Sentencia Civil 184/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 184/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 728/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100178

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1214

Núm. Roj: SAP O 1214:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00184/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33044 42 1 2024 0003839

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 12 de OVIEDO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000459 /2024

Recurrente: ASTUR DE HIPOTECAS SL

Procurador: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN

Abogado: CARLOS JOSE INDIANO BENEDI

Recurrido: Petra

Procurador: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO

Abogado: LUIS FERNANDO DEL VISO ARIAS

RECURSO DE APELACION (LECN) 728/24

En OVIEDO, a ocho de abril de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm.728/24,dimanante de los autos de juicio civil ordinario de contratación, que con el número 459/24 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 12 de OVIEDO, siendo apelante ASTUR HIPOTECAS S.L.,demandada en primera instancia, representado por el Procurador D.JUAN MANUEL ANDRES ALAMÁN, asistida por el Letrado D.CARLOS JOSE INDIANO BENEDI; como parte apelada Dª Petra, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Doña MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 12 de OVIEDO, dictó Sentencia en fecha 31-07-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Petra frente a ASTUR HIPOTECAS S.L., con los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la nulidad por usura del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 21/01/2021 con los efectos del

art. 3 de la Ley de Represión de la Usura a determinar en un incidente de liquidación que se tramitará en la forma descrita en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

2. Condenar a la demandada al abono de las costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31-03-25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-DÑA. Petra formula demanda de juicio ordinario contra la entidad ASTUR DE HIPOTECAS, ejercitando:

- Con carácter principal, la nulidad de todo el contrato por tratarse de un contrato usurario, con los efectos determinados en el art. 3 LRU, que se fijarán en ejecución de sentencia.

- Subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión de reclamación de posiciones deudoras y comisión por devolución de cuota impagada y devolución de lo cobrado a determinar en ejecución de sentencia.

Intereses legales desde la fecha de los pagos, o de forma subsidiaria desde la reclamación previa, o desde la presentación de la demanda.

Con costas.

La sentencia dictada analizando el hecho de que la demandada no es una entidad financiera, y por ello, no sujeta a la estadísticas del Banco de España, pese a ello rechaza tal como realiza la demandada en su contestación que propone compararlo con las estadísticas del sector sobre la media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria, sin embargo, la categoría del contrato litigioso es un préstamo personal sin garantía real, por lo que siendo aplicable a la misma la Ley de Represión de Usura, y la comparativa oficial más próxima a la categoría negocial disponible es la publicada por los boletines estadísticos del banco de España, que para el enero de 2021, las operaciones a plazo entre uno a cinco años tenía un índice medio de 7,01% y la tasa media ponderada de todos los plazos del 7,52%, y el contrato tenía una TAE del 14,4%, superando en más de seis puntos cualquiera de estos índices oficiales.

Alega la demandada que el préstamo se le concedió para cancelar la deuda de un préstamo anterior, sobre esta cuestión invoca la magistrada la doctrina del TS que entiende que el alto nivel de impagos no es una circunstancia excepcional que justifique la elevación del tipo de interés porque la entidad tiene un deber de evaluar la solvencia del cliente.

En consecuencia, estima íntegramente la demanda y declara la nulidad por usura del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 21 de enero de 2021 con los efectos del art. 3 LRU a determinar en incidente de liquidación.

Con la condena al abono de las costas.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada se opone a la declaración de nulidad del contrato alegando la validez de los tipos por no ser notablemente superiores a los vigentes, además de haber sido pactados libre y voluntariamente por las partes. Realizando la magistrada de instancia su comparación con índices que no son en absoluto equivalentes, al no ser igual el TIN que el TAE, ni tampoco con respecto al TEDR. E inadecuada comparativa con las tablas del banco de España, siendo más correcto aplicar los tipos medios aplicados por entidades como la apelante según estadísticas aplicadas por el Ministerio de Consumo, que si bien ha dejado de publicar dichas tablas, el mismo ha sido completado por la Asociación profesional de Asesores de Inversión, Financiación y Peritos Judiciales de Cataluña que es del 17,80 %, por lo que el aplicado se encuentra por debajo de la media.

A lo que se une las especiales circunstancias en que se comercializó el préstamo, cancelación de una deuda anterior.

SEGUNDO.-Se combate en el recurso la declaración de nulidad del contrato de préstamo como consecuencia de usura en el tipo de interés remuneratorio que se estableció en la resolución de instancia, al considerar que el pactado TAE 14,40% es válido.

El contrato para la financiación de necesidades personales suscrito por las partes el 21 de enero de 2021 por un importe nominal de 14.457,30 euros a pagar en 96 cuotas mensuales por importe de 242,99 euros, con vencimiento el 10-02-2029. Importe total de 23.326,80 euros.

Comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas de 45 euros.

Devolución cuota impagada 5,5%, con un mínimo de 30 euros.

De lo expuesto se deduce que se trata de un propio contrato de préstamo a consumo, y partiendo de la condición del consumidor del prestatario, al contrato le es aplicable la Ley de Represión de la Usura, así lo ha establecido la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, ratificada en este punto en la de 4 de marzo 2020, donde se declara el carácter usuario de un crédito, razonando al respecto que "La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo".

En ambas resoluciones se establece como doctrina legal, para que la operación crediticia pueda ser considerara usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",sin que sea exigible que acumuladamente, concurre el subjetivo referido a que " haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

La sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015, tomaba como referencia para considerar lo que sea "el interés normal del dinero", por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores, con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), pues según la citada sentencia de Pleno "El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.")

El módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado, la citada sentencia de Pleno del TS expresaba inequívocamente que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los préstamos a consumo, razonando al respecto que "La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Ese criterio ha sido abandonado en la sentencia de Pleno de la sala civil del TS de 4 de marzo de 2020, que establece: "para determinar la referencia que ha de utilizarse para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse aquella categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias ( duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues estos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Por tanto, la cuestión para determinar cuál es el criterio de comparación o índice de referencia que ha de ser tomado en consideración para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso, partiendo de la citada sentencia de Pleno del TS de marzo 2020, que modula la anterior también de Pleno de 15 de noviembre de 2015, aplicada en la recurrida, en orden a que debe ser tomado como termino de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactados (TAE), es el medio aplicable a la específica modalidad de crédito contratada. Que en el caso que nos ocupa es un préstamo a consumo con un plazo de 5 años.

Y por último la de 25 de febrero de 2023 ratifica inequívocamente que el juicio de proporcionalidad debe hacerse en función de la estadística antes mentada pero, claro está, tomando en consideración la categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

La magistrada realiza la comparación con las operaciones a plazo entre 1 a 5 años de los créditos al consumo en enero de 2021, fecha de la suscripción del préstamo.

Alega la parte recurrente la inadecuada comparativa teniendo en cuenta que la apelante no es una entidad financiera, sino una entidad de intermediación financiera sujeta a lo dispuesto en la Ley 2/2009.

No siendo controvertido que la demandada no es una entidad financiera de crédito.

La STS de 15 de febrero de 2023, dice al respecto:

"Es cierto que a partir de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , hemos admitido que para establecer lo que se considera "interés normal" "puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".

Como explicábamos en esa sentencia "Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada".

Ahora bien, este criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero", a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito.

En concreto, la Circular 4/2002, de 25 de junio, del Banco de España, que dio cumplimiento al Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 , sobre estadísticas de los tipos de interés, limita su ámbito de aplicación a las "entidades de crédito", entendiendo por tales las que enunciaba el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (vid. art. 1 de la Circular núm. 4/1991, de 14 de junio, a Entidades de crédito sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros), es decir, bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito e Instituto de Crédito Oficial ( art. 1 Ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; antes art. 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ).

Estas entidades de crédito están sujetas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España, pero no son las únicas que intervienen en el mercado del crédito. Junto con ellas existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria, y específicamente a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos.

El ámbito de aplicación de esta ley se refiere a "la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios [...]" ( art. 1). Las empresas dedicadas a esta actividad, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, están obligadas a inscribirse en el registro público regulado por el art. 3 de la Ley y por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero , al que deben facilitar "información veraz y comprobable". A su vez la información procedente de ese registro, en lo que ahora es relevante, incluye datos sobre las estadísticas oficiales del sector y, más en particular, sobre "la media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro para los años 2014 a 2019", y resulta accesible a través de la web "registro.financieros@consumo.gob.es", del Ministerio de Consumo (Dirección General de Consumo). Además, esta fuente oficial ofrece, para los años 2011 a 2013, una muestra aleatoria representativa de los tipos de interés vigentes en dicho periodo, que se presentan como una media aritmética seguida de una "desviación estándar" de dicha muestra.

Desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, el registro del art. 3 de la Ley 2/2009 dejó de elaborar estadísticas sobre los tipos de interés aplicados en los créditos inmobiliarios no realizados por entidades de crédito.

En el caso de los préstamos concedidos por las entidades de crédito, el tipo de interés medio está condicionado por (i) la extendida práctica de aplicar bonificaciones en el interés remuneratorio en caso de que el prestatario suscriba con la entidad acreedora otros servicios (apertura de cuentas vinculadas, suscripción de seguros de vida o amortización, domiciliación de nóminas, etc), (ii) la obtención del dinero a través del mercado interbancario y del propio Banco Central Europeo, a un coste más reducido; (iii) la exigencia de ratios de solvencia del deudor exigidos legalmente (vid. v.gr. arts. 29 de la Ley 2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo ); y (iv) una economía de escala y gestión profesionalizada (su actividad consiste, además de en conceder créditos por cuenta propia, en recibir "del público" depósitos u otros fondos reembolsables - art. 1 de la Ley 10/2014 -).

Además, la citada Circular núm. 4/2002 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, recoge una serie de normas para la elaboración de esas estadísticas específicas de las mismas, como, por ejemplo: que (i) el tipo de interés medio a declarar para cada una de las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo Definición Restringida (TEDR), entendiendo por tal "exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE ... sin incluir las comisiones y demás gastos"; o (ii) "las operaciones con los empleados, aunque se contraten a tipos de interés más ventajosos que los del mercado, se incluirán en el cálculo de los tipos medios" (norma sexta). Criterios de cálculo también incorporados en la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de tipos de interés.

Por ello, el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito. Como señaló la resolución de la DGRN de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado "al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario".

Es por ello que la apelante considera que debe acudirse a los tipos medios de las operaciones suscritas por entidades como la recurrente, según las estadísticas publicadas por el Ministerio de Consumo y del que extrae que desde hace más de 12 años, los intereses remuneratorios nunca han sido inferiores al 13,80%. Y como el Ministerio ha dejado de publicar tablas estadísticas, dicho vacío entiende puede ser suplido por la Asociación de Profesionales Asesores de Inversión, Financiación y Peritos judiciales de Cataluña, que viene publicado tipos medios y el referido al año 2021, fecha de suscripción del contrato, gira en torno a un 17/18%.

Es cierto que tanto la estadística del Ministerio de Consumo como la de la última Asociación citada, la estadística media de los tipos de interés se está refiriendo a préstamos hipotecarios, y no a préstamo personal como el que nos ocupa, razón por la cual fue descartada como tabla de comparación en la sentencia de instancia.

Sin embargo, pese a ser un préstamo personal, no es posible tampoco en este supuesto acudir a las tablas que publica el Banco de España, y ello con arreglo al criterio claro del TS, al no tratarse en este supuesto, la entidad que concede el préstamo, de una entidad financiera.

Para ello acude el TS, si bien en la resolución citada también se trataba de una operación garantizada con hipoteca a los datos ofrecidos por el Ministerio de Consumo. Este cifraba para el año 2019 el interés ordinario en un 13,80%. Y en los años anteriores oscilaba entre un 14/16%.

Y como el Ministerio ha dejado de publicar esas tablas, si nos atenemos a las tablas publicadas por la Asociación de profesionales Asesores de Inversión, Financiación Y Peritos judiciales de Catalunya para el ejercicio 2021 las Tae de operaciones superan el 17%. Y en años anteriores entre el 16/18%.

Conjugando todos estos datos, y careciendo la sala de otros datos más fiables con lo que efectuar la comparativa de la presente operación con una TAE del 14,4%, resultando de la media de las operaciones de préstamo concedidos por entidades no financieras en los años inmediatos según el Ministerio de Consumo y los del año de suscripción de la antedicha operación en base a la citada Asociación que todas ellas superaban el 14%

Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE 14,4%) resulte "notablemente superior al normal del dinero".

En consecuencia el controvertido no se separa del parámetro antes dicho y queda dentro del margen de negociación admisible y, en consecuencia, el contrato debe reputarse válido.

TERCERO.-La desestimación de la acción principal, nos aboca al estudio de la acción ejercitada con el carácter de subsidiaria: nulidad de la cláusula relativa a la comisión de reclamación de posiciones deudoras y comisión por devolución de cuota impagada (estipulación segunda).

Para que una cláusula reguladora de una comisión, contenida en un contrato, tenga plena validez en derecho es necesario: 1º.) que dicha cláusula haya sido pactada en forma; 2º) que obedezca a un servicio efectivamente prestado o un gasto habido; y 3º.) qué dicho servicio haya sido aceptado o solicitado por el cliente.

Y por último, como no, cuando el receptor del préstamo es un consumidor, entra en juego también la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 82 exige que las cláusulas no negociadas individualmente relativas a lo productos o servicios ofertados a los consumidores deberían cumplir, entre otros, el requisito de la "Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.", entendiendo, por tales, entre otras, "cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.( Art. 87.5 del TRLGDCU)

No es nula la cláusula por fijar un indemnización por gastos de reclamación, sino por fijar su importe de manera fija y sin obligación del empresario de acreditar haber intentado la reclamación, ni justificar el medio empleado para ello, lo que incumple además los criterios establecidos al respecto por el Banco de España en aplicación de su Circular 8/1990, de 7 de septiembre, según los cuales, desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justificar a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es criterio del Servicio de Reclamaciones que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justificado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordenador) y al coste de las mismas.

Pues bien, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la reclamación de posiciones deudoras vencidas no implica ningún servicio para el consumidor, antes bien encubre una auténtica cláusula penal cumulativa a la de descubierto, de modo que vulnera de forma inequívoca lo dispuesto en el artículo 87.4 del texto refundido y su correlativo del texto original; es más, si se entendiera que la comisión pretende remunerar el aviso o advertencia del Banco a su cliente por una involuntaria entrada en mora, la cláusula infringiría lo dispuesto en el segundo de los preceptos antes comentados por tratarse de un servicio no solicitado.

Esa tesis ha sido confirmada por la sentencia del TS de 25 de octubre de 2019 en la que, haciéndose eco de la del TJUE de 3 de octubre de 2019, se precisó que para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Ello es así porque cuando el contrato es celebrado con un consumidor el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales, pero sí es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen.

Sin embargo la cláusula controvertida en aquel asunto y la que ahora nos ocupa prevén que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Y tal como están redactadas, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo.

Además, cláusulas como las aquí enjuiciadas contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser la entidad quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU y por todo ello se desestima este motivo del recurso.

La entidad no ha acreditado nada en tal sentido

En conclusión los pactos deben ser declarados nulos, aunque no conste ni se acredite el abono de cantidad alguna por la presente comisión. Ciertamente el sistema de protección establecido inicialmente por la Directiva 13/93 y más tarde en nuestro derecho interno por el R.D. Leg. 1/2007 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas ( sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941, apartado 25), y por ello el tribunal afirma que el objetivo perseguido por dicho precepto obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores.

Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55).

Esa declaración es posible tanto si la cláusula ha sido aplicada en desarrollo de la previsión contractual, en cuyo caso la declaración provocará necesariamente el reintegro de lo abonado pues así resulta del artículo 1303 del Cc. , como si el recto cumplimiento del contrato no ha dado ocasión a que la misma pudiera ser exigida pues el consumidor tiene un interés legítimo en esclarecer los términos en que finalmente queda vinculado por el pacto; ello es así porque el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración; a sensu contrario todo lo que acontezca con posterioridad no debería incidir en el juicio de nulidad porque lo que es nulo de pleno derecho no puede producir ningún efecto.

En este sentido baste citar los autos del TJUE de 11 de junio y 8 de julio de 2015 en los que dijo que " cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo", en el sentido del artículo 3, apartado 1 de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por si sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Andrés Alamán en nombre y representación de ASTUR DE HIPOTECAS contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por el juzgado de Primera instancia Nº 12 de Oviedo en los autos de juicio Ordinario 459/2024, y en consecuencia, declaramos

-la validez del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 21 de enero de 2021.

-la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada y de devolución de cuota impagada. Con la condena a la devolución de los indebidamente cobrado por estos conceptos a determinar en ejecución de sentencia. Con los intereses legales desde la fecha de cada pago.

Sin realizar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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