Sentencia Civil 309/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 309/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 633/2023 de 07 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 309/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100308

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:972

Núm. Roj: SAP PO 972:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00309/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

-

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

N.I.G.36057 42 1 2021 0009032

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2021

Recurrente: HOSTELERIA CANGUESA SL

Procurador: Mónica

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ

Recurrido: SERYDAV PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: PABLO MIGUEZ SOTO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO

En VIGO, a siete de abril de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2023, en los que aparece como parte apelante, HOSTELERIA CANGUESA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Mónica, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, SERYDAV PRODUCTOS ALIMENTICIOS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. PABLO MIGUEZ SOTO

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 16/1/2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"ACOLLO PARCIALMENTE A DEMANDA formulada por SERYDAV PRODUCTOS ALIMENTICIOS, SL contra de HOSTELERÍA CANGUESA, SL, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

1º. Declaro resolto o contrato de subministro subscrito polas partes o día 1 de marzo de 2016, condenando á demandada a aboarlle á demandante, en concepto de indemnización, a cantidade total de 14.658 euros. Así como outros 1.776,80 euros, correspondentes á restitución de parte da contraprestación de 4.000 euros recibida ao momento da sinatura do contrato.

2º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Mónica que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 2/4/2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO- Planteamiento de la cuestión.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por la entidad SERYDAV PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.L. acción de resolución de contrato contra la mercantil HOSTELERA CANGUESA S.L.

Expone la actora que, en el ámbito de su actividad empresarial, consistente en el suministro de productos alimenticios destinados a hostelería, suscribió con la demandada en fecha 1 de marzo de 2016, un contrato en el que, entre otros extremos, acordaban que el cliente se comprometía a consumir en el establecimiento que explotaba la cantidad de 5.500 Kg. de café de la marca o marcas que comercializa y que en contraprestación por la exclusividad de consumo de café y demás productos percibiría la cantidad total de 4.000,00 euros IVA incluido; que se hacía constar igualmente que era dueña de diversa mercancía que cedía al hostelero, concretamente, una cafetera EXPOBAR 2 valorada en 3.388,00 euros Iva incluido, una cafetera modelo Verona San Remo valorada en 4.840,00 Iva incluido, 2 molinillos de café valorado en 1.210,00 euros Iva incluido, 2 molinillos descafeinado valorado en 726,00 euros Iva incluido y Loza valorada en 484,00 euros Iva incluido; que se pactó igualmente que, en el supuesto de que el cliente incumpliera el contrato al no consumir los Kgrs de café establecidos o vendiera en la cafetería otros productos, vendría obligado a reintegrarle la contraprestación entregada e indemnizarle en la cantidad de 6 € por Kg. de café no consumido; que en el mes de diciembre de 2019, la demandada realizó su último pedido de café, habiendo consumido hasta ese momento 3.057 kilos de los 5.500 a los que venía obligada, solicitándole que, o bien cumpliese con lo acordado en el contrato o procediese a la devolución de la contraprestación entregada y del equipamiento de hostelería cedido, así como al abono de la correspondiente penalización de acuerdo con lo establecido en el referido contrato; que, a pesar de ello no adquirió nunca más ninguno de los productos pues suscribió un nuevo contrato de suministro con otra empresa, vulnerando así la exclusividad pactada y el consumo mínimo acordado.

En base a dichas consideraciones interesa se declare resuelto el contrato y se condene a la demandada a:

- Devolverle la cantidad de 4.000 euros entregados como contraprestación por la suscripción en exclusiva del contrato de suministro.

- Abonarle una indemnización por los kilos de café no consumidos que se fija en 14.658 euros.

Contestación.

Se opone la demandada a dicha pretensión alegando, en síntesis, que la redacción del contrato de litis es confusa, pues no se precisa durante cuánto tiempo ha de consumirse la cantidad de café estipulada; que consumió casi todo el café suministrado por la actora y le comunicó en el año 2019 al propio repartidor su deseo de no continuar en un momento determinado, por lo que el día de la inauguración de uno de los locales que regenta, acudió al establecimiento, retiró la maquinaria a la que se alude en la cláusula tercera del contrato y no manifestó problema alguno ni reclamación de ninguna clase; que, en todo caso, la relación procesal se encuentra indebidamente constituida, toda vez que el cheque por importe de 4.000,00€ ni tan siquiera figura emitido a su favor, sino al del administrador como persona física, que debió ser igualmente demandado; que no procede la devolución de dicha cantidad al tratarse de un regalo; que en el indicado contrato se establecía como requisito previo para instar la resolución por parte de la demandante el requerimiento previo concediendo un plazo de quince días, sin que se hubiera cumplido con tal previsión; que la cantidad que se solicita en concepto de indemnización es absolutamente desproporcionada, pues no ha existido mala fe en su actuación y, en consecuencia, debe moderarse.

Sentencia

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de suministro suscrito por las partes el día 1 de marzo de 2016, y condena a la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad total de 14.658 euros, así como otros 1.776,80 euros, correspondientes a la restitución de parte de la contraprestación de 4.000 euros recibida en el momento de la firma del contrato.

No efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales.

Recurso

Se alza la demandada frente a la citada resolución y alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Sostiene que el testimonio prestado en el acto de la vista contradijo a la demandante, al indicar que HOSTELERIA CANGUESA nunca le comunicó su voluntad de no volver a recibir más café, cuando en el hecho tercero de la demanda, se indica, que en el mes de diciembre de 2019 recibió el último pedido y a continuación, le solicitó que continuasen cumpliendo el contrato. Queda manifiestamente claro que tuvo que existir una comunicación en el sentido de que no se le suministrara más mercancía, pasando la sentencia por alto este punto.

Impugna igualmente el pronunciamiento por el que se determina la indemnización solicitada por la contraparte, y cuya moderación fue expresamente invocada ex artículo 1.154, sin que el juzgador de instancia se pronunciara al respecto de esta petición. Mantiene que el incumplimiento fue leve, y ello se pude extraer de un simple cálculo matemático y que la cláusula penalizadora se refería a los supuestos en los que las cantidades consumidas fueran "INSIGNIFICANTES"; también el relativo a la devolución de 1.776,80 euros, correspondientes a parte de la contraprestación de 4.000 euros recibida en el momento de la firma del contrato, pues el propio Juzgador a quo en la audiencia previa, al desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada con su contestación, resolvió la falta de legitimación pasiva sobre esa cantidad, correspondiéndole abonarlos, en su caso, al administrador social que los percibió a título personal.

Por último, destaca que la actora no efectuó el requerimiento previo pactado en el contrato, sino que directamente la ha demandado, dos años más tarde, sin haber manifestado desacuerdo u oposición alguna cuando solicitó la retirada de los materiales de cafetería, por lo que el incumplimiento sería mutuo.

SEGUNDO-legitimación pasiva.

En relación a la invocada falta de legitimación pasiva, debemos destacar dos cuestiones: de un lado, que no es cierto que el juzgador a quo acogiera en el acto de la audiencia previa la citada excepción, sino que, tras considerar que la relación procesal se encontraba debidamente constituida concluyó que lo que procedía, en su caso, era determinar en sentencia la legitimación de Hostelera Canguesa en relación a la pretensión de devolución de los 4.000 euros entregados en el momento de la suscripción del contrato de litis; de otro, que se dio cumplida respuesta a tal cuestión en el fundamento de derecho segundo de la citada resolución.

Debemos partir de la premisa de que el contrato fue firmado Por Don Cornelio, en representación de Hostelera Canguesa S.L.

Consta en el documento en el que se formaliza el citado contrato que el señor Cornelio "interviene en su propio nombre y derecho y "como titular del establecimiento de hostelería cuyo nombre comercial es "Oasis".

El pagaré por importe de 4.000 euros en concepto de contraprestación, tal como se recoge en el contrato, se emitió a su nombre, el mismo día de su formalización, resultando pues, evidente, que la relación negocial vinculaba a las partes en litigio y que el señor Cornelio intervino en representación de la ahora apelante. Así lo evidencia, además, el documento número cinco acompañado a la demanda rectora, de fecha 5 de diciembre de 2019, en el que el mismo solicita retirar la siguiente mercancía:

- 1 máquina EXPOBAR 2 grupos automáticos.

- 1 máquina San remo.

- 2 molinillos automáticos.

- 2 molinillos semiautomáticos.

- Loza.

Al pie del documento figura "autorizo" y, a continuación, el nombre de la mercantil Hostelera Canguesa y de Don Cornelio, con su firma.

Su valor probatorio resulta incuestionable al amparo del artículo 326.1 de la LEC al no haber sido impugnado.

Tampoco podemos admitir la tesis de la recurrente cuando sostiene que la entrega de los 4.000 euros debe considerarse "un regalo". La cláusula tercera del contrato de litis establece que "en contraprestación por la exclusividad de consumo de café y demás productos de Seriday, , el cliente percibirá la cantidad total de 4.000 euros, IV incluido, sirviendo este documento como eficaz carta de pago"; la cuarta señala que: "en el supuesto de que el cliente incumpla el presente contrato al no consumir los kgrs de café establecidos o incumpla el presente contrato de suministro en exclusiva y venda en la cafetería otro productos distintos de los que distribuya Seriday Productos Alimenticios S.L vendrá obligada a indemnizar a la misma con la contraprestación entregada, es decir, a devolver la cantidad en efectivo de cuatro mil euros y aparte la cantidad de 6 euros por kg de café no consumido".

La lectura de estas cláusulas evidencia una voluntad clara e inequívoca: la entrega de la cantidad de 4.000 euros se condicionaba al cumplimiento del suministro en exclusividad, viniendo obligada la ahora recurrente a reintegrar dicho importe de incumplir tal compromiso.

No habiendo resultado controvertido que no se alcanzó el consumo pactado, el incumplimiento lleva aparejada la devolución por parte de la demandada de esa bonificación que la sentencia modera a 1.776,80 euros. Dicho pronunciamiento devino firme y consentido y, en consecuencia, debe confirmarse.

Procede, pues, desestimar el motivo de apelación.

TERCERO-Del incumplimiento mutuo.

Afirma igualmente la recurrente que la sentencia de primer grado no ha valorado el previo incumplimiento de la actora, al no haberle requerido con carácter previo a instar la resolución del contrato y que, además, el incumplimiento por su parte no puede calificarse de sustancial.

El motivo tampoco puede prosperar.

Aunque es cierto que la redacción del contrato no es muy afortunada, la realidad es que la apelante efectúa una interpretación interesada cuando sostiene que la facultad de resolver el contrato por parte de la actora se condicionaba a un requerimiento previo fehaciente con una antelación mínima de quince días.

Es cierto que así se contempla en su cláusula quinta; sin embargo, omite la recurrente que tal referencia se pone en relación con los pedidos de café semanales, que se fijaron en 20 kilos.

No cuestiona, sin embargo, que no se alcanzó el consumo exigido de manera global ni que el contrato quedó resuelto de facto cuando se autorizó a la demandante a retirar la mercancía entregada a la firma del contrato y la loza que se relaciona en el documento de fecha 5 de diciembre de 2019, y en el que expresamente se indica que "ha dejado de consumir café".

Se revela así incuestionable el incumplimiento de la obligación esencial pactada, lo que justifica, como correctamente señala la sentencia de instancia, la resolución del contrato, sin que se haya justificado en modo alguno el incumplimiento que se imputa a la actora, extremo sobre el que no se ha articulado medio probatorio alguno.

CUARTO-Moderación de la cláusula penal.

La valoración del motivo de recurso lleva a concluir que la recurrente no ha examinado la sentencia de primer grado, pues de otro modo no podría sostenerse que tal cuestión no se ha abordado en la citada resolución.

En su fundamento de derecho cuarto se analiza de manera pormenorizada la doctrina jurisprudencial sobre las facultades moderadoras de la cláusula penal establecida en el contrato de litis, alcanzando una conclusión que la sala comparte plenamente.

La sentencia del Tribunal Supremo 485/2021, de 5 de julio, entre otras, señala que:

"El art. 1.152 del CC (EDL 1889/1)dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC ), como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC (EDL 1889/1), que se considera infringido, señala que: "el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC (EDL 1889/1), conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC (EDL 1889/1), cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.

En efecto, es reiterada jurisprudencia, basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC (EDL 1889/1), así como derivada del efecto vinculante de la lex privata del artículo 1091 del referido texto legal , que consagra el principio pacta sunt servanda, la que rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento total o incluso parcial o deficiente de la prestación que se hubiera producido; casos en los que no puede aplicarse la facultad judicial del artícu lo 1154 del Código civil (EDL 1889/1) ,siempre que se produzca la infracción prevista para tales supuestos ( sentencias 585/2006, de 14 de junio ; 839/2009, de 29 de diciembre ; 170/2010, de 31 de marzo ; 470/2010, de 2 de julio ; 999/2011, de 17 de enero de 2012 ; 89/2014, de 21 de febrero ; 214/2014, de 15 de abril ; 366/2015, de 18 de junio ; 126/2017, de 24 de febrero ; 441/2018, de 12 de julio ; 148/2019, de 12 de marzo ; 441/2020, de 17 de julio o más recientemente 193/2021, de 12 de abril , entre otras).

Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571), en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artícu lo 1152.I CC (EDL 1889/1)resulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre ).

Ahora bien, del propio art. 1255 del CC (EDL 1889/1)se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:

"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 (EDJ 2013/3890))], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artícu lo 1859 CC (EDL 1889/1)no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".

Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC (EDL 2000/77463) ).Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" ( art. 217.7 LEC (EDL 2000/77463) ) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido".

La aplicación de esta doctrina impide acoger el motivo porque las partes pactaron expresamente en el contrato la aplicación de la cláusula penal para el supuesto de que no se alcanzase el consumo de café establecido , cuantificando el importe en función de la mercancía dejada de adquirir hasta alcanzar el mínimo acordado; la ahora apelante incumplió el pacto para el que se había previsto el juego operativo de dicha cláusula, con lo que conforme a la jurisprudencia reseñada no entran en juego las facultades judiciales moderadoras previstas en el art. 1154 del CC (EDL 1889/1) ,al haberse cumplido exactamente el supuesto de hecho previsto en la cláusula penal. Por otro lado, tampoco demostró la demandada, que es a quien compete la carga de la prueba, la concurrencia de una extraordinaria desproporción con respecto a los daños y perjuicios sufridos.

QUINTO-Costas.

Desestimado el recurso, las costas de la alzada resultan de preceptiva imposición a la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de HOSTELERA CANGUESA S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Vigo en autos de juicio ordinario 684/2021, confirmando la citada resolución.

Se imponen a dicha parte las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.