Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 323/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 137/2025 de 07 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 323/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100291
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:953
Núm. Roj: SAP PO 953:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: Guillerma
Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado: MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA
Recurrido: Rafael
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado: MARIA SOFIA PEREIRA SABORIDO
En VIGO, a siete de abril de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001120/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137/2025, en los que aparece como parte apelante, Guillerma, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARIA MARTINEZ PAZ, asistida por el Abogado Dª. MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA, y como parte apelada, Rafael, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Abogado Dª. MARIA SOFIA PEREIRA SABORIDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 12 de Vigo se sigue el Procedimiento de Modificación de Medidas 1120/2022, en el que se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
2. La Procuradora doña Eva María Martínez Paz , actuando en representación de doña Guillerma, recurrió en apelación solicitando:
3. La Procuradora doña Carmen Hermida Portela, actuando en representación de don Rafael, se opuso a la estimación del recurso, e impugnó la sentencia dictada en primera instancia solicitando:
4. La deliberación se inició el día 2 de abril de 2025.
Fundamentos
5. El pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el que se acuerda
6. En la sentencia de divorcio de 14 de febrero de 2017 se aprobó el convenio regulador pactado por los cónyuges en el que se establecía como contribución a los alimentos de la hija Araceli que el padre abonaría a la madre, a quien se atribuían las funciones de custodia exclusiva, la cantidad de 250 € mensuales.
7. En la sentencia de 11 de marzo de 2020 se aprobó el convenio regulador que modificó la contribución del padre a la alimentación de la hija incrementando la pensión de alimentos a la cantidad de 400 € mensuales, concretándose que
8. En el momento de presentación de la demanda, 18 de diciembre de 2022, Araceli cursada cuarto curso del grado de Educación Especial en la Universidad de Santiago de Compostela, resultando documentalmente acreditado que para dictado curso disponía de una beca concedida por el Ministerio de Educación por importe total de 5735,40 €, y además de la exención de precios públicos por servicios académicos.
9. Lo expuesto permite apreciar que al momento de presentación de la demanda origen del presente proceso en el que se insta la modificación de la medida sobre incremento de la pensión alimenticia por los estudios universitarios de la hija fuera de la localidad donde residía esta todavía se encontraba estudiando en la universidad de Santiago de Compostela, por lo que no podría invocarse, por no concurrir todavía el supuesto de hecho, la previsión pactada en la modificación del convenio regulador aprobado la sentencia 12 de marzo de 2020 de cese del incremento cuando ya no se cursaran estudios fuera de la ciudad de Vigo. Resultaba procedente, por tanto, determinar si el disfrute por la hija de beneficios económicos resultantes de la beca justificaba el cese del complemento de la pensión de alimentos para estudios universitarios alegado por el progenitor.
10 . En la sentencia dictada en primera instancia, tras recoger el importe de las ayudas económicos por beca ejecutados por la hija entre los cursos de 2020-2021 y 2022-2023, se señala que
11 . No se llega siguiera concretar en el recurso que los gastos de estancia en la ciudad de Compostela para seguimiento de los estudios universitarios fueran otros, o de distinta cuantía, que los contemplados en la sentencia de primera instancia, por lo que bastará considerar la cuantía total del ingreso en metálico percibido por la beca de la que se disfruta para el curso 2022-2023 (5735,40 €), además de la exención del pago de precios públicos por servicios académicos, para que haya de coincidirse con la apreciación realizada en la sentencia que se recurre de la suficiencia de las percepciones económicas por la beca para que la hija pudiera atender la totalidad de los gastos que le generaba la residencia, los desplazamientos libros, y la matrícula universitaria. Tampoco se discrepa en el recurso de la apreciación realizada ya en la instancia de la ausencia de disfrute de percepciones económicas por beca al momento en que se pactó el complemento por estudios universitarios en el convenio aprobado en la sentencia de 11 de marzo de 2020. En tales circunstancias ha de apreciarse la existencia de un cambio de las necesidades de la hija que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil (las medidas adoptadas o aprobadas judicialmente podrán ser modificadas
12 . En la sentencia de instancia, tras considerarse
13 . En el recurso, tras invocarse que
14 . La s. T.S. 1072/2023 de 3 de julio, Rec. 3309/2022, tras recordar que
15. El examen de las circunstancias concurrentes en el caso nos lleva a observar que, como se alega en el recurso,
16 . Ahora bien, conforme al acuerdo alcanzado por los progenitores el complemento de la pensión de alimentos tenía un único y concreto fin, atender a los gastos, esencialmente de alojamiento, que habrían de ser asumidos para la realización de estudios universitarios fuera de la ciudad de Vigo; ese y no otro, aun cuando fuera satisfacer otras necesidades de la hija, era la única finalidad a la que podría destinarse el complemento percibido por la progenitora. Al momento de presentación de la demanda, existía una situación objetiva, la concesión de ayudas en forma de beca para los estudios universitarios que, como ya hemos visto, permitía atender los gastos derivados del desplazamiento a la ciudad de Santiago de Compostela donde aquellos se desarrollaban, con lo que el complemento percibido por la progenitora ya no habría de destinarse al fin establecido en el convenio. El destino del importe del complemento a una finalidad distinta de la contemplada en el pacto en el que se estableció privaba de causa al traslado patrimonial que se hubiese realizado con el pago de aquel y justificaba, estimamos, que el fallo acordando el cese de la obligación de abono del complemento retrotrajera sus efectos al momento de la demanda.
17. Alega el recurrente
18. En el suplico de su demanda la parte impugnante había solicitado:
19. En la demanda no se concretaba otra pretensión de reducción cuantitativa de la pensión de alimentos más que en el importe de complemento de 150 € para los estudios universitarios de la hija y la obligación de abono de la mitad de los gastos por desplazamiento, dejándose a la consideración judicial la determinación de la conveniencia de reducir la pensión de alimentos en cantidades distintas. Pretensión que ha de estimarse que fue acogida en la instancia, al apreciar, en los términos ya considerados la extinción de la obligación de pago del complemento de la pensión para desplazamiento a otra ciudad por estudios universitarios, y no reducir otra cantidad considerando que
20. Se alega también que
21. Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de segunda instancia por él causadas habrán de ser impuestas a la parte recurrente, en atención al principio del vencimiento ( artículo 398 en relación 494 de la LEC) . La desestimación conllevará la pérdida del depósito que se hubiese realizado para recurrir.
22. Al desestimarse la impugnación, las costas de segunda instancia como ya causadas han de ser impuestas a la parte impugnante, en atención al principio del vencimiento ( artículo 398 en relación 494 de la LEC.
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Eva María Martínez Paz, actuando en representación de doña Guillerma contra la sentencia dictada en primera instancia, condenando a la parte recurrente las costas de segunda instancia causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito que hubiese realizado para recurrir.
2. Desestimar la impugnación presentada por la Procuradora doña Carmen Hermida Portela, actuando en representación de don Rafael frente a la sentencia dictada en primera instancia, condenando la parte impugnante al pago de las costas de segunda instancia causadas por su impugnación
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos establecido en el artículo 477 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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