viuda habiendo otorgado testamento el 25 de septiembre del año 2003, en el que declaró heredero a su hijo Jesús y legó la legitima estricta a Luis María y Millán; que D. Millán falleció en estado de soltero y sin haber hecho testamento dado que estaba incapacitado.
A dicha demanda rectora se acumuló la interpuesta por la citada comunidad de propietarios en base a los mismos hechos, contra la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DOÑA Leocadia, (subsanándose posteriormente el error material, al referirse a Doña Leocadia en lugar de Doña Marí Trini). En ella se designaba a sus hijos, Don Luis María y Don Millán como representes de la citada comunidad y se reclamaban nuevos daños producidos como consecuencia de no haberse reparado su origen.
Se opuso Don Luis María a dicha pretensión y alegó falta de legitimación activa, argumentando que el acuerdo en el que se amparaba la comunidad para formular su demanda en ningún momento autorizaba a la entonces presidenta a entablar procedimiento judicial. Incidía en que, por otro lado, se pretendía la sustanciación de dos procesos judiciales distintos en base a un mismo y único acuerdo comunitario.
Sostuvo igualmente la falta de legitimación pasiva de la comunidad hereditaria de "Doña Leocadia" y para el supuesto de entenderse que debió ser demandada la "Comunidad Hereditaria de Dª. Marí Trini", su falta de legitimación pasiva y de representación, toda vez que su madre (Doña Marí Trini) falleció el 28 de julio del 2006 bajo testamento abierto otorgado el 25 de septiembre del 2003, instituyendo como único heredero a su hijo Jesús y designando legitimarios a sus hijos Millán y Luis María. En consecuencia, en su condición de legitimario, no podía formar parte de la Comunidad Hereditaria ni tenía la condición de representante de ella, debiendo entenderse el litigio con el único heredero, que no había sido demandado.
Opuso igualmente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y ello porque la casa de la DIRECCION001 también era propiedad de la Comunidad Hereditaria de D. Donato, que no había sido traída a este procedimiento y la prescripción de la acción.
Respecto al fondo del asunto alegaba, en síntesis, que es propietario de un pequeño porcentaje del inmueble, correspondiendo la mayor parte de la propiedad a su hermano Don Jesús, quien, en su condición de titular mayoritario, debería ser quien se preocupase de su mantenimiento; que desconocía el estado de la casa y únicamente tuvo noticia de que pudiera no ser óptimo cuando recibió una notificación del Concello de Vigo que atañía a la Comunidad hereditaria de Dª. Marí Trini y que indicaba que debían de hacerse obras en la misma; que en el año 2019 se recibió una demanda formulada por la ahora actora en la que se reclamaban 254,10 € por daños y se le instaba a que se realizaran las obras necesarias en la pared medianera para subsanar su origen; que, en atención a esa escasa cuantía, optó por allanarse a la demanda; que los daños objeto de reclamación tenían su origen en la situación de dicha pared medianera y de conformidad con el artículo 575 del Código Civil la reparación de los daños correspondería, no solamente a las Comunidades Hereditarias propietarias del DIRECCION001, sino también a la parte actora en proporción a su derecho.
Sentencia
La sentencia de instancia rechazó las excepciones relativas a la falta de legitimación y falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como la prescripción de la acción y estimó en su integridad la demanda, condenando a la Comunidad hereditaria de Marí Trini a realizar en la medianera del inmueble DIRECCION001 de Vigo las obras de reparación e impermeabilización necesarias para impedir la entrada de agua en el edificio de la actora y a indemnizarla en la cantidad de 6.568'39 euros (suma de indemnizaciones solicitadas en ambas demandas) más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Le impuso igualmente las costas procesales.
Recurso
Se alza dicha parte frente a la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:
- Falta de legitimación activa, al no existir autorización expresa de la comunidad de propietarios accionante a la presidenta para acudir a los Tribunales. Lo único que consta es que se le facultaba para contratar un arquitecto técnico a fin de elaborar un informe (informe que no se hace hasta el mes de febrero del 2021) y contratar abogado y procurador, sin que dicha autorización sea la autorización expresa que requiere el Tribunal Supremo, ni pueda interpretarse de la forma elástica y expansiva en que lo hace la sentencia objeto de recurso.
- Falta de legitimación pasiva y falta de representación de los artículos 10 y 7 respectivamente de la LEC. Está acreditado en autos que no es heredero y, por lo tanto, no es integrante de la Comunidad Hereditaria de su madre Dª. Marí Trini, careciendo de legitimación para soportar la acción entablada en la demanda. Como no es integrante de dicha Comunidad hereditaria tampoco puede ser su representante.
- La sentencia no tiene en cuenta la jurisprudencia existente en la materia respecto del litisconsorcio pasivo necesario. Insiste en el carácter ganancial del inmueble de litis y la necesidad de haber traído al procedimiento a la Comunidad hereditaria de D. Donato que es copropietaria de dicho bien.
- Prescripció n de la acción. Los daños que se reclaman se datan en la demanda el 6 de noviembre 2018, fecha en la que se produce el derrumbe parcial de una estructura levantada en el inmueble DIRECCION001. Desde que se produjeron hasta que se entabló el procedimiento transcurrió un plazo muy superior al previsto en el artículo 1968 en relación con el artículo 1902 del Código Civil.
- En cuanto al origen de los daños, la sentencia de instancia considera que se encuentra en el deficiente mantenimiento de la casa de DIRECCION001 y que la entrada de agua se debe al derrumbe de una estructura añadida al inmueble y la acumulación de agua en la finca que provoca la indebida acción del agua sobre la pared y que entra en el inmueble. Sin embargo, no ha tenido en cuenta que está acreditado en autos que la única zona en que se producen esas humedades es en el hueco de escaleras del DIRECCION000. Sin ser un perito, el testigo señor Donato ha explicado de forma lógica por qué se producen esas filtraciones en la medianera y por ello interesa que se aplique el artículo 575 del Código Civil que obliga a que la reparación y construcción de las paredes medianeras sea costeado por todos los dueños de las fincas en proporción al derecho de cada uno.
Insiste la recurrente en cuestionar la legitimación de la demandante porque, a su juicio, no existe autorización expresa de la junta de propietarios a la presidenta para acudir a los Tribunales.
El motivo de apelación no puede prosperar.
Es cierto que la representación en juicio y fuera de él que el art. 13.3 LPH
En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales.
En el supuesto enjuiciado, el acuerdo que hace valer la comunidad demandante para accionar frente a la recurrente reza: "Los vecinos acuerdan por unanimidad aceptar el presupuesto de honorarios del perito para realización de informe que necesita el abogado que representa a la comunidad para reclamar daños a los propietarios del edificio colindante, así como la contratación de abogado y procurador" y ello tras someter a votación el punto tercero del orden del día de la junta de propietarios celebrada en fecha 22 de julio de 2019; es decir, no es cierto, como sostiene la apelante, que el objeto del acuerdo se limitara a facultar al órgano de representación de la comunidad para contratar un arquitecto técnico que elaborara un informe, sino que se contemplaba expresamente la designación de letrado y procurador para interponer demanda en reclamación de los daños ocasionados por la finca colindante. Así lo entendió, acertadamente, la juzgadora a quo, debiendo incidirse en que ninguna objeción a este particular efectuó la ahora recurrente cuando se allanó a la primera demanda.
Resulta, por otra parte, irrelevante que sea ese único acuerdo el que ampare sendas reclamaciones a través de las dos demandas acumuladas que inicialmente se sustanciaban ante distintos juzgados, toda vez que se trata del mismo hecho generador de la controvertida responsabilidad de la titular del citado inmueble.
La apelante formula el motivo de apelación desde una doble perspectiva: por una parte, sostiene que está acreditado en autos que no es heredero y, por lo tanto, no es integrante de la Comunidad Hereditaria de su madre Dª. Marí Trini, careciendo de legitimación para soportar la acción entablada en la demanda; como no es integrante de dicha Comunidad hereditaria, tampoco puede ser tenido como representante como lo hizo la sentencia de instancia; por otra, afirma que la relación jurídico procesal se encuentra indebidamente constituida, pues no ha sido demandada la comunidad hereditaria de su padre, Don Donato, como resultaba preceptivo, al ser ganancial el bien inmueble de litis.
Dichas alegaciones no pueden prosperar: la decisión adoptada por la juzgadora a quo es plenamente ajustada a derecho y ninguno de los argumentos vertidos por la parte recurrente tienen virtualidad para dejarla sin efecto.
Don Luis María compareció, una vez emplazado para contestar a la primera de las demandas planteadas por la actora, arrogándose expresamente la condición de representante de la comunidad hereditaria de su madre, Doña Marí Trini y admitiendo, en definitiva, su legitimación pasiva en cuanto legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, en este caso, las acciones dirigidas contra los propietarios de la edificación colindante al inmueble del que es titular la actora como consecuencia de los daños causados por el mal estado de la primera.
Por otro lado, del testamento otorgado por Doña Marí Trini no se evidencia en modo alguno la condición de legitimario que se invoca por el apelante, y que se reserva en el artículo 238 de la Ley de Derecho Civil de Galicia a los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y al cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
Aun de considerar que Don Luis María, tuviera tal condición y, en consecuencia, no podría formar parte integrante de la comunidad hereditaria de Doña Marí Trini, la realidad es que, cuando menos, si forma parte de la de Don Donato y así se infiere con claridad de su escrito de contestación a la demanda, en cuyo expositivo segundo indica que
Sentado lo anterior, tampoco puede tener favorable acogida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, rechazada con acierto en la sentencia de primer grado, al ser reiterada doctrina jurisprudencial la que establece la solidaridad surgida entre los agentes a quien alcanza la responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente factibilidad de que el perjudicado pueda deducir demanda contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el art. 1144 CC
En efecto, la necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, "bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece en supuestos de responsabilidad solidaria (incluso impropia), pues esta permite la condena de cualquiera de los responsables sin que la ausencia de alguno de estos en juicio invalide la relación jurídico procesal ( STS de 15 de septiembre 2015 y 19 de julio de 2010, con cita de SSTS de 18 de abril y 31 de mayo de 2006 y 31 de enero 2007).
Dirigida la acción frente a la comunidad hereditaria de DOÑA Marí Trini, y encontrándonos ante un claro supuesto de responsabilidad solidaria, debemos concluir que la relación procesal se encuentra debidamente constituida.
El motivo de apelación está igualmente abocado al fracaso.
La recurrente mantiene que el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción debe fijarse día 6 de noviembre del 2018, fecha en la que se produjo un derrumbe parcial en el inmueble de la DIRECCION001, que provocó daños por filtraciones en diversas estancias del edificio vecino. Desde que se produjeron esos daños hasta que se entabló el procedimiento por la actora transcurrieron dos años y siete meses.
La juzgadora a quo desestimó dicha excepción por considerar que nos encontramos ante daños continuados y que el dies a quo no puede fijarse antes de que alcancen su resultado definitivo.
La sala comparte dicha conclusión.
Tal como señalamos en sentencia de 12 abril de 2024, en relación a los daños continuados resulta de aplicación la doctrina indicada en la STS de 11 de febrero de 2002 que dispone que "está, en efecto, consolidada la doctrina jurisprudencial que refiere, a la fecha de producción del resultado definitivo, el momento inicial del cómputo, cuando se trata -como ocurre en el caso- de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1993, 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997, entre otras muchas)".
En la STS de 20 de febrero de 2019 se precisa que "la consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción , siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.
La aplicación de lo dispuesto por el
Concl uye la sentencia, con cita de las SSTS 454/2016 de 4 julio (EDJ 2016/104598
En el supuesto enjuiciado no se ha procedido a la reparación del origen de los daños sufridos en el inmueble de la comunidad de propietarios demandante y, en consecuencia, difícilmente puede haber decaído su derecho cuando aún no se ha consolidado el resultado definitivo.
Como último motivo del recurso se sostiene por el apelante que el origen de los daños no se encuentra, como se afirma, de manera errónea, en la sentencia de instancia, en el deficiente mantenimiento del DIRECCION001, y el derrumbe de una estructura adosada a dicho inmueble, sino en el hueco de las escaleras del DIRECCION000, del que es titular la actora.
Nos encontramos ante una cuestión eminentemente técnica, tal como acertadamente ha entendido la juzgadora de instancia cuando pone de manifiesto en su sentencia que La Gerencia de Urbanismo del Concello de Vigo dictó hasta en dos ocasiones orden de ejecución de obras y medidas de seguridad urgente con el objeto, entre otros, de evitar filtraciones a la finca de la actora; que, en el informe realizado inicialmente por el perito Sr. Juan Manuel para la parte actora, se constataron daños en la caja de escaleras, en la zona aledaña a la medianera el edificio aclarando en el acto de la vista que ello obedece a la acumulación de agua dentro de la finca vecina, que habría de solventarse impermeabilizando la medianera y favoreciendo la escorrentía del agua fuera de la finca; que el perito Sr. Julio realiza su informe con posterioridad, manifestando que visitó la propiedad en febrero de 2021, constatando daños más extensos en paredes y piso de la zona de escaleras en la parte adosada a la casa vecina, no así en las zonas adyacentes al resto de fachadas y que el estado de la edificación DIRECCION001, que ha sufrido derrumbes parciales y presente falta de material en cubierta, provoca la entrada de agua hacia la edificación de la actora, que debe subsanarse frenando esa entrada de agua, según indica oralmente mediante revisión de la estructura, impermeabilización de la medianera y reposición del material de cubierta.
Dichas conclusiones no resultaron desvirtuadas, al no haberse practicado prueba contradictoria sobre los dictámenes aportados con sendas demandas, sin que aquellas puedan ser sustituidas, como pretende la recurrente, por la declaración de un testigo.
Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998, que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre , no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el
Ninguna de dichas circunstancias concurre en el supuesto enjuiciado, habiéndose emitido un juicio de ponderación valorativo absolutamente motivado.
La sala conviene igualmente en la conclusión alcanzada en la sentencia de primer grado en relación a la inaplicación del artículo 575 CC invocado en el escrito de contestación a la demanda y en el recurso, pues la proporcionalidad que en dicho precepto se contempla respecto a que la reparación y construcción de las paredes medianeras sea soportada por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno, exige la prueba de que el daño tenga su origen en dicha pared común.
La solicitud, formulada con carácter subsidiario por la recurrente en dicho sentido, carece de sustento alguno, además de haberse admitido inicialmente, con ocasión del allanamiento a la primera demanda, la responsabilidad de la titular del inmueble que ha provocado los daños objeto de reclamación sin objeción alguna en este particular.
Desestimado el recurso, las costas de la alzada resultan de preceptiva imposición al apelante al amparo del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Luis María frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Vigo en autos de juicio ordinario 1094/2019, confirmando la citada resolución, con imposición a dicha parte, de las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
