Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 10/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 422/2024 de 08 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100026
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:99
Núm. Roj: SAP MA 99:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE TORREMOLINOS
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.342/2021
INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA PALOMA MARTÍN MESA
En la Ciudad de Málaga, a 8 de enero de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.342/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Arcadio, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Miguel González Zaragoza, y defendido por el Letrado don José María Pérez Rodríguez, contra doña Luisa, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves López Jiménez, y defendida por el Letrado don Ángel Rafael García Sevillano; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Por demanda presentada vía LexNet en fecha 28 de septiembre de 2021, don Arcadio, a través de su representación procesal, interesó frente a doña Luisa, la modificación de la Sentencia de divorcio, Sentencia cuya copia adjunta como documento 2, en lo que al uso y disfrute del domicilio familiar se refiere, suplicando el dictado de sentencia
En apoyo de esta suplica modificativa alega en la demanda, luego de transcribir el Fundamento de derecho Quinto de la Sentencia de divorcio, que si se atiende a los razonamientos de la sentencia transcritos, se comprueba que se atribuyó el uso alternativo de la vivienda sobre la base de unas afirmaciones totalmente falsas de la demandada, referentes a una supuesta venta fraudulenta de la vivienda, difiriendo la sentencia de divorcio, a una eventual reclamación judicial por parte de la demandada para o bien anular la venta de su 50% a favor del hermano del actor, o bien a solicitar la extinción del condominio de la vivienda, que a día de hoy no existe, pues a fecha de presentación de la demanda la demandada no ha efectuado ninguna actuación judicial, que tienda a la impugnación a que se refiere la Sentencia de divorcio, o la reivindicación de cualquier derecho de propiedad sobre la referida vivienda que fuera domicilio familiar, por lo que la actitud de la propia demandada debe ser interpretada, pasados ya casi dos años desde la Sentencia de divorcio, como asunción de la situación jurídica creada por la venta de la vivienda, esto es, que la misma pertenece en copropiedad al 50% al actor y a su hermano, tal como consta en los autos principales, y tal como consta en el Registro de la Propiedad. Y por lo tanto, siendo indiscutido hasta el día de la presente, la propiedad de la vivienda que fuera conyugal, sin que la demandada haya ejercitado acción alguna en reclamación de su eventual derecho, que dicho sea de paso no tiene, cabe modificar la atribución alternativa, por anualidades, del uso de la vivienda a los progenitores, reconociendo el uso y disfrute exclusivo de la misma a favor del actor y de sus hijos menores de edad.
Añade a todo ello el actor que su situación económica es precaria, ya que su único ingreso consiste en la ayuda mínima vital concedida por la administración, tal y como acredita con el documento que como como n.º 3 adjunta, y teniéndose en cuenta que vive en el domicilio del que es propietario al 50% junto con su hermano, de mantenerse el uso alternativo de dicha vivienda, se le estaría obligando a tener que sufragar el coste de alquiler de otro domicilio donde vivir él y sus hijos en los periodos de estancia que le corresponde, dándose la paradoja que siendo propietario de una vivienda al 50%, junto con su hermano, no poder hacer uso de la misma, cuando la demandada, está acreditado que mantiene su trabajo con unas remuneraciones mucho más superiores a las de él.
El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda, interesando el dictado de Sentencia de conformidad con el resultado de la prueba.
Por su parte la demandada contestó oponiéndose a lo suplicado en dicho escrito rector, suplicando su desestimación dado no concurrir alteración alguna que autorice la modificación instada, primero por cuanto que la afirmación en la que el actor sustenta la pretensión es incierta, toda vez que ella procedió a formular denuncia penal por el procedimiento de venta fraudulenta del 50% de la vivienda propiedad de ella, denuncia que dio lugar a la Diligencias Previas N.º 987/2019, tramitadas en el Juzgado de Instrucción Nº. 4 de los de Torremolinos (documento nº. 1), y si bien dicho procedimiento penal fue finalmente sobreseído, como resulta de la documental que adjunta, al entenderse que los hechos denunciados no tenían naturaleza penal, en la actualidad está estudiando la posibilidad de ejercitar una acción de carácter civil por la indicada venta fraudulenta de la mitad indivisa del inmueble de la que ella es titular, habiendo razonado el Juzgado en la Sentencia de divorcio, apartado Quinto que "de la documental aportada por esta a los autos y de sus alegaciones al respecto se desprende la impugnación de tal venta por haberla llevado a cabo el esposo ejercitando un poder de manera fraudulenta"; por lo que en su parecer la Sentencia que se pretende modificar, no puede serlo pues nada ha variado ya que no establece ningún plazo para el ejercicio de las acciones a emprender, ya iniciadas en el ámbito penal, por lo que ha de estarse a los plazos de prescripción de la acción que se pueda ejercitar. Y a todo ello añade, que la situación del demandante no es en absoluto precaria, pues consta en el hecho Quinto de la demanda que el mismo es propietario de un vehículo marca Mercedes, así como también que había procedido a la venta de otro vehículo marca Audi de su propiedad, siendo además propietario del 50% de una vivienda, que tal y como se demostró y consta en la documentación que se aportó al procedimiento de divorcio, se compró en el año 2016 por un importe de 180.000 euros, vivienda que no está gravada con carga hipotecaria, amen de que su nivel de vida es de todo punto contrario a una situación de precariedad, y así son continuos los viajes que realiza a Marruecos con los hijos, con motivo de los distintos periodos vacacionales, amen de ser ella conocedora de que puede tener patrimonio en Marruecos.
Tramitado el procedimiento por los cauces procesales oportunos, la Juez a quo dictó Sentencia el día 19 de enero de 2024, cuyo Fallo desestima la demanda, y conforme a ello decide no haber lugar a modificar la Sentencia de divorcio, y más concretamente la medida establecida en dicha Resolución en relación al uso y disfrute del que fuera domicilio familiar.
La Juez a quo desestima la demanda, en esencia por no considerar acreditada alteración alguna de circunstancias que autorice loa modificación instada, primero porque atendido lo dispuesto en la Sentencia de divorcio, y la prueba practicada, incluida la documental aportada por la demandada, en ningún caso cabe entender que la demandada haya renunciado a la tutela de su pretendido derecho dominical sobre la vivienda, ni se pueden considerar decaídas las posibilidades de actuación judicial de la misma a efectos de reivindicar tal tutela. Y segundo porque el demandante tampoco ha probado cambio alguno en su situación económica pues tal y como resulta de la Sentencia de divorcio ya en ese entonces estaba desempleado y no se desprende que recibiera ningún tipo de percepción o prestación, por lo que no se ha probado que su situación económica haya variado sustancialmente desde la sentencia de divorcio.
Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda se alza en apelación el demandante, a cuyo recurso se oponen la demandada, y el Ministerio Fiscal.
Pues bien, para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación no está demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrán de resolverse las cuestiones que se plantean por el recurrente.
Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 L.E.C, establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada
Aplicadas al caso las anteriores consideraciones, esta Sala conviene con la Juez a quo, en que el demandante no ha probado, y al mismo incumbía, alteración alguna desde la Sentencia de divorcio, con las características jurisprudenciales expuestas, que autorice a modificar la medida establecida en dicha Resolución en relación con el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar.
En efecto, como bien precisa la Juez a quo en la Sentencia apelada, a los efectos modificativos pretendidos, forzoso es partir de lo que se dispuso en la Sentencia de divorcio respecto del uso de la vivienda familiar, y en dicha Resolución se dispuso literalmente lo siguiente:
Resta por señalar que el recurso, desde la única óptica en que ha sido articulado, esto es desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte de la Juez a quo deviene inacogible, pues como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( ST.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SST.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SST.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por este Tribunal de apelación, tras revisar la prueba articulada, en función propia de esta alzada, como ya se ha expuesto, que la Juez a quo no ha incurrido en conclusiones valorativas que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a las máximas de la experiencia, haya de ser corregida en esta alzada, habiendo motivado debidamente las razones que le asisten para desestimar la demanda de modificación, ello mediante una fundamentación que por más que no sea compartida por el apelante, este no ha logrado desvirtuar, y es compartida en definitiva por este Tribunal de alzada, por lo que procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada, ya sin necesidad de mayores consideraciones.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Arcadio, frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos, en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.342/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
