El Minissterio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-A los efectos de resolver este recurso, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos:
1- Carlos Jesús y Dª Lina contrajeron matrimonio en DIRECCION000 (Jaén), el 18 de febrero de 2006, e inscrito en la Sección Segunda del Registro Civil de dicha localidad, al Tomo NUM000, folio NUM001.
El régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales.
2- De dicho matrimonio existen tres hijos, nacidos el NUM002 de 2011 y las otras dos hijas, el NUM003 de 2016, por lo que cuentan con 14, 9 y 9 años de edad.
3- Cuando se produce la ruptura el 5 de julio de 2020, los cónyuges residían con los hijos en DIRECCION001, donde venían residiendo desde el verano de 2019
4- El marido es pensionista, teniendo reconocida una pensión por gran invalidez 2.547,39 Euros, más 201,59 por prestación económica cuidados entorno familiar (2.748 Euros en total), que recibe en catorce pagas. Prorrateando las pensiones en doce mensualidades, sus ingresos se concretan en 3.206 Euros netos al mes.
Tiene una minusvalía del 82%, con movilidad reducida en silla de ruedas y dependencia total de tercera persona, a consecuencia de un accidente laboral ocurrido con fecha de 19 de julio de 2011
5- La esposa, que contrajo matrimonio con 24 años, no trabaja desde el nacimiento del primer hijo, y desde el accidente laboral del marido, habiéndose dedicado durante el matrimonio, al cuidado del marido, de los hijos y del hogar. A la fecha del cese efectivo de la convivencia cuenta con 38 años.
6- Los cónyuges son propietarios al 50% de dos inmuebles, uno en DIRECCION000, y otro, en DIRECCION001 (éste último el que constituye el último domicilio familiar), siendo además el marido propietario de un solar en DIRECCION000. El marido recibió por el accidente laboral, una importante indemnización.
7- La convivencia matrimonial ha durado 14 años y seis meses.
8- Tras la ruptura, los cónyuges, debidamente asesorados, cada uno, por Letrado, suscriben un convenio regulador para la separación de hecho en julio de 2020, en donde acordaron los siguientes pactos:
1.- Que la esposa se queda residiendo en DIRECCION001, con la custodia de los hijos.
2.- Se fija una pensión de alimentos para los tres hijos de 900 euros, a parte gastos extraordinarios por mitad.
3.- "Por acuerdo de los cónyuges, no se establece pensión compensatoria para la esposa, durante la separación de hecho, si bien, el marido abonará los recibos de agua, luz y comunidad del piso de DIRECCION001 que habitan la esposa e hijos menores".
En el convenio se establece que el mismo tendría una vigencia de seis meses, acordándose expresamente que, transcurrido el plazo, a finales del mes de enero de 2021, "los cónyuges decidirán, su prórroga, la reanudación de la convivencia o la tramitación judicial".
SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.
Frente a la sentencia de instancia, se alza la demandada reconviniente con objeto de que se revoque la sentencia y se acuerde fijar la cuantia de la pensión por alimentos en el importe de 900 €/mes a razón de 300 €/mes por hijo, se fije en la alzada que el padre contribuya a los gastos extraordinarios de los hijos en un 70 % y la madre en un 30 % y se reconozca y establezca una pensión compensatoria a favor de mi representada en el importe de 450 €/mes, dado que el divorcio le produce un desequilibro económico, que se actualizará anualmente con arreglo al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, con imposición de las costas al apelado.
Como motivos del recurso aduce:
1ª Falta de motivación de la sentencia al fijar el importe de la cuantía de la pensión de alimentos.
2º Infracción del principio de libertad de pactos consagrado en el artículo 1255 del CC, al no valorarse ni tenerse en cuenta en sentencia al fijar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los tres hijos menores de edad, el convenio regulador de separación de hecho firmado por ambos cónyuges en fecha de 21 de julio de 2020, asesorados por sus respectivas Letradas.
3º Infracción del artículo 146 del Código Civil y de las tablas orientadoras del CGPJ, por error en la valoración de la prueba, al fjar el importe o cuantía de la pensión de alimentos a favor de los tres hijos menores de edad. El "quantum" de la pensión alimentos fijado no es ajustado en atención a los ingresos de ambos progenitores.
4º Infracción de la regla de proporcionalidad que se ha de aplicar a la contribución de los gastos extraordinarios de los hijos, al igual que a los alimentos consagrada en los artículos 145 y 146 del Código Civil, por error en la valoración de la prueba.
5º Infracción del artículo 97 del Código Civil al concurrir en la esposa los presupuestos establecidos en dicho precepto para el establecimiento de la pensión compensatoria y error en la valoración de la prueba al analizar la situación económico patrimonial y demás circunstancias de la esposa.
El actor no contestó al recurso.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Sobre la motivación de la sentencia.
El recurso interpuesto por la demandada denuncia falta de motivación de la sentencia que le ocasiona indefensión, al no explicar el magistrado de instancia las razones por las razones que le han llevado a fijar el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de seiscientos Euros, a razón de 200 Euros por hijo.
Debe precisarse, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (citada por la posterior de 26 de octubre de 2016), que la motivación es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 CE , y exige que toda resolución judicial contenga las razones que conducen a la decisión que se adopte, con independencia de su acierto y su extensión, para poder someterla a control a través de los correspondientes recursos, de manera que la denuncia de falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones alcanzadas.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la rúbrica Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, regula los requisitos exigibles a las sentencias. En lo relativo a la motivación, el apartado 2 dispone que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho".
Tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003 ) como el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009 ), configuran la motivación como una exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución española , que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 del misto texto fundamental.
Atendiendo a la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional-, no se infringe por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2001), por su extensión o desarrollo (sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993 , de 20 mayo), ni por la cita de concretos preceptos legales o doctrina que lo sustenten ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 14 de noviembre de 2000 , 21 de diciembre de 2001 y 2 de julio de 2002 ), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, esto es, su "ratio decidendi", aunque lo sea, por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 octubre , 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio , y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992 ).
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, no aprecia la sala esa falta de motivación que alega la recurrente, ni por tanto la indefensión denunciada, pues el magistrado de instancia explica, aunque someramente, el fundamento de su decisión, que fundamenta en las necesidades básicas de los hijos menores. Cuestión distinta es que la Sala se muestre conforme con dicha fundamentación o valoración.
CUARTO.- Sobre la pensión de alimentos.
La sentencia de instancia fundamenta la cuantía de la pensión de alimentos en los siguientes términos: "En el presente caso, de la valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta el interés superior de los menores, se estima que procede fijar una pensión alimenticia a favor de los menores que permita satisfacer las necesidades más básicas y elementales de los mismos; no ha resultado acreditado que los menores tengan unas necesidades especiales que impliquen unos gastos superiores a los habituales, procede concluir que el progenitor no custodio está obligado al pago de una pensión de alimentos de 200 euros por hijo (total: 600 euros)".
La recurrente recurre la sentencia, al considerar que la misma infringe el principio de libertad de pactos, y el principio de proporcionalidad de la pensión de alimentos con los ingresos de los progenitores, denunciando error en la valoración de la prueba.
Y de la prueba aportada, la Sala comparte las apreciaciones de la recurrente en base a los dos criterios denunciados. Así:
1- En relación a la validez de pactos entre cónyuges.
Para dar resolución al recurso, debe comenzarse reconociendo que es pacífica la doctrina que considera válidos los acuerdos de los cónyuges, a los efectos de regular las medidas tras la ruptura, en especial, los relativas a materias libremente disponibles entre las partes, y a la preeminencia de a autonomía de la voluntad. Así, la STS nº 904/2023, 6 de junio de 2023, donde se señala que "sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, esta sala ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE , hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.
En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.
Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC , de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC ), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC ).
En este orden de cosas, ya una antigua sentencia de esta sala 325/1997, de 22 de abril , se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:
"Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico".
La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:
"Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 "no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico"".
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , insistiendo en tales ideas, señala que:"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".
La sentencia 569/2018, de 15 de octubre , no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que "el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente"; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, "siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC , esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores".
En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre , de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:
"Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .
"Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio".
Como expresión de la vigente doctrina de esta Sala 1.ª, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, nos expresamos ampliamente en la sentencia 428/2022, de 30 de mayo , en la que precisamos:
"En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.
"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.
"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.
"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).
"Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.
"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".
En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero .
Este principio de autonomía de la voluntad comprende, como es indiscutible, la pensión compensatoria del art. 97 del CC , que se ubica en el marco de las omnímodas facultades dispositivas de las partes. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que:
"La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración".
Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en las sentencias 142/2018, de 14 de marzo ; 130/2022, de 21 de febrero o 428/2022, de 30 de mayo .
No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia 130/2022, de 21 de febrero , que: "[...] dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse".
La STS de 30 de mayo de 2022 se vuelve a recordar lo siguiente:"Pues bien, en el contexto expuesto, el recurso debe ser estimado, toda vez que las partes pactaron, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, dentro del marco de sus facultades dispositivas, la fijación de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, su importe, su periodicidad mensual, las concretas causas de extinción de la misma, con lo que la sentencia del tribunal provincial, al desconocer los términos de lo pactado, infringió lo dispuesto en el art. 1255 del CC , sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes como establece el invocado art. 1256 CC .
La pensión compensatoria no se fijó con ningún límite temporal, sino con "carácter vitalicio", y su extinción quedó condicionada a que la demandada "conviva maritalmente con otra persona, contraiga nuevo matrimonio, o bien tenga un trabajo por cuenta propia o ajena, cuya retribución sea superior a 1500 euros mensuales brutos, sin incluir pagas extras", ninguno de cuyos supuestos es declarado probado por la Audiencia.
El pacto sobre la pensión compensatoria, obrante en el convenio regulador suscrito, no es contrario a la ley, la moral, ni al orden público ( art. 1255 CC , no exige un especial requisito de forma, y concurren para su validez los requisitos del art. 1261 del CC -consentimiento, objeto y causa-, que no se cuestionan.
En definitiva, los pactos son lex inter partes (ley entre las partes) en los términos del art. 1091 del CC y deben cumplirse a tenor de sus cláusulas ( sentencias 827/2010, de 17 de diciembre ; 44/2017, de 25 de enero y 136/2021, de 10 de marzo ), lo que conforma una elemental manifestación del respeto que merece la palabra dada reflejada en la regla latina pacta sunt servanda (los acuerdos deben ser mantenidos).
Por tanto, en el caso, no es posible negar la eficacia y validez de lo acordado en convenio regulador suscrito por los cónyuges.
En el convenio, aunque las partes lo suscribieron para el periodo de separación de hecho, establecieron que el mismo debía tener una vigencia de seis meses, transcurrido el cual, si no se daba la reconciliación, los cónyuges acordarían su prórroga o la tramitación judicial.
Por tanto, debe entenderse que las partes fijaron la pensión de forma definitiva, pues de lo establecido en el convenio se deduce que de no producirse la reconciliación procedería mantener en la tramitación judicial del divorcio, o bien, de continuarse la separación de hecho, se prorrogaría, por lo que parece deducirse de lo establecido en el convenio que los cónyuges tenían clara la cuantificación de la pensión de alimentos.
Debe de considerarse que, tras su firma, y tras el cumplimiento por las partes del mismo, no se ha producido ningún cambio sustancial de las circunstancias existentes entre las partes, por lo que no existe motivo para no fijar la pensión en la misma cantidad que las partes establecieron en dicho convenio regulador.
2- La pensión de alimentos ha de estar en proporción a la capacidad económica del obligado a darla, además, de fijarse en atención a la necesidad del alimentista.
La sentencia de instancia sólo tiene en cuenta para fijar la pensión la necesidad mínima de los hijos, lo que no se considera justificado, pues ha de tenerse en cuenta los ingresos o capacidad económica de ambas partes, además de la necesidad de los hijos. Y en el caso, el padre cuenta con capacidad económica suficiente para atender una pensión de alimentos superior a la establecida, aún teniendo en cuenta las necesidades de atención que pueda precisar el padre a consecuencia de sus dolencias y padecimientos.
Como se ha expuesto en los hechos probados, el padre percibe unos 2.900 Euros, prorrateando las catorce pagas que percibe en doce meses, por lo que la cantidad pactada por los cónyuges en el convenio regulador se considera ajustada para los alimentos de los hijos, considerando que la esposa carece de ingresos, y que son tres los hijos que precisan de los alimentos.
Por tanto, debe de estimarse el recurso interpuesto, considerando procedente la pensión de alimentos para los hijos en la cantidad de 900 Euros mensuales, tal como los cónyuges fijaron en el convenio regulador.
QUINTO.- Sobre la proporción en los gastos extraordinarios.
Solicita la recurrente que los gastos extraordinarios de los hijos menores sean distribuidos entre los cónyuges, en la proporción de 70% para el esposo y 30% para la esposa, en atención a los ingresos de cada uno.
Tal pretensión ha de ser desestimada, pues atendiendo a la cuantía de la pensión de alimentos que ha de abonar el padre, así como de la pensión compensatoria ( lo que se dirá en el fundamento jurídico siguiente de esta resolución), se considera que la situación económica de ambos cónyuges queda de forma equitativa o similar entre ambos. No hay que olvidar que el padre cuenta con importantes gastos para su autocuidado, dadas las necesidades que presenta por la minusvalía que padece, debiendo costearse estos gastos para el cuidado de su persona y ayuda al mismo, gastos que han aumentado con el divorcio, pues durante el matrimonio, ha sido la esposa la principal cuidadora del mismo.
Por ello, y considerando además, que se desconoce la capacidad económica de los progenitores en el momento en el que se presente el gasto extraordinario concreto ( la situación del marido es previsible que no varíe sustancialmente, pero la de la esposa puede varia si accede al mercado laboral), debe de mantenerse el reparto de los gastos extraordinarios al 50% entre los progenitores.
SEXTO.- Sobre la procedencia de la pensión compensatoria.
La sentencia de instancia fundamenta la denegación de la pensión compensatoria, en la siguiente forma: "Teniéndose en consideración dicho presupuesto y a la vista de la prueba practicada, dicha petición debe ser desestimada. Así, constan los ingresos que el padre percibe, ingresos derivados de la pensión de incapacidad por accidente laboral acontecido en 2011. por otro lado, se refleja en una de las cuentas bancarias una suma importante de dinero que obedecería a la venta de un inmueble, siendo procedente a este respecto que su consideración sea tenida en cuenta en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Así, se hace referencia por la madre, que la misma carece de bienes privativos, sin embargo, es propietaria por mitad con el otro progenitor de dos inmuebles, por lo que en el correspondiente procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales se determinará la parte correspondiente a cada cónyuge. Los ingresos que posee el padre provienen de la incapacidad referida por lo que resulta patente que el mismo precisará de unos gastos adicionales para hacer frente a las necesidades de atención que el mismo precise. Por otro lado, la madre ha cotizado unos 7 años y tiene una edad joven como para que no le resulte especialmente dificultoso el acceso al mercado laboral. Todo lo anterior determina que no procede el establecimiento de pensión compensatoria".
La Sala no comparte la valoración de la Juzgadora de instancia, considerando que el divorcio produce un evidente desequilibrio para la esposa, pues al momento del divorcio la esposa queda sin ingreso propio de ninguna clase, no contando con trabajo, mientras el marido percibe los ingresos derivados de su pensión. La esposa se ha dedicado desde que el marido tuvo el accidente laboral a su cuidado. De hecho, por el marido se aducía en la contestación a la reconvención, que la esposa venía percibiendo una pensión como cuidadora derivada de la Ley de Dependencia, dados los cuidados que precisaba el marido. Ello, además, de los cuidados de los hijos y del hogar. Con el divorcio, se produce un evidente empeoramiento de la situación económica de la esposa, respecto al nivel de vida que venía teniendo durante el matrimonio.
Por tanto, se considera por la Sala que se dan los presupuestos que la Ley exige para el reconocimiento de la pensión compensatoria, al constarse, al momento del cese efectivo de la convivencia, de un desequilibrio patente para la esposa.
Por lo que se refiere al dinero existente en cuentas bancarias según se expresa por la recurrente, deriva de una importante indemnización que el marido recibió por el accidente laboral, por lo que, dado el carácter personalísimo de la causa que motiva la indemnización, no es previsible el reparto entre ambos cónyuges por igual, y que, en cualquier caso, no cabe diferir al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la reparación del posible desequilibrio económico existente respecto de la situación de ambos ex cónyuges.
Por lo que se refiere a la edad de la recurrente ( 38 años al momento del cese efectivo de la convivencia), y por tanto, su posibilidad de acceso al mercado laboral, es motivo a tener en cuenta para modular la cuantía de la pensión compensatoria, y a tener en cuenta, a los efectos de una pensión temporal, pero no es motivo para la denegación del reconocimiento de la pensión compensatoria.
Por otra parte, debe de reseñarse que en el convenio que las partes suscribieron para la separación de hecho, la esposa no renunció a la pensión compensatoria, de manera que en el convenio sólo se dice que la misma no se establece para los seis meses de separación de hecho que iba a estar vigente dicho convenio,por lo que se considera que la esposa no renunció a su posible reconocimiento en un momento ulterior, y en tramitación judicial.
Es por todo ello que la Sala considera que se dan los presupuestos para el reconocimiento de la pensión compensatoria, que en atención a los ingresos del marido, y sin olvidar las necesidades que éste presenta para asegurar su autocuidado, ha de fijarse en la cantidad de doscientos cincuenta Euros mensuales.
No obstante, la esposa contaba con 38 años al momento del cese efectivo de la convivencia conyugal, por lo que en el caso, no se justifica una pensión compensatoria indefinida, de manera que la esposa no cuenta con incapacidad alguna, y puede acceder al mercado laboral, por lo que se considera prudencialmente, que el plazo de dos años es suficiente para que la misma pueda acceder a un empleo, y para que desaparezca la causa que en la actualidad determina el desequilibrio económico entre los cónyuges.
Por tanto, debe de limitarse el plazo de percepción de la pensión compensatoria al plazo de dos años. Ello, sin necesidad de que la pensión se actualice conforme al ipc, a la vista de la concreción temporal, y en la medida que con la pensión reconocida se resarce el desequilibrio económico, sin necesidad de actualizar la pensión en el único año de continuidad de la pensión.
SÉPTIMO. Costas.
Dada la estimación parcial del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.
La estimación parcial del recurso, conlleva la devolución del depósito para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,