Sentencia Civil 985/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 985/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1562/2024 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ

Nº de sentencia: 985/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101001

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4226

Núm. Roj: SAP MA 4226:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA nº 985/2025

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, 7 DE OCTUBRE DE 2025

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1562/24, los autos procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA 3 de Marbella, juicio verbal 495/24, de una como apelante Felix , representado por el/la procurador Sr/Sra. Rodellar y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Rodellar , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el/la procurador Sr./Sra. Palacios y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Ballenilla, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido obligaciones.

Antecedentes

PRIMERO:Por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 , dictada en el juicio verbal 495/24 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Marbella, se resolvió conforme a los siguientes:

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Felix contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., declaro nula, por abusiva, la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en la página 1 del contrato de tarjeta de crédito del tipo "revolving" no NUM000 celebrado entre ambas partes el 4 de diciembre de 2.018 (documento no 1 de la demanda), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo, teniendo la misma por no puesta ni incorporada al contrato, absteniéndose de aplicarla en el futuro, condenándola, igualmente, a la restitución al actor de la suma correspondientes a las comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras cobradas hasta la fecha de esta sentencia, así como las que la demandada vaya cobrando por tal concepto con posterioridad hasta la efectiva eliminación de la cláusula, lo que se determinará en ejecución de sentencia; absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones contra ella deducidas por el actor en la demanda; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas

SEGUNDO:Frente a la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante inicial.

TERCERO:Dado traslado a la parte contraria se opuso.

CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

Al objeto de poder resolver el presente recurso de apelación hemos de partir de la demanda inicial y del propio recurso en tanto en cuanto a las pretensiones de la parte.

La demanda presentada por el actor contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) gira principalmente en torno a cuestionar la validez y transparencia del contrato de crédito revolving suscrito entre las partes, específicamente la "Tarjeta REPSOL MÁS CRÉDITO".

Alegará entonces el demandante que hay una nulidad de los intereses remuneratorios por abusividad y falta de transparencia. El demandante sostiene que los intereses aplicados al contrato son excesivamente altos y desproporcionados, configurándose como abusivos y usurarios. Se argumenta que la entidad bancaria no justificó adecuadamente la necesidad o razonabilidad de estos intereses. Alegará asimismo falta de transparencia en el régimen de transparencia del sistema de amortización revolving.

Se expuso que el contrato carecía de claridad y transparencia sobre cómo funciona el sistema revolving, especialmente en cuanto al cálculo de intereses y amortización del capital. Además, se señala que no se informa al consumidor de los riesgos del incremento exponencial de la deuda (efecto "bola de nieve"). Añadía a ello que el contrato contenía cláusulas ilegibles y condiciones abusivas. Para ello se argumenta que la entidad bancaria había redactado el contrato utilizando un tamaño de letra inferior al mínimo legal permitido (menos de 1.5 mm), dificultando significativamente la comprensión del documento y sus términos, contraviniendo así las normativas sobre protección al consumidor y transparencia bancaria.

A todo ello añadía falta de información precontractual y ausencia de firma. La demanda indica que la contratación se realizó de manera telefónica, sin firma física del consumidor en el contrato, impidiendo la entrega efectiva de la documentación contractual para revisión previa, lo que constituye un incumplimiento de la normativa sobre información precontractual. Y junto a ello que habría habido un incumplimiento en la evaluación de solvencia del cliente, pues el banco no habría efectuado un análisis adecuado de la solvencia económica del consumidor antes de ofrecerle el producto financiero, lo que implica una negligencia grave y una práctica irresponsable que podría haber generado o incrementado el riesgo de sobreendeudamiento.

Por último, nos habla la demanda de imposición simultánea de comisiones e intereses moratorios abusivos, al recoger una comisión fija por impago (35 euros por cuota impagada) y un interés moratorio excesivamente alto, generando una doble penalización ilegal e injustificada.

En la demanda presentada las pretensiones concretas eran las siguientes: Se solicita la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios y del sistema de amortización revolving por su carácter abusivo y la ausencia total de transparencia. Subsidiariamente solicitaba la declaración de nulidad del contrato completo por usura de los intereses remuneratorios y la nulidad específica de las comisiones por impago y seguros contratados, igualmente por su abusividad y falta de transparencia. Añadía a ello la reclamación e cantidades como derecho del demandante a recuperar los importes indebidamente cobrados por intereses, comisiones y seguros abusivos o no transparentes.

Desde el inicio, el actor argumentó que el contrato adolece de una falta de transparencia generalizada, que se concreta en un sistema de amortización revolving ininteligible, con intereses remuneratorios abusivos y desproporcionados, ausencia de información precontractual, falta de evaluación de la solvencia del cliente, comisiones e intereses moratorios abusivos, y uso de un tamaño de letra inferior al mínimo legal exigido, lo que hace ilegible e inaccesible el contenido contractual. Además, se afirmaba que el contrato no contenía la TAE de aplicación y que, por tanto, el consumidor no podía conocer el coste real del crédito ni los riesgos asociados.

En el recurso de apelación, se insiste y se amplía en estos argumentos, centrándose en denunciar la infracción de la normativa de consumo y el error en la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, que solo estimó parcialmente la demanda al declarar nula la cláusula de comisión por impago. Se subraya de nuevo que el tamaño de la letra no alcanza los 1,5 milímetros exigidos por la Ley de Consumo y por normativa del Banco de España, lo cual impide por imperativo legal la legibilidad y accesibilidad del contrato. Además, se remarca que el contrato no supera el doble control de incorporación y de transparencia: se oculta la TAE, se emplea una redacción oscura y abigarrada, y se omite toda explicación sobre la naturaleza revolving, la carga económica y jurídica del contrato, y los riesgos de endeudamiento perpetuo.

El recurso también recoge que no se entregó al consumidor documentación precontractual suficiente ni se le concedió un período de reflexión, incumpliendo así la legislación sobre contratos de crédito al consumo. Del mismo modo, se destaca que no se evaluó la solvencia del consumidor antes de concederle el crédito, en contra de la normativa europea y estatal, lo que agrava la falta de transparencia del contrato.

Todo lo anterior se concreta, en apelación, en solicitar con carácter principal que se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, así como del resto de cláusulas impugnadas (ya declarada nula la comisión por impago), por no superar el control de incorporación, por su falta de transparencia y por su carácter abusivo. Se solicita, además, la condena en costas a la parte demandada. Con carácter subsidiario y en caso de no estimarse la petición principal, se solicita que, al haberse estimado íntegramente la acción subsidiaria segunda (nulidad de la comisión por impago), se impongan igualmente las costas de la primera instancia a la parte demandada, en base al principio de efectividad de la tutela judicial efectiva y la doctrina del TJUE sobre cláusulas abusivas.

La parte demandada, BBVA, formula oposición sosteniendo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia y desestimarse el recurso, argumentando esencialmente que no concurre en el caso ningún sistema revolving, ni tampoco se ha probado la existencia de intereses aplicados que fundamenten la nulidad pretendida. La defensa se basa en que el demandante eligió expresamente el sistema de pago "total" o "fin de mes", modalidad que no genera intereses ni activa la mecánica revolving, por lo que no procede hablar de falta de transparencia, desequilibrio o abusividad. Subraya que no se ha aportado prueba alguna -como extractos o liquidaciones- que demuestre la aplicación efectiva de intereses. En apoyo a esta postura, se cita la SAP Asturias, Sección 5ª, nº113/2021 de 23 de marzo, y la SAP Cáceres nº418/2024 de 12 de septiembre, en las que se rechazaron pretensiones de nulidad por falta de aplicación real de intereses o activación del crédito.

Alega además que, en ausencia de perjuicio efectivo o falta de certeza jurídica, el actor carece de interés legítimo para una acción meramente declarativa, conforme a los criterios del Tribunal Constitucional ( SSTC 210/1992, 71/1991, 164/2003) y del Tribunal Supremo ( STS 254/2022, 293/2022). Sostiene también que la tarjeta BBVA carece de los riesgos denunciados por el Tribunal Supremo en sus sentencias 154/2025 y 155/2025, tales como el deudor cautivo o el efecto "bola de nieve", ya que incluso en el sistema aplazado -que no sería el caso- la deuda se amortiza con intereses y parte de capital en un máximo de tres años, sin anatocismo.

Respecto al tamaño de la letra, niega que sea inferior al mínimo legal exigido en 2018 (1,5 mm), alegando que el contrato es legible y fue facilitado digitalmente, permitiendo al consumidor ampliar el texto. Se citan la SAP Málaga, Sección 7ª, nº18/2024, y la SAP Barcelona, Sección 4ª, nº32/2024, que avalan la validez del contrato en soporte digital siempre que sea legible. Recalca que la reforma del art. 80.1 b) TRLGDCU, que fijó el nuevo mínimo de 2,5 mm, es posterior al contrato.

Asimismo, rechaza que la falta de evaluación de solvencia pueda derivar en nulidad del contrato, aclarando que, según la STJUE de 11 de enero de 2024 (C-755/22), la sanción debe ajustarse al derecho nacional, y en España no implica nulidad, sino sanción administrativa conforme al art. 34 de la Ley 16/2011 y art. 18.6 de la Orden EHA/2899/2011. Se refuerza esta tesis con la SAP Barcelona, Sección 4ª, nº764/2024.

Finalmente, sobre las costas, sostiene que no se ha producido infracción del art. 394 LEC, ya que la demanda fue estimada parcialmente -únicamente respecto a la cláusula de comisión por impago- y fueron rechazadas la pretensión principal (nulidad del interés remuneratorio), la subsidiaria primera (usura) y la última (interés moratorio). Se invoca al respecto la SAP Cáceres, Sección 1ª, nº148/2024 de 9 de abril, que establece que la estimación parcial impide la imposición de costas, descartando además la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión en este contexto. En consecuencia, se solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación, confirmando la sentencia y condenando en costas al apelante.

Segundo: Sobre las acciones ejercitadas.

Lo primero que cabe destacar es que la parte demandante recoge en su demanda - y así se ha tramitado- que el objeto del procedimiento es una acción individual y por lo tanto el juicio verbal : Se seguirán los trámites del juicio verbal ex art. 250.1.14º LEC (se ejercitan acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación).Sin embargo, citados como acumulación sin más en el siguiente apartado, se acumulan diferentes acciones (usura y valoración declarativa sobre la solvencia del consumidor que lleva a la transparencia). En concreto su pretensión final en el recurso de apelación que ahora tratamos nos lleva a la petición con carácter principal de la nulidad del interés remuneratorio que considera es de sistema revolving y que la parte contraria niega. Pero esa nulidad que solicita de la cláusula (y que llevaría también la del contrato) entienden que se da por falta de transparencia, desequilibrio y abusividad. En segundo lugar se referirá a las costas no impuestas.

Por lo tanto y a efectos del primer motivo lo primero que procede es analizar si nos encontramos o no con un sistema revolvente a efectos de analizar, con dichos parámetros y desde la transparencia de las cláusulas de remuneración de intereses.

Tercero: Sobre el contrato aportado y sus características.

El contrato aportado establece una tarjeta de crédito que permite varios sistemas de reembolso, entre ellos el "Pago Total", el "Pago Aplazado" y el "Pago Personalizado", siendo el sistema inicialmente elegido el de pago total, que implica abonar cada mes la totalidad del saldo dispuesto sin generar intereses, salvo en caso de disposiciones de efectivo o traspasos, para los que sí se prevé un tipo nominal anual del 17,52%.

Sin embargo, el contrato es efectivamente un producto que incorpora un sistema revolvente o revolving bajo sus opciones de "Pago Aplazado" y "Pago Personalizado", las cuales pueden activarse en cualquier momento previa solicitud del titular. En el Pago Aplazado, el cliente puede optar entre pagar un porcentaje mínimo del 3% del saldo dispuesto más intereses y comisiones, o establecer una cantidad fija mensual, que incluirá capital e intereses. En ambos casos, los intereses se generan sobre el capital pendiente y se aplican mensualmente según el saldo medio del período. Esto constituye un mecanismo revolving, ya que a medida que se paga una parte del saldo, el crédito vuelve a estar disponible, lo que permite nuevas disposiciones y perpetúa la deuda.

No se observa anatocismo, es decir, no se capitalizan intereses sobre intereses. Los intereses se calculan únicamente sobre el capital pendiente, y se liquidan mensualmente, conforme a la fórmula indicada en el contrato (interés nominal anual × saldo medio × días del periodo / 36.500).

En cuanto a la acumulación, el contrato contempla que los intereses y comisiones del período se sumen al capital dispuesto para calcular la cuota mensual mínima. Esto puede derivar en un efecto de deuda prolongada si el titular selecciona un porcentaje bajo o una cuota mínima cercana al umbral permitido.

En el Pago Personalizado, se permite fraccionar el pago de operaciones específicas o del saldo mensual en cuotas fijas, con o sin intereses, en función del plazo. En la versión con intereses, estos se abonan en la primera cuota y posteriormente se pagan capital e intereses, lo que también configura un producto revolvente, ya que permite nuevas disposiciones mientras se mantiene una deuda activa.

En resumen, aunque inicialmente el contrato no activa un sistema revolving al haberse seleccionado el pago total, sí contiene todas las funcionalidades y condiciones propias de un crédito revolving, con intereses elevados en caso de optar por pagos aplazados y posibilidad de renovación continua del capital dispuesto, lo cual puede conllevar riesgo de sobreendeudamiento. El devengo de intereses es claro, mensual y no anatosismo, y la amortización depende directamente del sistema de reembolso elegido por el cliente.

Cuarto: Sobre la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al caso en concreto.

Cuando hablamos de revolving nos encontramos con un tipo de contrato específico que tiene a su vez unas características específicas que el alto Tribunal Casacional ha venido estudiando y concluyendo jurisprudencialmente.

En la Sentencia de la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, que luego volveremos a citar, se recoge lo siguiente:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Respecto del interés remuneratorio esta Sección ya se ha pronunciado igualmente sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos en la mayoría de los supuestos. Así en Sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sección 6ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, sigue diciendo que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia.

Las consecuencias de la no superación de estos controles ya se fijaron en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, cuando recogía que esto supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo. Por ello, habrá de estarse al fallo recogido en la Sentencia de instancia, si bien, no a consecuencia del carácter usurario del contrato, dada la doctrina ahora fijada por el Tribunal Supremo, sino por la no incorporación de las mencionadas cláusulas al no superar el control de transparencia e incorporación.

Debemos tener en cuenta que nos encontramos con un producto con un alto nivel de riesgo en donde el consumidor que alcanza a contratar ese producto debe entender el funcionamiento del sistema de remuneración pues, conforme hemos visto, el interés aplicable es casi un cuarto de lo que va disponiendo y con una recarga del principal disponible que puede motivar una situación de afectación económico-financiera grave. No es un producto que funcione de forma sencilla y que por ello se fije un interés comprensible y publicable como el que ha determinado para el IRPH el propio alto Tribunal.

Aún así debemos tener en cuenta lo dicho , entre otras, por la STS, Civil sección 1 del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1559/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1559 ) cuando introduce acertadamente el tercer elemento de valoración como es el desequilibrio ( o la proporcionalidad). En esta se viene a decir que el hecho de que una cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. A partir de ahí entonces suscita los siguientes análisis:

Citando las sentencias de Pleno del TS 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) y han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21, nos dice que un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación ( en aquel caso en BOE), que permite al consumidor medio comprender la forma de cálculo, que en el caso sería por lo publicado por el BdE. De modo que esa publicación salva, según el Tribunal, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo.

El segundo parámetro de transparencia , según refiere la sentencia citada del Tribunal Supremo, con remisión a la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 era la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debía comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál había sido la evolución durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Sin embargo, recogía que esta obligación ha sido matizada de forma significativa por los AATJUE de 17 de noviembre de 2021, al declarar que "el artículo 5 de la Directiva 93/13 y la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, deben interpretarse en el sentido de que permiten al profesional no incluir en tal contrato la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable o no entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial, siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras". Nuevamente aquí la necesidad de contar con explicaciones y consecuencias es diferente a un simple interés como el que analiza el Supremo, por las mismas razones que hemos dado anteriormente.

A este respecto la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, ya se ha pronunciado sobre los supuestos de falta de transparencia en este tipo de productos. En concreto recogerá lo siguiente:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Por lo tanto y a partir de ahí concluirá:

"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad"

Considerando lo anterior podemos concluir que a la luz de la jurisprudencia establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 154 y 155/2025, así como de la doctrina europea y nacional sobre el control de transparencia en productos financieros complejos como el crédito revolving, no puede afirmarse que la opción elegida en el contrato analizado -la modalidad de "pago total"- no supere automáticamente dicho control de transparencia por el mero hecho de no generar intereses en la forma ordinaria de uso.

Sin embargo y aunque esta opción no activa de entrada el sistema revolving, el contrato sí lo contempla y permite su activación en cualquier momento a solicitud del titular, sin que conste que se haya facilitado una información clara, diferenciada y comprensible sobre las implicaciones económicas de cada modalidad. Esto resulta especialmente relevante, ya que el Tribunal Supremo exige que el consumidor no solo conozca que existen distintas formas de pago, sino que comprenda con precisión el mecanismo de recomposición del crédito, el impacto de la elevada TAE, la eventual capitalización de intereses (anatocismo) y los riesgos inherentes, como la amortización insuficiente del capital que perpetúa la deuda.

La falta de prueba sobre una ausencia de explicación destacada y accesible en el contrato sobre los efectos de pasar del sistema de pago total (sin intereses) al aplazado o personalizado (con intereses significativamente altos), impide al consumidor medio entender adecuadamente el funcionamiento global del producto. En particular, no se ofrecen simulaciones o ejemplos que ilustren los efectos del pago mínimo por defecto (como el 3 %), ni se resalta con claridad el hecho de que la cuota pueda destinarse en su mayor parte al pago de intereses, alargando el plazo de amortización y generando una carga económica desproporcionada.

Además, aunque el contrato menciona la fórmula de cálculo de intereses y los porcentajes aplicables, la información aparece diseminada en un documento extenso y técnico, sin una presentación clara ni una advertencia expresa de los riesgos que ya ha señalado el Tribunal Supremo como esenciales para calificar de transparente una cláusula en este tipo de contratos.

En conclusión, si bien la modalidad seleccionada inicialmente no genera por sí sola los efectos de un crédito revolving, el producto en su conjunto sí lo es, y la ausencia de una información clara, gráfica, estructurada y comprensible sobre el impacto económico de las distintas modalidades de amortización impide afirmar que se haya cumplido con el control de transparencia exigido por la normativa y jurisprudencia. Por tanto, la cláusula de intereses y el sistema de amortización de esas otras dos opciones , no pueden considerarse transparentes, al menos en los términos que exige el Tribunal Supremo y el TJUE.

La parte recurrente pide que se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, pero añadiendo que lo es en referencia al sistema de amortización revolving, lo cual procede, aunque no se hayan utilizado, al no haberse dado información suficiente en el momento de la contratación. Esto no afecta al contrato porque sigue vigente respecto de la opción recogida de pago total. Evidentemente al no haberse utilizado no procede ninguna declarativa de condena de cantidad que la parte tampoco ha pedido en el recurso de apelación.

Quinto: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 394 LEC en primera instancia y por lo tanto la condena a la parte demandada de las costas del procedimiento.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 , dictada en el juicio verbal 495/24 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Marbella y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de ESTIMAR SUBSTANCIALMENTE LA DEMANDA y declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios de las opciones Pago Personalizado y Pago Aplazado del Contrato Núm.: NUM000, fechado en 04 de diciembre de 2018 y nominado "Contrato de Tarjeta REPSOL MÁS CRÉDITO" emitido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) , confirmando la sentencia en el resto de los pronunciamientos. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada en primera instancia y sin expresa imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.-Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

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