Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 985/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1562/2024 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Nº de sentencia: 985/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101001
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4226
Núm. Roj: SAP MA 4226:2025
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
En Málaga, 7 DE OCTUBRE DE 2025
Antecedentes
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Al objeto de poder resolver el presente recurso de apelación hemos de partir de la demanda inicial y del propio recurso en tanto en cuanto a las pretensiones de la parte.
La demanda presentada por el actor contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) gira principalmente en torno a cuestionar la validez y transparencia del contrato de crédito revolving suscrito entre las partes, específicamente la "Tarjeta REPSOL MÁS CRÉDITO".
Alegará entonces el demandante que hay una nulidad de los intereses remuneratorios por abusividad y falta de transparencia. El demandante sostiene que los intereses aplicados al contrato son excesivamente altos y desproporcionados, configurándose como abusivos y usurarios. Se argumenta que la entidad bancaria no justificó adecuadamente la necesidad o razonabilidad de estos intereses. Alegará asimismo falta de transparencia en el régimen de transparencia del sistema de amortización revolving.
Se expuso que el contrato carecía de claridad y transparencia sobre cómo funciona el sistema revolving, especialmente en cuanto al cálculo de intereses y amortización del capital. Además, se señala que no se informa al consumidor de los riesgos del incremento exponencial de la deuda (efecto "bola de nieve"). Añadía a ello que el contrato contenía cláusulas ilegibles y condiciones abusivas. Para ello se argumenta que la entidad bancaria había redactado el contrato utilizando un tamaño de letra inferior al mínimo legal permitido (menos de 1.5 mm), dificultando significativamente la comprensión del documento y sus términos, contraviniendo así las normativas sobre protección al consumidor y transparencia bancaria.
A todo ello añadía falta de información precontractual y ausencia de firma. La demanda indica que la contratación se realizó de manera telefónica, sin firma física del consumidor en el contrato, impidiendo la entrega efectiva de la documentación contractual para revisión previa, lo que constituye un incumplimiento de la normativa sobre información precontractual. Y junto a ello que habría habido un incumplimiento en la evaluación de solvencia del cliente, pues el banco no habría efectuado un análisis adecuado de la solvencia económica del consumidor antes de ofrecerle el producto financiero, lo que implica una negligencia grave y una práctica irresponsable que podría haber generado o incrementado el riesgo de sobreendeudamiento.
Por último, nos habla la demanda de imposición simultánea de comisiones e intereses moratorios abusivos, al recoger una comisión fija por impago (35 euros por cuota impagada) y un interés moratorio excesivamente alto, generando una doble penalización ilegal e injustificada.
En la demanda presentada las pretensiones concretas eran las siguientes: Se solicita la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios y del sistema de amortización revolving por su carácter abusivo y la ausencia total de transparencia. Subsidiariamente solicitaba la declaración de nulidad del contrato completo por usura de los intereses remuneratorios y la nulidad específica de las comisiones por impago y seguros contratados, igualmente por su abusividad y falta de transparencia. Añadía a ello la reclamación e cantidades como derecho del demandante a recuperar los importes indebidamente cobrados por intereses, comisiones y seguros abusivos o no transparentes.
Desde el inicio, el actor argumentó que el contrato adolece de una falta de transparencia generalizada, que se concreta en un sistema de amortización revolving ininteligible, con intereses remuneratorios abusivos y desproporcionados, ausencia de información precontractual, falta de evaluación de la solvencia del cliente, comisiones e intereses moratorios abusivos, y uso de un tamaño de letra inferior al mínimo legal exigido, lo que hace ilegible e inaccesible el contenido contractual. Además, se afirmaba que el contrato no contenía la TAE de aplicación y que, por tanto, el consumidor no podía conocer el coste real del crédito ni los riesgos asociados.
En el recurso de apelación, se insiste y se amplía en estos argumentos, centrándose en denunciar la infracción de la normativa de consumo y el error en la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, que solo estimó parcialmente la demanda al declarar nula la cláusula de comisión por impago. Se subraya de nuevo que el tamaño de la letra no alcanza los 1,5 milímetros exigidos por la Ley de Consumo y por normativa del Banco de España, lo cual impide por imperativo legal la legibilidad y accesibilidad del contrato. Además, se remarca que el contrato no supera el doble control de incorporación y de transparencia: se oculta la TAE, se emplea una redacción oscura y abigarrada, y se omite toda explicación sobre la naturaleza revolving, la carga económica y jurídica del contrato, y los riesgos de endeudamiento perpetuo.
El recurso también recoge que no se entregó al consumidor documentación precontractual suficiente ni se le concedió un período de reflexión, incumpliendo así la legislación sobre contratos de crédito al consumo. Del mismo modo, se destaca que no se evaluó la solvencia del consumidor antes de concederle el crédito, en contra de la normativa europea y estatal, lo que agrava la falta de transparencia del contrato.
Todo lo anterior se concreta, en apelación, en solicitar con carácter principal que se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, así como del resto de cláusulas impugnadas (ya declarada nula la comisión por impago), por no superar el control de incorporación, por su falta de transparencia y por su carácter abusivo. Se solicita, además, la condena en costas a la parte demandada. Con carácter subsidiario y en caso de no estimarse la petición principal, se solicita que, al haberse estimado íntegramente la acción subsidiaria segunda (nulidad de la comisión por impago), se impongan igualmente las costas de la primera instancia a la parte demandada, en base al principio de efectividad de la tutela judicial efectiva y la doctrina del TJUE sobre cláusulas abusivas.
La parte demandada, BBVA, formula oposición sosteniendo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia y desestimarse el recurso, argumentando esencialmente que no concurre en el caso ningún sistema revolving, ni tampoco se ha probado la existencia de intereses aplicados que fundamenten la nulidad pretendida. La defensa se basa en que el demandante eligió expresamente el sistema de pago "total" o "fin de mes", modalidad que no genera intereses ni activa la mecánica revolving, por lo que no procede hablar de falta de transparencia, desequilibrio o abusividad. Subraya que no se ha aportado prueba alguna -como extractos o liquidaciones- que demuestre la aplicación efectiva de intereses. En apoyo a esta postura, se cita la SAP Asturias, Sección 5ª, nº113/2021 de 23 de marzo, y la SAP Cáceres nº418/2024 de 12 de septiembre, en las que se rechazaron pretensiones de nulidad por falta de aplicación real de intereses o activación del crédito.
Alega además que, en ausencia de perjuicio efectivo o falta de certeza jurídica, el actor carece de interés legítimo para una acción meramente declarativa, conforme a los criterios del Tribunal Constitucional ( SSTC 210/1992, 71/1991, 164/2003) y del Tribunal Supremo ( STS 254/2022, 293/2022). Sostiene también que la tarjeta BBVA carece de los riesgos denunciados por el Tribunal Supremo en sus sentencias 154/2025 y 155/2025, tales como el deudor cautivo o el efecto "bola de nieve", ya que incluso en el sistema aplazado -que no sería el caso- la deuda se amortiza con intereses y parte de capital en un máximo de tres años, sin anatocismo.
Respecto al tamaño de la letra, niega que sea inferior al mínimo legal exigido en 2018 (1,5 mm), alegando que el contrato es legible y fue facilitado digitalmente, permitiendo al consumidor ampliar el texto. Se citan la SAP Málaga, Sección 7ª, nº18/2024, y la SAP Barcelona, Sección 4ª, nº32/2024, que avalan la validez del contrato en soporte digital siempre que sea legible. Recalca que la reforma del art. 80.1 b) TRLGDCU, que fijó el nuevo mínimo de 2,5 mm, es posterior al contrato.
Asimismo, rechaza que la falta de evaluación de solvencia pueda derivar en nulidad del contrato, aclarando que, según la STJUE de 11 de enero de 2024 (C-755/22), la sanción debe ajustarse al derecho nacional, y en España no implica nulidad, sino sanción administrativa conforme al art. 34 de la Ley 16/2011 y art. 18.6 de la Orden EHA/2899/2011. Se refuerza esta tesis con la SAP Barcelona, Sección 4ª, nº764/2024.
Finalmente, sobre las costas, sostiene que no se ha producido infracción del art. 394 LEC, ya que la demanda fue estimada parcialmente -únicamente respecto a la cláusula de comisión por impago- y fueron rechazadas la pretensión principal (nulidad del interés remuneratorio), la subsidiaria primera (usura) y la última (interés moratorio). Se invoca al respecto la SAP Cáceres, Sección 1ª, nº148/2024 de 9 de abril, que establece que la estimación parcial impide la imposición de costas, descartando además la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión en este contexto. En consecuencia, se solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación, confirmando la sentencia y condenando en costas al apelante.
Lo primero que cabe destacar es que la parte demandante recoge en su demanda - y así se ha tramitado- que el objeto del procedimiento es una acción individual y por lo tanto el juicio verbal
Por lo tanto y a efectos del primer motivo lo primero que procede es analizar si nos encontramos o no con un sistema revolvente a efectos de analizar, con dichos parámetros y desde la transparencia de las cláusulas de remuneración de intereses.
El contrato aportado establece una tarjeta de crédito que permite varios sistemas de reembolso, entre ellos el "Pago Total", el "Pago Aplazado" y el "Pago Personalizado", siendo el sistema inicialmente elegido el de pago total, que implica abonar cada mes la totalidad del saldo dispuesto sin generar intereses, salvo en caso de disposiciones de efectivo o traspasos, para los que sí se prevé un tipo nominal anual del 17,52%.
Sin embargo, el contrato es efectivamente un producto que incorpora un sistema revolvente o revolving bajo sus opciones de "Pago Aplazado" y "Pago Personalizado", las cuales pueden activarse en cualquier momento previa solicitud del titular. En el Pago Aplazado, el cliente puede optar entre pagar un porcentaje mínimo del 3% del saldo dispuesto más intereses y comisiones, o establecer una cantidad fija mensual, que incluirá capital e intereses. En ambos casos, los intereses se generan sobre el capital pendiente y se aplican mensualmente según el saldo medio del período. Esto constituye un mecanismo revolving, ya que a medida que se paga una parte del saldo, el crédito vuelve a estar disponible, lo que permite nuevas disposiciones y perpetúa la deuda.
No se observa anatocismo, es decir, no se capitalizan intereses sobre intereses. Los intereses se calculan únicamente sobre el capital pendiente, y se liquidan mensualmente, conforme a la fórmula indicada en el contrato (interés nominal anual × saldo medio × días del periodo / 36.500).
En cuanto a la acumulación, el contrato contempla que los intereses y comisiones del período se sumen al capital dispuesto para calcular la cuota mensual mínima. Esto puede derivar en un efecto de deuda prolongada si el titular selecciona un porcentaje bajo o una cuota mínima cercana al umbral permitido.
En el Pago Personalizado, se permite fraccionar el pago de operaciones específicas o del saldo mensual en cuotas fijas, con o sin intereses, en función del plazo. En la versión con intereses, estos se abonan en la primera cuota y posteriormente se pagan capital e intereses, lo que también configura un producto revolvente, ya que permite nuevas disposiciones mientras se mantiene una deuda activa.
En resumen, aunque inicialmente el contrato no activa un sistema revolving al haberse seleccionado el pago total, sí contiene todas las funcionalidades y condiciones propias de un crédito revolving, con intereses elevados en caso de optar por pagos aplazados y posibilidad de renovación continua del capital dispuesto, lo cual puede conllevar riesgo de sobreendeudamiento. El devengo de intereses es claro, mensual y no anatosismo, y la amortización depende directamente del sistema de reembolso elegido por el cliente.
Cuando hablamos de revolving nos encontramos con un tipo de contrato específico que tiene a su vez unas características específicas que el alto Tribunal Casacional ha venido estudiando y concluyendo jurisprudencialmente.
En la Sentencia de la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, que luego volveremos a citar, se recoge lo siguiente:
Respecto del interés remuneratorio esta Sección ya se ha pronunciado igualmente sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos en la mayoría de los supuestos. Así en Sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sección 6ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, sigue diciendo que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia.
Las consecuencias de la no superación de estos controles ya se fijaron en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, cuando recogía que esto supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo. Por ello, habrá de estarse al fallo recogido en la Sentencia de instancia, si bien, no a consecuencia del carácter usurario del contrato, dada la doctrina ahora fijada por el Tribunal Supremo, sino por la no incorporación de las mencionadas cláusulas al no superar el control de transparencia e incorporación.
Debemos tener en cuenta que nos encontramos con un producto con un alto nivel de riesgo en donde el consumidor que alcanza a contratar ese producto debe entender el funcionamiento del sistema de remuneración pues, conforme hemos visto, el interés aplicable es casi un cuarto de lo que va disponiendo y con una recarga del principal disponible que puede motivar una situación de afectación económico-financiera grave. No es un producto que funcione de forma sencilla y que por ello se fije un interés comprensible y publicable como el que ha determinado para el IRPH el propio alto Tribunal.
Aún así debemos tener en cuenta lo dicho , entre otras, por la STS, Civil sección 1 del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1559/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1559 ) cuando introduce acertadamente el tercer elemento de valoración como es el desequilibrio ( o la proporcionalidad). En esta se viene a decir que el hecho de que una cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. A partir de ahí entonces suscita los siguientes análisis:
Citando las sentencias de Pleno del TS 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) y han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21, nos dice que un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación ( en aquel caso en BOE), que permite al consumidor medio comprender la forma de cálculo, que en el caso sería por lo publicado por el BdE. De modo que esa publicación salva, según el Tribunal, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo.
El segundo parámetro de transparencia , según refiere la sentencia citada del Tribunal Supremo, con remisión a la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 era la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debía comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál había sido la evolución durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Sin embargo, recogía que esta obligación ha sido matizada de forma significativa por los AATJUE de 17 de noviembre de 2021, al declarar que "el artículo 5 de la Directiva 93/13 y la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, deben interpretarse en el sentido de que permiten al profesional no incluir en tal contrato la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable o no entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial, siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras".
A este respecto la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, ya se ha pronunciado sobre los supuestos de falta de transparencia en este tipo de productos. En concreto recogerá lo siguiente:
Por lo tanto y a partir de ahí concluirá:
Considerando lo anterior podemos concluir que a la luz de la jurisprudencia establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus sentencias núm. 154 y 155/2025, así como de la doctrina europea y nacional sobre el control de transparencia en productos financieros complejos como el crédito revolving, no puede afirmarse que la opción elegida en el contrato analizado -la modalidad de "pago total"- no supere automáticamente dicho control de transparencia por el mero hecho de no generar intereses en la forma ordinaria de uso.
Sin embargo y aunque esta opción no activa de entrada el sistema revolving, el contrato sí lo contempla y permite su activación en cualquier momento a solicitud del titular, sin que conste que se haya facilitado una información clara, diferenciada y comprensible sobre las implicaciones económicas de cada modalidad. Esto resulta especialmente relevante, ya que el Tribunal Supremo exige que el consumidor no solo conozca que existen distintas formas de pago, sino que comprenda con precisión el mecanismo de recomposición del crédito, el impacto de la elevada TAE, la eventual capitalización de intereses (anatocismo) y los riesgos inherentes, como la amortización insuficiente del capital que perpetúa la deuda.
La falta de prueba sobre una ausencia de explicación destacada y accesible en el contrato sobre los efectos de pasar del sistema de pago total (sin intereses) al aplazado o personalizado (con intereses significativamente altos), impide al consumidor medio entender adecuadamente el funcionamiento global del producto. En particular, no se ofrecen simulaciones o ejemplos que ilustren los efectos del pago mínimo por defecto (como el 3 %), ni se resalta con claridad el hecho de que la cuota pueda destinarse en su mayor parte al pago de intereses, alargando el plazo de amortización y generando una carga económica desproporcionada.
Además, aunque el contrato menciona la fórmula de cálculo de intereses y los porcentajes aplicables, la información aparece diseminada en un documento extenso y técnico, sin una presentación clara ni una advertencia expresa de los riesgos que ya ha señalado el Tribunal Supremo como esenciales para calificar de transparente una cláusula en este tipo de contratos.
En conclusión, si bien la modalidad seleccionada inicialmente no genera por sí sola los efectos de un crédito revolving, el producto en su conjunto sí lo es, y la ausencia de una información clara, gráfica, estructurada y comprensible sobre el impacto económico de las distintas modalidades de amortización impide afirmar que se haya cumplido con el control de transparencia exigido por la normativa y jurisprudencia. Por tanto, la cláusula de intereses y el sistema de amortización de esas otras dos opciones , no pueden considerarse transparentes, al menos en los términos que exige el Tribunal Supremo y el TJUE.
La parte recurrente pide que se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, pero añadiendo que lo es en referencia al sistema de amortización revolving, lo cual procede, aunque no se hayan utilizado, al no haberse dado información suficiente en el momento de la contratación. Esto no afecta al contrato porque sigue vigente respecto de la opción recogida de pago total. Evidentemente al no haberse utilizado no procede ninguna declarativa de condena de cantidad que la parte tampoco ha pedido en el recurso de apelación.
Procede la aplicación del artículo 394 LEC en primera instancia y por lo tanto la condena a la parte demandada de las costas del procedimiento.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
