Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 207/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 561/2023 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 207/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100227
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:752
Núm. Roj: SAP PO 752:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: PRODALCA SL
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Braulio
Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: DOMINGO ESTARQUE MORENO
En Vigo, a siete de marzo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 561/2023, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Con condena en custas da parte demandante.".
Cumplimentado s los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por la apelante Prodalca SL., se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 461/22, por el Juzgado de Primera Instancia de VIGO, que desestimó su pretensión relativa a una reclamación de cantidad en el ejercicio de la acción de reembolso contra un deudor solidariamente condenado judicialmente con ella.
2.
Después de analizar los requisitos de la acción ejercitada en la demanda, la desestimó porque consideró que la actora no había probado haber pagado la totalidad de la deuda que le había sido impuesta en el pleito anterior a instancia de una Comunidad de propietarios, en la que había sido condenada solidariamente junto con D. Braulio, puesto que de los documentos aportados solo ha acreditado que abonó la mitad de la condena, de lo que se deriva que no ha nacido el derecho de reembolso.
3.
Aduce la apelante que nunca ha ocultado que ha pagado la mitad objeto de la condena, y si fue así se debió a que previamente el demandado abonó la otra mitad, y ante el temor de ser ejecutado. No obstante, considera que en la relación interna, versando la pretensión sobre vicios e incumplimiento contractual en el ámbito de la LOE, la condena que le fue impuesta se debió al art. 17 de dicha norma frente a la Comunidad de propietarios actora en su condición de garante y vendedora frente a los terceros adquirentes, pero en la relación interna ex art. 1145 y 1138 CC, ninguna responsabilidad cabe imputársele. El objeto de los vicios en la cubierta del inmueble se debió, y así figura en las SS que fundamentaron la estimación de la demanda en la exclusiva actuación del Director técnico de la obra, cuyo importe ahora reclama.
4.
D. Braulio se opone al recurso alegando que la juzgadora a quo ha entendido correctamente, que la actora debe soportar en la relación interna mancomunada el 50% del importe de la condena toda vez que efectuó un pago voluntario, lo que constituyen actos propios asumió su responsabilidad en los hechos y no reservó sus acciones. La acción iniciada por la Comunidad de propietarios le imputaba también responsabilidad en los daños a la promotora vendedora del art. 17 de la LOE y 1101 del CC como agente de la construcción, sin que se justifique en el recurso los motivos por los cuales no debe responder de los mismos, ya que ha obtenido un beneficio económico derivado de la venta. No cabe debatir nuevamente sobre esta coparticipación si es que la Sentencia que las condena no ha podido distribuir responsabilidades o cuotas de culpabilidad en el resultado.
El presente litigio tiene como fundamento el ejercicio de la acción de reembolso que la actora ejercita en los términos de los art. 1138 y 1145 del CC, que trae causa de la condena al pago de 96.906,23€ que tuvo lugar por mor del Juicio Ordinario nº 808/18 sobre reclamación de vicios en la construcción al amparo de la LOE, seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Vigo, en virtud del cual en su condición de promotora solidariamente con el demandado debía abonar a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000, por el coste de ejecución y honorarios de proyecto de la obra acometida en la cubierta del edificio, consistente en una sustitución integral de la misma, a consecuencia de la inadecuada sujeción que provocó el deslizamiento de todo el sistema de cubierta (teja, aislante y bajo teja) y que , es debido a la distancia excesiva entre rastreles así como al insuficiente anclaje y adherencia de los elementos que componen la cubierta.
6. Su defensa en dicho procedimiento se fundamentó en que como promotora de la obra que contrató a distintos profesionales para actuar como agentes constructivos, reservándose las acciones que por su negligencia pudieran corresponderle, en atención a la calificación de vicio estructural que se realiza en la demanda del defecto padecido.
7. Cumple señalar que en el caso que nos ocupa, la parte actora abonó a la Comunidad de propietarios el 50% objeto de condena, esto es, 49.182,88€ (coste total) porque la otra parte condenada solidariamente con ella ya había abonado la otra mitad, con lo cual se saldaba en su totalidad la deuda contraída con aquélla, extinguiéndose de este modo la obligación que impuso la ejecutoria.
8. La STS nº 559/2010, de 21 de septiembre, explicita las notas esenciales de la acción de repetición en las obligaciones solidarias del siguiente modo:
9. La STS nº 609/2010, de 20 de octubre, en un supuesto de ejercicio de la acción de repetición por quien había sido condenado en un proceso penal previo, reitera esta doctrina y excluye de la repetición al responsable subsidiario:
10. Sobre la necesidad de justificación del pago que generó la obligación solidaria, la STS nº 619/2012, de 19 de octubre, razona:
11. En suma, se reitera en las SSTS 87/2016, de 19 de febrero, 249/2016, de 13 de abril, y 712/2016, de 28 de noviembre, que precisa en relación con la repetición que realiza la promotora que efectuó el pago:
12. La STS nº 376/2016, de 3 de junio, insiste en la misma línea de que
13. Lo que se pretende en este caso por la actora no es una distribución de cuotas entre los condenados solidariamente (que es lo que afirma la demandada), sino que se haga efectiva toda la condena del pleito anterior sobre el arquitecto técnico de la ejecución en razón a que la promotora , que no actuó como constructora, fue condenada como garante del resultado final de la obra, conforme al inciso final del artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, según el cual:
14. A luz de la jurisprudencia que se transcribe podemos extraer las siguientes conclusiones:
a. La acción de repetición o de regreso, prevista en el art. 1145 CC no es una acción de subrogación en el crédito del acreedor originario, sino una acción nueva, en la que se reclama el crédito que nace a favor de quien pagó y frente a los deudores solidarios, crédito distinto del primitivo, que se extinguió a raíz del pago.
b. El crédito nuevo se extiende a todo lo que se pagó regularmente y solo a lo que se pagó, con más los intereses legales.
c. Con carácter general, el nuevo proceso no viene condicionado por la sentencia dictada en el anterior, sino que el demandante deberá acreditar la procedencia y cuantía de las responsabilidades que reclame al respectivo deudor. La acción de repetición ejercitada no implica una responsabilidad solidaria de los agentes a quienes se atribuyen los defectos, sino que hay que determinar la participación de cada uno para distribuir su parte de responsabilidad, en virtud de la doctrina general de que no cabe aplicar el art . 1.137 CC cuando la culpa deriva del incumplimiento de contratos distintos con diferentes contratantes ( STS de 31 mayo y 18 julio 2011). Quedan diferenciados así los contratos de la promotora con el arquitecto y con la constructora, cada uno de los intervinientes debe responder sólo de la reparación de aquellos defectos que son imputables a su labor profesional.
El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si en un contrato de obra sujeto a la responsabilidad prevista en el artículo 17.1, y tras la condena solidaria del promotor, constructor y aparejador a realizar las obras necesarias o pagar el coste de las mismas por los defectos constructivos observados, el promotor, que no ha intervenido directamente en el proceso constructivo puede, en la relación interna de los agentes intervinientes en la obra, excepcionar la acción de regreso que ejercita en su contra la entidad constructora, que finalmente pagó el coste de las obras de reparación realizadas, por el importe de la cuota de responsabilidad que le correspondía de acuerdo con la condena solidaria establecida ex art.1145 del Código Civil.
16. El artículo 17. 1. de la LOE dice que
17. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, confirmada por la de la sección 6ª de esta Audiencia, establece la responsabilidad solidaria de la promotora sin achacarle ninguna conducta en la génesis del daño que no sea la solidaridad impropia impuesta por su condición de tal, por lo que su contribución causal material y efectiva en la génesis del daño no consta en la prueba practicada en el ese proceso, y tampoco en este. De ellos se sigue que ab initio, la acción de repetición que el promotor entabla frente al Sr. Braulio como técnico de la obra, atribuyéndole haber faltado a la diligencia exigida por la lex artis, incurriendo en negligencia en su prestación contractual para con ella, sosteniendo su ausencia de contribución concausal en la producción del daño abre la viabilidad de la demanda.
18. No es obstáculo a lo anterior ninguna de las objeciones que se contienen tanto en la sentencia recurrida (que considera que no se ha probado más que el pago previo de la mitad de la condena del procedimiento que genera el ejercicio de la acción de reembolso en este) como del apelado, que niega la viabilidad de la pretensión amparado bien en la cosa juzgada, bien en la concurrencia de un acto propio bien, en los beneficios que la promotora obtuvo de la venta de los pisos.
19. En efecto, ha quedado acreditado que la apelante abono el importe que reclama en los documentos 9 y 10 de la demanda, esto es el principal y sus intereses, sin que le resulte exigible que hubiera abonado la totalidad de la condena, si es que ya la había consignado para pago la aseguradora del demandado, esto es, la Comunidad de propietarios ha visto totalmente satisfecho su interés. Obviamente que la promotora hubiera pagado voluntariamente es un acto propio, pero previo y necesario, para según la jurisprudencia que hemos reseñado interpretativa de los art. 1145 y 1138 del CC, para la viabilidad de la acción de regreso que nos ocupa.
20. También merece rechazarse la alegación de cosa juzgad ex art. 222 del CC toda vez que tanto la Sentencia del Juzgado de primera instancia, como la subsiguiente de apelación, constituyen un antecedente necesario para la reclamación que ahora efectúa a parte actora, incluso calificable como prejudicial y con vinculación positiva al litigio actual, ahora bien, no actúa como cosa juzgada negativa en el mismo toda vez que en aquel otro Procedimiento Ordinario 808/18 previo se ejercitaba las acciones propias de la LOE, y en este las contractuales del negocio existente entre la dueña de la obra (promotora) y su técnico, a fin de dirimir las eventuales responsabilidades en el resultado dañoso de la edificación por parte del Sr. Braulio, que la actora sostiene que le corresponde asumir en exclusiva.
21. A propósito de esto último, observamos que el demandado no es capaz de atribuir ninguna coparticipación culposa en los daños de la cubierta del edificio promovido por la actora a la misma, limitándose a alegar también, que ha de responder porque obtuvo un beneficio en la venta de los pisos. Lógicamente, ello es así, y así debe ser considerando el margen empresarial, pero eso es cosa distinta y distante de que por ser así haya de responder del incumplimiento contractual frente a terceros en la relación interna con el técnico al que contrató para la ejecución de la obra conforme a la lex artis.
22. La responsabilidad de la promotora frente a la Comunidad propietaria es solidaria con los demás agentes vinculados a una obra mal ejecutada en cuanto favorece la protección del perjudicado, pero esta solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por cuenta de su asegurado contra el arquitecto de la ejecución por defectos directamente imputables a dicho profesional y únicamente a él exigibles.
23. De la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia conviene resaltar e insistir, que de la prueba practicada no hay constancia de la participación causal y efectiva del promotor en la génesis de los daños ocasionados, cuya actividad se limitó a la contratación de los agentes intervinientes en el proceso constructivo: constructora, arquitecto proyectista y arquitecto técnico de la ejecución de la obra. Pero insistimos, no cabe confundir que el promotor responda por mor del contrato celebrado con los adquirentes de las viviendas, locales o plazas de garaje del edificio, y otra muy distinta que deba asumir responsabilidades ajenas, y máxime cuando las relaciones internas de los deudores solidarios están formalizadas en los correspondientes contratos celebrados entre la promotora recurrente con los precitados agentes de la construcción como se constata en el acontecimiento 34 del Expte. Digital que aporta el propio demandado.
24. De las sentencias dictadas en el previo proceso de responsabilidad del art. 17 LOE queda perfectamente constatado que la promotora, que en el presente caso, no tenía condición de constructora, con su actuación profesional no contribuyó en ningún momento a causar los distintos daños o defectos constructivos que se declararon probados. Siendo las deficiencias constructivas declaradas probadas, atribuidas exclusivamente a la actuación profesional del demandado, siendo la responsabilidad solidaria declarada respecto de la promotora, en los defectos que ahora nos ocupan, en su condición de garante frente a los terceros perjudicados por dicho proceso constructivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 17.3 de la LOE.
25. Ni en el pleito anterior, ni en el presente, podemos concluir con una actuación de la promotora hoy demandante, dirigida a alterar o modificar el proyecto de los técnicos, las calidades de la edificación o la forma de su ejecución. Muy al contrario
26. Se estima así probadas los requisitos para la viabilidad de la acción relativa a la responsabilidad de D. Braulio, por cuanto que la declarada responsabilidad del mismo en los defectos constructivos deviene de su condición de agente o profesional del proceso de edificación, concretamente de la dirección facultativa (Arquitecto Técnico de la ejecución), por lo que se impone la revocación de la sentencia de instancia y estimación íntegra de la demanda, con fijación del pago de los intereses desde el 14 de enero de 2021, fecha esta en la que se reclamó la deuda mediante burofax (sobre lo que nada en contra se alega en la contestación a la demanda), de conformidad con los art. 1108 y 1100 del CC.
La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia ex art. 394 LEC. En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la desestimación del Recurso de Apelación conlleva la imposición de las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el Recurso de apelación formulado por Prodalca SL representada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 461/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 13 de VIGO, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos la demanda formulada por dicha apelante contra D. Braulio representado por la Procuradora Dª Paz Estévez Baña a quien se condena a que abone a la actora en CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (49.182.88 €), más los intereses sobre esta cantidad a desde el día 14 de enero de 2021, y todo ello con la expresa imposición al demandado, de las costas del presente procedimiento, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
