Sentencia Civil 549/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 549/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 724/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 549/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100600

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2249

Núm. Roj: SAP MA 2249:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA

JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.170/2022

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 724/2024

SENTENCIA N.º 549/2025

Ilmos. Sres

Presidente:

DOÑA INACULADA SUÁREZ-BŽÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la ciudad de Málaga, a 7 de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 1.170/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga, sobre disolución del vínculo marital y modificación de medidas definitivas de separación legal, seguidos a instancia de don Ramón, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Andrades Pérez, y defendido por la Letrada doña Patricia Peinado Martín, contra doña Purificacion, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Picón Villalón, y defendida por la Letrada doña Paloma Bello Arrebola; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandada contra la Sentencia y posterior Auto de aclaración dictados en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 12 de abril de 2023, aclarada por Auto de fecha 13 de julio de 2023, en el Juicio de Divorcio N.º 1.170/2022 del que este Rollo de apelación civil dimana, cuyas Partes Dispositivas son del tenor literal siguiente: <

Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Ramón y Dª Purificacion, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con la adopción de las siguientes medidas:

Se acuerda la extinción del derecho de uso y disfrute sobre la vivienda familiar, quedando la Sra en el mismo hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Se acuerda la extinción de la pensión compensatoria.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas >>.

PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE ACLARACIÓN:<< SE RECTIFICA la sentencia número 158/23 de de 12 de abril de 2023 , en el sentido de que donde dice "D. Ramón y Dª Purificacion contrajeron matrimonio en Málaga, el dos de octubre de mil novecientos noventa y séis inscrito en el Registro Civil de esta Ciudad al tomo NUM000 página NUM001 de la Sección Segunda de cuyo matrimonio existen dos hijos ambos mayores de edad"; debe decir " D. Ramón y Dª Purificacion contrajeron matrimonio en Málaga, el dos de octubre de mil novecientos setenta y séis inscrito en el Registro Civil de esta ciudad al tomo NUM000 página NUM001 de la Sección Segunda de cuyo matrimonio existen dos hijos, ambos mayores de edad" >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia y Auto de aclaración interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde inadmitida la documental adjuntada por la apelante al escrito de interposición del recurso, denegada la practica de la testifical interesada en dicho escrito, y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Señora Magistrada doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Ramón instó demanda de Divorcio frente a doma Purificacion, en la que además de la disolución del vínculo marital por divorcio, suplicaba la modificación de la Sentencia dictada en proceso de separación matrimonial N.º 889/2004, y concretamente, suplicaba en dicho escrito rector que se declarase disuelto por divorcio el matrimonio, se declarase extinguida la pensión compensatoria establecida en la precedente Sentencia de separación en favor de la Señora Purificacion, ello con efectos desde la demanda, y se modificase el uso y disfrute de la vivienda familiar, que la anterior Sentencia atribuyó a la Señora Purificacion, en el sentido de que ahora el uso y disfrute sea atribuido en su favor.

El Suplico de la demanda se apoyaba desde el punto de vista normativo en los artículos 86 y 91 del Código Civil, y 775 de la L.E.C, y desde el punto de vista fáctico, amén de el transcurso del tiempo desde la separación legal a efectos del divorcio, por lo que se refiere a las modificaciones suplicadas en sostener que dese el dictado de la precedente Sentencia recaída en el Proceso matrimonial de separación conyugal las circunstancias habían variado sustancialmente, no solo porque los hijos son ya mayores de edad, independientes y no viven en el domicilio familiar, sino también porque su capacidad económica actual es muy precaria a diferencia de lo que acontecía al tiempo de la separación.

Argumentaba también que si bien en la Sentencia de separación se acordó, y esto no fue medida por él discutida, la atribución del uso de la vivienda familiar a la Señora Purificacion, aun siendo ya los hijos mayores de edad, ello lo fue porque la misma no contaba en ese entonces con medios económicos para vivir y no podía contar con alquilar ninguna vivienda, pero que en la actualidad, tras haber transcurrido ya más de 16 años, la situación económica de la Señora Purificacion ha variado de forma sustancial porque ha venido trabajando, cotizando a la Seguridad Social, y cuenta con un sueldo que le permite subsistir perfectamente, y de hecho él lleva años sin pagarle la pensión compensatoria, y ella no se la reclama debido a que es consciente de la situación económica por la que él atraviesa y que se remonta ya a más de 13 años. Y que ello así procede la modificación de la medida relativa al uso del domicilio familiar, y de la relativa a la pensión compensatoria, porque ya no existen las circunstancias por las que se acordaron ambas medidas, siendo lo cierto que él se encuentra en la actualidad sin domicilio en el que vivir, toda vez que tenia un contrato de arrendamiento de una vivienda por la que abonaba 250 euros, pero el arrendamiento finalizó, y la propietaria le solicitó la entrega de la vivienda; se encuentra actualmente viviendo de la caridad pues no puede asumir el pago de ninguna propiedad y los gastos ordinarios, ya que aunque recibe pensión de jubilación, apenas alcanza los 1000 euros mensuales, y con estos ingresos, además de tener que hacer frente a su propia subsistencia, tiene que hacer frente al pago de una pensión de alimentos y gastos extraordinarios que tiene fijada a su cargo en favor de dos hijos más, por lo que le es imposible que pueda acceder a una vivienda pagando un alquiler mayor que al que venía haciendo frente, más aun considerado que si bien ha realizado trabajos extras que le han procurado ingresos extras, actualmente no puede hacer tales trabajos extras pues tiene una enfermedad que se lo impide, siendo su salud muy débil.

La demanda, si bien no se opuso al divorcio, sí se opuso a las pretensiones modificativas articuladas de adverso, alegando en esencia que el proceso de separación fue contencioso y que la Sentencia fue impugnada de contrario, siendo confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial; que las causas que dieron lugar a la pensión compensatoria en su favor en el proceso de separación no han cesado, y al ser impagada dicha prestación ella había instado la correspondiente ejecución, en la que se dicto Auto en fecha 20 de octubre de 2005 despachando ejecución, y como nada había vuelto a saber ha formulado querella contra el aquí demandante por abandono de familia, querella que tramita el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Málaga; que el uso de la vivienda le fue atribuido, contando ya los hijos con 28 y 24 años, y así lo pidió en la demanda expresamente el Señor Ramón, que ahora ella tiene 70 años de edad; que el actor aceptó el convenio regulador que estableció a su cargo derecho alimenticio en favor de otras hijas siendo plenamente consciente de sus obligaciones hacia ella; y que se ha marchado del inmueble arrendado sin haber alegado la vulnerabilidad que le hubiera permitido residir en el inmueble más tiempo, por lo que no proceden las modificaciones interesadas.

Tras la oportuna tramitación procesal la Juez a quo dicta Sentencia en fecha 12 de abril de 2023 (aclarada en cuanto a un mero error al consignar la fecha de celebración del matrimonio por Auto de fecha 13 de julio de 2023), cuyo Fallo, además de declarar disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, acuerda la extinción del derecho de uso y disfrute sobre la vivienda familiar, quedando la Señora Purificacion en el mismo hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, y la extinción de la pensión compensatoria, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

La Sentencia es objeto de recurso de apelación por la demandada, a través de su representación procesal, recurso al que se ha opuesto el demandante, a la sazón apelado.

SEGUNDO.-Precisa la recurrente en la alegación Previa del recurso que impugna el pronunciamiento de la Sentencia que acuerda la extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar, no obstante serle permitido que quede en la vivienda hasta la liquidación de la sociedad ganancial, así como el pronunciamiento que acuerda la extinción de la pensión compensatoria.

Pues bien, comenzando por el examen de la disconformidad con el pronunciamiento que declara extinguida la pensión compensatoria por razones de mera comodidad expositiva de la Sala, con la finalidad de ofrecer mejor respuesta a la recurrente, y puesto que en este extremo y en el relativo al uso del domicilio familiar, las pretensiones de la demanda no dejan de ser pretensiones modificativas de las medidas adoptadas en la previa Sentencia de separación (que fue confirmada por esta Sala), hemos de comenzar recordando como este Tribunal tiene reiterado que no puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E.C, establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( STC 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y si bien es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, cambió en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:"Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)", es decir la norma habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que "aconsejen" la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las "circunstancias" de los cónyuges, no obstante ello no es menos cierto que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo se refiere de forma reiterada a alteraciones "sustanciales", en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido practica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación.

Teniendo en este caso que relacionarse necesariamente, a los efectos que nos ocupan, los citados preceptos con lo regulado expresamente para la pensión compensatoria en los artículos 100 y 101 del código Civil, estableciendo el primero de ellos, en relación con la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, en su párrafo primero que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen"; y en el segundo se contempla la extinción del derecho compensatorio, entre otros supuestos que no vienen al caso, por el cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer, en el caso que nos ocupa favor de la esposa y a cargo del que fuese su marido, la pensión compensatoria cuya extinción/modificación se pretende por el mismo.

Pues bien, en el supuesto que enjuiciamos, partiendo de los hechos que la Juez de instancia considera acreditados, y que se exponen en el Fundamente de Derecho Segundo, acreditación que esta Sala comparte una vez revisada la prueba practicada en función propia de esta alzada,y que por tanto acogemos, podemos adelantar desde ya que compartimos la decisión controvertida por la demandada apelante, pues lo cierto y verdad, y dígase lo que se diga en el recurso, es que del hecho de no haber reclamado la recurrente por el impago de la pensión compensatoria durante más de trece años (la querella se interpone de forma simultánea a ser recibido el emplazamiento de esta litis), no puede sino concluirse, más allá de una renuncia tácita a dicha prestación como razona la Juez a quo, consideración que no compartimos, que ha desaparecido en la actualidad el desequilibrio que en su día determinó el nacimiento del derecho compensatorio en favor de la esposa, pues ha de presumirse que durante todos estos años, a diferencia de lo que acontecía al tiempo de la separación matrimonial, ha contado con medios propios que le han posibilitado subvenir de forma autónoma respecto del que fuese su marido, y como bien dice la Juez a quo, atendida su edad, puede acceder a una pensión no contributiva, o bien a la contributiva a la que se refiere, a la que si puede acceder y tiene derecho es porque durante todos estos años, a diferencia de lo que ocurría al tiempo de la separación insistimos, ha venido trabajando y cotizando a la Seguridad Social, subviniendo de forma autónoma respecto del que fuese su marido, y si el importe de la pensión de jubilación que pueda obtener no es equiparable al de la pensión de jubilación del que fuese su esposo (que cuenta con carga alimenticia a su cargo en favor de otros descendientes), esto no se puede imputar en modo alguno a la ruptura marital ni trae causa de la misma, cuando la separación legal se produjo en el año 2005, y desde ese entonces la Señora Purificacion ha estado años en el mercado laboral. Y precisamente porque como se afirma en el recurso, la pensión compensatoria no puede confundirse con una pensión alimenticia, es por lo que procede declarar extinguida tal prestación, pues como se ha dicho ha desaparecido la situación de desequilibrio determinante del derecho en su día, y lo cierto es que la mayor parte de los argumentos recurrentes, aunque se explicite en el recurso que no pueden confundirse ambas pensiones, están más bien referidos al sostenimiento alimenticio de la recurrente, que a los presupuestos de la pensión compensatoria, que es la institución objeto de litis y a que se den las condiciones necesarias para el mantenimiento de tal prestación, que no se dan, por lo que sin necesidad de mayores consideraciones, desestimamos el motivo de apelación y confirmamos, consecuentemente la decisión de instancia.

TERCERO.-Apela también la demandada el pronunciamiento de la Sentencia que acuerda la extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar, si bien la mantiene en la vivienda hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

También con relación a esta decisión, podemos adelantar desde ya, hemos de confirmar la Sentencia, pues ciertamente desde que se dictó la Sentencia de separación el día 3 de marzo de 2005 (documento 5 de la demanda), que fue confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 2006 (documento 6 de la demanda), la situación ha variado de forma notable y cierta, pues si en aquél entonces se atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa, pese a ser ambos hijos mayores de edad, fue sin duda en la consideración, aun de forma tácita, y en ello convino el Señor Ramón, que no solo no controvirtió la medida sino que incluso la interesó en la demanda como alega la recurrente, de detentar ella un interés más digno de protección, no solo por carecer de trabajo e ingresos, a diferencia de lo que acontecía con el esposo, sino también porque junto a ella residía entonces en el inmueble el segundo de los hijos, que aun mayor de edad, como se razona en el Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia (documento 5 de la demanda), se encontraba aun en periodo de formación pues estaba realizando estudios universitarios con aprovechamiento; en la actualidad el hijo, tiene más de 41 años, ya no reside en el domicilio familiar junto a su madre, y al igual que su hermano mayor es independiente, y la Señora Purificacion, por otro lado, ha venido trabajando durante todos estos años, careciendo en la actualidad el Señor Ramón de un inmueble que pueda procurarle la satisfacción de su necesidad habitacional, siendo que ninguno de ellos tiene en la actualidad un interés más digno de protección, a efectos del artículo 96 del Código Civil, y ello determina que deba extinguirse el uso en su día atribuido a la esposa.

Es además aplicable al caso la doctrina del Tribunal Supremo que en relación al uso de la vivienda familiar tiene declarado en Sentencias de 29 de mayo de 2015, 12 de febrero de 2016 y 19 de enero de 2017, entre otras muchas más posteriores a las expresadas, que superada la minoría de edad de los hijos, la situación que se produce respecto del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el segundo apartado del artículo 96 del Código Civil, declarándose por el Alto Tribunal que la adjudicación del uso en favor del cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, a fin de que no parezca "... más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de la que la ley dispensa a cada una de las partes...".Y en Sentencias de 12 de febrero de 2014, 20 de junio de 2014 y 27 de septiembre de 2014, entre otras más, declaraba el Alto Tribunal, que en supuestos de hijos mayores, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que pueda recibir el hijo o los hijos mayores y, por tanto, única y exclusivamente a tenor del mayor interés de uno u otro de los esposos; ha de atenderse al interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación contrastando las circunstancias de cada cónyuge, si bien ello durante el plazo que prudencialmente se fije. Es decir, siendo los hijos mayores de edad la atribución del uso del domicilio familiar en favor de uno de los cónyuges no puede mantenerse de forma indefinida en el tiempo, sino en todo caso, durante el plazo que prudencialmente se fije, y es esta la decisión y no otra que ha venido a tomar la Juez a quo al modificar la Sentencia de separación respecto de la medida analizada, al permitir que la Señora Purificacion, no obstante declarar extinguido el uso establecido en su favor en la Sentencia de separación, continúe en la vivienda hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, decisión esta que incluso es favorable a la recurrente, pues es indudable que en modo alguno puede mantenerse, como parece pretender, en el uso de la que fuera vivienda familiar de forma indefinida, ello pese a haber variado sustancialmente las circunstancias desde la Sentencia que estableció la medida, cercenando así los derechos dominicales que sobre el inmueble corresponden al Señor Ramón, siendo el destino natural de la vivienda en cuestión, el de su efectiva liquidación junto con el resto de bienes y derechos que integren el haber ganancial.

CUARTO.-Desestimado el recuso de Apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada , han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Purificacion, frente a la Sentencia de fecha 12 de abril de 2023, aclarada por Auto de fecha 13 de julio de 2023, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 1.170/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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