Sentencia Civil 566/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 566/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1817/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 566/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100597

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2243

Núm. Roj: SAP MA 2243:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

SENTENCIA Nº 566/2025

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

RECURSO APELACION 1817/2024

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MARBELLA. MMC 727/2022

En la ciudad de Málaga, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

:

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Modificación de Medidas seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Ruperto, representado por la Procuradora Dª Montserrat Navarro Villanueva y asistido por la letrada Dª Carolina Franquelo Quesada, contra Dª Marta, representada por la Procuradora Dª Esther Jiménez Millán y asistida por el letrado D. Pedro Jiménez Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción 8 de Marbella dictó sentencia el día 27 de junio del 2023, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO la modificación de la pensión de alimentos solicitada por el Procurador de los tribunales, MONTSERRAT NAVARRO VILLANUEVA en nombre y representación de Ruperto frente a Marta".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por D. Ruperto, representado por la Procuradora Dª Montserrat Navarro Vilanueva y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de abril de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver el presente recurso, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos que deben de considerarse acreditado, del conjunto de la prueba practicada en autos, valorada en su conjunto:

1- Las partes se encuentran divorciadas por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella de 1 de julio de 2016, que aprobaba el convenio regulador suscrito por los cónyuges de 4 de mayo de 2016, en el que, entre otras medidas fijaba una pensión de alimentos a cargo del padre en favor de la hija de 300 Euros mensuales, actualizables anualmente conforme al ipc. La hija contaba con 16 años en el momento en que se suscribió el convenio.

2- La hija común nació el NUM000 de 2000, por lo que a la la fecha del divorcio, la hija contaba con 16 años, y en la actualidad cuenta con 25 años ( Tenía 22 a la fecha de presentación de la demanda del presente procedimiento de modificación de medidas).

3- Al momento del divorcio, la hija se encontraba cursando 3ª de la ESO, conforme a su curso escolar. A partir de este momento, la hija no ha superado el curso de 4º de la ESO, que repitió tres veces. Tras ello, se matriculó en el año 2022, en un curso de maquillaje, de diez meses de duración.

4- La hija tiene reconocido el Grado II dependencia, por resolución de 21 de agosto de 2021, del órgano competente de la Junta de Andalucía, y por resolución de 8 de febrero de 2022 se le reconoce el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, cuidados que son prestados por su madre, y que se concreta en una prestación mensual de 268,79 Euros, a abonar en doce mensualidades ( 3.225,48 Euros anuales).

5- La demandada ha solicitado el reconocimiento de discapacidad, en junio de 2021, por deficiencias psíquicas, para lo cual, se aporta por la interesada un parte médico de asistencia psiquiátrica, de 24 de junio de 2021, en donde se diagnostica a la hija de discapacidad intelectual sin especificación, y donde se informa a la misma ( la madre se interesa según consta en el parte, "donde puede llevarla"), que carece de psicopatía psiquiátrica y que no requiere tratamiento ni seguimiento por la Unidad de Salud Mental y " se le informa de los trámites para solicitar la valoración de discapacidad y la solicitud de la valoración de dependencia y se la orienta para que posteriormente acuda a la Trabajadora Social de atención primaria de salud y de SS SS con dichos resultados" terminando aconsejando el control por su médico de familia. La demandada aportaba también informe psicológico de 4 de junio de 2018, en el que se concluye que presenta un coeficiente intelectual está muy por debajo del nivel esperado para la medida de su edad.

La madre la matriculó en un curso de maquillaje en septiembre de 2022, a realizar en 10 meses.

No ha quedado acreditado que la hija haya realizado algún trabajo, y desde luego, ninguno ha realizado cotizando a la Seguridad Social.

5- El padre interpone la demanda para que se declare la extinción de la pensión de alimentos, por el hecho de que su hija, con 22 años al momento de interposición de la demanda, no estudia ni trabaja, y subsidiariamente, que se reduzca a la cantidad de 50 Euros mensuales, por el plazo de un año.

6- La sentencia desestima la demanda.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza la parte actora, aduciendo error en la valoración de la prueba, y aduciendo que se hace patente del simple visionado de los interrogatorios practicados y de la prueba documental aportada en la vista y con los escritos de demanda y contestación a la demanda. Aduce error en cuanto a la valoración de la situación económica del actor .y respecto al interrogatorio de la Sra. Marta, y en concreto respecto a su argumento o explicación por el que su hija no estudia ni trabaja, y es que la demandada reconoce que ella trabajaba, que su hija había intentado estudiar (sin ninguna prueba que lo soporte), pero que vino la pandemia (todos los estudiantes continuaron estudiando durante la pandemia) y que su hija solo acude un día a la semana a un curso de maquillaje y que el resto de los días está en casa sin hacer nada, solo practicando maquillaje con maniquí o con sus primas. Considera que si lo que se defiende de contrario y parece admitir la juzgadora a quo es la incapacidad de la hija para realizar actividades cotidianas (dice la demandada que debe estar con ella siempre), esta afirmación entra en honda contradicción con el hecho de que la demandada acuda a trabajar todos los días, por cuanto ello supone que en ese periodo de tiempo su hija está y por consiguiente es porque está capacitada para estar sola. Si en esos periodos la hija depende de otras personas se hubiese aportado una justificación de la situación tan desfavorecida de la hija o incluso se hubiera pedido su testifical para que se hubiese podido advertir esa incapacidad de la misma y corroborar su imposibilidad para incorporarse al mundo laboral. A mayor abundamiento, si la señora Marta ha inscrito a su hija en un curso de maquillaje en el año 2022 y esta acude un día a la semana, es porque puede hacerlo y entonces nos preguntamos ¿por qué no se inscribió antes y solo lo hace cuándo se ha recibido una demanda pidiendo la supresión de la pensión?, ¿cómo es que no pueden hacerse más cursos de formación el resto de la semana? ¿o por qué no se probar que se ha hecho algún intento de buscar algún trabajo? La falta de valoración de la prueba al respecto de estos aspectos nos parecen más que significativas. Si hay capacidad y es reconocido de contrario que la hay, para acudir una vez a la semana a un curso de formación en maquillaje, se podría a ver recibido este tipo de formación mucho antes y/o hacer alguna otra más para incrementar las posibilidades de acceder al mercando laboral hace mucho tiempo. Y no es suficiente, a nuestro entender, con manifestar que por esa dificultad no se ha estudiado ni trabajado en todo este tiempo (CUATRO AÑOS). No se le puede dar credibilidad a la manifestación de contrario sobre que se ha intentado estudiar, si no se ha aportado la más mínima prueba de inscripción en un centro, de las calificaciones obtenidas, de las convocatorias realizadas, de las solicitudes o preinscripciones. Sobre la documental aportada respecto a la incapacidad, muestra su disconformidad con la valoración de la sentencia, pues considera que ello no justifica que haya estado cuatro años sin haceer nada. De lo actuado, parece que un curso de formación de un día a la semana en un periodo de 4 años y un justificante de la ayuda que percibe la demandada de 265 euros desde abril de 2022 (cuando ya se le había demandado), es prueba suficiente para justificar esta situación, cuando no ha realizado (ni probado) el menor intento de formarse o incorporarse al mercado laboral desde el año 2019 (cuando se abandonan los estudios) hasta noviembre de 2022. Incluso aceptándose los meses de pandemia (que bien se podían haber aprovechado para hacer algún curso online, como mucha gente hizo), ese periodo sólo duro 3 meses, por lo que hay 3 años y medio sin justificar nada de lo que se ha hecho. Si de verdad la hija de los litigantes hubiese estado estudiando, se aportarían las calificaciones, los informes del instituto donde se demostrase el fracaso escolar y nada de esto figura en los autos. Por ello, de valorarse correctamente la prueba practicada habría de concluirse que la hija de los litigantes abandonó los estudios con la edad de 19 años sin haber terminado la educación secundaria obligatoria, y que, desde esa fecha, y hasta el momento de recibir la demanda (ya con 23 años) no hay evidencia alguna de que ésta hubiera intentado formarse no ya en la enseñanza obligatoria, sino en algún tipo de oficio. Menos aún de que intente trabajar. Y si en ese periodo se hubiese hecho algún intento, aún con las dificultades que la misma pudiera padecer, esta prueba hubiera sido bien fácil de conseguir y proporcionar. Y aunque en el interrogatorio diga la demandada y así se recoja en la sentencia que se intentó estudiar por libre, esta circunstancia no se ha demostrado y bien fácil que hubiera podido hacerlo con su contestación, aportando las matriculaciones, las calificaciones, o la formación en diferentes cursos, talleres o programas, la inscripción en el INEM, la participación en procesos de selección, la elaboración de un curriculum, etc. Sin embargo, nada de esto se aprecia en el procedimiento que nos ocupa. No hay la más mínima actividad probatoria tendente a destruir la posición que viene reclamando mi representado y es que la demandada realiza una actuación de sobreprotección que está impidiendo que la hija se desarrolle como un adulto normal y que esta lleva cuatro años sin trabajar ni estudiar. El único contacto que Pilar tiene con el mundo laboral o de estudios desde los 19 a los 23 años es un pequeño curso de maquillaje (documento 1 de la contestación), al que curiosamente se inscribe después de que el actor presentara la demanda de modificación de medidas Un curso de un día a la semana, demostrándose con el propio interrogatorio practicado que el resto de los días Pilar no tiene la más mínima ocupación o actividad que realizar. Porque tenemos que recalcar que el objetivo principal al plantear este procedimiento (además de las necesidades económicas que obviamente han surgido después), es que la hija de los litigantes sea una persona independiente. La demandada se escuda en la supuesta discapacidad intelectual de su hija, que tampoco resulta acreditada, pues lo único que ha presentado es una solicitud de reconocimiento de discapacidad que se presenta con fecha 7 de junio de 2021 y que, a fecha de la vista, junio de 2023, es decir, 2 años después, aún no tiene resolución, o algún otro documento que acredite la fase en la que se encuentra el expediente, signo más que evidente que esa discapacidad no ha sido reconocida. Tampoco son claros los documentos que hacen referencia a la ayuda por dependencia en grado II, pues muy maliciosamente, la demandada no aporta con su contestación, todo el expediente completo para que se pueda entender la razón por la que se concede esa ayuda. Examinados los requisitos para que una persona pueda acceder a ayuda por dependencia en grado II, esa persona debe necesitar ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. Pues bien, hasta la fecha el único problema del que se tiene conocimiento y que, si resulta acreditado, es el de la incontinencia urinaria y la vejiga hiperactiva, si bien este problema no justifica la falta de acción para acceder al mercado laboral. Existen muchísimas personas con alguna discapacidad física que perciben la ayuda que recibe la hija de la demandada y que están completamente incorporadas al mercado laboral. Y muchos otros con discapacidades intelectuales muchísimo más severas y que éstas e incluso sus progenitores hacen todos los esfuerzos del mundo para que accedan a un trabajo. Se verifica con las conversaciones mantenidas con su padre y que se han aportado por medio de whatsapp, que Pilar lleva una absolutamente vida independiente. Aunque la mayor parte de las comunicaciones que se intercambian diariamente padre e hija se traducen en respuestas lacónicas por parte de ella, hemos transcrito la mayor parte de esas conversaciones donde la misma se extiende más y de su lectura conjunta se demuestra su independencia en la vida diaria. Del resumen de dichas comunicaciones se infiere que mi representado trata con su hija temas cotidianos (uso de aplicaciones y de artículos), temas más complejos (declaraciones de la renta y dinero), que tiene una vida social normal (acude a fiestas y reuniones). Desde luego no es la vida, ni los temas que se podrían tratar con una persona que tiene una mentalidad de 12 años, como se pretende defender por su madre. Si esta dice en su interrogatorio que no sabe manejar dinero, ¿Cómo es posible que luego le deje tratar temas de la declaración de su renta con el padre? También aduce error en la valoración de la prueba respecto a la situación económica del actor, por circunstancias acaecidads trs la interposición de la demanda, y que no se pudieron traer al procedimiento sino en el momento de la vista, siendo erróneo que el actor no deba abonar un alquiler, y disiente de los gastos que el actor tiene. Y lo más importante es que la sentencia no determina el periodo que se le debe conceder a la hija para que deje de vivir sin la pensión de su padre. Finalmente, considera que la sentencia no está motivada, infringiendo el artículo 218 de la Lec. En definitiva, queda acreditado de la doctrina jurisprudencial que solo se mantiene pensión alimenticia en lo supuestos de discapacidad (que no es el caso enjuiciado, donde no hay ninguna resolución que lo determine). Aduce que Pilar no es una persona discapacitada, no ha acreditado su intento por formarse o por acceder al mercado laboral (no siquiera está inscrita en el INEM) y resultan acreditadas las dificultades económicas de su padre que actualmente se encuentra en situación de desempleo. Es preciso por ello, eliminar la pensión alimenticia, pues con la ayuda que la demandada percibe y la ausencia de gastos mensuales fijos de la hija acreditados, puede la misma subsistir en buenas condiciones. En su defecto esta pensión debe ser reducida y limitada en el tiempo, pues de lo contrario nos encontraremos en una situación ilógica, con una hija que vive de la pensión y ayuda sin hace nada y un padre que lleva trabajando toda su vida y que carece de recursos para vivir.

La parte recurrida se opone al recurso, señalando que la recurrente presentó sorpresivamente el día de la vista documental relativa a su situación personal (que se encontraba desempleado, sin acreditar acción de despido frente a la empresa, y sin acreditar cobro de indemnización alguna), por lo que perfectamente, podría tratarse de un acuerdo trabajador y empresario para aparentar un despido en el acto de la vista. En el interrogatorio el demandante indicó que su profesión es asesor inmobiliario, que tiene amplia experiencia y que habla tres idiomas. En la actualidad hay muchísimo trabajo en éste sector por lo que a nuestro entender es al menos sospechoso que justo unos meses antes del juicio y por primera vez en su vida laboral cobre el paro., y que el arrendador le había notificado que no le iba a renovar el contrato del apartamento donde reside desde el divorcio.- (desde hace 5 años), para acreditar el incremento de su gasto mensual. La demanda (Sra. Marta) explicó perfectamente que la hija común presenta importantes limitaciones y un déficit intelectual que le han impedido continuar con sus estudios en el instituto. Dª Pilar, abandonó temporalmente los estudios en el instituto, no por capricho, sino porque padece una discapacidad intelectual que le provoca grandes dificultades a nivel académico. - Asimismo, tenía problemas de orina en el instituto. Conforme a las pruebas médicas que se le han realizado por parte de especialistas, su coeficiente intelectual es de 67 en la escala WAIS.- Asimismo, Dª Pilar, tiene reconocido un grado de II de dependencia, percibiendo mi mandante una ayuda por importe de 268,79 euros. Ésta ayuda se concede porque consta acreditado ante la Consejería competente que se cumple los requisitos de dependencia en Pilar y que necesita cuidados específicos de atención y cuidado en su entorno familiar. Respecto a su situación económica obtiene menos ingresos que el demandante y tiene que hacer frente al pago de la hipoteca de la vivienda habitual en la que reside. Como se reconoció por el propio demandante tras el divorcio la Sra. Marta solicitó una hipoteca para pagar al demandante 70.000 euros por su parte de la casa. Finalmente considera que la sentencia se encuentra suficientemente motivada.

TERCERO.- Resolución del recurso.

1- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

La parte recurrente sustenta su recurso de apelación en considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba respecto a las consideraciones de la sentencia respecto a la situación económica del actor, y respecto a la valoración de la situación de la hija.

- Sobre la situación económica del actor.

A pesar de que la sentencia de instancia valora la situación económica del actor, y que se admitió la prueba relativa a la misma, todo lo relativo a la situación económica del actor queda fuera del procedimiento, ni siendo objeto del mismo.

La acción ejercitada en la demanda es la de extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor, en base a los números 3 y 5 del artículo 152 del Código Civil, respecto a la cual, ninguna incidencia tiene la situación económica de los progenitores. El actor, en su demanda, no solicita la modificación de la pensión de alimentos en atención a cambios en su propia situación económica, y por tanto, no puede ser objeto de valoración y prueba la situación económica del actor.

La introducción de esta cuestión en la vista, por parte del actor, supone la infracción de la prohibición de la mutatio libelli, y por tanto, no puede ser objeto de valoración en esta sentencia.

De hecho, el actor en su demanda, ningún dato expuso respecto a su situación económica.

La acción ejercitada solo precisa del análisis de la situación y circunstancias de la hija, en relación a su capacidad para trabajar, o la desidia de la misma en su formación, como presupuestos de los números 3 y 5 del artículo 152 del Código Civil. En la aplicación de dichos preceptos, ninguna incidencia tiene la situación económica del actor.

La cuestión relativa a hijos mayores de edad, es de derecho dispositivo, y por tanto rigen con pleno rigor las limitaciones propias de cualquier procedimiento civil en cuanto a prueba y objeto del proceso, sin que puedan admitirse variaciones del mismo, por no decir de la evidente indefensión que se produjo a la parte demandada, por la inclusión de esta cuestión nueva en la vista, sin haber tenido conocimiento de la cuestión planteada y de la imposibilidad de arbitrar defensa y prueba en contrario.

El artículo 412 de la Lec, se refiere a la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles, estableciendo que "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

Y el artículo 413 de la Lec, establece que "1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22".

En el caso, la situación económica del actor, su despido, y circunstancias alegadas, no constituyen una cuestión nueva a aducir en la vista,pues nada tiene que ver con la cuestión planteada en la demanda. La cuestión exigiría el planteamiento de una nueva demanda en la que planteara la acción de modificación en atención al empeoramiento de la situación económica del actor, que supone una acción distinta de la planteada en la demanda. Por tanto, se reitera que nada afecta a la acción planteada, la situación económica del actor.

- Sobre la falta de motivación.

El recurso interpuesto por el actor denuncia falta de motivación de la sentencia.

Debe precisarse, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (citada por la posterior de 26 de octubre de 2016), que la motivación es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 CE , y exige que toda resolución judicial contenga las razones que conducen a la decisión que se adopte, con independencia de su acierto y su extensión, para poder someterla a control a través de los correspondientes recursos, de manera que la denuncia de falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones alcanzadas.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la rúbrica Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, regula los requisitos exigibles a las sentencias. En lo relativo a la motivación, el apartado 2 dispone que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho".

Tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003 ) como el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009 ), configuran la motivación como una exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución española , que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 del misto texto fundamental.

Atendiendo a la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional-, no se infringe por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2001), por su extensión o desarrollo (sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993 , de 20 mayo), ni por la cita de concretos preceptos legales o doctrina que lo sustenten ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 14 de noviembre de 2000 , 21 de diciembre de 2001 y 2 de julio de 2002 ), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, esto es, su "ratio decidendi", aunque lo sea, por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 octubre , 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio , y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 ).

En el caso, a pesar de la concreción de la sentencia, de la misma puede deducirse fácilmente la causa de la desestimación de la demanda, que no es otra que el hecho de que la hija presenta limitaciones psíquicas que le limitan su acceso al mercado laboral, en atención a su situación de dependencia, de manera que no es predicable respecto a la misma las mismas exigencias que para otro hijo con las mismas circunstancias de abandono de los estudios y de ausencia de acceso al mercado laboral. Ello se considera suficiente a los efectos de motivación.

- Sobre la situación y circunstancias de la hija.

La Sala viene a compartir los hechos valorados en la sentencia de instancia en este punto, pues si bien se comparte con la recurrente, la escasez de la documental médica aportada, debe de considerarse determinante la Resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que reconoce el derecho a una prestación a la hija por los cuidados que la misma precisa, y en la medida, que la misma parte de que la misma tiene reconocido un grado II de dependencia. Debe de considerarse que administrativamente se encuentran acreditados en los correspondientes expedientes la situación de la hija, y que el grado II de dependencia, supone el reconocimiento de una dependencia severa, que se caracteriza por la necesidad de ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero sin requerir un cuidador permanente. En este nivel, la persona puede mantener cierta autonomía entre las tareas, aunque necesita apoyo para realizar actividades personales o domésticas de forma frecuente.

Este hecho era conocido por el actor al momento de interponer su demanda, pues se expone en la demanda, y sin embargo, el actor no ha aportado prueba suficiente que acredite que la situación de la hija no es acorde a lo contemplado en dicha resolución. A tal fin, los mensajes de whassapp no suponen prueba suficiente para desvirtuar las necesidades y limitaciones de la hija, pues aunque de los mismos se desprende que la hija cuenta con autonomía, realizando determinadas actividades, no acreditan que no precise de la ayuda puntual varias veces al día, que supone el grado de dependencia II.

No obstante, la resolución que reconoce la situación de dependencia es de 21 de agosto de 2021 (según consta en HECHO SEGUNDO de la resolución que se aporta), y en la resolución aportada, que es la relativa al reconocimiento de la prestación, no constan los motivos o hechos determinantes de la situación de dependencia, de manera que se desconoce si se trata de causas físicas o psíquicas, las que se han tenido en cuenta para el reconocimiento de la situación de dependencia.

En cualquier caso, la prueba aportada por la demandada aportan indicios suficientes, que no han sido desvirtuados por la parte contraria, de que la hija, por sus circunstancias, cuenta con limitaciones para acceder al mercado laboral, y para desarrollar un trabajo. Ello no quiere decir que la hija se encuentre incapacitada para trabajar, sino que, como se argumenta por la juzgadora de instancia, le costará más que a otra persona.

Debe de considerarse incluso, que el hecho de que la hija pueda desarrollar un trabajo, que debe ser adecuado a sus circunstancias, será beneficioso para ella misma, para su propia autoestima y su propia evolución de su personalidad; y de hecho, existen puestos reservados en empresas y organismos reservados para personas con discapacidad intelectual.

- Decisión de la cuestión debatida.

Por tanto, y teniendo en cuenta los hechos que se consideran acreditados, debe confirmarse la sentencia de instancia, considerando que no se dan las circunstancias para la extinción de la pensión de la hija.

Se pregunta por el actor sobre el plazo durante el cual debe de pervivir la obligación al pago de la pensión de alimentos. El actor solicitaba dicho pronunciamiento en su demanda, solicitando la reducción de la pensión de alimentos a la cantidad de 50 Euros, y su limitación por el plazo de un año.

Por lo que se refiere a la reducción de la pensión de alimentos a 50 Euros, aparece injustificada, de manera que en la demanda sólo se justifica por la percepción de la pensión de 269 Euros por la ley de dependencia, argumento que no puede acogerse, pues esta prestación tiene un fin específico, y está destinada a la madre, por los cuidados que ha de dispensar a la hija.

Por lo que se refiere al plazo de un año, se considera insuficiente, en estos momentos, dado que el plazo que se conceda debe ser un plazo suficiente como para que la hija pueda acceder al mercado laboral, y debe de reconocerse que la hija común de las partes, tiene más dificultades para ello que otra persona en condiciones normales, siendo más dificultoso la obtención de un trabajo para a misma. En general, en la sociedad de hoy en día , las personas con discapacidad intelectual tienen más dificultades para acceder al mercado laboral.

La cuestión del plazo no ha sido objeto de debate específico en el procedimiento, de manera que, a pesar de la limitación temporal planteada en la demanda, lo cierto es que ninguna de las partes ha dado argumentos para poder concretar un plazo específico en este caso. El plazo dependerá de la actitud de la hija a partir de la fecha de esta resolución, de manera que la hija debe ya conocer la voluntad paterna para no seguir abonando la pensión, expresada en este procedimiento, y en consecuencia, habiendo abandonado sus estudios, deberá mantener una actitud activa para la búsqueda de un empleo específico. Su pasividad en este sentido, deberá ser valorada en un ulterior proceso, como causa de extinción, y una actitud activa, deberá valorarse en el procedimiento, a los efectos de valorar las limitaciones concretas para obtener un empleo. Se considera en este caso, la posible extinción o no de la pensión, no puede someterse a un plazo específico, sino que dee ser valorada en un procedimiento concreto, conforme a las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398 de la Lec, deben de imponerse a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto, representado por la Procuradora Dª Montserrat Navarro Villanueva, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, y debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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