Sentencia Civil 207/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 207/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 561/2023 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 207/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100227

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:752

Núm. Roj: SAP PO 752:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00207/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G.36057 42 1 2022 0005535

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2022

Recurrente: PRODALCA SL

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Recurrido: Braulio

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: DOMINGO ESTARQUE MORENO

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. María Begoña Rodríguez González

Dña. Magdalena Fernández Soto

Dña. María Mayo Rodríguez

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA

En Vigo, a siete de marzo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 561/2023, en los que aparece como parte apelante,PRODALCA SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistida por el Abogado D. JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ, y como parte apelada,D. Braulio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA, asistido por el Abogado D. DOMINGO ESTARQUE MORENO.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 10/03/2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 561/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"ACORDO NON ACOLLE-LAdemanda presentada polo procurador dos tribunais D. Alberto Vidal Ruibal, en nome e representación da mercantil "PRODALCA, S.L.", contra D. Braulio.

Con condena en custas da parte demandante.".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PRODALCA SL que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentado s los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 06/03/2025para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por la apelante Prodalca SL., se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 461/22, por el Juzgado de Primera Instancia de VIGO, que desestimó su pretensión relativa a una reclamación de cantidad en el ejercicio de la acción de reembolso contra un deudor solidariamente condenado judicialmente con ella.

2. La sentencia de instancia

Después de analizar los requisitos de la acción ejercitada en la demanda, la desestimó porque consideró que la actora no había probado haber pagado la totalidad de la deuda que le había sido impuesta en el pleito anterior a instancia de una Comunidad de propietarios, en la que había sido condenada solidariamente junto con D. Braulio, puesto que de los documentos aportados solo ha acreditado que abonó la mitad de la condena, de lo que se deriva que no ha nacido el derecho de reembolso.

3. El recurso de apelación

Aduce la apelante que nunca ha ocultado que ha pagado la mitad objeto de la condena, y si fue así se debió a que previamente el demandado abonó la otra mitad, y ante el temor de ser ejecutado. No obstante, considera que en la relación interna, versando la pretensión sobre vicios e incumplimiento contractual en el ámbito de la LOE, la condena que le fue impuesta se debió al art. 17 de dicha norma frente a la Comunidad de propietarios actora en su condición de garante y vendedora frente a los terceros adquirentes, pero en la relación interna ex art. 1145 y 1138 CC, ninguna responsabilidad cabe imputársele. El objeto de los vicios en la cubierta del inmueble se debió, y así figura en las SS que fundamentaron la estimación de la demanda en la exclusiva actuación del Director técnico de la obra, cuyo importe ahora reclama.

4. Oposición al recurso de apelación

D. Braulio se opone al recurso alegando que la juzgadora a quo ha entendido correctamente, que la actora debe soportar en la relación interna mancomunada el 50% del importe de la condena toda vez que efectuó un pago voluntario, lo que constituyen actos propios asumió su responsabilidad en los hechos y no reservó sus acciones. La acción iniciada por la Comunidad de propietarios le imputaba también responsabilidad en los daños a la promotora vendedora del art. 17 de la LOE y 1101 del CC como agente de la construcción, sin que se justifique en el recurso los motivos por los cuales no debe responder de los mismos, ya que ha obtenido un beneficio económico derivado de la venta. No cabe debatir nuevamente sobre esta coparticipación si es que la Sentencia que las condena no ha podido distribuir responsabilidades o cuotas de culpabilidad en el resultado.

SEGUNDO.-5. La acción de repetición o regreso del art. 1145 y 1138 CC : la relación jurídica existente entre las partes.

El presente litigio tiene como fundamento el ejercicio de la acción de reembolso que la actora ejercita en los términos de los art. 1138 y 1145 del CC, que trae causa de la condena al pago de 96.906,23€ que tuvo lugar por mor del Juicio Ordinario nº 808/18 sobre reclamación de vicios en la construcción al amparo de la LOE, seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Vigo, en virtud del cual en su condición de promotora solidariamente con el demandado debía abonar a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000, por el coste de ejecución y honorarios de proyecto de la obra acometida en la cubierta del edificio, consistente en una sustitución integral de la misma, a consecuencia de la inadecuada sujeción que provocó el deslizamiento de todo el sistema de cubierta (teja, aislante y bajo teja) y que , es debido a la distancia excesiva entre rastreles así como al insuficiente anclaje y adherencia de los elementos que componen la cubierta.

6. Su defensa en dicho procedimiento se fundamentó en que como promotora de la obra que contrató a distintos profesionales para actuar como agentes constructivos, reservándose las acciones que por su negligencia pudieran corresponderle, en atención a la calificación de vicio estructural que se realiza en la demanda del defecto padecido.

7. Cumple señalar que en el caso que nos ocupa, la parte actora abonó a la Comunidad de propietarios el 50% objeto de condena, esto es, 49.182,88€ (coste total) porque la otra parte condenada solidariamente con ella ya había abonado la otra mitad, con lo cual se saldaba en su totalidad la deuda contraída con aquélla, extinguiéndose de este modo la obligación que impuso la ejecutoria.

8. La STS nº 559/2010, de 21 de septiembre, explicita las notas esenciales de la acción de repetición en las obligaciones solidarias del siguiente modo:

"El deudor que haya cumplido la obligación o de otra forma liberado a los demás deudores podrá reclamar de éstos, en la parte que a cada uno corresponda, el reembolso de las cantidades aplicadas a aquel fin, los gastos razonablemente causados y los intereses de unas y otros"-, exige determinar la cuota interna de responsabilidad de los codeudores "lo que a cada uno corresponda".

30. En este sentido, bien que con referencia a la solidaridad derivada del proceso constructivo,pero aplicable al presente supuesto, la sentencia número 274/2010, de 5 de mayo , afirma: En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor,para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad".

31. A ello, añade la expresada sentencia 274/2010 "Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art . 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». "

9. La STS nº 609/2010, de 20 de octubre, en un supuesto de ejercicio de la acción de repetición por quien había sido condenado en un proceso penal previo, reitera esta doctrina y excluye de la repetición al responsable subsidiario:

"25. El segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone que "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo", por lo que como afirma la sentencia 770/2001, 16 de julio "los condenados solidariamente en un proceso anterior puedan acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso,distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad", de tal forma que el codeudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo, siendo este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido (en este sentido sentencia 274/2010, de 5 de mayo )."

10. Sobre la necesidad de justificación del pago que generó la obligación solidaria, la STS nº 619/2012, de 19 de octubre, razona:

" En este sentido, el párrafo segundo del artículo 1445 del Código Civil , concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos "derecho de regreso" y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido "ex novo" por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores.

De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida. En el caso que nos ocupa, y esto es lo relevante, según los hechos probados, no se da la concurrencia de ninguno de estos presupuestos o requisitos para su correspondiente ejercicio."

11. En suma, se reitera en las SSTS 87/2016, de 19 de febrero, 249/2016, de 13 de abril, y 712/2016, de 28 de noviembre, que precisa en relación con la repetición que realiza la promotora que efectuó el pago:

"En primer lugar, el pago que realiza la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado ( sentencias núms. 770/2001, de 16 de julio y 979/2008, de 23 de octubre de 2008 ).

En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, el deudor solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil ."

12. La STS nº 376/2016, de 3 de junio, insiste en la misma línea de que la condena solidaria acordada en una sentencia no se traslada acríticamente al proceso de repetición posterior, a menos que en el primero ya se haya examinado, con intervención del deudor solidario frente a quien se repite,la responsabilidad que se le imputa:

" Cuando la promotora ejercita la acción de repetición contra el resto de los agentes de la edificación, no puede trasladar automáticamente la condena del primer procedimiento, sino que ha de probar que los mismos son responsables de los defectos que dieron lugar a la previa condena."

13. Lo que se pretende en este caso por la actora no es una distribución de cuotas entre los condenados solidariamente (que es lo que afirma la demandada), sino que se haga efectiva toda la condena del pleito anterior sobre el arquitecto técnico de la ejecución en razón a que la promotora , que no actuó como constructora, fue condenada como garante del resultado final de la obra, conforme al inciso final del artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, según el cual: «En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción».Esto es, que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso"que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la y que se establece la irrenunciabilidad de la misma como se nos ha dicho en las STS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de marzo de 2008 ; 19 de julio 2010 ; 24 de mayo 2013.

14. A luz de la jurisprudencia que se transcribe podemos extraer las siguientes conclusiones:

a. La acción de repetición o de regreso, prevista en el art. 1145 CC no es una acción de subrogación en el crédito del acreedor originario, sino una acción nueva, en la que se reclama el crédito que nace a favor de quien pagó y frente a los deudores solidarios, crédito distinto del primitivo, que se extinguió a raíz del pago.

b. El crédito nuevo se extiende a todo lo que se pagó regularmente y solo a lo que se pagó, con más los intereses legales.

c. Con carácter general, el nuevo proceso no viene condicionado por la sentencia dictada en el anterior, sino que el demandante deberá acreditar la procedencia y cuantía de las responsabilidades que reclame al respectivo deudor. La acción de repetición ejercitada no implica una responsabilidad solidaria de los agentes a quienes se atribuyen los defectos, sino que hay que determinar la participación de cada uno para distribuir su parte de responsabilidad, en virtud de la doctrina general de que no cabe aplicar el art . 1.137 CC cuando la culpa deriva del incumplimiento de contratos distintos con diferentes contratantes ( STS de 31 mayo y 18 julio 2011). Quedan diferenciados así los contratos de la promotora con el arquitecto y con la constructora, cada uno de los intervinientes debe responder sólo de la reparación de aquellos defectos que son imputables a su labor profesional.

TERCERO.-15. Viabilidad de la acción de reembolso ante la inexistencia de culpabilidad de la promotora actora en el proceso constructivo: Decisión de la Sala.-

El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si en un contrato de obra sujeto a la responsabilidad prevista en el artículo 17.1, y tras la condena solidaria del promotor, constructor y aparejador a realizar las obras necesarias o pagar el coste de las mismas por los defectos constructivos observados, el promotor, que no ha intervenido directamente en el proceso constructivo puede, en la relación interna de los agentes intervinientes en la obra, excepcionar la acción de regreso que ejercita en su contra la entidad constructora, que finalmente pagó el coste de las obras de reparación realizadas, por el importe de la cuota de responsabilidad que le correspondía de acuerdo con la condena solidaria establecida ex art.1145 del Código Civil.

16. El artículo 17. 1. de la LOE dice que

"Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: (...)En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción."

17. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, confirmada por la de la sección 6ª de esta Audiencia, establece la responsabilidad solidaria de la promotora sin achacarle ninguna conducta en la génesis del daño que no sea la solidaridad impropia impuesta por su condición de tal, por lo que su contribución causal material y efectiva en la génesis del daño no consta en la prueba practicada en el ese proceso, y tampoco en este. De ellos se sigue que ab initio, la acción de repetición que el promotor entabla frente al Sr. Braulio como técnico de la obra, atribuyéndole haber faltado a la diligencia exigida por la lex artis, incurriendo en negligencia en su prestación contractual para con ella, sosteniendo su ausencia de contribución concausal en la producción del daño abre la viabilidad de la demanda.

18. No es obstáculo a lo anterior ninguna de las objeciones que se contienen tanto en la sentencia recurrida (que considera que no se ha probado más que el pago previo de la mitad de la condena del procedimiento que genera el ejercicio de la acción de reembolso en este) como del apelado, que niega la viabilidad de la pretensión amparado bien en la cosa juzgada, bien en la concurrencia de un acto propio bien, en los beneficios que la promotora obtuvo de la venta de los pisos.

19. En efecto, ha quedado acreditado que la apelante abono el importe que reclama en los documentos 9 y 10 de la demanda, esto es el principal y sus intereses, sin que le resulte exigible que hubiera abonado la totalidad de la condena, si es que ya la había consignado para pago la aseguradora del demandado, esto es, la Comunidad de propietarios ha visto totalmente satisfecho su interés. Obviamente que la promotora hubiera pagado voluntariamente es un acto propio, pero previo y necesario, para según la jurisprudencia que hemos reseñado interpretativa de los art. 1145 y 1138 del CC, para la viabilidad de la acción de regreso que nos ocupa.

20. También merece rechazarse la alegación de cosa juzgad ex art. 222 del CC toda vez que tanto la Sentencia del Juzgado de primera instancia, como la subsiguiente de apelación, constituyen un antecedente necesario para la reclamación que ahora efectúa a parte actora, incluso calificable como prejudicial y con vinculación positiva al litigio actual, ahora bien, no actúa como cosa juzgada negativa en el mismo toda vez que en aquel otro Procedimiento Ordinario 808/18 previo se ejercitaba las acciones propias de la LOE, y en este las contractuales del negocio existente entre la dueña de la obra (promotora) y su técnico, a fin de dirimir las eventuales responsabilidades en el resultado dañoso de la edificación por parte del Sr. Braulio, que la actora sostiene que le corresponde asumir en exclusiva.

21. A propósito de esto último, observamos que el demandado no es capaz de atribuir ninguna coparticipación culposa en los daños de la cubierta del edificio promovido por la actora a la misma, limitándose a alegar también, que ha de responder porque obtuvo un beneficio en la venta de los pisos. Lógicamente, ello es así, y así debe ser considerando el margen empresarial, pero eso es cosa distinta y distante de que por ser así haya de responder del incumplimiento contractual frente a terceros en la relación interna con el técnico al que contrató para la ejecución de la obra conforme a la lex artis.

22. La responsabilidad de la promotora frente a la Comunidad propietaria es solidaria con los demás agentes vinculados a una obra mal ejecutada en cuanto favorece la protección del perjudicado, pero esta solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por cuenta de su asegurado contra el arquitecto de la ejecución por defectos directamente imputables a dicho profesional y únicamente a él exigibles.

23. De la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia conviene resaltar e insistir, que de la prueba practicada no hay constancia de la participación causal y efectiva del promotor en la génesis de los daños ocasionados, cuya actividad se limitó a la contratación de los agentes intervinientes en el proceso constructivo: constructora, arquitecto proyectista y arquitecto técnico de la ejecución de la obra. Pero insistimos, no cabe confundir que el promotor responda por mor del contrato celebrado con los adquirentes de las viviendas, locales o plazas de garaje del edificio, y otra muy distinta que deba asumir responsabilidades ajenas, y máxime cuando las relaciones internas de los deudores solidarios están formalizadas en los correspondientes contratos celebrados entre la promotora recurrente con los precitados agentes de la construcción como se constata en el acontecimiento 34 del Expte. Digital que aporta el propio demandado.

24. De las sentencias dictadas en el previo proceso de responsabilidad del art. 17 LOE queda perfectamente constatado que la promotora, que en el presente caso, no tenía condición de constructora, con su actuación profesional no contribuyó en ningún momento a causar los distintos daños o defectos constructivos que se declararon probados. Siendo las deficiencias constructivas declaradas probadas, atribuidas exclusivamente a la actuación profesional del demandado, siendo la responsabilidad solidaria declarada respecto de la promotora, en los defectos que ahora nos ocupan, en su condición de garante frente a los terceros perjudicados por dicho proceso constructivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 17.3 de la LOE.

25. Ni en el pleito anterior, ni en el presente, podemos concluir con una actuación de la promotora hoy demandante, dirigida a alterar o modificar el proyecto de los técnicos, las calidades de la edificación o la forma de su ejecución. Muy al contrario no se ha alegado siquiera argumento algunoque venga a contradecir la afirmación de la sentencia de primera instancia en el proceso anterior de que "los defectos de ejecución que ocasionan el despegue y corrimiento de la cubierta son generalizados, con grosera omisión de las más elementales normas en la colocación de la cubrición sobre la distancia entre rastreles y material de sujeción y adherencia, cuya puesta en obra hubo de ser vigilada y supervisada por el técnico director de ejecución, en cuanto a afecta a elementos relevantes de la edificación."

26. Se estima así probadas los requisitos para la viabilidad de la acción relativa a la responsabilidad de D. Braulio, por cuanto que la declarada responsabilidad del mismo en los defectos constructivos deviene de su condición de agente o profesional del proceso de edificación, concretamente de la dirección facultativa (Arquitecto Técnico de la ejecución), por lo que se impone la revocación de la sentencia de instancia y estimación íntegra de la demanda, con fijación del pago de los intereses desde el 14 de enero de 2021, fecha esta en la que se reclamó la deuda mediante burofax (sobre lo que nada en contra se alega en la contestación a la demanda), de conformidad con los art. 1108 y 1100 del CC.

CUARTO.-27. Costas

La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia ex art. 394 LEC. En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la desestimación del Recurso de Apelación conlleva la imposición de las costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el Recurso de apelación formulado por Prodalca SL representada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 461/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 13 de VIGO, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos la demanda formulada por dicha apelante contra D. Braulio representado por la Procuradora Dª Paz Estévez Baña a quien se condena a que abone a la actora en CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (49.182.88 €), más los intereses sobre esta cantidad a desde el día 14 de enero de 2021, y todo ello con la expresa imposición al demandado, de las costas del presente procedimiento, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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