Sentencia Civil 323/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 323/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 137/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 323/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100291

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:953

Núm. Roj: SAP PO 953:2025

Resumen:
MEDIDAS PROVISIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00323/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MB

N.I.G.36057 42 1 2016 0015004

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001120 /2022

Recurrente: Guillerma

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA

Recurrido: Rafael

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: MARIA SOFIA PEREIRA SABORIDO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSÉ FERRER GONZALEZ, D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y Dª FLORA LOMO DEL OLMO, han pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a siete de abril de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001120/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137/2025, en los que aparece como parte apelante, Guillerma, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARIA MARTINEZ PAZ, asistida por el Abogado Dª. MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA, y como parte apelada, Rafael, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Abogado Dª. MARIA SOFIA PEREIRA SABORIDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El litigio en primera instancia.

1. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 12 de Vigo se sigue el Procedimiento de Modificación de Medidas 1120/2022, en el que se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

"Que estimando la demandada interpuesta por la procuradora D.ª Carmen Hermida Portela, en nombre y representación de D. Rafael, contra D.ª Guillerma, acuerdo dejar sin efecto el incremento de la pensión de alimentos en la cantidad de 150 euros establecido en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.Trámite en segunda instancia.

2. La Procuradora doña Eva María Martínez Paz , actuando en representación de doña Guillerma, recurrió en apelación solicitando: se revoque la sentencia recurrida al no concurrir modificación sustancial de circunstancias, dado que la reducción de la pensión alimenticia que establece a razón de 150 €/mes, ya estaba contemplada por la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, al estipular que dicho importe sólo se mantendría en tanto que dicha hija estudiase fuera de su domicilio; y subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento que confiere efectos retroactivos a la reducción de la pensión alimenticia desde la fecha de presentación de la demanda, estableciendo su lugar, que dicho pronunciamiento opera desde la fecha de la sentencia de 30 de junio de 2024.Y se opuso a la impugnación de la sentencia formulada por la parte contraria.

3. La Procuradora doña Carmen Hermida Portela, actuando en representación de don Rafael, se opuso a la estimación del recurso, e impugnó la sentencia dictada en primera instancia solicitando: a) que los efectos retroactivos de la prevención del incremento de la pensión de 150 € deben fijarse desde septiembre del año 2020; b) que la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar mi representada debe fijarse en una cantidad muy inferior, por alteración de las circunstancias económicas de ambos progenitores, proponiendo esta parte como cuantía el importe de 200 € mensuales, interesando además la limitación temporal de la citada pensión al tiempo que se considere necesario para que Araceli pueda encontrar un empleo.

4. La deliberación se inició el día 2 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.Recurso de doña Guillerma.

5. El pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el que se acuerda dejar sin efecto el incremento de la pensión de alimentos en la cantidad de 150 euros establecido en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020,es impugnado por la progenitora demandada invocando error en la valoración de la prueba ( artículo 458 LEC ), infracción de normas sustantivas ( artículos 90 y 91 del código civil ), por no concurrir los requisitos para la modificación de medidas.Se alega que la reducción que acuerda la sentencia ya estaba contemplada por la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, en tanto que dicha resolución señalaba que el incremento del importe de 150 € respecto de la base de pensión establecida a razón de 250 €, sólo se mantendrá en tanto que dicha hija estudia fuera del domicilio.Y se añade: el hecho de que la hija haya recibido becas, no debe ser considerado una causa de modificación de las circunstancias, pues las mismas sólo cubre una nulidad cada una, y por tanto, son coyunturales, reflejo del esfuerzo y buen rendimiento del estudiante, que le aprendí atender gastos relacionados con sus estudios.

6. En la sentencia de divorcio de 14 de febrero de 2017 se aprobó el convenio regulador pactado por los cónyuges en el que se establecía como contribución a los alimentos de la hija Araceli que el padre abonaría a la madre, a quien se atribuían las funciones de custodia exclusiva, la cantidad de 250 € mensuales.

7. En la sentencia de 11 de marzo de 2020 se aprobó el convenio regulador que modificó la contribución del padre a la alimentación de la hija incrementando la pensión de alimentos a la cantidad de 400 € mensuales, concretándose que el incremento de la pensión alimenticia en 150 € se mantendrá en tanto la hija curse estudios universitarios fuera de la ciudad de Vigo, de forma que cuando regrese a su domicilio, aun cuando siga cursando estudios universitarios el importe de la misma se reducirá a la suma inicialmente pactada.Además se pactaba que ambos progenitores abonarán por mitad el pago efectivo que la hija tenga que realizar por el concepto de matrícula universitaria, y siempre previa comunicación de la concesión o denegación de beca; los pagos de libros, fotocopias y material escolar, previa acreditación del pago y los desplazamientos Santiago-Nigrán, Nigrán-Santiago, previa acreditación de su pago.

8. En el momento de presentación de la demanda, 18 de diciembre de 2022, Araceli cursada cuarto curso del grado de Educación Especial en la Universidad de Santiago de Compostela, resultando documentalmente acreditado que para dictado curso disponía de una beca concedida por el Ministerio de Educación por importe total de 5735,40 €, y además de la exención de precios públicos por servicios académicos.

9. Lo expuesto permite apreciar que al momento de presentación de la demanda origen del presente proceso en el que se insta la modificación de la medida sobre incremento de la pensión alimenticia por los estudios universitarios de la hija fuera de la localidad donde residía esta todavía se encontraba estudiando en la universidad de Santiago de Compostela, por lo que no podría invocarse, por no concurrir todavía el supuesto de hecho, la previsión pactada en la modificación del convenio regulador aprobado la sentencia 12 de marzo de 2020 de cese del incremento cuando ya no se cursaran estudios fuera de la ciudad de Vigo. Resultaba procedente, por tanto, determinar si el disfrute por la hija de beneficios económicos resultantes de la beca justificaba el cese del complemento de la pensión de alimentos para estudios universitarios alegado por el progenitor.

10 . En la sentencia dictada en primera instancia, tras recoger el importe de las ayudas económicos por beca ejecutados por la hija entre los cursos de 2020-2021 y 2022-2023, se señala que el alquiler del piso en Santiago que compartía con otros dos estudiantes, suponía 166 € al mes, más los gastos de consumos, lo que sumaría los 200 €/mes, resulta evidente que la beca que obtuvo la hija era suficiente para atender los gastos de estancia en Santiago incluso para destinarla a otras necesidades, como gastos de desplazamiento, y ello teniendo en cuenta que el progenitor seguía abonando la pensión de alimentos inicialmente establecida para atender los gastos ordinarios de alimentación.Y se concluye: al sobrevenir un cambio de circunstancias que justifican la reducción de la pensión de alimentos al no ser necesario el complemento de 150 € previsto para los gastos de estancia y alojamiento mientras la hija cursara estudios universitarios fuera de la ciudad de Vigo, puesto que tales gastos de residencia estarán totalmente cubiertos por las becas obtenidas por doña Araceli.

11 . No se llega siguiera concretar en el recurso que los gastos de estancia en la ciudad de Compostela para seguimiento de los estudios universitarios fueran otros, o de distinta cuantía, que los contemplados en la sentencia de primera instancia, por lo que bastará considerar la cuantía total del ingreso en metálico percibido por la beca de la que se disfruta para el curso 2022-2023 (5735,40 €), además de la exención del pago de precios públicos por servicios académicos, para que haya de coincidirse con la apreciación realizada en la sentencia que se recurre de la suficiencia de las percepciones económicas por la beca para que la hija pudiera atender la totalidad de los gastos que le generaba la residencia, los desplazamientos libros, y la matrícula universitaria. Tampoco se discrepa en el recurso de la apreciación realizada ya en la instancia de la ausencia de disfrute de percepciones económicas por beca al momento en que se pactó el complemento por estudios universitarios en el convenio aprobado en la sentencia de 11 de marzo de 2020. En tales circunstancias ha de apreciarse la existencia de un cambio de las necesidades de la hija que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil (las medidas adoptadas o aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando así lo aconseje las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges)justificaba la modificación de la medida sobre complemento de la pensión de alimentos para estudios universitarios, por cuanto al momento en que el complemento se pactó la hija, para poder cursar sus estudios universitarios, no contaba con ingresos propios sino que dependía económicamente de sus progenitores, mientras que al momento de la demanda de modificación contaba con ingresos por ayudas públicas suficientes para que pudiera sufragar no sólo los gastos de matrícula (beca de matrícula, o exención de precios públicos por servicios académicos, contemplada en la regulación de la obligación de contribución a su abono a cargo del padre) sino también a los gastos de estancia, libros y desplazamientos, en el último curso de sus estudios universitarios, para el cual se había establecido por pacto entre los progenitores el complemento en la cuantía de 150 € mensuales .

12 . En la sentencia de instancia, tras considerarse la no retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos,y señalar que la STS 1072/23, 3 de julio advierte la existencia de excepciones a este principio genérico en función de las circunstancias,se concluyó que se ha producido enriquecimiento injusto, en el momento en que se percibió una cantidad que se abonada para pagar los gastos de alojamiento instancia en Santiago, que ya estaban cubiertos con la beca que percibía la hija para tal fin, por lo que ante tal situación procede retroceder los efectos de la modificación de medidas a la fecha de presentación de la demanda.

13 . En el recurso, tras invocarse que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, al atribuir efectos retroactivos a la reducción de la pensión alimenticia,se alega que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2023 concluye que no cabe aplicar de forma retroactiva los efectos de la sentencia que reduzca o que extinga la pensión alimenticia, cuando la situación económica de los hijos no les permite disponer de recursos propios e independencia económica para atender todas sus necesidades, cosa que no ocurre en el presente caso en que la hija continúa siendo dependiente de sus progenitores.

14 . La s. T.S. 1072/2023 de 3 de julio, Rec. 3309/2022, tras recordar que Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación"señala:

No obstante, en esta consolidada jurisprudencia, se abren matices, como el caso contemplado en la precitada sentencia 223/2019 , en la que se desestimó el recurso de casación contra la sentencia de la audiencia provincial, que había declarado la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda, con estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado que los había fijado con antelación. La recurrente era la madre y la sentencia de casación partió de la base de que: "ambos hijos, según consta como hecho probado, adquirieron independencia económica, e incluso residencia independiente, en las fechas que fijan ambas sentencias de la instancia, que no entran a valorar posibles avatares posteriores, salvo para calificarlos de voluntarios". Y se razonó al respecto:

" La demandada dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

" Desde que desaparecieron tales condicionantes, los únicos legitimados para reclamar alimentos a su progenitor eran los hijos, por ser mayores de edad.

" 6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio , negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona.

" 7.- En el caso enjuiciado, con respeto a la sentencia recurrida, no podrá afirmarse que existió ocultación de la recurrente al recurrido sobre el cambio de circunstancias, pero sí existe empecinamiento, tras la formulación de la demanda, en querer mantener una legitimación para percibir la pensión de alimentos de los hijos, que había perdido.

" Recientemente se pronunciaba la sala en este sentido en la sentencia 147/2019, de 12 de marzo ".

En efecto, la sentencia 147/2019, de 12 de marzo , en un supuesto en el que el hijo, mayor de edad, contaba con recursos económicos propios y dejó de convivir con la madre, que era la perceptora de la pensión, se admitió la retroactividad al tiempo de cese de la convivencia:

" Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos.

" De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios ( sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor.

" 5.- Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Abilio goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Abilio, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia.

" Desde que el hijo Abilio dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad".

15. El examen de las circunstancias concurrentes en el caso nos lleva a observar que, como se alega en el recurso, la hija comunicó al padre la concesión de becas,a cuyo efecto consideramos que en la misma copia de las matrículas universitarias de los cursos 2020-2021, 2021-2022, y 2022-2023, que el progenitor aportaba con su demanda consta, en el apartado correspondiente a descuentos aplicados, la condición de bolseira Ministerio Educación.En la demanda se afirmaba haber realizado numerosos requerimientos para que entregasen las resoluciones del importe de las becas concedidas,pero, además de no haberse aportado acreditación de tales actos, se está dejando sin considerar que con la misma demanda se aportaba información del ministerio de Educación sobre becas concedidas a la hija, que el progenitor pudo haber solicitado en cualquier momento. En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de un ocultamiento de la percepción de becas para los estudios universitarios.

16 . Ahora bien, conforme al acuerdo alcanzado por los progenitores el complemento de la pensión de alimentos tenía un único y concreto fin, atender a los gastos, esencialmente de alojamiento, que habrían de ser asumidos para la realización de estudios universitarios fuera de la ciudad de Vigo; ese y no otro, aun cuando fuera satisfacer otras necesidades de la hija, era la única finalidad a la que podría destinarse el complemento percibido por la progenitora. Al momento de presentación de la demanda, existía una situación objetiva, la concesión de ayudas en forma de beca para los estudios universitarios que, como ya hemos visto, permitía atender los gastos derivados del desplazamiento a la ciudad de Santiago de Compostela donde aquellos se desarrollaban, con lo que el complemento percibido por la progenitora ya no habría de destinarse al fin establecido en el convenio. El destino del importe del complemento a una finalidad distinta de la contemplada en el pacto en el que se estableció privaba de causa al traslado patrimonial que se hubiese realizado con el pago de aquel y justificaba, estimamos, que el fallo acordando el cese de la obligación de abono del complemento retrotrajera sus efectos al momento de la demanda.

SEGUNDO.Impugnación de don Rafael.

17. Alega el recurrente error en la valoración de la prueba practicada, al no haberse apreciado una alteración sustancial de las circunstancias económicas de don Rafael que conllevaría una reducción de la pensión inicialmente pactada de 250 € mensuales, pensión actualizada con el IPC supone actualmente la cantidad de 296,42 € mensuales con cargo a mi representado, además de la reducción del incremento de 250 € mensuales. Y solicita que se acuerde la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar mi representado en la actualidad que debe fijarse en una cantidad muy inferior, por alteración de las circunstancias económicas de ambos progenitores, proponiendo esta parte como cuantía el importe de 200 € mensuales, interesando además la limitación temporal de la citada pensión al tiempo que se considere necesario para que Araceli pueda encontrar un empleo.

18. En el suplico de su demanda la parte impugnante había solicitado: se reduzca la pensión alimenticia establecida a favor de la hija común a la suma que S.S. considere conveniente y eliminando en todo caso el incremento de la pensión fijada en la anterior sentencia de modificación de medidas por importe de 152 mensuales, así como el abono de la mitad de los gastos por desplazamiento.

19. En la demanda no se concretaba otra pretensión de reducción cuantitativa de la pensión de alimentos más que en el importe de complemento de 150 € para los estudios universitarios de la hija y la obligación de abono de la mitad de los gastos por desplazamiento, dejándose a la consideración judicial la determinación de la conveniencia de reducir la pensión de alimentos en cantidades distintas. Pretensión que ha de estimarse que fue acogida en la instancia, al apreciar, en los términos ya considerados la extinción de la obligación de pago del complemento de la pensión para desplazamiento a otra ciudad por estudios universitarios, y no reducir otra cantidad considerando que la hija ha cursado sus estudios universitarios con buen aprovechamiento y la obligación de los progenitores de atender sus alimentos, incluyendo los gastos formación y educación, subsiste hasta que no acceda a un empleo y alcance la independencia económica.Acogida la pretensión de la demanda en los términos solicitados en ella, la limitación del ámbito del recurso de apelación a las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC) impide que ahora pudiera solicitarse una reducción de la pensión de alimentos distinta de la acordada.

20. Se alega también que siguiendo los mismos fundamentos que se recoge en la sentencia recurrida, considera esta parte que la progenitora custodia ha estado cobrando indebidamente ese incremento desde septiembre de 2020 generando un claro enriquecimiento injusto a costa de mi representado, después de ocultar con muy mala fe, la citada información durante todos estos años a mi representado, a pesar de los numerosos requerimientos realizados en tal sentido, tal y como consta debidamente acreditado en las presentes actuaciones.Alegato que no cabría coger en cuanto se fundamente una circunstancia, el ocultamiento al progenitor el disfrute de becas por parte de la hija, que anteriormente ya hemos visto que no se habría producido.

TERCERO.Costas procesales y depósito para recurrir.

21. Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de segunda instancia por él causadas habrán de ser impuestas a la parte recurrente, en atención al principio del vencimiento ( artículo 398 en relación 494 de la LEC) . La desestimación conllevará la pérdida del depósito que se hubiese realizado para recurrir.

22. Al desestimarse la impugnación, las costas de segunda instancia como ya causadas han de ser impuestas a la parte impugnante, en atención al principio del vencimiento ( artículo 398 en relación 494 de la LEC.

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Eva María Martínez Paz, actuando en representación de doña Guillerma contra la sentencia dictada en primera instancia, condenando a la parte recurrente las costas de segunda instancia causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito que hubiese realizado para recurrir.

2. Desestimar la impugnación presentada por la Procuradora doña Carmen Hermida Portela, actuando en representación de don Rafael frente a la sentencia dictada en primera instancia, condenando la parte impugnante al pago de las costas de segunda instancia causadas por su impugnación

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos establecido en el artículo 477 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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