Sentencia Civil 558/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 558/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1844/2024 de 07 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: LUIS SHAW MORCILLO

Nº de sentencia: 558/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100575

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2146

Núm. Roj: SAP MA 2146:2025


Encabezamiento

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 558/25

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Javier Díez Núñez

MAGISTRADOS

Don Luis Shaw Morcillo

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga a 7 de mayo de 2025

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, autos nº 361/22, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1844/24, apelación a instancia de D. Gabriel y D. Hilario, administradores concursales de la concursada DIRECCION000 ; habiéndose personado en esta alzada la Junta de Compensación Área B Eresma Alto Segovia , representada en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a Rodríguez Fernández, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Santaolalla del Ojo; y la AEAT, asistida por el Abogado del Estado

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha de 8/2/24, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la oposición a la redición de cuentas presentada por el Abogado del Estado en nombre y Representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la AC de DIRECCION000., acuerdo desaprobar la rendición de cuentas presentada, debiendo la administración concursal presentar una nueva rendición de cuentas conforme a derecho e inhabilitar a los administradores concursales D. Hilario y D. Gabriel temporalmente para ser nombrados en otros concursos durante un periodo de seis meses, y en consecuencia, acuerdo no concluir el presente procedimiento de concurso de acreedores por finalización de las operaciones de liquidación,".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la administración concursal. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, se formó el rollo correspondiente y quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día de hoy en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima la oposición a la redición de cuentas presentada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acuerda desaprobar la rendición de cuentas presentada, debiendo la administración concursal presentar una nueva rendición de cuentas conforme a derecho e inhabilitar a los administradores durante un periodo de seis meses, y no concluir el presente procedimiento de concurso de acreedores por finalización de las operaciones de liquidación.

Frente a ello se alza el recurso de apelación de la administración concursal aduciendo la falta de congruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba al considerar que las cuentas incumple los requerimientos propios, infracción del principio de seguridad jurídica y subsidiariamente la improcedencia de presentar una nueva rendición de cuentas.

Segundo.- La rendición de cuentas aparece regulada en los arts. 478 a 480 del Texto Refundido de la Ley Concursal . La obligación de rendir cuentas por parte del administrador concursal está relacionada con el deber general que el ordenamiento impone al que asume un papel fiduciario de gestión de intereses ajenos. No se trata de afrontar un mero trámite, sino de exponer los hitos fundamentales que revelan el modo en el que se han ejercido las facultades conferidas a ese órgano concursal, incluido el resultado de las operaciones realizadas, todo ello como instrumento idóneo para proporcionar el conocimiento fiel de cuál ha sido la gestión realizada ( sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid nº 44/2017, de 6 de octubre , y 27/2020, de 17 de enero ).

En cuanto a su contenido, el art. 478.2 TRLC (vigente a la fecha de presentación de la rendición por los administradores) establecía que en el escrito de rendición de cuentas, justificará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.

Dicho artículo debía completarse con el art. 468.2 TRLC que disponía que en el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.

Esta diferenciación tenía una importante transcendencia pues en la rendición de cuentas no se exigía se incluyera una relación de todos los pagos efectuados por la AC y la rendición de cuentas quedaría limitada conforme al art. 478 TRLC a la "justificación cumplida de la utilización que el AC haya hecho de las facultades conferidas" y en lo que sería el aspecto numérico de la rendición de cuentas exclusivamente al examen de las cantidades percibidas por la AC comprendiendo: a) detalle de la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, con especificación de las sumas percibidas, incluidas las complementarias, y fechas de percepción; b) pagos efectuados al auxiliar o auxiliares delegados, expertos, tasadores o entidades especializadas contratadas; y c) número de trabajados asignados al concurso y número total de horas dedicadas.

De esta forma, y así señalábamos en nuestra sentencia de 28/9/22 , los defectos observados en los pagos y justificación de los créditos contra la masa, a salvo de la retribución de la AC, no determinarían la no aprobación de las cuentas sino que afectarían al informe final de liquidación. No obstante, esta obligación de dar cuenta de los pagos realizados se reitera hoy en la actual redacción del artículo 478.2 ("enumerará los pagos y, en su caso, las consignaciones realizadas de los créditos contra la masa y de los créditos concursales"); de manera que debe hacerse tanto en sede de informe final de liquidación como de rendición de cuentas; y por tal motivo se podrá impugnar la rendición de cuentas. Pero a la fecha de la ley vigente en el momento de presentarse la actual rendición, únicamente afectaría a los créditos contra la masa relacionados con la retribución de la AC.

Tercero.- La sentencia de instancia considera que el informe de rendición de cuentas no cumple con todos los requisitos exigidos por el 478 TRLC, pues aunque incluye los honorarios aprobados no incluye las fechas en la que cobraron dichos honorarios, y con respecto a los honorarios de la fase de liquidación consigna el importe de cada mensualidad, tanto la seis primeras como las siguientes, pero no las fechas en las que se produjeron los cobros de cada mensualidad, ni las cantidades efectivamente percibidas y así por ejemplo no se pueda comprobar la afirmación de la AC relativa a que dejó de cobrar los honorario de la liquidación a partir de julio de 2020, ni tampoco si son ciertas las cantidades que en dicho concepto han cobrado según la AEAT.

Respecto de este extremo, los apelantes aducen, infracción del artículo 218 LEC y del artículo 24 CE , que la oposición a la rendición de cuentas presentada por la AEAT no realiza alusión alguna, conculcándose así el deber de congruencia.

El Tribunal Constitucional en Sentencia Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2004 , resume la consolidada doctrina sobre congruencia indicando que tal vicio, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi

La incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; pero también cuando se altera por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.

Cabe afirmar que es incongruente por "extra petitum" la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.

Ciertamente el juez en sus resoluciones debe adecuarse a los hechos que se han aducido y tener en cuenta la fundamentación jurídica pero siendo permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada y aplicar normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas pero siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada (o a una excepción), se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras ( STS 29/4/08 ).

Y en el presente supuesto el juzgador de instancia entendemos que no concurre tal vicio. En primer lugar, realizada la oposición a la rendición de cuentas, el juez debe de analizar que la misma cumple los requisitos formales oportunos para considerarla como tal, y como hemos indicado, y de conformidad con la redacción del art. 478 TRLC debe consignarse con detalle la retribución de la administración concursal para cada fase del concurso, con especificación de las sumas percibidas, incluidas las complementarias, y fechas de percepción. Téngase en cuenta que si no se apreciase este déficit de información y se condena a realizar una nueva rendición de cuentas, la novedosa rendición no cumpliría su finalidad al no dejar constancia de los pagos realizados y de su cuantía.

Pero además, la AEAT cuestiona los pagos recibidos por la AC y su cuantía, de manera que implícitamente se están cuestionados las fechas e importe de los cobros recibidos por lo que el juez debe de analizar si dentro de la rendición de cuentas figuran estos extremos. Si se está debatiendo si la AC ha percibido unos pagos que por fechas no debería percibir (una vez transcurridos 18 meses desde la fecha de apertura de la liquidación) y las cantidades que se han percibido indebidamente, es claro que debe de considerarse insuficiente una rendición de cuentas que frente al mandato de la Ley, no detalla esas fechas y esos importes, no apreciándose error valorativo alguno en la sentencia de instancia.

Cuarto.- La cuestión de fondo estriba en primer lugar si el juzgador debe limitarse a un control formal o bien a un control material.

.- Conforme a la primera postura, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada aunque no se haya ajustado a los parámetros del vencimiento para el pago de los créditos contra la masa, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas.

En estos supuestos no procedería la aprobación de la rendición cuando no cumpla los requisitos mínimos para contener la información necesaria que permita fiscalizar la labor de los administradores o si la información que se ha facilitado es en exceso parca y no permite fiscalizar la labor realizada (en tal sentido, tribunal de instancia de Sevilla 16/12/24).

.- Para la segunda postura, si se han realizado pagos indebidos procederá la desaprobación de las cuentas. El control no se limita únicamente a la información solicitada sino a legalidad de la materia objeto de información.

Las SSTS 6/4/17 y 22/7/15 , aunque no abordan frontalmente el tema si proceden a no aprobar las cuentas de la administración concursal al no haberse respetado el principio del vencimiento. Por tanto, debemos de entender que el control sobre la rendición de cuentas no es meramente formal, sino también material y que en caso de que la administración concursal no haya ajustado su actuación a lo dispuesto en la Ley Concursal procederá la no aprobación de las mismas.

Por tanto, el objeto esencial de la rendición de cuentas y el control de la misma se realiza en un doble plano:

.- La AC debe explicar los hitos fundamentales de actuación y ejercicio de las facultades conferidas y deberá controlarse que a través de ellos se puede conocer y seguir la gestión desarrollada por aquella Administración Concursal, no aprobándose las cuentas si no se dan tales datos.

.- El segundo objeto del proceso de oposición a la aprobación de rendición de cuentas de la Administración Concursal consiste en un examen de reproche sobre la corrección y procedencia de los propios actos ejecutados en su labor.

Quinto.- En el asunto de auto el reproche realizado a los administradores se centra en haber cobrado los emolumentos correspondientes a la liquidación más allá de 18 meses. La Ley 25/15, de 28 de julio, cuya entrada en vigor se produjo el 29 de julio de 2015, modificó tal situación pues su DT 3 º estableció que la retribución de los administradores concursales profesionales durante cada uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación será equivalente al 10 por ciento de la retribución aprobada para la fase común, a partir del séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta, la retribución de los administradores durante cada uno de los meses sucesivos será equivalente al 5 por ciento de la retribución aprobada para la fase común. A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses.

La cuestión sobre la retroactividad de este régimen ha sido resuelta por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020 , 27 de mayo de 2021 , 14 de diciembre de 2022 y mas recientemente en la STS 19 de noviembre de 2024 ). Indica esta última que procede una retroactividad impropia: a la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, se le aplica la limitación temporal de cobro que establece la DT3ª de la Ley 25/2015 , a partir de la entrada en vigor de esta última. No es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos, sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devengan mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación. Propiamente, el derecho a la retribución se va adquiriendo conforme se va cumpliendo cada mes en el ejercicio de la función. La aplicación de la DT3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales.

La consecuencia de la anterior doctrina no es otra que la recogida por la sentencia de instancia, de forma que una vez que entró en vigor la Ley 25/2015, habiéndose superado el límite fijado por la misma para percibir remuneración (desde el decimotercer mes no se tiene derecho a cobrar honorarios salvo prorroga concedida por el juez competente) el administrador concursal no tiene derecho a percibir remuneración; y los honorarios cobrados por tales meses son excesivos.

Sexto.- Se ha aducido que la AEAT ha venido aceptando los diferentes informes trimestrales sin oponerse a los cobros que percibía la AC e incluso realizó inspecciones a los administradores procediendo a liquidar las cuantías percibidas por estos.

Dada la naturaleza del proceso concursal y la función que se atribuye al Juez del concurso, nada le impide en sede de rendición de cuentas comprobar la regularidad de las operaciones liquidatorias efectuadas por la AC, antes bien, ésa es precisamente la labor que le corresponde, y ello independientemente de la anterior posición de las partes.

Pero en todo caso, no podemos considerar que la conducta de la AEAT sea contraria a la doctrina de los actos propios. Debemos partir en primer lugar, que no es posible impugnar los informes trimestrales, pues el artículo 424 de la Ley Concursal únicamente prevé que se presentarán y se comunicarán a los acreedores. El hecho de omitir un comportamiento cuando no es legalmente exigible no es un acto propio; distinto sería que la ley te obligase a impugnar o que el acreedor presentase un escrito manifestando su conformidad con lo expuesto; y la doctrina del retraso desleal en muy restrictiva en nuestra jurisprudencia, la STS de 24/4/19 nos recuerda que se estaría asumiendo por los tribunales es fijar un plazo de prescripción diferente al señalado por el legislador.

Como indica SAP Valencia 13/12/22 , la doctrina de los actos propios ha sido tratada en innumerables sentencias del Tribunal Supremo como en la de 9 de febrero de 2009 al decir que: "ha de tratarse de acto o declaración con significación concluyente e indubitada, no ambigua o inconcreta, que revelan una manifiesta intención del autor dirigida a crear, modificar o extinguir algún derecho". En el presente caso, la conducta de la AEAT consistente en no impugnar los honorarios de la administración concursal más allá del decimotercer mes después de abierta la liquidación no puede decirse que fuera un comportamiento que generara en la administración concursal una confianza en que no fuera a impugnarse su devengo. Y ello (indica la sentencia de Valencia) porque dicho comportamiento omisivo nunca se realizó con la plena conciencia de crear, definir o fijarla la situación jurídica del cobro. Lo cierto es que, tras las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, en especial, la de 28 de septiembre de 2021 , se conoció la jurisprudencia relativa a que era de aplicación la disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015 incluso a las liquidaciones que se habían aperturado antes de su entrada en vigor. Por tanto, en ese momento, se tuvo plena conciencia de que los honorarios cobrados por la administración concursal excedían de lo que era debido. Y es escasos meses cuando se produce la rendición de cuentas (en el caso de autos, diciembre de 2021). Por tanto, no puede sostenerse que, desde que se tuvo conocimiento o conciencia de la situación jurídica, la AEAT llevara a cabo un comportamiento omisivo del que cupiera deducir que no se reclamaría la devolución de los honorarios cobrados en exceso.

Se ha alegado en el recurso que lo que se ha hecho es aplicar el criterio acogido mayoritariamente entre nuestros juzgados de lo mercantil, entre ellos el de Málaga, y audiencias provinciales que generaron legítima confianza. Como se ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo expuesta refleja que la aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015 no supone una vulneración del principio de la irretroactividad y desde el momento en que entró en vigor, y habiendo transcurrido ya el período que debería haber cobrado la AC por la liquidación, debería haberse suspendido el cobro de tales honorarios o al menos haber solicitado la autorización del Tribunal. No se trata de realizar un reproche culpabilístico (ese no es el objetivo de la aprobación de la rendición de cuentas) pero también es cierto que la AC conocedora de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su primera sentencia de 2020, y aunque relata que procedió a suspender cualquier cobro, tampoco procedió a reintegrar lo percibido con anterioridad.

Séptimo.- En cuanto a la consecuencia de la falta de aprobación de las cuentas y la reordenación de pagos concurren dos posturas:

a) La estimación de la oposición a la rendición de cuentas supone desaprobar las cuentas pero no se puede reordenar los pagos sin perjuicio de la acción de responsabilidad del Administrador. Esta opción concreta las dificultades que implica la reordenación de los pagos en función del concurso, dado que se obligaría a la administración concursal a realizar y ejecutar determinadas actuaciones (reclamaciones extrajudiciales y judiciales) para llevar a término esa reordenación, que no son compatibles con la situación del concurso, que quedaría paralizado sine die, hasta que pudiera ejecutarse ese conjunto de actos y pagos.

b) Si se desaprueban las cuentas se debe condenar a la Administración Concursal a reordenar los pagos y presentar una nueva rendición de cuentas.

Así en la SAP Jaén 25/5/17 , se determinó cuales son las consecuencias de la falta de aprobación con relación al mandato de reordenar los pagos que pretende la apelante:

.- Las sentencias del Supremo anteriormente reflejadas no dan luz sobre este tema. La STS de 22 de julio de 2015 indica que tal reordenación no está incluida dentro de las previsiones del art. 181.4 LC , como tampoco ahora está previsto, pero decía "en todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas". Por lo que por un lado dice que no está previsto legalmente, pero por otro parece señalar que si procediera hacer alguna reordenación deberá hacer la AC en la nueva rendición de cuentas que presente. En la sentencia 6 de abril de 2017 estimando la impugnación de la TGSS se limita a declarar que ésta tiene un crédito contra la masa, desaprobar las cuentas y condenar al a pena de inhabilitación a la administración concursal; pero no condena a reordenar los pagos, y ni tan siquiera a que se abone a la TGSS el crédito declarado, pareciendo tener un alcance meramente declarativo.

Téngase en cuenta que la reordenación de pagos puede llegar a situaciones irresolubles. Habiéndose realizado pagos a créditos contra la masa postergando a los prioritarios y condenándose a rehacer los pagos, deberá dirigirse la administración contra aquellos acreedores a los que se realizó pagos (legítimos aunque posteriores) para que devuelvan lo percibido: por nóminas a los trabajadores, por el suministro de material, por electricidad, etc. En definitiva, rehacer gran parte del concurso adivinándose además que los acreedores que han percibido sus pagos con antelación no van a ceder a devolver lo percibido sino que se opondrán a ello siendo incluso dudosa la fortuna de la reclamación. Así mismo y derivado de esta situación la administración concursal habrá realizado declaraciones en IVA, IRPF, IS u otros, que tendrán que ser regularizados con devolución de lo que proceda pues si consecuencia de la indebida percepción de honorarios deben los mismos devolverse, es claro que tampoco puede verse perjudicada por una fiscalidad que grava esos ingresos indebidos.

Por eso esta sala entiende:

.- Cuando se trate de pagos a terceros que se realizaron sin respetar el principio de vencimiento o por cualquier otra causa que no correspondiera no procederá la reordenación de pagos. Para ello tenemos en cuenta que dichos terceros no han sido parte en el presente incidente y van a verse afectados por la resolución que se dicte, ello motivaría que no podría ejecutarse la sentencia en el sentido de poderse dirigir contra ellos mandato judicial de devolución alguno. La ejecución se limitaría a una obligación de hacer de la administración concursal de proceder a requerir a los terceros para que devuelvan lo recibido pero sin fuerza ejecutiva alguna pues como hemos indicado al no ser parte en el proceso no pueden verse afectados por la resolución.

Pensaremos que esta negativa de dichos acreedores se podría transformar en la obligación de la administración concursal de responder con su peculio de esos pagos. Sin embargo, estaríamos transformando la rendición de cuentas en una acción de responsabilidad contra la administración lo que no puede ser objeto de este incidente.

En consecuencia, ante pagos realizados a terceros no procede condenar a la administración concursal a reordenar los pagos aunque procede la desaprobación de las cuentas y siempre sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que puedan deducirse contra la administración concursal en caso de no proceder a la reclamación o cualquier otra razón que pudiera derivarse.

.- Diferente sería el supuesto, como el de autos, de que esos pagos anticipados se hayan hecho a favor de la propia administración concursal. En tales casos ya no es un tercero ajeno al incidente de rendición de cuentas el que se ve afectado por la resolución sino el propio administrador que ha realizado los diferentes pagos.

Por ello, en tales supuestos entendemos que la desaprobación de las cuentas si conllevará una condena a reordenar los pagos debiendo la administración proceder a "devolver" el dinero que hubiera percibido por dicho período y hacer el pago al crédito de anterior vencimiento, si bien partiendo de que procederá la reordenación una vez liquidada la cuantía exacta, derivada del resultado de la cantidad liquida que proceda derivada de los propios pagos tributarios u otros a que haya estado obligada dicha administración concursal por aquellas retribuciones indebidamente percibidas y sin perjuicio de la devolución que proceda por parte de las administraciones en este caso.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia sin perjuicio de que la cuantía a devolver deberá determinarse conforme a lo dicho teniendo en cuenta los pagos tributarios realizados.

Octavo.-Dado el sentir de esta sentencia, no procede la imposición de costas conforme al artículo 398 LEC.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 LOPJ. , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la devolucióndel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, número de autos 361/22, debemos revocar parcialmente la resolución recurrida si bien condenando a la devolución de las cuantías conforme a los fundamentos de derecho, sin expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada , y con el devolución de los depósitos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.